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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00670-00-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00670-00-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-2342-000-2021-00670-00

Demandante: Mónica Marcela Dimas Serrano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 25000-2342-000-2021-00670-00

Demandante: MÓNICA MARCELA DIMAS SERRANO

Demandada: EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES

REGIONALES – SER REGIONALES

Tema: Sanción moratoria por no pago de cesantías

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Nº 0061

Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., la Sala de decisión, procede a proferir sentencia dentro del proceso promovido por la señora Mónica Marcela Dimas Serrano, en contra de la Empresa de Servicios Municipales Regionales – SER Regionales.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones. (01 1-10)

La parte demandante solicitó que:

“[…] PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del Oficio No. 100.14.02 –005 de fecha 15 de Enero de 2021, expedido

1. Pretensiones. (01 1-10)

La parte demandante solicitó que:

“[…] PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del Oficio No. 100.14.02 –005 de fecha 15 de Enero de 2021, expedido por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y REGIONALES -SER REGIONALES-, mediante el cual no se reconoce el pago de la SANCIÓN MORATORIA que demanda el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por el no pago de las CESANTÍAS, desde el día 20 de Marzo de 2020, hasta el pago íntegro de las Cesantías Definitivas, tomando como base el Salario que percibía la aquí demandante en el cargo de GERENTE GENERAL CÓDIGO 050 GRADO 09 de laRadicado: 25000-2342-000-2021-00670-00

Demandante: Mónica Marcela Dimas Serrano

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EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y REGIONALES

-SER REGIONALES-.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 020 de fecha 19 de Febrero de 2021, expedida por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y REGIONALES -SER REGIONALES-, mediante la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión plasmada en el Oficio No. 100.14.02 – 005 de fecha 15 de Enero de 2021 y por lo tanto no se repone lo solicitado.

TERCERA: Que se DECLARE que por hechos imputables a

la EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y

Enero de 2021 y por lo tanto no se repone lo solicitado.

TERCERA: Que se DECLARE que por hechos imputables a la EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y REGIONALES -SER REGIONALES -no le han sido canceladas y/o pagadas las CESANTÍAS DEFINITIVAS a mi mandante, las cuales le fueron reconocidas y ordenadas su pago mediante la RESOLUCIÓN No. 099 DE FECHA 31 DE

DICIEMBRE DE 2019 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCEN UNAS PRESTACIONES SOCIALES Y SE ORDENA SU PAGO” y mediante la RESOLUCIÓN No. 095 –

2019 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019 “POR MEDIO

DEL CUAL SE CONSTITUYEN LAS CUENTAS POR PAGAR

A DICIEMBRE 31 DE 2019”.

CUARTA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y REGIONALES -SER REGIONALES-al pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día 20 de Marzo de 2020, hasta el pago íntegro de las Cesantías Definitivas a mi poderdante, por concepto de la SANCIÓN MORATORIA que demanda el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por el no pago de las CESANTÍAS, suma que para la fecha de presentación de este escrito equivale a OCHENTA Y

SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($87.192.868,oo), y la cual seguirá aumentando por cada día de retardo en un valor diario de CIENTO SESENTA Y OCHO

OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($87.192.868,oo), y la cual seguirá aumentando por cada día de retardo en un valor diario de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE. ($168.326,oo) hasta el pago íntegro de las Cesantías Definitivas, tomando como base el Salario Mensual que percibía la señora MÓNICA MARCELA DIMAS SERRANO en el cargo de GERENTE GENERAL CÓDIGO 050 GRADO 09 de la EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y REGIONALES -SER REGIONALES-, el cual correspondía a

CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL

SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.049.773,oo).

QUINTA: Consecuencialmente a la CONDENA solicitada en el numeral anterior, se debe indicar que la misma deberá ser actualizada (indexación) de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 187 del C.P.A.C.A., desde el día 20 de Marzo de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.Radicado: 25000-2342-000-2021-00670-00

Demandante: Mónica Marcela Dimas Serrano

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SEXTA: Que en caso de que la entidad demandada no se sirva efectuar el pago de la CONDENA en forma oportuna, sobre la misma habrá lugar a la causación y/o liquidación de intereses moratorios en los términos del Código General del

SEXTA: Que en caso de que la entidad demandada no se sirva efectuar el pago de la CONDENA en forma oportuna, sobre la misma habrá lugar a la causación y/o liquidación de intereses moratorios en los términos del Código General del

Proceso.

