TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00681-00-(06-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00681-00-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / P AGO DE LA S PRESTACIONES SOCIALES Y ACREENCIAS LABORALES - Instituto Colombiano para l a Evaluación de la

Educación Superior ICFES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 2500023-42-000-2021-00681-00

Demandante: CLAUDIA CONSUELO LADINO MARTÍNEZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA

EDUCACIÓN SUPERIORICFES

Decide la Sala la demanda interpuesta por la señora CLAUDIA CONSUELO LADINO MARTÍNEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, en adelante ICFES, conforme con lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 20202300057443 del 11 de noviembre de 2020 , por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales en favor de la accionante.

Pide que se declare la existencia de un vínculo laboral entre la señora CLAUDIA

accionada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales en favor de la accionante.

Pide que se declare la existencia de un vínculo laboral entre la señora CLAUDIA CONSUELO LADINO MARTÍNEZ y el ICFES, durante el periodo comprendido entre los años 2013 y 2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entida d demandada a reconocer y pagar todas las prestaciones laborales y sociales tales como cesantías; intereses a las cesantías; primas de navidad, de junio, de servicios, vacaciones; prima de vacaciones; aportes a salud, pensión , riesgos laborales y cajas de compensación; dotación, y en general todas las que p or ley le corresponda, causadas en el periodo comprendido entre los años 2013 y 2017.

Reclama que se condene a la entidad accionada a reembolsar las sumas descontadas por retención en la fuente y rete-ICA, así como los aportes a

1 Folios 1 a 26 del expediente digital. Archivo: “02Demanda.pdf”.2

Radicado No.: 25000-23-42-000-2021-00681-00

Demandante: CLAUDIA CONSUELO LADINO MARTÍNEZ

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) realizados por la demandante.

Pretende que se condene al ICFES a pagar los aportes a seguridad social, las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel y “las sumas equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año

acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel y “las sumas equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2013 hasta (…) la cancelación efectiva de las mismas”.

Además, pide que se condene a la accionada a pagar los ajustes de valor sobre lo adeudado conforme al IPC, mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

Reclama que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, así como el pago de los intereses moratorios conforme a los artículos 192 y 195 del mismo código y la sentencia C-602 del 2012 de la H. Corte Constitucional.

Pide que se condene en costas a la entidad, tal como lo prevé el artículo 188 del CPACA.

Solicita que se condene extra y ultra petita.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El ICFES contrató a la accionante a través de sendos contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre los años 2013 y 2017, sin que en ese tiempo la contratista hubiera recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

La demandante fue contratada para la digitación, diagramación, edición y armado de las evaluaciones de Estado a cargo del ICFES.

La última vinculación de la demandante fue del 4 de enero al 31 de diciembre de 2017 y devengó como último salario $3.332.963 mensuales.

La entidad exigió a la accionante durante el vínculo contractual la prestación personal del servicio. Además, le pagó mensualmente por sus servicios los

de 2017 y devengó como último salario $3.332.963 mensuales.

La entidad exigió a la accionante durante el vínculo contractual la prestación personal del servicio. Además, le pagó mensualmente por sus servicios los valores pactados en los contratos, previa afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social.

La accionante se encontraba subordinada a la entidad, por cuanto e stuvo sometida a reglamentos, las funciones estaban predeterminadas en la entidad,3

Radicado No.: 25000-23-42-000-2021-00681-00

Demandante: CLAUDIA CONSUELO LADINO MARTÍNEZ

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

debía cumplir “directrices de comportamiento laboral y personal”, cumplía un horario, le asignaron elementos de trabajo, entre otros.

El 20 de octubre de 2020 la accionante solicitó ante la entidad declarar la existencia de una relación laboral y, por ende, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.

A través del acto administrativo demandado el ICFES negó lo pedido por la demandante.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128. - Código Civil: art. 10º. - Código Sustantivo del Contrato: art. 19, 36 y concordantes. - Ley 80 de 1993. - Decreto Ley 1042 de 1978.

Adujo que la entidad durante el vínculo contractual desconoció las prestaciones laborales y sociales a las que tenía derecho, pasando por alto los

  • Ley 80 de 1993. - Decreto Ley 1042 de 1978.

