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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00710-00-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00710-00-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00710-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00710-00

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandada: GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ PARADA

Tercero: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Tema: Incompatibilidad pensional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

No. 0110

Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , la Sala de decisión, procede a proferir sentencia dentro del proceso promovido por la entidad demandante Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en contra del señor Guillermo León González Parada y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Parada y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho, pretende la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 102692 del 11 de febrero de 2011, a través de la cual, el liquidado ISS hoy COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del señor Guillermo León González Parada, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, ii) GNR 2946 del 6 de enero de 2016 , con la que se ordenó la reliquidación de la p ensión de vejez, iii) SUB 261778 del 4 de octubre de 2018, que dio cumplimiento a un fallo judicial y reconoció el pago de unos incrementos pensionales del 14% a razón de 12 mesadas anuales, y iv) SUB 103548 del 6 de may o de 2020 , con la cual se da alcance a la Resolución SUB 261778 de 2018 y cabal cumplimiento al fallo j udicial, por considerar que existe incompatibilidad entre la pensión reconocida y disfrutada por el demandado, con aquella que percibe de la UGPP.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00710-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a l señor

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a l señor GUILLERMO LEÓN GONZÁ LEZ PARADA, a reintegrar lo pagado por el extinto ISS hoy COLPENSIONES, por concepto del r econocimiento y pago de l a pensión de vejez y aportes en salud, desde el ingreso a nómina de pensionado hasta que cese su pago, debidamente indexados. Igualmente, pidió pagar los intereses a que hubiere lugar, como consecuencia de lo pagado en virt ud del reconocimiento pensional y condenar en costas a la parte demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indica la apoderada de la parte actora que mediante Resolución Nº 2596 del 18 de noviembre de 2004 , la Caja de Previsión Social de C omunicacionesCAPRECOM, asumida en la actualidad por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconoció a favor del señor Guillermo León González Parada, una pensión de jubilación en cuantía de $1.319.432, efectiva a partir del 31 de mayo de 2004.

Manifiesta que , con Resolución N° 2831 del 10 de noviembre de 2005 , se reliquidó la pensión, elevando la cuantía a la suma de $1.965.217, efectiva a partir del 31 de mayo de 2004 , y al resolver el recurso de reposición

reliquidó la pensión, elevando la cuantía a la suma de $1.965.217, efectiva a partir del 31 de mayo de 2004 , y al resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, con Resolución N° 307 del 22 de febrero de 2006, se modifica la efectividad de la prestación a partir del 1° de enero de 2005.

Cuenta que por medio de la Resolución N° 2687 del 18 de diciembre de 2008, CAPRECOM, reconoce una pensión convencional , la cual, es reajustada en cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha a favor del señor Guillermo León González Parada.

Sostiene que mediante Resolución N° 404 del 28 de febrero de 2006 , CAPRECOM, aumenta nuevamente la cuantía, fijando la suma en $2.871.011 a partir del 19 de agosto de 2005.

Destaca, por otro lado , que el liquidado Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, por medio de la Resolución N° 102692 del 11 de febrero de 2011, reconoció una pensión de vejez , a favor del señor Guillermo León González Parada, de conformidad con el D ecreto 758 de 1990 , en cuantía inicial de $1.132.668., efectiva a partir del 19 de marzo de 2010.

Menciona que con Resolución GNR 2946 del 6 de enero de 2016 , COLPENSIONES, reliquida la p ensión de vejez , fijando una cuantía de

Menciona que con Resolución GNR 2946 del 6 de enero de 2016 , COLPENSIONES, reliquida la p ensión de vejez , fijando una cuantía de $1.279.922.00, a partir del 16 de septiembre de 2012.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00710-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Relata que con Resolución SUB 261778 del 4 de octubre de 2018 , COLPENSIONES da cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 14 de septiembre de 2017, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral mediante proveído del 23 de mayo de 2018 y en consecuencia reconoció el pago de unos incrementos pensionales del 14% a favor del señor Guillermo León González Parada. Luego, a través de la Resolución SUB 103548 del 6 de mayo de 2020 da cabal cumplimiento al fallo judicial.

Puntualiza que, los tiempos tenidos en cuenta por el extinto Instituto de Seguro Social, para el reconocimiento de la pensión de vejez , también fueron utilizados en el reconocimiento de la pensión de jubilación efectuada por CAPRECOM asumido por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL hoy UGPP, por lo tanto, resultan incompatibles.

