TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00679-00-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00679-00-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00679-00
Demandante: Henry Plazas González
Demandado:
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Controversia: Reajuste Salarial y de Asignación de Retiro
Naturaleza: Ordinario
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones y hechos
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor José Javier Herrera Velandia por intermedio de apoderado, solicita:
“PRIMERO: LA NULIDAD del acto administrativo co ntenido en el S-2021006398/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 FEB 2021 , por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según los Decretos 4150 y 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución;
el reajuste a la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49% resultado de la diferencia entre la asignación mensua l (salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004 , y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron2
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00679-00
Demandante: Henry Plazas González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para es tablecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones, y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de
poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones, y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
TERCERO: Igualmente, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543% resultado de la diferencia entre la asignación mensu al (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en la norma que regula la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
CUARTO: El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año, desde el año 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el ajuste que resulte más favorable para mi prohijado, entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante del año
2005 teniendo en cuenta, el ajuste que resulte más favorable para mi prohijado, entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por el Gobierno Nacional, en todo caso ha de aplicarse el más favorable a mi prohijado.
QUINTO: Solicito que una vez se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional , se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico y po r consiguiente el salario de mi poderdante.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior se ordene, además, el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional; y que corresponden, a los haberes mensuales, cesantías indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas a mi poderdante en su vida laboral, sin realizarse en dichos emolumentos la plena actualización al momento de la terminación laboral que desempeñaba mi poderdante como miembro de la Policía Nacional.
SEPTIMO: Adicionalmente, se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” de dicho reconocimiento, con
que desempeñaba mi poderdante como miembro de la Policía Nacional.
SEPTIMO: Adicionalmente, se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que, en materia de seguridad social ello conlleva,3
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00679-00
Demandante: Henry Plazas González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
con el fin de que dicha corrección o modificación en la Hoja de Servicios, sea reconocida y liquidada en la correspondiente Asignación de Retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta le fue reconocida por parte de dicha entidad “CASUR”.
OCTAVA: Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 627302 de fecha 2021-01-28, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega la reliquidación
(reajuste) de la asignación de retiro; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquid ación en la ESCALA GRADUCAL PORCENTUAL, la Asignación básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
NOVENA: Que, como consecuencia de la anterior d eclaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543 % resultado de la diferencia
NOVENA: Que, como consecuencia de la anterior d eclaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543 % resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
DECIMA: Que se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados a los Ministros de Despacho en el año de 1992 según el parágrafo del artículo 2º del Decreto 872 de 1992 (Diario Ofic ial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las
del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 10 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficia l No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Ofici al No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000) diciembre de 2001) 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003) , 660 de 2002 , 2710 de 2 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002) 001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de , 4150 de 2004 , 4 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de
(Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002) 001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de , 4150 de 2004 , 4 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013,4
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00679-00
Demandante: Henry Plazas González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, 1011 de 2019 y 304 de 2020. Con lo que se causó una serie de daños y perjuicios a mi prohijado.
ONCE: Que declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militar es; Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, como consecuencia de la aplicación de la asignación básica y gastos de representación fijados a los Ministros de Despacho, en la liquidación de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992, y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999,
921 de junio 2 de 1992, y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020; ello, en razón a lo establecido según en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, que fijó una escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, en la cual, los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere dicha escala gradual porcentual, corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; lo que conllevó una pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, como con secuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, evidenciándose la
de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, evidenciándose la pérdida de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000). Con lo que se causó una serie de daños y perjuicios a mi prohijado.
DOCE: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les declarare patrimonial y solidariamente a La Nación – Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” y/o quien haga sus veces, responsable y en tal sentido, se encuentran obligadas a reparar los daños y perjuicios que se le causó a mi poderdante y su núcleo familiar, en los términos en que se formularán las respectivas pretensiones respecto de mi poderdante.