Adujo que la entidad durante el vínculo contractual desconoció las prestaciones laborales y sociales a las que tenía derecho, pasando por alto los Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Además, se vulneran los derechos adquiridos, los cuales son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. Por ende, procede la nulidad del acto enjuiciado.

Sostuvo que la entidad “abusó de su competencia discrecional” al no reconocer los derechos laborales a los que tiene derecho, violando el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas.

Hizo alusión a la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del H. Consejo de Estado, radicado No. 2300123-33-000-2014-00260-01 y precisó que durante el vínculo contractual se configuraron los elementos de una relación laboral, comoquiera que la prestación del servicio fue personal, hubo una contraprestación y estuvo subordinada.

Respecto al último elemento, citó apartes de la sentencia del 4 de febrero de 2016 del H. Consejo de Estado, radicado No. 81001-23-33-000-1999-00020-01 (0316-2014). Además, precisó que, en cuanto a la presunción de subordinación y carga de la prueba, se debe aplicar el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de marzo de 2011, radicado No. 40932, según el cual se presume la subordinación. Además, se debe tener en cuenta lo manifestado por la Organización Internacional del Trabajo, según la cual, la existencia de la relación laboral puede verificarse mediante los indicios de común ocurrencia,

se presume la subordinación. Además, se debe tener en cuenta lo manifestado por la Organización Internacional del Trabajo, según la cual, la existencia de la relación laboral puede verificarse mediante los indicios de común ocurrencia, tales como: imposición de horario, turnos, dedicación exclusiva, asignación de cargo, funciones o actividades diferentes a las consagradas en los contratos, asignación de recursos físicos, órdenes físicas, labores supervisadas, trato similar4

Radicado No.: 25000-23-42-000-2021-00681-00

Demandante: CLAUDIA CONSUELO LADINO MARTÍNEZ

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

a los funcionarios que desarrollan las mismas labores, obligación de reportar a sus superiores la ejecución de la actividad y el tiempo de servicio.

En ese contexto, adujo que la demandante tuvo dedicación exclusiva, tiempo completo y límite de autonomía para desarrollar la labor, con la imposición de horario. Las labores que ejecutó estaban encaminadas al cumplimiento del objeto social del ICFES, los pagos fueron realizados por la entidad previo cumplimiento por parte de ella de los pagos a seguridad social. Además, aunque en los contratos de prestación de servicios “no existe una cláusula que señale la imposición de órdenes, lo cierto es que la demandante debió cumplir sus funciones con dependencia de un superior jerárquico, bajo parámetros que éste mismo le impartiera según reglamentos, manuales, metodologías, entre otros”.

Citó la sentencia C-614 de 2009 de la H. Corte Constitucional, respecto a la permanencia como elemento determinante para la declaratoria de existencia de una relación laboral, así como dos pronunciamientos del H. Consejo de

otros”.

Citó la sentencia C-614 de 2009 de la H. Corte Constitucional, respecto a la permanencia como elemento determinante para la declaratoria de existencia de una relación laboral, así como dos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, procesos con radicado Nos . 25000232500020100037301 y 05001233300020130159701, para efectos de mencionar la diferencia entre la subordinación y la coordinación de actividades.

Citó amplia jurisprudencia del H. Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse probado que se desnaturalizó la figura del contrato de prestación de servicios al vincular a la demandante a través de esa modalidad.

Explicó que se probó la mala fe de la entidad, por cuanto utilizó la figura de los contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, con lo cual se desconocieron los preceptos de la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia. Al respecto, citó la sentencia C-094 de 2003 de la H. Corte Constitucional y la providencia del 9 de marzo de 2016 del H. Consejo de Estado, radicado No. 76001233100020110158001.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad accionada se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda, manifestando que no es cierto que la entidad haya utilizada de forma indebida la figura de los contratos de prestación de servicios, pues estos se ejecutaron con observancia de las normas y las características propias de una relación civil contractual y no se probaron los elementos de una relación laboral.

Propuso las siguientes excepciones:

la figura de los contratos de prestación de servicios, pues estos se ejecutaron con observancia de las normas y las características propias de una relación civil contractual y no se probaron los elementos de una relación laboral.

