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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00659-00-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00659-00-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00659-00

Demandante: Lizeth Patricia Lara Yanes

Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

Occidente E.S.E.

Providencia: Sentencia anticipada - primera instancia.

Controversia: Creación de cargo de carrera administrativa por profesionalización.

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

La señora Lizeth Patricia Lara Yanes, identificada con cedula de ciudadanía nº. 52.768.842 expedida en Bogotá D.C., a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , pretende se declare la nulidad del acto ficto mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., le negó la solicitud radicada el 1 o. de septiembre de 2020, de implementar una restructuración a la plata de personal de la entidad conforme a la ley 784 de 2002, en la cual se supriman los empleos del nivel técnico que desempeñan las instrumentadoras quirúrgicas y en su lugar se creen los cargos profesional universitario área de la salud código 237, con su respectivo manual de funciones, en los cuales sean vincul adas las personas que ejercen las funciones de

instrumentadoras quirúrgicas y en su lugar se creen los cargos profesional universitario área de la salud código 237, con su respectivo manual de funciones, en los cuales sean vincul adas las personas que ejercen las funciones de instrumentadoras quirúrgicas en la subred, así como el reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de percibir con esa omisión.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho1, solicita condenar a la entidad demandada a lo siguiente: i) crear en su planta de personal el cargo de profesional universitario área de salud código 237,

1 Expediente digital: Archivo 5_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACIO_ 202100659(.PDF) NroActua 7 – página 9.2

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00659-00

Demandante: Lizeth Patricia Lara Yanes

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

con su respectivo manual específico de funciones, en concordancia con la Ley 784 de 2002, en el cual nombre a la demandante con funciones de instrumentación quirúrgica; ii) reconocer y pagar los emolumentos dejados de percibir por la demandante desde el año 2006, cuando inició la profesionalizació n del sector , debidamente indexados y con los intereses moratorios a los que haya lugar ; iii) reconocer y pagar la prima técnica del sector central de la administración distrital, de hasta el 40% de la asignación básica mensual por ser profesional especializada, conforme lo previsto en el acuerdo 37 de 1993 del Concejo de Bogotá ; iv) pagar las costas y agencias en derecho.

Los hechos en que se basan las pretensiones, son los siguientes:2

conforme lo previsto en el acuerdo 37 de 1993 del Concejo de Bogotá ; iv) pagar las costas y agencias en derecho.

Los hechos en que se basan las pretensiones, son los siguientes:2

La señora Lizeth Patricia Lara Yanes se encuentra vinculada laboralmente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., desde el 18 de junio de 2003, desempeñando en carrera administrativa, el empleo técnico área salud, código 323, grado 13, del nivel técnico, en el área de procesos y procedimientos de instrumentación quirúrgica.

Mediante la ley 784 de 2002 se reglamentó el ejercicio de la Instrumentación quirúrgica profesional; estableció l os campos de aplicación y los principios que rigen la misma. Igualmente regló que el ejercicio de la instrumentación quirúrgica requiere título de idoneidad universitaria, basada en una formación científica, técnica y humanística de forma profesional.

El Decreto 785 de 2005 asumió el empleo de profesional universitario área salud identificado con el código 237.

A través de la Circular Conjunta 00076 de 2005 del 21 de noviembre de 2005, el Ministerio de Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública, indicaron que las instituciones prestadoras de servicios de salud y las empresas sociales del Estado de naturaleza pública del orden nacional y territorial podrán modificar su planta de personal, de acuerdo con las necesidades del servicio, los requerimientos de habilitación del servicio según el nivel de atención y su sostenibilidad financiera, a efectos d e contar con empleos de Profesional

podrán modificar su planta de personal, de acuerdo con las necesidades del servicio, los requerimientos de habilitación del servicio según el nivel de atención y su sostenibilidad financiera, a efectos d e contar con empleos de Profesional

2 Expediente digital: Archivo 5_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACIO_ 202100659(.PDF) NroActua 7 – página 10 y 11.3

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00659-00

Demandante: Lizeth Patricia Lara Yanes

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Universitario Área Salud Código 237 y vincular en ellos los egresados del programa de instrumentación quirúrgica.

