TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00664-00-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00664-00-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

HÁBEAS CORPUS – Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá / DERECHO A LA LIBERTAD – El accionante afirma que acredita los requisitos para que se conceda a su favor la libertad condicional, frente a lo cual es menester precisar que esta petición no cumple con el requisito de subsidiariedad para que el habeas corpus resulte procedente en la medida en que la competencia para resolver este tipo de solicitudes está en cabeza del juez de ejecución y no corresponde al juez constitucional sustituir los procedimientos judiciales ordinarios ni desplazar al juez natural, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, el solicitante no ha elevado petición al juzgado de ejecución con la totalidad de la documentación necesaria / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No es posible conceder el amparo solicitado porque lo pretendido por el accionante es que se conceda el beneficio de la libertad condicional, solicitud que debe ser resuelta por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y porque en todo caso, no se configura ninguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para que resulte procedente el amparo constitucional de habeas corpus.

Problema jurídico: ¿Resolver lo que en derecho corresponda, dentro de la acción de hábeas corpus interpuesta en nombre propio por el señor ( …), en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá?

Tesis: “(…) De lo anterior, resulta claro que el hábeas corpus constituye la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es

Tesis: “(…) De lo anterior, resulta claro que el hábeas corpus constituye la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de m andamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. (…) Ahora bien, esta gara ntía constitucional de tutela de la libertad resulta aplicable en los siguientes casos concretos (…) El día 17 de agosto de 2021 a las 5:01 de la tarde, el señor (…) interpuso acción de hábeas corpus en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, al considerar que había una prolongación ilegal de su li bertad como quiera que acredita los requisitos para que se le conceda la libertad condicional. (…) Mediante escrito radicado en esta corporación el día 18 de agosto de 20 21 a las 10:21 a.m., previa vinculación a la acción, el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, informó que el señor (…) no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta como quiera que fue condenado a la pena de 36 meses de prisión, de los cuales a la fecha lleva 32 meses y 19 d ías. (…) precisó que el accionante solicitó que se le concediera libertad condicional y que e l despacho que preside negó esa petición mediante providencia de 19 de mayo en

meses de prisión, de los cuales a la fecha lleva 32 meses y 19 d ías. (…) precisó que el accionante solicitó que se le concediera libertad condicional y que e l despacho que preside negó esa petición mediante providencia de 19 de mayo en atención a que no contaba con la totalidad de la documentación necesaria para proveer. (…) Finalmente aclaró que la libertad condicional es un beneficio que no opera de forma automática, pues previo a su concesión es necesaria la verificación de requisitos de orden subjetivo. (…) Así las cosas y para resolver, es de resaltar que el señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa como quiera que el artículo 3 de la Ley 1095 de 2006 (…) establece entre las garantías para el ejercicio de la acción de hábeas corpus, que esta pueda ser invocada en nombre propio. (…) En segundo lugar, este Despacho destaca que ni con la solicitud de habeas corpus ni con el informe rendido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Fusagasugá se aportó documento alguno que de cue nta de los hechos aludidos en la acción. (…) Dicho lo anterior, debe señalarse que el accionante afirma que acredita los requisitos para que se conceda a su favor la libertad condicional, frente a lo cual es menester precisar que esta petición no cumple con el requisito de subsidiariedad para que el habeas corpus resulte procedente en la medida en que la competencia para resolver este tipo de solicitudes está en cabeza del juez de ejecución y no corresponde al juezconstitucional sustituir los procedimientos judiciales ordinarios ni desplazar al juez natural, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, el solicitante no ha