Propuso las siguientes excepciones:

2 Folios 1 a 11 del expediente digital. Archivo “15ContestacionDemanda.pdf”.5

Radicado No.: 25000-23-42-000-2021-00681-00

Demandante: CLAUDIA CONSUELO LADINO MARTÍNEZ

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. “ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL CONTRATO REALIDAD EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO”, según la cual, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, el elemento que diferencia la relación laboral del contrato de prestación de servicios es la subordinación o dependencia. En ese sentido, sostuvo que dichos términos son contrarios a la coordinación, que “ hace referencia a todas aquellas actividades necesarias que relacionan al contratista con el contratante y tienen como finalidad ejecutar el contrato de forma idónea ” y se encuentra presente en los contratos de prestación de servicios.

Aclaró que además de los elementos que configuran la relación laboral, a través de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se ha dicho que la Constitución Política de Colombia y la Ley establecen 3 elementos adicionales para los empleados públicos: (i) la existencia del empleo en la planta de personal, (ii) la determinación de las funciones propias del cargo ya previsto en la planta de personal y, (iii) la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.

personal, (ii) la determinación de las funciones propias del cargo ya previsto en la planta de personal y, (iii) la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.

2. “INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN”, manifestando que en el proceso no obra ningún documento que demuestre dicho elemento. Al respecto, afirmó que “en la demanda existe un capítulo denominado ‘sustento probatorio de la subordinación entre la parte demandante y la demandada’ donde relaciona los siguientes enunciados pretendiéndolos hacer valer como pruebas, sin aportar evidencia de ellos”, a saber: “ dedicación exclusiva, tiempo completo y límite de la autonomía, los cuales se identifican en la imposición de un horario, la prohibición de desarrollar de manera libre la labor contratada (…)”.

En ese contexto, precisó que no es prueba suficiente que la accionan te haya manifestado que tuvo una dedicación exclusiva al cumplimiento de actividades pactadas que haya limitado su autonomía. No se demostró el cumplimiento de horario, y el haberlo cumplido no demuestra que hubo una relación laboral. Además, de acuerdo a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios en la planta de personal no existía el cargo por el cual fue contratada la demandante; el pago a seguridad social era obligación de la contratista, por lo que no existe incoherencia entre lo pactado en los contratos y lo ejecutado; el hecho de que se le suministrara los equipos fue con el fin de garantizar el correcto desarrollo del contrato y solamente hubo una coordinación de actividades bajo los parámetros dados por el área de la entidad para la que fue contratada.

3. “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS NECESARIAS (sic) PARA LA EXISTENCIA

coordinación de actividades bajo los parámetros dados por el área de la entidad para la que fue contratada.

3. “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS NECESARIAS (sic) PARA LA EXISTENCIA DE UNA VINCULACIÓN ADMINISTRATIVA”, indicando que en el presente caso no se cumplen los requisitos adicionales a la configuración de una relación laboral, a saber, la existencia del empleo en la planta de personal, determinación de6

Radicado No.: 25000-23-42-000-2021-00681-00

Demandante: CLAUDIA CONSUELO LADINO MARTÍNEZ

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

funciones y previsión de recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demandante el empleo.

4. “PRESCRIPCIÓN”. Al respecto, citó la sentencia del 14 de agosto de 2020 del H. Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-42-000-2014-00941-01(4337-17) y dijo que la “demandante se encuentra reclamando derechos surgidos de una supuesta relación laboral no demostrada desde año 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, lo cual implica la prescripción de todos y cada uno de los derechos a los que pretende”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Solicitó se dé aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, puesto que la accionante laboró sin autonomía técnica, administrativa, ni financiera, dado que la prestación de los servicios implicó el cumplimiento de horario, acatar los lineamientos y reglamentos de la entidad y le entregaron los elementos para el desarrollo de la labor, lo cual generó dependencia y

dado que la prestación de los servicios implicó el cumplimiento de horario, acatar los lineamientos y reglamentos de la entidad y le entregaron los elementos para el desarrollo de la labor, lo cual generó dependencia y subordinación.