TRECE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y/o daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en consecuencia, sírvanse las demandadas pagar solidariamente, a favor de mi prohijado y su núcleo familiar lo siguiente: A favor de HENRY PLAZAS GONZALEZ la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V.), Cónyuge MARTHA CRISTINA SANCHEZ PULIDO la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V.), Madre
Cónyuge MARTHA CRISTINA SANCHEZ PULIDO la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V.), Madre TEONILA GONZALEZ DE PLAZAS la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V), Hija ANDREA CATALINA PLAZAS SANCHEZ la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V); lo anterior como consecuencia de la retención injustificada y arbitraria de sus salarios, prestaciones sociales, asignación5
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00679-00
Demandante: Henry Plazas González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
de retiro o pensión, efectuada desde el 1º de enero 5 de 2004, lo que se ve reflejado en una pérdida de oportunidad de mejores condiciones de vida para mi poderdante y todo su núcleo familiar, lo que ha caus ado aflicción, frustración y congoja consecuencia del perjuicio que ha sufrido y tenido que soportar, al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social que tenía como finalidad solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fuerza Pública, aunado al incumplimiento de la sentencia C -931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, donde la Corte Constitucional, ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago
incumplimiento de la sentencia C -931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, donde la Corte Constitucional, ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expirara la vigencia fiscal del año 200 4; adicionalmente se ordenó que en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, debía haberse reconocido la actualización pl ena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la citada Sentencia.
CATORCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a las accionadas, Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas desde el primero de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución y/o hasta el 29 de diciembre de 2020, así mismo, sírvase condenar a la Caja de Retiro de la Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas desde el reconocimiento de la asignación de retiro y hasta el 29 de diciembre de 2020, LOS INTERESES LEGALES, conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil; daño
poderdante sobre las sumas retenidas desde el reconocimiento de la asignación de retiro y hasta el 29 de diciembre de 2020, LOS INTERESES LEGALES, conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la retención, reconocimiento y falta de pago hecha por la accionada. Adicionalmente, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas, desde el 29 de diciembre de 2020 y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso, LOS INTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
QUINCE: Que, a título de indemnización, sírvase condenar a la Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA, de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas de mi prohijado; liquidada desde el momento del retiro o finaliz ación del vínculo laboral y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.
DIECISEIS: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y/o lucro cesante, y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin
los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la negación hecha6
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00679-00
Demandante: Henry Plazas González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
por las accionada y ante la imposibilidad del demandante de acudir directamente ante la Justicia pa ra reclamar su derecho, lo que lo obligó a contratar 6 los servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando.
DIECISEIS SUBSIDIARIA: Que a título de Costas y Agencias en derecho, reconocer a favor de mi poderdante la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%)sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados; valores resultantes de los gastos y honorarios resultados de la obligación dada a mi poderdante de contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando.
DIECISIETE: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento al fallo objeto
solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando.
DIECISIETE: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del C.P.A.C.A.
DIECIOCHO: Que se realicen las declaraciones Extra y Ultra petita que el Tribunal, llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso.
DIECINUEVE: Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor magistrado considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social, ser prestaciones correspondientes a un régimen especial y por ende no inferiores del régimen general.
VEINTE: Se condene a los accionados a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.
VEINTIUNO: Inaplicar a partir del año 2004, los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C-931 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional. Inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de excepción de tales decretos expedidos en los años 2004 y subsiguientes.
VEINTIDÒS: ONDENAR a los demandados a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado
(indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A.”
Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales el actor ingresó al servicio de la Policía Nacional y en la carrera escaló hasta el grado de Coronel, del cual fue retirado el 26 de octubre de 2016. La hoja de servicios se7
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00679-00
Demandante: Henry Plazas González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
expidió el 11 de agosto de la misma anualidad, con base en la cual, CASUR le reconoció la asignación de retiro.
El 29 de dic iembre de 2020 , el demandante solicitó ante la Policía Nacional la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación básica mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el 01 de enero de 2004, hasta la fecha de su retiro y las que realmente le corresponden por ajuste de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.
En la misma fecha solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, la reliquidac ión, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación de retiro y la que realmente le corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.
CASUR, la reliquidac ión, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación de retiro y la que realmente le corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.
Las anteriores peticiones fueron resueltas de manera desfavorable a través de los actos administrativos demandados.
