TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00661-00-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00661-00-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
Referencias: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela Demandado: Policía Nacional - La Caja de Sueldos d e Retiro de la
Policía Nacional Expediente No. 250002342000-2021-00661-00
Tema: IPC
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada por el señor Gonzalo Ricardo Londoño Portela contra la Policía Nacional - La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de sentencia anticipada.
PETITUM
El demandante mediante apoderado solicita se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S -2021006395/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 FEB 2021, por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según los Decretos 4150 y 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la
indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según los Decretos 4150 y 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con base en la inflación causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básicaExpediente No. 2021 00661 00
Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela
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conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básicaExpediente No. 2021 00661 00
Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela
2 (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
TERCERO: Igualmente, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer
causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
CUARTO: El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, deberá liquidarse y reflejarse mes a mes, desde el año 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, deberán aplicarse los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, la diferencia entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por el Gobierno Nacional, en todo caso ha de aplicarse el más favorable para mi prohijado.
QUINTO: Solicito, una vez se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica
correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario de mi poderdante.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene, además, el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional; y que corresponden, a los haberes mensuales, comisiones al exterior, Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas a mi poderdante en su vida laboral, sin realizarse en dichos emolumentos la plena actualización al momento de la terminación laboral que desempeñaba mi poderdante como miembro activo de la
Policía Nacional.
SÉPTIMO: Adicionalmente, se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que en materia de seguridad social ello conlleva; lo anterior con la finalidad de que dicha corrección o modificación en la Hoja de Servicios, sea reconocida, liquidada y pagada en la correspondiente Asignación de Retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta fue reconocida por par te de dicha entidad “CASUR”.Expediente No. 2021 00661 00
Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela
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Retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta fue reconocida por par te de dicha entidad “CASUR”.Expediente No. 2021 00661 00
Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela
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OCTAVO: Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 629180 de fecha 2021-02-05, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República debidamente ajustada y actualizada con la inflación causada, acumulada y dejada de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
NOVENO: Que, como conse cuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo
que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
DECIMA: Que se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados a los Ministros de Despacho en el año de 1992 según el parágrafo del artículo 2º del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran
realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 10 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de
diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, 1011 de 2019 y 304 de 2020. Con lo que se causó una serie de daños y perjuicios a mi prohijado.
ONCE: Que declare la pérdida de poder a dquisitivo del valor consagrado como sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, como consecuencia de la aplicación de la asignación básica y gastos de representación fijados a los Ministros de Despacho, en la liquidación de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992, y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122
1992, y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158Expediente No. 2021 00661 00
Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela
4 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020; ello, en razón a lo establecido según en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, que fijó una escala gradual porcentual para el personal de oficiales , suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, en la cual, los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere dicha escala gradual porcentual, corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; lo que conllevó una pérdida efectuada en las anualidades
porcentual, corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; lo que conllevó una pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, evidenciándose la pérdida de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000). Con lo que se causó una serie de daños y perjuicios a mi prohijado.
DOCE: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les declarare patrimonial y solidariamente a La Nación – Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” y/o quien haga sus veces, responsable y en tal sentido, se encuentran obligadas a reparar los daños y perjuicios que se le causó a mi poderdante y su núcleo familiar, en los términos en que se formularán las respectivas pretensiones respecto de mi poderdante.
TRECE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y/o daño a bienes o
TRECE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y/o daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en consecuencia, sírvanse las demandadas pagar solidariamente, a favor de mi prohijado y su núcleo familiar lo siguiente: A favor de GONZALO RICARDO LONDOÑO PORTELA la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales men suales (100 S.M.L.M.V.), Cónyuge DALGIS CARMELA ROJAS BARRAGAN la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100
S.M.L.M.V.), Madre MARINA PORTELA DE LONDOÑO la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V), Padre MANUEL GUILLERMO LONDOÑO LOZANO la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V), Hijos JUAN SEBASTIAN LONDOÑO APARICIO la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V), RICARDO ANDRES LONDOÑO APARICIO la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V) y DAVID DANIEL
equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V) y DAVID DANIEL LONDOÑO APARICIO la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V); lo anterior como consecuencia de la retención injustificada y arbitraria de sus salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro o pensión, efectuada desde el 1º de enero de 2004, lo que se ve reflejado en una pérdida de oportunidad de mejores condiciones de vida para mi poderdante y todo su núcleo familiar, lo que ha causado aflicción, frustración y congoja consecuencia del perjuicio que ha sufrido y tenido que soportar, al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social que tenía como finalidad solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fuerza Pública, aunado al incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, donde la Corte Constitucional, ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004; adicionalmente
de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004; adicionalmente se ordenó que en la aprobación de la Ley del Presupuesto Ge neral de la Nación correspondiente al año 2005, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, debía haberse reconocido la actualización plena del derecho aExpediente No. 2021 00661 00
Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela
5 mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la citada Sentencia.
CATORCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a las accionadas, Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas desde el primero de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución y/o hasta el 29 de diciembre de 2020, así mismo, sírvase condenar a la Caja de Retiro de la Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas desde el reconocimiento de la asignación de retiro y hasta el 29 de diciembre de 2020, LOS INTERESES LEGALES, conforme
Nacional a pagar a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas desde el reconocimiento de la asignación de retiro y hasta el 29 de diciembre de 2020, LOS INTERESES LEGALES, conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la retención, reconocimiento y falta de pago hecha por la accionada. Adicionalmente, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas, desde el 29 de diciembre de 2020 y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso, LOS INTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
QUINCE: Que, a título de indemnización, sírvase condenar a la Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA, de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas de mi prohijado; liquidada desde el momento del retiro o finalización del vínculo laboral y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso. DIECISEIS: Que a título de indemnización de per juicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los
laboral y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso. DIECISEIS: Que a título de indemnización de per juicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y/o lucro cesante, y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la negación hecha por las accionada y ante la imposibilidad del demandante de acudir directamente ante la Justicia para reclamar su derecho, lo que lo obligó a contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando.
DIECISEIS SUBSIDIARIA: Que a título de Costas y Agencias en derecho, reconocer a favor de mi poderdante la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados; valores resultantes de los gastos y honorarios resultados de la obligación dada a mi
ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados; valores resultantes de los gastos y honorarios resultados de la obligación dada a mi poderdante de contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando.
DIECISIETE: ORDENAR a la demandada a dar cumplimiento del fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del C.P.A.C.A.
DIECIOCHO: Que se realicen las declaraciones Extra y Ultra petita que el Tribunal, llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso.
DIECINUEVE: Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor magistrado considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social, ser prestaciones correspondientes a un régimen especial y por ende no inferiores del régimen general.Expediente No. 2021 00661 00
Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela
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VEINTE: Se condene a los accionados a pagar las costas y agen cias en derecho del presente proceso.
VEINTIUNO: Inaplicar a partir del año 2004, los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, ello en
proceso.
VEINTIUNO: Inaplicar a partir del año 2004, los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C-931 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional. Inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de excepción de tales decretos expedidos en los años 2004 y subsiguientes.
VEINTIDOS: CONDENAR a los demandados a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del í ndice de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que el actor ingresó a Institución Policía Nacional, escalonándose como Subteniente el dieciséis (1 6) de mayo de 1988.
Con fecha 06-08-2019 se estableció la Hoja de Servicios No.79421689, y en la misma se reconocen los emolumentos salariares que a la fecha le venía reconociendo la Entidad Policía Nacional al demandante.
De conformidad a la citada hoja de servicios le fue reconocida asignación de retiro, la cual es cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”.
venía reconociendo la Entidad Policía Nacional al demandante.
De conformidad a la citada hoja de servicios le fue reconocida asignación de retiro, la cual es cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”.
Alude que , a la fecha, mediante el Decreto 304 y 318 de 2020, no se evidencia la ac tualización plena ordenada por la Corte Constitucional según lo indicado en el numeral diecisiete del presente acápite.
El 29 de diciembre de 2020, se solicitó a la Policía Nacional, se efectuase la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la difer encia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la Entidad y, las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.