No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, la actora se encuentra escalafonada en un grado de nivel técnico, esto es, código 323 grado 13, técnico área de salud adscrita a la Subred. Desde la fecha de vinculación sus salarios y prestaciones sociales han sido ajustadas de conformidad con el grado 13 y código 323 del nivel técnico , no como profesional , como corresponder ía po r su nivel académico y la experiencia aportada.

El 1o. de septiembre de 2020, a través de derecho de petición, solicitó a la Subred la restructuración de la plata de personal y la creación de los cargos profesionales en cumplimiento de lo establecido en las normas que han sido esbozadas , misma que no fue resuelta, de manera que en consideración a las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011, el 1 de diciembre de 2020 nació a la vida jurídica el acto ficto. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.

en la Ley 1437 de 2011, el 1 de diciembre de 2020 nació a la vida jurídica el acto ficto. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.

Las normas que estima desconocidas y su concepto de violación, se encuentran expuestas en el expediente 3, y se resumen en que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por: i) infracción de las normas en que debía fundarse; ii) violación al principio de confianza leg ítima; y iii) desconocimiento del derecho a la igualdad.

Se presentó derecho de petición el 1o. de septiembre de 2020 y la administración de manera deliberada decidió omitir la respuesta, por lo que está completamente demostrada la existencia del acto ficto presunto negativo, a partir del 1 o. de diciembre de 2020, fecha en la cual se cumplieron los tres meses de la radicación, conforme las disposiciones previstas en la ley y la jurisprudencia.

Infracción de las normas en que debía fundarse. La ley 784 de 2002, reglamentó el ejercicio de la instrumentación quirúrgica ; esta norma estableció que para s u ejercicio se requiere título de idoneidad universitaria expedido por instituciones

3 Expediente digital: Archivo 5_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACIO_ 202100659(.PDF) NroActua 7 – página 12 y siguientes.4

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00659-00

Demandante: Lizeth Patricia Lara Yanes

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

reconocidas por el Estado Colombiano. Con posterioridad, el Ministerio de

Demandante: Lizeth Patricia Lara Yanes

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

reconocidas por el Estado Colombiano. Con posterioridad, el Ministerio de Protección Social y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron la Circular Conjunta 00076 de 2005, a través del cual se hizo consideraciones para la aplicación de la Ley 784 de 2002, y exploró la posibilidad de que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Empresas Sociales del Estado de naturaleza pública de orden nacional y territorial modifiquen la planta de personal conforme las necesidades del servicio.

La ley 784 de 2002 ordenó la profesionalización de la instrumentación quirúrgica, y la demandante ha acreditado con suficiencia los requisitos académicos de profesional en instrumentación quirúrgica, tal como se demuestra en las pruebas que se aportan , incluso ostenta grados de especialización . No obstante lo expuesto, la demandada ha vulnerado los derechos laborales y prestacionales de la demandante a l incluirla en la nómina de la entidad, en un empleo de “Técnico Área Salud código 323”.

El personal de instrumentación quirúrgica contratado con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 784 de 2002, debió acreditar la profesionalización de sus estudios. Lo anterior, en consonancia con la sentencia C064 de 2002 , en la cual se reconoció la importancia de la profesionalización progresiva de los instrumentadores quirúrgicos.

Si se exige el título de profesional para ejercer determinada actividad en el sector salud, resulta lógico exigir que el cargo en el cual se nombre a la demandante sea

reconoció la importancia de la profesionalización progresiva de los instrumentadores quirúrgicos.

Si se exige el título de profesional para ejercer determinada actividad en el sector salud, resulta lógico exigir que el cargo en el cual se nombre a la demandante sea el de Profesional Universitario Área Salud con Código 237 a luz de lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005, y bajo las consideraciones de clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales reguladas por la Ley 909 de 2 004. El cumplimiento de la norma no puede someterse a un plazo indeterminado, pues han trascurrido más de 15 años sin que la administración gestione los recursos que necesita para dar cumplimiento a la ley de 2002. Mora que no se justifica con los requerimientos de habilitación del servicio según el nivel y la sostenibilidad financiera.