SÉPTIMA: En su oportunidad procesal, que se condene al demandado(a) al pago de las costas del proceso. […]”

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El 31 de diciembre de 2019 y según Resolución N° 099 se aceptó la renuncia presentada por la señora Mónica Marcela Dimas Serrano, quien venía desempeñando el cargo de Gerente General Código 050 Grado 09 en la empresa demandada

Afirmó, que por la culminación de la relación laboral de la demandante y la empresa demandada se expidió la Resolución N° 099 de fecha 31 de diciembre de 2019 “por medio de la cuales se le reconocen unas prestaciones s ociales y se ordena su pago” por valor de $17.137.399 pesos equivalentes a cesantías definitivas, intereses sobre las cesantías, vacaciones en dinero, prima de servicios, bonificación por servicios prestados. Decisión notificada el 31 de diciembre de 2019 a la demandante, misma que quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2020.

Adujo que, hasta la fecha de la presentación del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la empresa demanda no ha procedido a cancelar y/o pagar las prestaciones Sociales que le fueron reconocidas.

Indicó, que han transcurrido en promedio (17) meses desde que la

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la empresa demanda no ha procedido a cancelar y/o pagar las prestaciones Sociales que le fueron reconocidas.

Indicó, que han transcurrido en promedio (17) meses desde que la Empresa de Servicios Municipales tenía la obligación de haber cancelado a la señora Mónica Marcela Dimas las prestaciones sociales que le fueron reconocidas en el Acto Administrativo precitado.

Señala que el 11 de diciembre de 2020 radicó ante la EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y REGIONALES reclamación administrativa con el fin de que se le reconociera y ordenara el pago, mediante Acto Administrativo debidamente motivado, por concepto de SANCIÓN MORATORIA por el no pago de las CESANTÍAS, una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el día 20 de Marzo de 2020, hasta el pago íntegro de las Cesantías Definitivas, en los términos del Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, tomando como base el Salario queRadicado: 25000-2342-000-2021-00670-00

Demandante: Mónica Marcela Dimas Serrano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 4 percibía en el cargo de GERENTE GENERAL CÓDIGO 050 GRADO 09.

Relata que el 15 de enero de 2021 mediante Oficio No. 100.14.02 - 005 la Ser Regionales emitió respuesta a la reclamación administrativa de fecha 11 de diciembre de 2020, negando lo pretendido en lo que al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías .

la Ser Regionales emitió respuesta a la reclamación administrativa de fecha 11 de diciembre de 2020, negando lo pretendido en lo que al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías . Decisión recurrida por la señora Dimas Serrano y resuelta el 19 de febrero de 2021 a través de la Resolución No. 020 mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión plasmada en el Oficio No. 100.14.02 –005 de fecha 15 de enero de 2021y por lo tanto no reponer lo solicitado.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora señaló como normas vulneradas, las siguientes:

  • Artículo 25 de la Constitución Política de Colombia • Artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 • Artículo 6º de la Constitución Política de Colombia • Artículo 2º de la Constitución Política de Colombia • Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006

La parte demandante considera que la entidad desconoció el artículo 2º de la Constitución Política al pretender negar los derechos que le asisten a la demandante, respecto al reconocimiento de una sanción por la mora en la oportuna cancelación y/o pago del auxilio de cesantía que por sus servicios prestados le asiste.

Señaló que el actual gerente desconoce lo plasmado en el artículo 6 de la Constitución Política, ya que dada su calidad de servidor público y ante la actuación que ejerció al momento de proferir los dos actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la demandante, se subsume en el supuesto fáctico

la actuación que ejerció al momento de proferir los dos actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la demandante, se subsume en el supuesto fáctico de esta norma, en lo que atañe a la responsabilidad respectiva atendiendo en su calidad antes expresada.