El 29 de diciembre de 2020, se solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se efectuase la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en que esta fue reconocida, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.Expediente No. 2021 00661 00
Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela
7 Que l a Policía Nacional mediante el oficio No. S-2021-006395/ANOPAGRULI-1.10 del 16 FEB 2021, negó lo solicitado.
Contra el mencionado acto administrativo no se interpuso ningún recurso
7 Que l a Policía Nacional mediante el oficio No. S-2021-006395/ANOPAGRULI-1.10 del 16 FEB 2021, negó lo solicitado.
Contra el mencionado acto administrativo no se interpuso ningún recurso en atención a que en el mismo oficio se señaló la improcedencia de estos, quedando debidamente en firme y ejecutoriado, como también agotada la vía gubernativa.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante el oficio No.629180 de fecha 2021-02-05, negó lo solicitado.
Contra dicho acto administrativo no se interpuso ningún recurso, en atención a que en el mismo oficio se señaló la improcedencia de los mismos, quedando debidamente en firme y ejecutoriado, como también agotada la vía gubernativa.
El 9 de junio del año 2021, se radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con la que se demuestra que realizó dicho trámite con las ent idades Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, agotando el requisito de procedibilidad para el ejercicio del presente medio de control judicial.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230, 373 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992 en el artículo 2 y 13, Ley 1450 del 16 de junio de 2011 artículo 271.
En desarrollo del concepto de violación indica como primer cargo que en el sub lite, se incurrió en infracción directa de la Constitución Política y
4 de 1992 en el artículo 2 y 13, Ley 1450 del 16 de junio de 2011 artículo 271.
En desarrollo del concepto de violación indica como primer cargo que en el sub lite, se incurrió en infracción directa de la Constitución Política y la Ley, pues la entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos del orden Constitucional y Legal, al indicar, que los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992; norma que ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º, el cual ordena claramente que los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones, no se pueden desmejorar y por lo tanto deben mantener el poder adquisitivo constante; mandato que se viola cuando el aumento se hace con un valor inferior al de la inflación causada.Expediente No. 2021 00661 00
Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela
8 Es precisamente esos derechos, que el accionante reclama y que la jurisprudencia ha venido reconociendo, pero que deberá hacerse teniendo en cuenta la asignación básica (debidamente actualizada) que devenga un General de la Rep ública, tal como lo ordenan los decretos que
jurisprudencia ha venido reconociendo, pero que deberá hacerse teniendo en cuenta la asignación básica (debidamente actualizada) que devenga un General de la Rep ública, tal como lo ordenan los decretos que establecieron los aumentos para el personal de la Fuerza Pública.
Alude que, l a accionada, desconoce la normatividad antes señalada, en especial lo que establece el artículo 2º de la Ley 4 de 1992, que indica claramente que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales entre otros, a los integrantes de la Fuerza Pública.
Claramente se aprecia dos aspectos: El primero es que en ningún momento se le ha reliquidado al personal antes mencionado la asignación de actividad o de retiro, tomando como referencia para establecer el ingreso base de cotización, la asignación básica que devenga un General de la República , conforme a la dependencia de ésta con la asignación de los Ministros del Despacho, reajustándose las mismas, simultáneamente con la inflación causada y acumulada dejada de reconocer, es decir con el aumento según el IPC de cada año.
El segundo aspecto, tiene que ver con la aplicación del aumento anual de las asignaciones que la entidad realizó según los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, pero que aplicó muy por debajo de la inflación causada certificada por el DANE, y que la jurisprudencia ha venido reconociendo unificadamente su restablecimiento.
Adicionalmente a ello, ha de entenderse que, si la misma Ley 4 de 1992
causada certificada por el DANE, y que la jurisprudencia ha venido reconociendo unificadamente su restablecimiento.
Adicionalmente a ello, ha de entenderse que, si la misma Ley 4 de 1992 en su artículo 10, indica que “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en l a presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”, ello implica consecuentemente que, cuando el régimen salarial y prestacional se establezca conform e a las disposiciones contenidas en la norma referida, las mismas crean derechos adquiridos; por lo tanto en el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, régimen especial, se tiene un derecho adquirido pleno y que ha ingresado al p atrimonio de mi prohijado y es el que sus salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro o pensión, sea liquidada tomando co
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