solicitudes está en cabeza del juez de ejecución y no corresponde al juezconstitucional sustituir los procedimientos judiciales ordinarios ni desplazar al juez natural, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, el solicitante no ha elevado petición al juzgado de ejecución con la totalidad de la documentación necesaria. (…) advierte el despacho que en todo caso, se establece con el informe rendido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Fusagasugá que el accionante no fue privado de la libertad en for ma ilegal (pues ésta obedece a la pena privativa de 36 meses por el delito de hurto ca lificado impuesta por el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocim iento de Bogotá) ni que esta privación se ha prolongado en forma ilícita (como qu iera que hasta la fecha ha cumplido 32 meses y 19 días que corresponden a 8 77 días de detención física y 102 de redención de pena). (…) En suma, queda claro que no posible conceder el amparo solicitado porque: (i) Lo pretendido por el accionante es que se conceda el beneficio de la libertad condicional, solicitud que d ebe ser resuelta por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y (ii) porque en todo caso, no se configura ninguna de las causales previstas en el ordenamien to jurídico para que resulte procedente el amparo constitucional de habeas corpus . (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. MP. Alfredo Gómez Quintero. Rad . 26.503. Auto del 27 de noviembre de 2006; Sala de Casación Penal. AHP7357-2015

Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. MP. Alfredo Gómez Quintero. Rad . 26.503. Auto del 27 de noviembre de 2006; Sala de Casación Penal. AHP7357-2015 Radicación Nº 47302. Fecha 16 de diciembre de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA No. 130

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE CONTROL HABEAS CORPUS REFERENCIA 2500023420002021-00664-00

SOLICITANTE: OSCAR FRANCISCO WILCHES DUARTE

SOLICITADO: JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede el despacho No. 13 de la Subsección E de la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver lo que en derecho correspon da, dentro de la acción de hábeas corpus interpuesta en nombre propio por el señor Oscar Francisco Wilches Duarte , en contra de l Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.

I. PARTE DESCRIPTIVA

de la acción de hábeas corpus interpuesta en nombre propio por el señor Oscar Francisco Wilches Duarte , en contra de l Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la acción

El señor Oscar Francisco Wilches Duarte, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de hábeas corpus, pretende que se ordene su libertad porque considera que la privación de este derecho se prolongó indebidamente en la medida en que “… no me resuelven mi situación jurídica estoy abandonado en el lugar de residencia aguantando hambre porque no puedo trabajar”(sic).

1.2. Hechos de la acción

  • El señor Oscar Francisco Wilches Duarte se encuentra condenado y el seguimiento al cumplimiento de la pena está a cargo del Juzga do de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.
  • El accionante solicitó la concesión del beneficio de liberta d condicional pero este fue negado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Fusagasugá el día 19 de mayo de 2021 en atención a que l a Cárcel La Picota no ha remitido la totalidad de documentos.HABEAS CORPUS EXP. 2500023420002021-00664-00

2 - Hasta la fecha no se ha resuelto de fondo la solicitud l o que ha generado como consecuencia que el señor Oscar Francisco Wilches Duarte soporte una prolongación ilegal e ilícita de su libertad, pues a la fecha cumple con los requisitos para que se le conceda la libertad condicional.

1.3. La petición

consecuencia que el señor Oscar Francisco Wilches Duarte soporte una prolongación ilegal e ilícita de su libertad, pues a la fecha cumple con los requisitos para que se le conceda la libertad condicional.

1.3. La petición

“Efectuada la verificación de la violación de las gar antías constitucionales y legales, solicito a usted ordenar mi libertad inmediata y com pulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar” .

1.4. El trámite procesal

El asunto ingresó al despacho el día diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) a las 5:44 de la tarde. Ese mismo día fue admitido, notificándose al Juzgado 1 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con el fin de que informara todos los hechos que resultaren relevantes para resolver la solicitud elevada por el señor Wilches Duarte.

1.5. Informe que reposa en el expediente

Mediante informe remitido al correo institucional , el Dr. Cristhian Camilo Torres Ortiz, Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, indicó que mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 20 18, el Juzgado 7º Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó al señor Oscar Francisco Wilches Duarte como autor del delito de hurto calificado tentado a la pena de 36 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libert ad, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Sostuvo que esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá

públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libert ad, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Sostuvo que esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 12 de septiembre de 2018.

Afirmó que por cuenta de estas sentencias, el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 26 de marzo de 2019 y hasta el momento acredita el cumplimiento de un total de 32 meses y 19 días de la pena impuesta (como quiera que ha estado privado de la libertad por 877 días y ha redimido pena por un tiempo total de 102 días).