Argumenta que con el no pago de las prestaciones sociales y de la sanción moratoria se vislumbra una transgresión flagrante del artículo 25 de la Constitución Política, pues el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de protección especial del Estado, por el cual el no proceder con el pago de las acreencias laborales reconocidas mediante acto administrativo, se torna en una actuación arbitraria de un servidor público que desconoce los fines esenciales del estado y los mandatos constitucionales contenidos en la parte dogmática de la carta magna.Radicado: 25000-2342-000-2021-00670-00

Demandante: Mónica Marcela Dimas Serrano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 5

Finalmente, concluye que ante el no reconocimiento de la sanción moratoria a la que tiene derecho el demandante por la mora del pago de sus cesantías, es clara la violación que al contenido del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 comete la empresa demandada con las manifestaciones realizadas mediante los actos administrativos que fueron atacados, toda vez que con ningún razonamiento lógico o argumentativo se entiende el motivo por el cual el director de la entidad no accede al reconocimiento de dicho pago.

4. Contestación. (13 2-24)

fueron atacados, toda vez que con ningún razonamiento lógico o argumentativo se entiende el motivo por el cual el director de la entidad no accede al reconocimiento de dicho pago.

4. Contestación. (13 2-24)

La entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas por la parte de la demandante tanto declarativas como condenatorias, toda vez que asegura que ocurrió un decaimiento del acto administrativo por haberse proferido la Resolución No. 099 de fecha 31 de diciembre de 2019 de manera posterior a la Resolución no. 095 del 31 de diciembre de 2019.

Asimismo, señaló que como la Resolución 095 de 31 de diciem bre de 2019, realizó el cierre financiero del año 2019 de la entidad demandada, no podían expedirse resoluciones futuras con relación al desembolso y reconocimiento financiero para pagos posteriores. Por lo tanto, la Resolución No. 099 de fecha 31 de diciembre de 2019 es intangible ya que pretende preponderar carácter de pago, de emolumentos o cualquier otro concepto de carácter financiero.

Propuso, como excepciones, i) decaimiento del Acto Administrativo por haberse proferido la Resolución Nº 099 de fecha 31 de diciembre de 2019 de manera posterior a la Resolución Nº. 095 del 31 de diciembre de 2019; ii) falta de notificación de la Resolución Nº 099 de fecha 31 de diciembre de 2019 porque indica que la entidad nunca notificó a la demandante de tal decisión; iii) Culpa exclusiva de la víctima -acreedor, pues alega que la actora se expuso a propósito al perjuicio que hoy demanda.

de 2019 porque indica que la entidad nunca notificó a la demandante de tal decisión; iii) Culpa exclusiva de la víctima -acreedor, pues alega que la actora se expuso a propósito al perjuicio que hoy demanda.

5. Actuación procesal

Admitida la demanda (10 1-5), mediante auto del 2 de diciembre de 2021 (16 1-10) se prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 143 7 de 2011 y se corrió traslado para alegar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-2342-000-2021-00670-00

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6. Alegatos de Conclusión

6.1 Parte demandante (19 3-9)

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y concluyó diciendo que “[…] LA RESPUESTA Y/O SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO planteado por su señoría en providencia adiada 2 de Diciembre de 2021 es que, la demandante Mónica Marcela Dimas Serrano, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por lo que en

de las cesantías definitivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por lo que en consecuencia su señoría debe proceder a acoger cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y de esta manera Declarar la Nulidad del Oficio No. 100.14.02 –005 y de la Resolución No. 020 de fecha 19 de Febrero de 2021, Condenar a la parte demandada al pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día 20 de Marzo de 2020, hasta el pago íntegro de las Cesantías Defini tivas a mi poderdante, por concepto de la SANCIÓN MORATORIA que demanda el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por el no pago de las CESANTÍAS, y demás solicitudes allí incoadas. […]”

6.2 Parte demandada (18 2-16)

Ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y mencionó que las manifestaciones hechas al momento de contestar los hechos y la posición frente a las pretensiones siguen siendo las mismas, y en tal sentido se sostiene en los argumentos de las ex cepciones de fondo propuestas.

7. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con

invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sinRadicado: 25000-2342-000-2021-00670-00

Demandante: Mónica Marcela Dimas Serrano

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Asimismo, se tiene que de conformidad con el Decreto Nº 3812 del 30 de diciembre de 2004 3 la Empresa de Servicios Municipales Regionales – SER Regionales es “[…] una entidad descentralizada del orden municipal con el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial […]” y el régimen aplicable para los miembros de la Junta Directiva entre las que se encuentra el Gerente al ser “[…] actividades de dirección o confianza deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos […]”

Lo anterior fue replicado en el Acuerdo Nº 014 del 3 de enero de 20055 al indicar que la entidad demandada “[…] es una persona jurídica del orden

ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos […]”

Lo anterior fue replicado en el Acuerdo Nº 014 del 3 de enero de 20055 al indicar que la entidad demandada “[…] es una persona jurídica del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio […]” y el régimen aplicable de “[…] los empleados públicos (…) en materia de administración de personal, régimen salarial y prestacional, las disposiciones generales que regulan a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional […]”, Razón por la cual, en virtud de lo previsto en el artículo 104 del CPACA esta Jurisdicción es competente para conocer la controversia que así se suscita.

2. Problemas Jurídicos

Corresponde a la Sala establecer

1. ¿La Resolución Nº 99 del 31 de diciembre de 2019, se ve afectada por decaimiento al existir pérdida de la fuerza ejecutoria?

2. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el posible pago tardío de las cesantías , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006?

3. De responderse afirmativamente a la pregunta anterior, deberá determinarse si ¿No hay lugar al pago de la sanción moratoria por existir falta de notificación de la Resolución Nº 99 del 31 de diciembre de 2019 o por culpa exclusiva de la víctima?

atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejerc icio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la nación

atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejerc icio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la nación 2 “Por el cual se crea y constituye la empresa industrial y comercial del estado de orden municipal denominada Empresa de Servicios Municipales y Regionales “Ser-Regionales” 3Ver:https://www.serregionales.com.co/estatutosyreglamento/Decreto381De2004CreacionSerRegionales.pdf [consultado 28 de febrero de 2022] 4 “Por medio del cual se adopta los estatutos de la Empresa Industrial y Comercial denominada Empresas de Servicios Municipales y Regionales” 5 Ver: https://www.serregionales.com.co/estatutosyreglamento/EstatutosDeLaEmpresaSerRegionales.pdf [consultado el 28 de febrero de 2022]Radicado: 25000-2342-000-2021-00670-00

Demandante: Mónica Marcela Dimas Serrano

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3. Primer problema jurídico

3.1. Del decaimiento de los actos administrativos

El artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA señala:

“[…] ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia. […]”

Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado 6 ha señalado: “[…] la jurisprudencia y la doctrina, han desarrollado la institución del “decaimiento del acto administrativo”, haciéndola consistir en una “extinción” del acto acusado, que tiene ocurrencia cuando se presentan circunstancias que comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo.7 […]”.

Ahora, la Sala considera pertinente referirse al tratamiento jurisprudencial dispensado a la figura del decaimiento del acto:8

“[…] El decaimiento de los actos administrativos ocurre cuando pierden su fuerza ejecutoria. Esa pérdida de fuerza ejecutoria puede darse como consecuencia de la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho del acto administrativo. Así lo dispone el ar tículo 91 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso

ejecutoria puede darse como consecuencia de la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho del acto administrativo. Así lo dispone el ar tículo 91 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso

6 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2012-0020900(0828-12) 7 Sección segunda, subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2007, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado 76001-23-31-000-2004-03804-01 (0264-2007). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-26-000-2017-00832-01(66251)Radicado: 25000-2342-000-2021-00670-00

Demandante: Mónica Marcela Dimas Serrano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 9 Administrativo

El decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho9. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto

desaparecen sus fundamentos de derecho9. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto.10

Sobre el particular ha dicho esta Sala11:

