TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00654-00-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00654-00-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOZCA Y PAGUE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY 71 DE 1988 – Nación

Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Blanca Teresa Franco

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 250002342000-2021-0065400

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Blanca Teresa Franc o contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Blanca Teresa Franco, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 4943 del 16 de julio de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y pague pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y pague pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 “en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás emolumentos establecidos por la ley como factores de cotización y devengados el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, es decir, entre el 07 de noviembre de 2018 y el 08 de noviembre de 2019”; los ajustes al valor, intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 19 5 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00654-00 Pág. No. 2

2. Hechos

Indica que la demandante nació el 8 de noviembre de 1964 y para el año 2019 cumplió 55 años de edad, prestando sus servicios por más de 20 años a los sectores públicos y privados.

Manifiesta que efectuó cotizaciones al Instituto de Seguro Social, ahora Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 14 de junio de 1990 y el 30 de abril de 1994.

Refiere que “la primera vinculación como docente oficial de la señora BLANCA TERESA FRANCO inició a partir del 05/04/2002 como docente interina al servicio de la Secretaría de Educación Bogotá, tipo de vinculación que se prolongó con nombramientos sucesivos hasta el 12/12/2003, siendo posteriormente vinculada como

TERESA FRANCO inició a partir del 05/04/2002 como docente interina al servicio de la Secretaría de Educación Bogotá, tipo de vinculación que se prolongó con nombramientos sucesivos hasta el 12/12/2003, siendo posteriormente vinculada como docente provisional por parte de la misma secretaría a partir del 19 de febrero de 2004, en periodo de prueba a partir del 17 de julio de 2005 y en propiedad a partir del 11 de octubre de 2007, cargo que desempeña hasta la actualidad”.

Señala que le solicitó a la Entidad demandada el reconocimiento y p ago de la pensión por aportes; petición que fue negada a través de la Resolució n No. 4943 del 16 de julio de 2021.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estima como violados los artículos 2, 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 4 de la ley 4 de 1966; 15 de la Ley 91 de 1989, 2 de la ley 153 de 1987, 7 de la ley 71 de 1988; 150 y 279 de la ley 100 de 1993, 81 de la ley 812 de 2003, 1, 2 y 36, literal g del Decreto ley 2277 de 1979, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 4 de 1976.

Indica que para establecer el régimen prestacional de los docentes se debe tener en cuenta la fecha en que se vincularon al servicio oficial, de modo que, aquellos que ingresaron con anterioridad al 26 de junio de 2003, se rigen por las

Indica que para establecer el régimen prestacional de los docentes se debe tener en cuenta la fecha en que se vincularon al servicio oficial, de modo que, aquellos que ingresaron con anterioridad al 26 de junio de 2003, se rigen por las disposiciones contenidas en las Leyes 33, 62 de 1985, 91 de 1989 y 71 de 1988 y frente a los educadores que ingresen con posterioridad se les aplica las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin importar la denominación del empleo.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00654-00 Pág. No. 3

Precisa que jurisprudencialmente se estableció que para efectos pensionales se debe computar el lapso en que los docentes prestaron servicios por OPS y resalta que la demandante cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios, indistintamente si corresponde a los sectores público o privado, razón por la cual es beneficiaria de la Ley 71 de 1988.

Afirma que para el reconocimiento pensional de la demandante se debe tener en cuenta los factores salariales que devengó , que constituyen factor salarial en virtud de los decretos que los crearon y sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social, tales como, la bonificación mensual y la prima de vacaciones.

4. Contestación de la demanda.

La apoderada la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda (archivo 9 expediente samai).

Sostuvo que la Ley 812 de 2003 establece que el régimen pensional de

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda (archivo 9 expediente samai).

Sostuvo que la Ley 812 de 2003 establece que el régimen pensional de los docentes que se vinculen a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003) es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 19 93 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en esas normas, con excepción de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres; y los vinculados con anterioridad se les aplica el régimen pensional precedente.

Alude a que para el reconocimiento pensional “se permite la acumulación de aportes efectuados a entidades de previsión social en el sector público y al ISS en el privado, de manera que se acrediten 20 años de cotizaciones sin importar su origen”; sin embargo, “ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro. Es decir, que si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FOMAG.”Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00654-00 Pág. No. 4

Refiere que, en virtud del principio de sostenibilidad financiara no es procedente reconocer la pensión reclamada en el escrito introductorio con la Ley 71 de 1988, toda vez que no “existe una correspondencia entre los aportes y

Refiere que, en virtud del principio de sostenibilidad financiara no es procedente reconocer la pensión reclamada en el escrito introductorio con la Ley 71 de 1988, toda vez que no “existe una correspondencia entre los aportes y la prestación económica que se solicita por el demandante”.