Señaló que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo mediante proveído de 10 de junio de 2020 le concedió la prisión domiciliaria al accionante.

Agregó que ese despacho, por medio de auto de 19 de mayo de 2021 negó la libertad condicional en atención a que no obra la document ación que debe acompañar la solicitud (con la que se acredita el comportamiento del condenado).HABEAS CORPUS EXP. 2500023420002021-00664-00

3 En esa medida, consideró que es claro que la privación de la libertad del accionante no es ilegal ni se ha prolongado ilícitamente, pues a la fecha no ha cumplido con la pena impuesta.

Finalmente, manifestó que las solicitudes de beneficios como el de libertad condicional deben ser resueltos por el juez de ejecución y que en todo caso, para su concesión no es suficiente el paso del tiempo, como quiera que deben acreditarse requisitos de orden subjetivo.

condicional deben ser resueltos por el juez de ejecución y que en todo caso, para su concesión no es suficiente el paso del tiempo, como quiera que deben acreditarse requisitos de orden subjetivo.

Por lo anterior, solicito que se niegue la petición de habeas corpus por result ar improcedente.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E, Despacho No. 13, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 es competent e en primera instancia para conocer de la presente acción.

2.2. Cuestión Previa

Descendiendo al caso de estudio, es conveniente tener en cuen ta que si bien e l artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, establece que en el trámite del hábeas corpus, la autoridad judicial competente procurará entrevistarse con la person a en cuyo favor se instaura la acción constitucional; en razón a lo dispuesto e n el inciso 3º del precepto en mención, el despacho prescinde de la misma por conside rarse innecesaria, dado que del escrito se logra comprender con suficien cia los hechos que originan la presentación de la acción por parte del seño r Oscar Francisco Wilches Duarte.

2.3. Fundamentos de la decisión

Para resolver, conviene revisar la Constitución Política y la Ley 109 5 de 2006 por medio de la cual se reglamenta el art. 30 de la Constitució n Política, que en lo pertinente señalaron:

Para resolver, conviene revisar la Constitución Política y la Ley 109 5 de 2006 por medio de la cual se reglamenta el art. 30 de la Constitució n Política, que en lo pertinente señalaron:

  • Constitución Política. Art. 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”
  • Ley 1095 de 2006

Art. 1. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez , una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.HABEAS CORPUS EXP. 2500023420002021-00664-00

4 El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.

(…)

Art. 3. Garantías para el ejerci cio de la acción constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad ti ene derecho a las siguientes garantías:

1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.” (Subrayas de la Sala)

De lo anterior, resulta claro que el hábeas corpus constituye la ga rantía más importante para la protección del derecho a la libertad, establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, el cual reconoce en forma expresa que tod o sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia , ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en vi rtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

Ahora bien, esta garantía constitucional de tutela de la libertad resulta aplicable en los siguientes casos concretos:

[1] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.

[2] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más

ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.

[2] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica de ntro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)” 1.

Finalmente, vale la pena recordar que la Corte Suprema de Justici a ha reiterado que:

“cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelaci ón establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. MP . Alfredo Gómez Quintero. Rad. 26.503. Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503HABEAS CORPUS EXP. 2500023420002021-00664-00

de 2006, radicado No. 26.503HABEAS CORPUS EXP. 2500023420002021-00664-00

5 resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860).”2

2.4. Análisis del caso

El día 17 de agosto de 2021 a las 5:01 de la tarde, el señor Oscar Francisco Wilches Duarte interpuso acción de hábeas corpus en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, al considerar que ha bía una prolongación ilegal de su libertad como quiera que acredita los requisitos para que se le conceda la libertad condicional.

Mediante escrito radicado en esta corporación el día 18 de agosto de 2021 a las 10:21 a.m ., previa vinculación a la acción, el Juez 1º de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, informó que el señor Oscar Fra ncisco Wilches Duarte no ha cumplido la totalidad de la pena impu esta como quiera que fue condenado a la pena de 36 meses de prisión, de los cuales a la fecha lleva 32 meses y 19 días.