Precisó que las actividades ejecutadas por la accionante estaban encaminadas al cumplimiento de funciones generales y misionalidad del ICFES, es decir, eran del giro ordinario de las actividades que realiza la entidad, “ con relación al desarrollo del material para evaluar la educación” . Además, había personal de planta que realizaba las mismas labores por las cuales fue contratada la demandante.

Manifestó que con las pruebas aportadas se demostró que se configuraron los elementos de una relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la contraprestación y la subordinación.

Respecto a la subordinación, destacó que hubo un superior jerárquico o jefe inmediato, el cual correspondía al coordinador de diagramación, edición y archivo de pruebas. Además, la accionante cumplió horario, realizaba sus labores en la entidad con las herramientas dadas, debía abstenerse de solicitar permiso y, en caso de hacerlo, debía informarlo, “sin opción de poder subcontratar o enviar un reemplazo externo para que le colaborara con su s actividades”.

Adujo que en la Resolución No. 377 de 2010 expedida por el ICFES, modificada por la Resolución No. 399 de 2014, se estableció que en dicha entidad existía un área de trabajo que “ cumple con las responsabilidades de diagramación y

3 Folios 2 a 8 del expediente digital. Archivo: “31AlegatosConclusion-Dte.pdf”7

Radicado No.: 25000-23-42-000-2021-00681-00

3 Folios 2 a 8 del expediente digital. Archivo: “31AlegatosConclusion-Dte.pdf”7

Radicado No.: 25000-23-42-000-2021-00681-00

Demandante: CLAUDIA CONSUELO LADINO MARTÍNEZ

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

edición de pruebas, la cual funciona al interior de la Subdirección de Producción de Instrumentos, cuyo propósito principal es realizar las labores de armado, ilustración, diagramación, ensamblaje y archivo de pruebas de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos (…)". Además, con posterioridad se expidió la Resolución No. 000735 del 7 de noviembre de 2018, correspondiente al Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, en el que se enlista el cargo de Técnico Diagramador Grado 02.

Explicó que la continuidad en las labores realizadas desdibuja los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, así como la limitación de la autonomía para ejecutar las actividades y, en general, la acreditación de los tres elementos de la relación laboral.

3.2. PARTE DEMANDADA4

Manifestó que la accionante “desatendió la carga probatoria a ella asignada y no logró probar ninguno de los elementos del contrato realidad” , la “inactividad probatoria de la parte demandante se deduce como un indicio en su contra consistente en la inexistencia del derecho alegado” . Además, en el presente asunto no concurren los elementos de una relación laboral, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto enjuiciado y, en todo caso, los derechos reclamados están prescritos.

Afirmó que no se aportó prueba documental que demuestre los elementos del

que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto enjuiciado y, en todo caso, los derechos reclamados están prescritos.

Afirmó que no se aportó prueba documental que demuestre los elementos del contrato realidad.

Adujo que la testigo Nancy Guzmán “no percibió directamente ninguna situación ocurrida con la demandante desde el año 2013 hasta el año 2017 ”, por lo que no demuestra la pretendida relación laboral.

Sostuvo que entre las partes se celebró de manera válida sendos contratos de prestación de servicios, los cuales se presumen ajustados a la Ley conforme lo prevé el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Además, solo se observa una documental relacionada con la ejecución de lo pactado en los contratos.

Mencionó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP, norma aplicada en virtud de lo previsto en los artículos 211 y 306 del CPACA, l e corresponde a la parte interesada probar los supuestos de hecho que pretende hacer valer.

Además, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha dicho que son los particulares quienes deben probar la ocurrencia de los elementos de la relación laboral para aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Al respecto, citó las sentencias del 15 de mayo de 2020, radicado No. 50001-234 Folios 2 a 22 del expediente. Digital. Archivo: “30AlegatosdeConclusion-DDa.pdf”.8

Radicado No.: 25000-23-42-000-2021-00681-00

Demandante: CLAUDIA CONSUELO LADINO MARTÍNEZ

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Radicado No.: 25000-23-42-000-2021-00681-00

Demandante: CLAUDIA CONSUELO LADINO MARTÍNEZ

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

31-000-2011-00400-01(2220-18) y del 28 de octubre de 2021, radicado No. 6800123-33-000-2015-00393-01(3755-17).