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones
Con la expedición de la ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Na cional y la Fuerza Pública, particularmente en el artículo 13 se ordenó la creación de una Escala Gradual Porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Pública. Para el año 1996, fue expedido el decreto 107 de 1996, por medio del cual se fijó la escala gradual porcentual para Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, conforme a lo expuesto en ese decretó el sueldo básico para el mencionado personal corresponde al porcentaje fijado para cada grado con respecto a la asignación básica de un General.8
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00679-00
Demandante: Henry Plazas González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y pensiones, está ligado al incremento de las asignaciones en actividad para cada grado, hecho que operó a partir del 31 de diciembre de 2004 y que desconoce el precedente
El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y pensiones, está ligado al incremento de las asignaciones en actividad para cada grado, hecho que operó a partir del 31 de diciembre de 2004 y que desconoce el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 204.
El Gobierno Nacional no estableció, ni fijó la valoración de la asignación básica del grado de General, sino que continuó dando aplicación al sueldo básico de dicho grado, conforme a la fórmula aplicada desde el año 1992, proce der con el cual pretende de manera engañosa señalar que el sueldo básico establecido en el artículo 2° del decreto 107 de 1996, equivale a la asignación básica de un Oficial en el grado de General.
En desarrollo de la ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el decreto 872 de 1992, por medio del cual se fijó la remuneración mensual de los Ministros del Despacho, compuesta por dos factores salariales, el sueldo básico y la prima gastos de representación. Conforme a lo expuesto, el sueldo básico y la pr ima gastos de representación reconocida a los Ministros del Despacho es base que se debe considerar para la fijación del sueldo básico de un Oficial en el grado de General.
A través de los decretos 1758 de 1997 y 2070 de 1997, se creó para los empleados públicos del orden nacional entre ellos los Ministros del Despacho y para el personal de la Fuerza Pública, una bonificación por compensación, la cual conforme a los artículos 18 y 39 de los decretos 40 y 58 de 1998, fue incorporada en las asignaciones básicas mensuales fijadas en dichos decretos.
para el personal de la Fuerza Pública, una bonificación por compensación, la cual conforme a los artículos 18 y 39 de los decretos 40 y 58 de 1998, fue incorporada en las asignaciones básicas mensuales fijadas en dichos decretos.
No obstante lo anterior, la bonificación por compensación, no fue plenamente incorporada en la asignación básica y gastos de representación de la remuneración de un Ministro de Despacho, como tampoco en el sueldo básico de un oficial en el grado de General, o en caso contrario solo se produjo una variación de la asignación básica y los gastos de representación de la remuneración de un Ministro de Despacho o del sueldo básico de un Oficial en el grado de General del 15.51% y no del 22.44%. Conforme a lo expuesto para el año 1998, la asignación9
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00679-00
Demandante: Henry Plazas González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
básica y gastos de representación de la remuneración de un Ministerio de Despacho presentó una pérdida del poder adquisitivo del 2.17%.
La actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, entre los que se encuentran los integrantes de la Fuerza Pública, depende de la actualización de la asignación básica y gastos de representación fijada para los Ministros del Despacho de conformidad con el índice acumulado de inflación causado en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999,2000, 2001, 2002, 2003, 2004.
índice acumulado de inflación causado en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999,2000, 2001, 2002, 2003, 2004.
Señaló que para determinar si anualmente el Gobierno Nacional cumplió con su deber constitucional de actualizar e incrementar el salario conservando el poder adquisitivo, es necesario acudir a la remuneración percibida por un General o Almirante, esto es, examinar la evolución de la asignación básica y los gastos de representación. De esa forma se establece que, los ajustes anuales decretados no son acordes a los índices de inflación, razón por la cual, resulta evidente la pérdida de valor adquisitivo de las asignaciones del actor.
II.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:
La entidad no ha transgredido ningún régimen laboral, puesto que para el reajuste de la asignación de retiro aplica la normatividad especial, vigente y aplicable al presente asunto. Los incrementos en las asignaciones de retiro, no operan conforme al IPC, sino observando los aumentos efectuados en servicio activo en cada grado.
Los reajustes de las asignaciones de retiro con fundamento en el IPC para los años 1997 a 2004, mientras se establecía la Escala Gradual Porcentual, se10
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00679-00
Demandante: Henry Plazas González
años 1997 a 2004, mientras se establecía la Escala Gradual Porcentual, se10
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00679-00
Demandante: Henry Plazas González
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
efectuaron únicamente para el personal en goce de retiro, situación que no ocurre con el demandante quien en los años 1997 a 2004, se encontraba en servicio activo, no obstante lo anterior, l
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