De otra parte, precisó que el accionante solicitó que se le co ncediera libertad condicional y que el despacho que preside negó esa petición mediante providencia de 19 de mayo en atención a que no contaba con la totalidad de la documentación necesaria para proveer.

Finalmente aclaró que la libertad condicional es un beneficio que no opera de forma

de 19 de mayo en atención a que no contaba con la totalidad de la documentación necesaria para proveer.

Finalmente aclaró que la libertad condicional es un beneficio que no opera de forma automática, pues previo a su concesión es necesaria la verificación de requisitos de orden subjetivo.

Así las cosas y para resolver, es de resaltar que el señor Oscar Francisco Wilches Duarte, identificado con C. C. No. 79.880.027 de Bogotá se encuentra legitimado en la causa por activa como quiera que el artículo 3 de la Ley 1095 de 2006 3 establece entre las garantías para el ejercicio de la acción de hábeas co rpus, que esta pueda ser invocada en nombre propio.

En segundo lugar, este Despacho destaca que ni con la solicitud de habeas corpus ni con el informe rendido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug á se aport ó documento alguno que de cuenta de los hechos aludidos en la acción.

Dicho lo anterior, debe señalarse que el accionante afirma que acredita los requisitos para que se conceda a su favor la libertad condicional, frente a lo cual es menester precisar que esta petición no cumple con el requisito de subsidi ariedad para que el habeas corpus resulte procedente en la medida en que la competencia para resolver este tipo de solicitudes está en cabeza del juez de ejecució n y no corresponde al juez constitucional sustituir los procedimientos judiciales ordina rios ni desplazar al juez natural, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, el solicitante no

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AHP 7357-2015 Radicación Nº 47302. Fecha 16 de diciembre de 2015.

juez natural, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, el solicitante no

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AHP 7357-2015 Radicación Nº 47302. Fecha 16 de diciembre de 2015. 3 Ley 1095 de 2006, artículo 3. GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. “Quien estuviera ilegalmente priv ado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: 1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas;

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.”HABEAS CORPUS EXP. 2500023420002021-00664-00

6 ha elevado petición al juzgado de ejecución con la totali dad de la documentaci ón necesaria.

Ahora bien, advierte el despacho que en todo caso, se estable ce con el informe rendido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Fusagasugá que el accionante no fue privado de la libertad en forma ilegal (pues ésta obedece a la pena privativa de 36 meses por el delito de hurto calificado impuesta por el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá) ni que esta privaci ón se ha prolongado en forma ilícita (como quiera que hasta la fecha ha cumplido 32 meses y 19 días que corresponden a 877 días de detención física y 102 de redención de pena).

En suma, queda claro que no posible conceder el amparo solicitad o porque: (i) Lo

hasta la fecha ha cumplido 32 meses y 19 días que corresponden a 877 días de detención física y 102 de redención de pena).

En suma, queda claro que no posible conceder el amparo solicitad o porque: (i) Lo pretendido por el accionante es que se conceda el beneficio de la libertad condicional, solicitud que debe ser resuelta por el juez de e jecución de penas y medidas de seguridad y (ii) porque en todo caso, no se configura ninguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para que resulte p rocedente el amparo constitucional de habeas corpus.

En mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Despacho No. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la acción de habeas corpus por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO.- Por secretaría N OTIFÍQUESE personalmente al señor Oscar Francisco Wilches Duarte. Así mismo deberá notificarse personalmente de esta decisión a la autoridad judicial vinculada remitiendo copia de la presente providencia.

TERCERO. - Contra esta decisión procede el recurso de impugnación ante el H. Consejo de Estado, que deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación.

CUARTO. - En firme la presente providencia se archivará el expediente.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrada

CUARTO. - En firme la presente providencia se archivará el expediente.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada FECHA Y HORA DE FIRMA DE LA PROVIDENCIA: 18 DE AGOSTO DE 2021 A LAS 3:30 PM

Se deja constancia que esta providencia fue firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto pa ra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente docume nto, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

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