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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00673-00-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00673-00-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / RECHAZÓ LA DEMANDA – En el auto recurrido se puntualizó que la imposibilidad de la parte demandante para obtener el certificado del último lugar de prestación de servicios del causante, constituye un aspecto que no genera el rechazo de la demanda, se determinó no se realizó pronunciamiento alguno respecto a los otros motivos que se expusieron para inadmitir la demanda, designación de las partes y Del poder para actuar, lo que dio lugar al rechazo de ésta; tema al cual no hace referencia el escrito de reposición / NO REPONE – En suma, no se encuentran argumentos válidos que ameriten reponer la decisión recurrida, por lo que deberá ser confirmada – El apoderado de la parte actora radicó recurso de apelación, por lo que al haberse formulado en término y por estar debidamente sustentado, es procedente concederlo.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe reponer el auto de 15 de febrero del año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda instaurada?

Tesis: “(…) Mediante auto de 12 de noviembre de 2021 (fl. 44), se inadmitió la demanda; y se requirió a la parte actora para que subsanara las siguientes falencias (…) La parte actora mediante escrito del 13 de diciembre de 2021, (f. 47) solicitó (…) Anexó copia de la petición que radicó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 1 de diciembre de 2021 (…) El 14 de diciembre de 2021, allegó escrito en el que pone de presente que la Caja de Retir o de las

de las Fuerzas Militares el 1 de diciembre de 2021 (…) El 14 de diciembre de 2021, allegó escrito en el que pone de presente que la Caja de Retir o de las Fuerzas Militares mediante escrito de la misma fecha, responde que “ no accede a la petición de entrega de información”. (…) Advierte la Sala que frente a los otros aspectos de inadmisión “designación de las partes” y “Del poder para actuar”, no presentó escrito alguno dentro del término concedido en el auto que inadmitió la demanda. (…) Por medio del auto del 15 de febrero de 2022, se rechazó la demanda (f. 56), al establecerse que no se subsanaron los requisitos exigidos dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…) En la providencia se indicó que si bien la certificación del último lugar de prestación de servicios del causante podía ser requerido por el Despacho, la parte actora no subsanó los otros aspectos de inadmisión “designación de las partes” y “Del poder para actuar” , sin los cuales no resulta posible trabar la litis en debida forma, como quiera que el acto demandado fue proferi do por una Entidad diferente a quien está dirigida la demandada y el poder. Además, destacó que “la satisfacción de los requisitos de la demanda es una carga atribuible a la parte demandante, ya que fue ella la que en ejercicio del derecho de acción acudió a la jurisdicción con el fin de obtener un pronunciamiento respecto a lo pretendido (…) El abogado de la demandante interpuso recurso de reposición (60), argumentando que para cumplir con la solicitud de subsanación, solicitó de manera principal, se ampliara el plazo para obtener

respecto a lo pretendido (…) El abogado de la demandante interpuso recurso de reposición (60), argumentando que para cumplir con la solicitud de subsanación, solicitó de manera principal, se ampliara el plazo para obtener la certificación del último lugar de servicios del causante ya que CREMIL no le había dado respuesta a la petición que elevó; y de manera subsidiaría, que se solicitara a CREMIL “para que, con dirección a su despacho, certifique cual fue la última unidad militar en donde el señor (…) (q.e.p.d.) prestó sus servicios” (F. 60). Anota que anexó copia de la solicitud hecha. (…) Indica que en escrito posterior le manifestó al Despacho que CREMIL había negad o la certificación solicitada. Anota que lo anterior “lo hizo con el fin de cumplir con el auto que inadmitía la presente demandada, como ya se dijo, pues no se contaba con la CERTIFICACIÓN referida para tal fin. Además ésta no podía obtenerse dentro de los 10 días que se habían fijado por su despacho para subsanar la referida demanda” (…) Agrega que sin atender la solicitud hecha y aduciendo que no se cumplió con los requisitos exigidos se rechazó la demandada. (…) La Sala estudiará la procedencia de los recursos impetradopor el apoderado de la parte demandante. (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA., modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 señala que “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. (…) Como quiera que