Afirmó que la demandante únicamente aportó las siguientes pruebas qu e no logran probar la configuración de una relación laboral:

  • Poder y certificación de personería jurídica de A.P. ASESORES ABOGADOS. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante. - Derecho de petición interpuesto el 20 de noviembre de 2020 por la demandante. - Respuesta al derecho de petición con número 20202300057443. - Derecho de petición del 20 de octubre de 2020. - Respuestas a derecho de petición. - Reglamento de seguridad de la unidad de diagramación, edición y archivo de pruebas. - Certificación contractual. - Contratos de prestación de servicios celebrados entre el ICFES y la demandante.

Adujo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 241 y 280 del CGP, así como la doctrina nacional, es importante que el juez aprecie la conducta procesal de las partes, en especial de quien tiene la carga de probar el supuesto, como ocurre en el presente proceso. En ese sentido, aseveró que “de la conducta procesal de la parte demandante y de su inactividad probatoria, se puede deducir que la actora no allegó y solicitó ninguna prueba debido a

supuesto, como ocurre en el presente proceso. En ese sentido, aseveró que “de la conducta procesal de la parte demandante y de su inactividad probatoria, se puede deducir que la actora no allegó y solicitó ninguna prueba debido a que no podía probar algo que simplemente no ha sucedido”, esto es, no probó la configuración de una relación laboral.

Adujo que aunque se demostró que la accionante desarrolló la actividad de forma personal con total autonomía, y hubo una contraprestación, no se probó el elemento de la subordinación, dado que no existen pruebas que demuestren órdenes, llamados de atención, cambios de lugar de trabajo ni cumplimiento de horario. Además, la realización de informes no crea subordinación, en el entendido que “es la prueba fidedigna de que el objeto contractual se desarrolló con observancia al principio de coordinación”.

Citó la sentencia del 14 de agosto de 2020 del H. Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-42-000-2014-00941-01(4337-17), solicitando que se estudie el fenómeno de la prescripción.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a los Juzgados Administrativos para ser tramitado en primera instancia5, el Juzgado 16 remitió por competencia por el factor cuantía al Tribunal6.

5 Expediente digital. Archivo “04ActaReparto.pdf”. 6 Expediente digital. Archivo “05AutoRemiteAlTribunal.pdf”.9

Radicado No.: 25000-23-42-000-2021-00681-00

Demandante: CLAUDIA CONSUELO LADINO MARTÍNEZ

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Radicado No.: 25000-23-42-000-2021-00681-00

Demandante: CLAUDIA CONSUELO LADINO MARTÍNEZ

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez repartido, le correspondió a la Magistrada Sustanciadora, quien admitió la demanda7 y notificó a la entidad demandada para que expusiera sus argumentos de defensa, lo cual esta última efectuó en la debida oportunidad8.

Se llevó a cabo la audiencia inicial9, en la que se consideró que las excepciones de "Elementos que configuran el contrato realidad en el ámbito administrativo", "Inexistencia de subordinación" e "Inexistencia de los elementos necesarios para la existencia de una vinculación administrativa " constituían argumentos de defensa que se abordarían al resolver el fondo de la controversia. Además, e n cuanto a la excepción de “prescripción”, se estableció que esta sería resuelta por la Sala en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda.

Finalmente, se surtieron las etapas propias de la audiencia inicial, previstas en el artículo 180 del CPACA.

En la audiencia de pruebas10 se incorporaron las documentales decretadas de oficio en la audiencia inicial, debidamente allegadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción; se recepcionó el testimonio solicitado, y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran d e conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto. Surtidos los respectivos traslados el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

traslados el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a establecer si se configuró una relación laboral e ntre la demandante y el ICFES, y si, en consecuencia, aquella tiene derecho a l reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos. En caso de declararse configurada la relación laboral, se deberá determinar si operó la prescripción y cómo se debe efectuar el respectivo restablecimiento del derecho.