Propuso las siguientes excepciones:

 Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: aduce que el acto administrativo demandado no adolece de vicio, dado que fue expedido con sujeción de las normas en que debía regirse.  Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: refiere que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento pensional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, debido a la fecha en que se vinculó al servicio docente.  Prescripción de mesadas: solicitó que en el caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se declaren prescritas las mesadas causadas tres (3) años atrás a la presentación de la demanda, al tenor de lo regulado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.  Compensación: pide que se declare probado el medio exceptivo sobre los montos en que se acceda a lo deprecado por la demandante, que hubiese sido pagada por la Entidad demandada.  La condena en costas no es objetiva, se desvirtúa la buena fe de la entidad: solicita que se tenga en cuenta la actuación que realizó la parte demandada, toda vez que se sujetó a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

5. Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar, el agente del Ministerio Público no emitió

parte demandada, toda vez que se sujetó a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

5. Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar, el agente del Ministerio Público no emitió concepto y las partes lo hicieron en los siguientes términos:

5.1. Parte demandante

El apoderado de la demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, pues considera que su representada es beneficiaria de la pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988, toda vez que su vinculació n se originó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ostentando “nombramientos sucesivos entre el 05/04/2002 y el 12/12/2003,Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00654-00 Pág. No. 5

posteriormente fue vinculada por la misma Secretaría de Educación como docente provisional a partir del 19/01/2004, y nombrada en propiedad desde el 11/10/2007 cargo que desempeña hasta la actualidad”, tiempo de servicios que debe sumarse al laborado en el sector público (archivo 57 expediente samai).

Afirma que en el sub judice debe terse en cuenta las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2020 y del 3 de junio de 2021, en las cuales se precisó que los tiempos laborados bajo la modalidad de OPS, deben computarse para efectos de reconocer la pensión de jubilación.

Refirió que para calcular el ingreso base de cotización se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema

deben computarse para efectos de reconocer la pensión de jubilación.

Refirió que para calcular el ingreso base de cotización se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema pensional y que devengó la actora en el año anterior a la consolidación del status de pensionada, entre los que se encuentra: la asignación básica, la bonificación pedagógica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones.

5.2. Entidad demandada

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señala que en el sub lite debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, según la cual, la fecha de vinculación al servicio docente determina el régimen aplicable al educador. Concluye que la demandante “presenta nombramiento provisional a partir del 19 de enero de 2004, razón por la cual es aplicable el régimen establecido en la Ley 812 de 2003 y de acuerdo a lo anterior se acoge a los derechos pensionales del régimen de prima media establecidos en la Ley 100 de 1993, razón por la cual no le es aplicable la ley 71 de 1988 que establece los parámetros para la pensión por aportes” (archivo 57 expediente samai).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00654-00 Pág. No. 6

derecho corresponda de la siguiente manera.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00654-00 Pág. No. 6

1. Problema jurídico

En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar: i) si la demandante en calidad de docente oficial cumple los requisitos para qu e le sea reconocida la pensión de jubilación por aportes en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988; y ii) en el caso de tener derecho al reconocimiento pensional, establecer si la prestación debe concederse sin condicionarla al retiro del servicio oficial.

2. De la pensión de jubilación.

La Corte Constitucional, respecto de la pensión ha señalado que: “La pensión de jubilación, es una de las prestaciones sociales básicas, que tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarquía constitucional, pues aparece expresamente consagrada en la Carta Política, motivo por el cual constituye una conquista laboral del más alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador”.

También la misma Corporación, sobre las exigencias para acceder a la pensión como derecho, ha indicado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la pensión de vejez como una prestación que permite al trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que, al dejar de ejercer su actividad laboral, continúe percibiendo un ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia.” (Negrilla fuera de texto)

El artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo

económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia.” (Negrilla fuera de texto)

El artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que para adquirir el derecho a la pensión es neces ario cumplir con la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización o ca pital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley.

Entonces, para acceder al derecho pensional, se exige el cumplimiento de unos requisitos que en cada época fija el legislador, que son edad , tiempo de servicio o semanas cotizadas, monto o cuantía y factores o salario bas e de cotización o capital, según el régimen prestacional.

3. Régimen pensional de los docentes

La Sala advierte que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ningunaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00654-00 Pág. No. 7

previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.

departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.

En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005 expediente 2000-000 30-01 Actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas:

 Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 a ños y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para e l Estado;

 Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;

 Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;

 Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido e n

 Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido e n las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00654-00 Pág. No. 8

de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.

3.1. El régimen de transición para el personal docente

Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma d irecta las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.

Por lo expuesto, las pensiones de jubilación de los docentes oficiales vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidas al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por ende, los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985, o por la Ley 71 de 1988 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de

partir de dicha fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, cuando precisó que el régimen pe nsional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación y agregó que:

“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de

2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 yMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00654-00

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797 de 2003, con los requisitos f previstos en dicho régimen, con

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797 de 2003, con los requisitos f previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres1.”

Cabe precisar que aunque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció límites temporales a la vigencia de los regímenes especiales, estos no aplican a los educadores, pues la misma normativa constitucional reguló en forma especial el régimen docente, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en el cual precisó que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta…” ; aclarando que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes que contemplan el sistema general de pensiones.

La Sala resalta que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, exige que el vínculo laboral sea en el “servicio público”, por lo que resulta necesario que la vinculación se haya efectuado con tal carácter, la cual incluso prima cuando existen otras vinculaciones privadas.