“La jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha considerado que el acto administrativo existe desde que la Administración ha manifestado su voluntad a través de una decisión, y su eficacia (efectos) está condicionada a que tal acto se publique o se notifique. En tal sentido, una vez existe el acto administrativo y se ha notificado o publicado, la Administración queda facultada para cumplirlo o hacerlo cumplir. Esto es lo que se denomina la fuerza ejecutoria del acto. También ha considerado que no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo [art. 137, CPACA] y se dan desde la misma formación o expedición del acto, bien sea porque se aparta de las normas en que debía fundarse, o porque fue expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación o desviación de poder. “La pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico distinto (...) dicha figura está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación

de poder. “La pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico distinto (...) dicha figura está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda, consagrada en el primer inciso del p recitado artículo 66, al disponer que “salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos...”.

Dentro de las cinco circunstancias o causas de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, está (...) la

9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rad. 24.609, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Acerca de l a figura del decaimiento de los actos administrativos, la Sala ha sostenido que aquella se refiere a la imposibilidad de hacer obligatorio el contenido de dichos actos, circunstancia que no tiene relación con la legalidad de los mismos, en cuanto su operancia no impide el juicio de legalidad de los actos administrativos, así como tampoco impide que se formule la demanda ejecutiva, pues dentro del respectivo trámite judicial la parte ejecutada puede excepcionar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos cuyo cobro se pretende.

pues dentro del respectivo trámite judicial la parte ejecutada puede excepcionar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos cuyo cobro se pretende. 11 Original de la cita. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de marzo de 2015, exp. 19154, M.P. Hugo Fernando bastidas Bárcenas. Al respecto, ver también sentencias del 2 de mayo de 2013, exp. 18205, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 11 de octubre de 2012, exp. 18778, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 2 de febrero de 2011, exp. 10474, M.P. Germán Ayala Mantilla, entre otrasRadicado: 25000-2342-000-2021-00670-00

Demandante: Mónica Marcela Dimas Serrano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 10 desaparición de sus fundamentos de derecho (numeral 2, artículo 66 cit.), cuya ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto de la acción de nulidad. Por lo mismo, tales causales de pérdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocar su anulación.” En relación con la segunda causal de pérdida de fuerza ejecutoria, que la doctrina ha llamado decaimiento del acto (cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho), ésta se produce “cuando ya no

provocar su anulación.” En relación con la segunda causal de pérdida de fuerza ejecutoria, que la doctrina ha llamado decaimiento del acto (cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho), ésta se produce “cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base” o por cuanto se ha presentado: “a) la derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde existe; c) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular...”

Por tanto, la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no hace infructuoso el análisis de legalidad del acto, en la medida en que el juicio de legalidad requiere la confrontación del acto con las normas superiores a que debía someterse el mismo, a fin de determinar su adecuación al ordenamiento, lo cual es independiente de su validez. Por otra parte, si un acto viciado de nulidad produce o produjo efectos jurídicos, hay lugar a pronunciarse sobre su legalidad como consecuencia del ejerc icio del medio de control de nulidad objetivo, con el fin de preservar la integridad del orden jurídico12. […]”

El Consejo de Estado señaló cuatro premisas básicas que se desprenden de lo allí consignado. En efecto, la pérdida de fuerza ejecutoria: 13

  • Conlleva a la inviabilidad de producir efectos hacia el futuro.

El Consejo de Estado señaló cuatro premisas básicas que se desprenden de lo allí consignado. En efecto, la pérdida de fuerza ejecutoria: 13

  • Conlleva a la inviabilidad de producir efectos hacia el futuro. • No equivale a un juicio de invalidez del acto, de cara a la configuración de alguna de las causales que dan lugar a su nulidad. • No destruye la presunción de legalidad del acto, la cual se mantendrá mientras este no haya sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. • No se opone a que proceda el análisis de su legalidad.

3.2. Solución al primer problema jurídico

Indica el apoderado de la parte demandada que existe “[…]

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 15 de agosto de 2018, rad. 22.362, C.P. Milton Chaves García. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ

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