Como la Constitución Política prohíbe el ascenso automático de los empleos que ostenten derechos de carrera, se debe implementar una reestructuración administrativa que permita la adecuación de los cargos a lo ordenado por la Ley5

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00659-00

Demandante: Lizeth Patricia Lara Yanes

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

784 de 200 2, suprimiendo los empleos de técnicos y creando los de Profesional Universitario Área de Salud Código 237.

Se configura la violación al principio de confianza leg ítima, toda vez que, pese a que la norma estableció un término para efectuar la profesionalización de las instrumentadoras quirúrgicas, lo cual incluye la restructuración de la planta global

Se configura la violación al principio de confianza leg ítima, toda vez que, pese a que la norma estableció un término para efectuar la profesionalización de las instrumentadoras quirúrgicas, lo cual incluye la restructuración de la planta global de la Subred, lo cierto es que pasadas casi dos décadas después de la promulgación de la norma, la administración no ha efectuado ningún tipo de acción que permita la consolidación de los derechos de la demandante, hecho que es un absoluto olvido por parte de la subred para con sus funcionarias.

Se presenta vulneración d el derecho a la igualdad, puesto que frente a la misma solicitud de las instrumentadoras quirúrgicas, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur realizó la profesionalización de ellas a la luz de lo establecido en la Ley 784 de 2002. En el Acuerdo No. 009 del 5 de junio de 2015, modificado por Acuerdo No. 013 de 2017, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur decidió acceder a la modificación del Manual de Funciones y Competencias Laborales en la planta de personal, al que pertenece el Hospital del Tunal III Nivel ESE, y dispuso que son del nivel profesional, con denominación profesional universitario área salud, código 237.

Al efectuar un comparativo de las funciones que cumplen las instrumentadoras quirúrgicas en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur y la Subred Integrada de Servicios de Salud Occidente, se observa q ue las actividades que desarrollan tienen alto nivel de similitud. Además, en el ejercicio diario de su profesión ambas funcionarias deben desempeñarse con el mismo rigor que se le exige, esto, a partir de la profesionalización de todas las funcionarias en el área de instrumentación,

tienen alto nivel de similitud. Además, en el ejercicio diario de su profesión ambas funcionarias deben desempeñarse con el mismo rigor que se le exige, esto, a partir de la profesionalización de todas las funcionarias en el área de instrumentación, por lo que no se entiende la razón por la cual las servidoras adscritas a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, deben soportar un trato diferenciado, aun cuando cumplen con las mismas funciones y prestan los servicios de salud al mismo Distrito Capital.

Se reclama la aplicación de los princ ipios de primacía de l a realidad sobre las formalidades, y a trabajo igual, salario igual, bajo la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado.6

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00659-00

Demandante: Lizeth Patricia Lara Yanes

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda , se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones, con los siguientes argumentos: 4

Excepción de i nexistencia de obligación legal de creación del cargo de instrumentador quirúrgico en el nivel profesional. No existe disposición legal y reglamentaria que obligue a la entidad demandada a crear el cargo en el nivel profesional, y que una vez creado, se tenga la obligación de nombrar a la actora en propiedad de este. La ley 784 de 2002, lo único que estableció fue la profesionalización de las instrumentadoras quirúrgicas en el territorio nacional, más

profesional, y que una vez creado, se tenga la obligación de nombrar a la actora en propiedad de este. La ley 784 de 2002, lo único que estableció fue la profesionalización de las instrumentadoras quirúrgicas en el territorio nacional, más no la obligación de las entidades del Estado de modificar las plantas de personal para el caso particular de dichas servidoras. Por lo tanto, no procede reconocimiento alguno por concepto de emolumentos laborales.

En el evento que sean creados los empleos de Profesional Universitario Área de Salud para los perfiles de instrumentador quirúrgico, su provisión debe corresponder al mérito y sus asignaciones estarán sujetas a los procedimientos establecidos en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, la ley 909 de 2004, y las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan.