Sobre este aspecto, se pronunció el H. Consejo de Estado así:

“En atención a estas precisiones fácticas, resulta pertinente poner de presente que al margen de que el libelista hubiese sido contratado por

Sobre este aspecto, se pronunció el H. Consejo de Estado así:

“En atención a estas precisiones fácticas, resulta pertinente poner de presente que al margen de que el libelista hubiese sido contratado por instituciones educativas privadas, como también hubiese ostentado cargos como docente del sector público, tal como se desprende de la Resolución 4848 del 9 de diciembre de 2009, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquel detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional.

Además, su estatus pensional lo consolidó el 2 de diciembre de 2008, esto es, en su condición de docente oficial afiliado al FNPSM, según se sustrae del referido acto administrativo, a folio 3, en el cual se manifestó expresamente que: «adquirió el status de jubilado el

1 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500 569-01 demandante Abadía Reynel Toloza.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00654-00 Pág. No. 10

02/12/2008, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».”2 (Negrilla fuera de texto).

Por otra parte, el Consejo de Estado en un concepto emitido por la Sala

02/12/2008, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».”2 (Negrilla fuera de texto).

Por otra parte, el Consejo de Estado en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, indicó el alcance del Acto Legislativo 01 de 2 005 frente a los docentes, así:

“…el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así:

 El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989;  El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.”3

Además, se debe destacar que el artículo 1º del Acto Legislativo estableció que no existirían regímenes especiales “sin perjuicio del aplicable a la fuerza

establecidos para los docentes al servicio oficial.”3

Además, se debe destacar que el artículo 1º del Acto Legislativo estableció que no existirían regímenes especiales “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos” , por lo que se debe entender que tal previsión dejó a salvo el régimen docente en los términos ya mencionados.

3.2. Del régimen pensional de la Ley 71 de 1988

La pensión de jubilación por aportes fue establecida en la mencionada Ley, para quienes acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que haga n sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y completen 60

2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segund a. Subsección A. C.P: William Hernández Gómez. 18 de febrero de 2021. Radicación: 2500023-42-000-2013-0685301(4391-14). Actor: Abel Saldarriaga Orozco. 3 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de 10 de s eptiembre de 2009, Exp. Rad. 1100103-06-000-2007-00084-00(1857), actor: Ministerio de Hacienda Y Crédito Publico Y Ministerio de la Protección SocialMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00654-00 Pág. No. 11

Ministerio de la Protección SocialMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00654-00 Pág. No. 11

años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer. Así mismo , se autorizó al Gobierno Nacional para reglamentar los términos y condiciones para su reconocimiento; por ello, inicialmente se expidió el Decreto 1160 de 1989.

Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitució n Política, expidió el Decreto 2709 de 15 de diciembre de 1994 con el ú nico objeto de reglamentar la Ley 71 de 1988 y derogar expresamente alg unas disposiciones del anterior Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

En el Decreto 2709 de 1994 se dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente”. (negrilla fuera de texto)

La citada norma no establece de manera expresa los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión que se reconoce en aplicación de la Ley 71 de

citados conceptos durante el período correspondiente”. (negrilla fuera de texto)

La citada norma no establece de manera expresa los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión que se reconoce en aplicación de la Ley 71 de

1988. Sin embargo, respecto a los factores a tener en cuenta, el Consejo de

Estado hizo las siguientes precisiones:

“La Ley 71 de 1988, fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989, (…) Posteriormente, fue reglamentada por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que derogó la mayor parte de artículos del anterior decreto, relacionados con esta modalidad de pensión de jubilación. (…) Adicionalmente, es importante mencionar que el artículo sexto del citado decreto que determinó el ingreso base para la liquidación de esta modalidad de pensión, fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en los siguientes términos: (…) No obstante lo anterior, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada dentroMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00654-00 Pág. No. 12

del proceso 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011), cuya ponencia correspondió al Dr. Gerardo Arenas Monsalve y en la que se consideró, que desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. (…) Así entonces, la norma referida cobró vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, y por ende la pensión por aportes

se consideró, que desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. (…) Así entonces, la norma referida cobró vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, y por ende la pensión por aportes estipulada en la Ley 71 de 1988, se deberá liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. (…) Bajo este contexto y teniendo en cuenta que a la fecha se encuentran vigentes los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, por medio de los cuales no solo se reguló el salario base de liquidación de la pensión por aportes, sino también, el monto de la misma, se colige que el actor tiene derecho a que su prestación sea reliquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.4

Es importante precisar que el artículo 6 del Decret o 2709 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997; sin embargo, este último artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado5, por consiguiente, se concluye que por sustracción de materia el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 en la actualidad se encuentra vigente. Así las cosas, la pensión por aportes se reconoce en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

3.3. Del cómputo del tiempo de servicio prestado como docente interino o mediante contrato de prestación de servicios.

La Sala resalta que el Consejo de Estado ha indicado que los tiempos

base para los aportes durante el último año de serv

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