2021 señala que “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. (…) Como quiera que la norma en cita remite al Código de Procedimiento Civil, resulta procedente observar el artículo 318 de la Ley 1736 de 2012 o Código General del Proceso, el cual establece (…) en torno al recurso de apelación, dispone el artículo 244 del CPACA que “1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. (…)” De igual forma que “3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición….” (…) Según se advierte el recurso de reposición y en subsidio de apelación reúnen los requisitos establecidos en la Ley, de manera que es procedente analizar las razones expuestas en el primero de los recursos, para luego pronunciarse sobre si es del caso conceder la apelación (…) La Sala precisa se profirió auto inadmisorio de la demanda (f.44) en el cual se concedió el término de 10 días, para que la parte actora: i) designara las partes, como quiera que la demanda estaba dirigida contra una entidad diferente a la que profirió el acto demandado; ii) allegara poder legalmente conferido, dirigido en contra de la Entidad q ue profirió el acto demandado; así como iii) certificado del último lugar de prestación de servicios del causante. (…) El artículo 170 del CPACA respecto

allegara poder legalmente conferido, dirigido en contra de la Entidad q ue profirió el acto demandado; así como iii) certificado del último lugar de prestación de servicios del causante. (…) El artículo 170 del CPACA respecto a la inadmisión de la demanda preceptúa que (…) Revisada la documental allegada al proceso se concluye que la parte actora no subsanó la demanda en el término legal, por lo que se rechazó la demanda (…) El apoderado de la parte actora solicita que se revoque la decisión de rechazo de la demanda, por cuanto considera que se debió tener en cuenta que, a pesar que lo solicitó, no logró obtener certificación del último lugar de prestación de servicios. (…) La Sala advierte que en el auto recurrido se puntualizó que la imposibilidad de la parte demandante para obtener el certificado del último lugar de prestación de servicios del causante, constituye un “ aspecto que no genera el rechazo de la demanda”. (…) se determinó no se realizó pronunciamiento alguno respecto a los otros motivos que se expusieron para inadmitir la demanda (designación de las partes” y “Del poder para actuar”), lo que dio lugar al rechazo de ésta; tema al cual no hace referencia el escrito de reposición. (…) En suma, no se encuentran argumentos válidos que ameriten reponer la decisión recurrida, por lo que deberá ser confirmada. El apoderado de la parte actora radicó recurso de apelación, por lo que al haberse formulado en término y por estar debidamente sustentado, es procedente concederlo. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.

debidamente sustentado, es procedente concederlo. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “F” Magistrada Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Genny Rene Casas Rodríguez Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional Radicación : 250002342000202100673 00

Medio : Nulidad restablecimiento del derecho

Se procede a resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación (fl. 60) interpuesto por la parte actora contra el auto de 15 de febrero de 2022 (f. 56), por medio del cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto de 12 de noviembre de 2021 (fl. 44), se inadmitió la demanda; y se requirió a la parte actora para que subsanara las siguien tes falencias:

1. Designación de las partes

Acorde con el artículo 162 del CPACA, “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes.”

La parte accionante solicita la nulidad de la Resolución No. 21344 del 7 de diciembre de 2018, por medio de la cual se negó la sustitución de la asignación de retiro proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas

La parte accionante solicita la nulidad de la Resolución No. 21344 del 7 de diciembre de 2018, por medio de la cual se negó la sustitución de la asignación de retiro proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, (f. 8) establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

No obstante observa el Despacho que la demanda se dirige en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional entidad diferente a la que profirió el acto demandado, lo cual evidencia una imprecisión.

2. Del poder para actuar.

El numeral 3º del artículo 166 del CPACA, dispone que: “…A la demanda deberá acompañarse: (…)3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona…”. Así mismo, el inciso 1º del artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), establece que: “En losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020210067300 Pág. 2

poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”.

Revisado el expediente, el Despacho encuentra que en el poder otorgado por la actora se faculta al abogado para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en consecuencia, se impone inadmitir la demanda, para que se allegue poder que cumpla los requisitos establecidos en las normas anteriores.

3. Del último lugar de servicio.

Ministerio de Defensa Nacional, en consecuencia, se impone inadmitir la demanda, para que se allegue poder que cumpla los requisitos establecidos en las normas anteriores.