La demandante a ctualmente desempeña e l empleo de Técnico Área de Salud, Código 323, Grado 13, con funciones de instrumentador quirúrgico, quien fue vinculada con los requisitos que en su momento establecía el manual específico de funciones y competencias laborales, aportando título de técnico o tecnólogo en instrumentación quirúrgica, de acuerdo al procedimiento para nombramiento en empleos de que trata el Decreto 1950 de 1973. Nunca se obró de mala fe y ella accedió al empleo cuando no contaba con el título de profesional.

De otra parte, en el artículo 21 del Decreto 785 de 2005 se fijaron las equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así:

4 Expediente digital: Archivo 20_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACI ONDEMANDA(.PDF) NroActua

de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así:

4 Expediente digital: Archivo 20_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACI ONDEMANDA(.PDF) NroActua 13.7

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00659-00

Demandante: Lizeth Patricia Lara Yanes

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

De esta norma se extrae que e l antiguo nombre funcional del empleo de instrumentador quirúrgico, se estableció en el Decreto 785 de 2005 con el equivalente a Técnico Área Salud, del nivel técnico , no del profesional. En el artículo 27 del mismo decreto, se estableció que: "Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones, compet encias y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones y de requisitos dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto."

Por un lado, l a Ley 784 de 2002 no obliga a las entidades a la creación de tal empleo dentro de la planta del personal; y, por otro, que el Acuerdo 641 de 2016 del Concejo de Bogotá y el artículo 15 del Acuerdo 001 de 2016 por el cual se expiden los Estatutos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, establecen que es la Junta Directiva la encargada de aprobar la planta del personal, sus modificaciones y adoptar las escalas salariales de los funcionarios.

Mediante la Circular Conjunta No. 000076 del 21 de noviembre de 2005, el

ESE, establecen que es la Junta Directiva la encargada de aprobar la planta del personal, sus modificaciones y adoptar las escalas salariales de los funcionarios.

Mediante la Circular Conjunta No. 000076 del 21 de noviembre de 2005, el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública, frente a la aplicación de la Ley 784 de 2002, emitieron lineamientos para que las empresas del sector salud, tanto públicas como privadas, contemplaran la posibilidad de adecuar sus plantas de personal y el respectivo Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, con el fin de apoyar la contratación de instrumentadoras con el nuevo perfil profesional; sin embargo, téngase en cuenta que en esa circular se dijo que las entidades “ podrán” modificar su planta de personal, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Aunado a lo anterior, en el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.4.1. del Decreto 1800 de 2020, en lo relacionado con la actualización de las plantas globales de empleo , se precisó que “Las Empresas Sociales del Estado darán cumplimiento a lo establecido en el presente Capítulo, una vez se expida el régimen laboral especial aplicable a sus servidores públicos.”.8

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00659-00

Demandante: Lizeth Patricia Lara Yanes

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Excepción de legalidad de la relación de trabajo sostenida entre las partes. La relación de trabajo que sostienen las partes se concretó con el lleno de los requisitos legales. La actora accedió al empleo que es de carrera administrativa, a

Excepción de legalidad de la relación de trabajo sostenida entre las partes. La relación de trabajo que sostienen las partes se concretó con el lleno de los requisitos legales. La actora accedió al empleo que es de carrera administrativa, a través de la figura de “provisionalidad”, el cual tendrá que entregar una vez se provea definitivamente a través del concurso de méritos. Para su nombramiento y posesión, que es anterior a la norma que profesionaliza la Instrumentación Quirúrgica, no hubo coacción alguna o medio de presión para que aquella aceptara las condiciones establecidas.

Finalmente p ropone la excepción de prescripción, conforme al contenido d e los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

III.- TRÁMITE PROCESAL

Este Tribunal, en consideración a las modificaciones introducidas con la ley 2080 de 2021 a la ley 1437 de 2011, así como las reglas procesales señaladas en el Decreto 806 del 04 de junio de 2020, mediante auto de fecha 22 de abril de 2022, resolvió lo relativo a las excepciones previas verificando que ninguna se encuentra contenida en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del C.G.P..5

Se dispuso adelantar el t rámite para dictar sentencia anticipada conforme al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182 A, a la Ley 1437 de 2011 , i ncorporó legalmente al expediente con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda y su contestación,

de 2011 , i ncorporó legalmente al expediente con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda y su contestación, incluyendo el cuaderno de antecedentes administ rativos, fijó el litigio y o rdenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito.