7 Expediente digital. Archivo “11AUTOADMITEDEMANDA.pdf”. 8 Expediente digital. Archivo “15ContestacionDemanda.pdf”. 9 Expediente digital. Archivo “23ActaAudienciaInicial.pdf”. 10 Expediente digital. Archivo “29ActaAudienciaPruebas.pdf”.10

Radicado No.: 25000-23-42-000-2021-00681-00

Demandante: CLAUDIA CONSUELO LADINO MARTÍNEZ

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5.3. TESIS DE LA SALA

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso y los hech os probados, se encuentran configurados los elementos de una relación laboral, razón por la cual procede el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso y los hech os probados, se encuentran configurados los elementos de una relación laboral, razón por la cual procede el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Por otra parte, no operó el fenómeno de la prescripción.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

5.4. MEDIOS PROBATORIOS

Al expediente fueron aportadas las siguientes pruebas:

  • La accionante tiene título como de Tecnóloga en Ingeniería de Sistemas.

Además, tiene el título de Profesional en Diseño Gráfico desde el año 2009.

  • Aportó copia de los contratos11 y certificaciones12 emitidas por el ICFES, según los cuales la entidad contrató los servicios de la demandante, así13:

CONTRATO

DE

PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

FECHA DE INICIACIÓN HASTA OBJETO 282 de 2013 30/07/2013 31/12/2013

Digitar, diagramar y editar el material de evaluación asignado en los programas Adobe InDesign CS5, Illustrator CS4, Excel y Word, correspondiente a los diferentes programas de evaluación en los que trabaja el ICFES Interrupción de 8 días hábiles 23 de 2014 15/01/2014 31/12/2014 Digitar, diagramar y editar el material de evaluación asignado en los programas Adobe InDesign CS5, Illustrator CS4, Excel y Word, correspondiente a los diferentes programas de evaluación en los que trabaja el ICFES Interrupción de 9 días hábiles 018 de 2015 16/01/2015 31/12/2015 Digitar, diagramar y editar material de evaluación

correspondiente a los diferentes programas de evaluación en los que trabaja el ICFES Interrupción de 9 días hábiles 018 de 2015 16/01/2015 31/12/2015 Digitar, diagramar y editar material de evaluación Interrupción de 10 días hábiles 151 de 2016 19/01/2016 31/12/2016 Apoyar los servicios de digitación, diagramación, edición y armado del material de evaluación Interrupción de 2 días hábiles 073 de 2017 04/01/2017 31/12/2017 Digitación, diagramación, edición y armado de las evaluaciones de Estado que produce el ICFES

11 Folios 43 a 91 del expediente digital. Archivo: “02Demanda.pdf” 12 Folios 97 a 103 del expediente digital. Archivo: “02Demanda.pdf” 13 Expediente digital. Archivo “29ActaAudienciaPruebas.pdf”.11

Radicado No.: 25000-23-42-000-2021-00681-00

Demandante: CLAUDIA CONSUELO LADINO MARTÍNEZ

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

De acuerdo con lo anterior, se procede a realizar un resumen de las labores pactadas en los contratos celebrados entre las partes:

En el contrato No. 282 de 2013 se pactaron las siguientes obligaciones:

1. Recibir por parte del ICFES, el material según los requerimientos de cronograma de diagramación de pruebas. 2. Realizar el proceso de digitación, diagramación y edición en los programas Indesign cs5, Illustrator cs4, Excel, Word, conforme a las directrices, instrucciones y especificaciones impartidas por el ICFES. 3. Digitalizar bases de datos en Excel para automatización y

diagramación y edición en los programas Indesign cs5, Illustrator cs4, Excel, Word, conforme a las directrices, instrucciones y especificaciones impartidas por el ICFES. 3. Digitalizar bases de datos en Excel para automatización y diagramación en Indesign. 4. Entregar el trabajo asignado, en las fechas establecidas. 5. Cumplir con las demás obligaciones inherentes a la naturaleza del contrato. 6. Velar por el estricto cumplimiento del protocolo de seguridad y de impresión. 7. Por tratarse de la seguridad, confidencialidad y carácter oficial de las evaluaciones educativas, las cuales constituyen un activo intangible de gran importancia para el ICFES y a la vez parte del objeto del mandato de la entidad conferido por ley, el contratista no podrá difundir, reproducir, divulgar, o en forma alguna utilizar documentos, fichas técnicas, estudios o cualquier

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