3. Del último lugar de servicio.

Conforme lo previsto en el numeral tercero del artículo 156 del CPACA, la competencia determinada por el factor territorial, por ello es necesario que se allegue constancia del último lugardonde prestó los servicios el señor Oscar Tirado Vargas (q.e.p.d.)”

La parte actora mediante escrito del 13 de diciembre de 2021, (f. 47) solicitó: “de manera principal” se amplíe el plazo concedido para subsanar la demanda, “en razón a que solicité una certificación a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES para que se diga cuál fue el último lugar de servicios, donde el señor OSCAR TIRADO VARGAS (q.e.p.d.) laboró en razón a su solicitud, y me dijeron que se demora 10 días hábiles, o sea, que no me dan respuesta hasta después del 17 de diciembre aproximadamente, fecha en la que ya estaría vencido el plazo de 10 días que me dan para SUBSANAR la presente demanda”. “De manera subsidiaria” pide que “ se oficie a la entidad CAJA DE PREVISIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES, (sic) para que, con dirección a su despacho, certifique cual fue la última unidad militar en donde el señor OSCAR TIRADO VARGAS (q.e.p.d.) prestó sus servicios”. Anexó copia de la petición que radicó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 1 de diciembre de 2021 (f. 47 vto).

servicios”. Anexó copia de la petición que radicó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 1 de diciembre de 2021 (f. 47 vto).

El 14 de diciembre de 2021, allegó escrito en el que pone de prese nte que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante escrito de la misma fecha, responde que “no accede a la petición de entrega de información”. (f. 50)

Advierte la Sala que frente a los otros aspectos de inadmisión “designación de las partes” y “Del poder para actuar” , no presentó escrito alguno dentro del término concedido en el auto que inadmitió la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020210067300 Pág. 3

1. Auto recurrido

Por medio del auto del 15 de febrero de 2022, se rechazó la demanda (f. 56), al establecerse que no se subsanaron los requisitos exigidos dentro de la oportunidad legalmente establecida.

En la providencia se indicó que si bien la certificación del último lugar de prestación de servicios del causante podía ser requerido por el Despacho, la parte actora no subsanó los otros aspectos de inadmisión “designación de las partes” y “Del poder para actuar”, sin los cuales no resulta posible trabar la litis en debida forma, como quiera que el acto demandado fue proferido por una Entidad diferente a quien está dirigida la demandada y el poder . Además, destacó que “la satisfacción de los requisitos de la demanda es una carga atribuible a la parte demandante, ya que fue ella la que en ejercicio del derecho de acción acudió

Entidad diferente a quien está dirigida la demandada y el poder . Además, destacó que “la satisfacción de los requisitos de la demanda es una carga atribuible a la parte demandante, ya que fue ella la que en ejercicio del derecho de acción acudió a la jurisdicción con el fin de obtener un pronunciamiento respecto a lo pretendido.1”.

2. El recurso de reposición

El abogado de la demandante interpuso recurso de reposición ( 60), argumentando que para cumplir con la solicitud de subsanación, solicitó de manera principal, se ampliara el plazo para obtener la certificación del último lugar de servicios del causante ya que CREMIL no le había dado respuesta a la petición que elevó; y de manera subsidiaría, que se solicitara a CREMIL “para que, con dirección a su despacho, certifique cual fue la última unidad militar en donde el señor OSCAR TIRADO VARGAS (q.e.p.d.) prestó sus servicios” (F. 60) . Anota que anexó copia de la solicitud hecha.

Indica que en escrito posterior le manifestó al Despacho que CREMIL había negado la certificación solicitada. Anota que lo anterior “lo hizo con el fin de cumplir con el auto que inadmitía la presente demandada, como ya se dijo, pues no se contaba con la CERTIFICACIÓN referida para tal fin. Además ésta no podía obtenerse dentro de los 10 días que se habían fijado por su despacho para subsanar la referida demanda”

Agrega que sin atender la solicitud hecha y aduciendo que no se cumplió con los requisitos exigidos se rechazó la demandada.