Auto que no fue recurrido y en consecuencia quedó en firme.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no presentó concepto.6

5 Archivo: 26_AUTOINTERLOCUTORIOSDEPONENT E(.pdf) NroActua 16. 6 Archivo: 248_RECIBEMEMORIALES_202000727 (.pdf) NroActua 60.9

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00659-00

Demandante: Lizeth Patricia Lara Yanes

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico.

Como se determinó al momento de fijar el litigio , en este proceso se debe determinar, en primer lugar, si se configuró o no el acto ficto o presunto negativo, por la no contestación a la petición radicada en la entidad demandada el 1° de septiembre de 2020. En caso afirmativo, se debe determinar si ese acto administrativo se encuentra o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

administrativo se encuentra o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

En el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia:

1. La señora Lizeth Patricia Lara Yanes , identificada con la cédula de ciudadanía 52.768.842, en conjunto con otras personas, mediante escrito radicado el 1º de septiembre de 2020, solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E ., implementar una restructuración a la pl ata de personal de la entidad conforme a la ley 784 de 2002, en la cual se supriman los empleos del nivel técnico que desempeñan las instrumentadoras quirúrgicas y en su lugar se creen los cargos profesional universitario área de la salud código 237, con s u respectivo manual de funciones, en los cuales sean vinculadas las personas que ejercen las funciones de instrumentadoras quirúrgicas en la subred, entre ellas la acá demandante, así como el reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de percibir con esa omisión por más de 15 años.7

2. Revisado el expediente, se tiene que l a entidad demandada, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a la fecha de radicación de la demanda ( 17 de agosto de 2021), no contestó la petición presentada el 1º de

7 Expediente digital: Archivo 5_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACIO_ 202100659(.PDF) NroActua 7 – página 38.10

demanda ( 17 de agosto de 2021), no contestó la petición presentada el 1º de

7 Expediente digital: Archivo 5_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACIO_ 202100659(.PDF) NroActua 7 – página 38.10

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00659-00

Demandante: Lizeth Patricia Lara Yanes

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

septiembre de 2020, lo cual quiere decir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA, se configuró el silencio administrativo negativo.

En consecuencia, la respuesta al primer problema jurídico plan teado es que sí se configuró el acto ficto o presunto por medio del cual la entidad demandada negó la petición a la actora.

3. La señora Lizeth Patricia Lara Yanes aportó fotocopia del diploma mediante el cual se le otorgó el título de “Instrumentador Quirúrgico”, por parte de la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud, con fecha 14 de diciembre de 2001.8

4. La demandante también ostenta el título de Espec ialista en Epidemiología, otorgado el 24 de febrero de 2017, por la Fundación Universitaria del Área Andina.9

5. La directora Operativa de la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., mediante certificación de fecha 4 de agosto de 2020, informa:10

8 Expediente digital: Archivo 5_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACIO_ 202100659(.PDF) NroActua 7 – página 56.

certificación de fecha 4 de agosto de 2020, informa:10

8 Expediente digital: Archivo 5_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACIO_ 202100659(.PDF) NroActua 7 – página 56. 9 Expediente digital: Archivo 5_RECIBEMEMORIALES_SUBSAN ACIO_ 202100659(.PDF) NroActua 7 – páginas 57 y 58. 10 Expediente digital: Archivo 5_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACIO_ 202100659(.PDF) NroActua 7 – página 59.11

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00659-00

Demandante: Lizeth Patricia Lara Yanes

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

6. Se aportó el texto del acuerdo 013 de 2017, por medio del cual se establece el manual específico de funciones y competencias laborales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.11 También el acuerdo 55 de 2019, mediante el cual se modificó el 013 de 2017.12