1 Artículo 103 inciso 4ºdel CPACANulidad y Restablecimiento del Derecho

referida demanda”

Agrega que sin atender la solicitud hecha y aduciendo que no se cumplió con los requisitos exigidos se rechazó la demandada.

1 Artículo 103 inciso 4ºdel CPACANulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020210067300 Pág. 4

II. CONSIDERACIONES

La Sala estudiará la procedencia de los recursos impetrado por el apoderado de la parte demandante.

1. De los recursos de reposición y apelación

De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA., modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 señala que “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.

Como quiera que la norma en cita remite al Código de Procedimiento Civil, resulta procedente observar el artículo 318 de la Ley 1736 de 2012 o Código General del Proceso, el cual establece: “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”.

lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”.

Ahora en torno al recurso de apelación, dispone el artículo 244 del CPACA que “1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. (…)” De igual forma que “3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición….”

Según se advierte el recurso de reposición y en subsidio de apelación reúnen los requisitos establecidos en la Ley, de manera que es procede nte analizar las razones expuestas en el primero de los recursos, para luego pronunciarse sobre si es del caso conceder la apelación, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020210067300 Pág. 5

2. Problema jurídico

Se circunscribe a determinar si debe reponer el auto de 15 de febrero de l año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda instaurada por Gen ny Rene Casas Rodríguez.

La Sala precisa se profirió auto inadmisorio de la demanda (f.44) en el cual se concedió el término de 10 días, para que la parte actora: i) designara las partes, como quiera que la demanda estaba dirigida contra una entidad diferente a la que profirió el acto demandado; ii) allegara poder leg almente

se concedió el término de 10 días, para que la parte actora: i) designara las partes, como quiera que la demanda estaba dirigida contra una entidad diferente a la que profirió el acto demandado; ii) allegara poder leg almente conferido, dirigido en contra de la Entidad que profirió el acto demandado; así como iii) certificado del último lugar de prestación de servicios del causante.

El artículo 170 del CPACA respecto a la inadmisión de la demanda preceptúa que:

“Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la Ley por auto susceptible de reposición , en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” (Negrillas fuera del texto)

Revisada la documental allegada al proceso se concluye que la parte actora no subsanó la demanda en el término legal, por lo que se rechazó la demanda (fl.56).

El apoderado de la parte actora solicita que se revoque la decisión de rechazo de la demanda, por cuanto considera que se debió tener en cuen ta que, a pesar que lo solicitó, no logró obtener certificación del último lugar de prestación de servicios.

La Sala advierte que en el auto recurrido se puntualizó que la imposibilidad de la parte demandante para obtener el certificado del último lugar de prestación de servicios del causante, con stituye un “ aspecto que no genera el rechazo de la demanda”. (negrilla fuera de texto)

Así mismo, se determinó no se realizó pronunciamiento alguno respecto a los otros motivos que se expusieron para inadmitir la demanda ( designación

rechazo de la demanda”. (negrilla fuera de texto)

Así mismo, se determinó no se realizó pronunciamiento alguno respecto a los otros motivos que se expusieron para inadmitir la demanda ( designación de las partes” y “Del poder para actuar ”), lo que dio lugar al rechazo de ésta ; tema al cual no hace referencia el escrito de reposición.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020210067300 Pág. 6

En suma, no se encuentran argumentos válidos que ameriten repone r la decisión recurrida, por lo que deberá ser confirmada. El apoderado de la parte actora radicó recurso de apelación, por lo que al haberse formulado en término y por estar debidamente sustentado, es procedente concederlo.

Por lo anterior, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE el AUTO proferido el 15 de febrero de 2022 , por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONCEDER, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Entidad demandante contra el AUTO de 15 de febrero de 2022, que rechazó la demanda.

TERCERO Por Secretaría REMITIR al H. Consejo de Estado el cuaderno de medidas cautelares de la referencia, para lo de su competencia.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 205 del CPACA, por Secretaría envíese correo electrónico a los apoderados de las partes. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico del Agente del Ministerio Público Delegado ante este Despacho.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

partes. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico del Agente del Ministerio Público Delegado ante este Despacho.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020210067300 Pág. 7

autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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