7. Por medio de la resolución 0116 del 16 de junio de 2003, se nombró provisionalmente a la demandante en el cargo de Instrumentador Quirúrgico, 8 horas, código 420, grado 06 en la Subgerencia Científica del Hospital Bosa II Nivel ESE.13 La actora se posesionó el 18 de junio de 2003.14

8. El 15 de septiembre de 2005 se le informó a la demandante que el cargo que desempeña ahora se denomina Técnico Área Salud, código 323, grado 06 ,

8. El 15 de septiembre de 2005 se le informó a la demandante que el cargo que desempeña ahora se denomina Técnico Área Salud, código 323, grado 06 , conforme al acuerdo 020 de 2005 de la junta directiva de la entidad.15

9. En certificación del 12 de enero de 2011, la Coordinadora de Talento Humano del Hospital Bosa II Nivel ESE, informa que la señora Lizeth Patricia Lara Yanes, se encuentra vinculada en provisionalidad.16

10. Mediante resolución nº. 098 del 1º de junio de 2012, se nombró a la actora en periodo de prueba en el empleo de Técnico Área Salud, código 323, grado 06, de la planta global del Hospital Bosa II Nivel ESE, tras superar el respectivo concurso de méritos y figurar en el primer lugar de la lista de elegibles. Se posesionó el 15 de junio de 2012.17

11. Por medio de acta de posesión 985 de 2016, de fecha 11 de mayo, la demandante fue incorporada a la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y a través de acta 00370 del 7 de abril

11 Expediente digital: Archivo 5_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACIO_ 202100659(.PDF) NroActua 7 – página 60 y ss. 12 Expediente digital: Archivo 5_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACIO_ 202100659(.PDF) NroActua 7 – página 542 y ss. 13 Expediente digital: Archivo 11_250002342000202100659001RECIBEMEMORIAL20220201144019.PDF – página 30.

página 542 y ss. 13 Expediente digital: Archivo 11_250002342000202100659001RECIBEMEMORIAL20220201144019.PDF – página 30. 14 Expediente digital: Archivo 11_250002342000202100659001RECIBEMEMORIAL20220201144019.PDF – página 46. 15 Expediente digital: Archivo 11_250002342000202100659001RECIBEMEMORIAL20220201144019.PDF – página 68. 16 Expediente digital: Archivo 11_250002342000202100659001RECIBEMEMORIAL20220201144019.PDF – página 81. 17 Expediente digital: Archivo 11_250002342000202100659001RECIBEMEMORIAL20220201144019.PDF – página 86 y 90.12

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00659-00

Demandante: Lizeth Patricia Lara Yanes

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de 2017, en la misma planta de personal, pero en el cargo de Técnico Área Salud, código 323, grado 13.18

12. A través de oficio de fecha 2 de abril de 201 3, la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud, verificó con destino al Hospital Bosa II Nivel, que la señora Lizeth Patricia Lara Yanes, obtuvo el título de Instrumentador Quirúrgico, del nivel “PREGRADO”, el 14 de diciembre de 2001.19

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

3.1.- Sobre la función pública y el empleo público.

La Constitución Política señala las reglas generales que rigen el ejercicio de la

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

3.1.- Sobre la función pública y el empleo público.

La Constitución Política señala las reglas generales que rigen el ejercicio de la función pública, indicando quienes pueden desempeñarla, la forma de vinculación, y en qué condiciones, y con mayor rigor cuando se trata de empleos remunerados.

En efecto, el artículo 122 señala que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

A su vez, el artículo 123 dice que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Ellos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

Además, los empleos en los órgano s y entidades del Estado , por regla general, son de carrera (artículo 125), de modo que el ingreso a estos, así como el ascenso, “se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”

18 Expediente digital: Archivo 11_250002342000202100659001RECIBEMEMORIAL20220201144019.PDF – página 113 y 114. 19 Expediente digital: Archivo 14_250002342000202100659004RECIBEMEMORIAL20220201144025.PDF – página 513

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00659-00

– página 113 y 114. 19 Expediente digital: Archivo 14_250002342000202100659004RECIBEMEMORIAL20220201144025.PDF – página 513

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00659-00

Demandante: Lizeth Patricia Lara Yanes

Magistrad

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