Agrega que las dos prestaciones cubren un mismo riesgo (vejez) aunado a que fueron causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100

hoy UGPP, por lo tanto, resultan incompatibles.

Agrega que las dos prestaciones cubren un mismo riesgo (vejez) aunado a que fueron causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), ya que el estatus pensional con CAJANAL hoy UGPP fue del 31 de mayo de 2004, y ante el ISS hoy COLPENSIONES es del 31 de mayo de 2009.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora considera que, con la expedición de los actos acusados, se vulneraron el artículo 128 de la Constitución Política y artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Expone que el reconocimiento y/o pago de la pens ión de vejez a favor del señor Guillermo León González Parada, vulnera de forma directa la Constitución -artículo 128y la Ley – artículo 19 de la Ley 4ª de 1992esto por cuanto no era dable el reconocimiento de la prestación por parte del liquidado ISS, comoquiera que ya era beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previs ión Social CAJANAL E.I.C. E. –En liquidación (sic) hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP”, (sic) generando así un doble pago entre entidades del Estado, prohibición que ha de entenderse no sólo bajo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la otras r emuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones.

Sostiene que las dos prestaciones se causaron con posterioridad a la entrada

proveniente de varios empleos públicos, sino la otras r emuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones.

Sostiene que las dos prestaciones se causaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), pues el estatus pensional con CAJANAL hoy UGPP fue del 31 de mayo de 2004, y ante el ISS hoy, COLPENSIONES, del 31 de mayo de 2009, y que la situación jurídica del demandado no encaja en ninguna excepción para devengar dos erogaciones del erario.

Considera que deben revocarse las resoluciones demandadas, toda vez que, el liquidado Instituto de Seguros Sociales al reconocer la pensión de vejez involucró tiempos que tuvo en cuenta también CAJANAL liquidada para elRadicación: 25000-23-42-000-2021-00710-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual, convierte la prestación en incompatible y en ese sentido violatoria de las normas que regulan el derecho pensional del caso concreto Ley 549 de 1999.

Cita providencias del Consejo de Estado, entre ellas del 17 de abril de 2013

Radicación: 25000 -23-25-000-2009-00274-01 ( 2297-11)., e n la cual se consignó: “(…)Si bien es cierto, que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una

consignó: “(…)Si bien es cierto, que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a empleadores particulares, no ocurre lo mismo cuando la pensión que reconoce el Instituto de Seguros Sociales incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del tesoro público, y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación post mortem que fuera reconocida por servicios prestados en el sector público (…)”(Destacado propio).

Solicita se anulen las resoluciones de reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones , pues, es evidente que existe incompatibilidad pensional, dado que ambas pensiones tienen su origen en una misma fuente y cubren un mismo riesgo.

4. Contestación de la Demanda

4.1. Señor Guillermo León González Parada

No contestó la demanda.

4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

El apoderado de la UGPP, manifiesta que la entidad encargada de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda es COLPENSIONES; por consiguiente, su representada no tiene capac idad para actuar en estos casos por falta de competencia en el reconocimiento y pago de d erechos pensionales. Asimismo, sostiene que por mandato constitucional sólo pueden realizar las funciones que la ley de manera expresa les atribuye (Artículo 6° constitucional).

Expone que la UGPP “…no expidió los actos administrativos demandados, ni

realizar las funciones que la ley de manera expresa les atribuye (Artículo 6° constitucional).

Expone que la UGPP “…no expidió los actos administrativos demandados, ni participó en su expedición y no asumió las funciones misionales del ISS (Administrador), toda vez que a partir de la supresión y liquidación del ISS (Administrador) ordenada por el Decreto 2013 de 2012, esa entidad fue relevada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por lo tanto, es esa entidad a quien le compete pronunciarse frente a todas las peticiones relacionadas con la expedición de sus actos administrativos…”

Destaca que la pensión reconocida por CAPRECOM hoy asumida por la UGPP, tuvo en cuenta los siguientes tiempos:Radicación: 25000-23-42-000-2021-00710-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Refiere que , de acuerdo con el hecho décimo segundo de la demanda , la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones para el reconocimiento de la pensión vejez al demandado, aparentemente tuvo en cuenta, entre otros, los mismos tiempos públicos , por lo que de ser cierto comparten los mismos tiempos dicho reconocim iento pensional iría en contravía del artículo 128 de la Constitución Política.

Explica que el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, contempla también que todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión , por ello, solicita que en caso de

Explica que el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, contempla también que todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión , por ello, solicita que en caso de acceder a las pretensiones de nulidad de las resoluciones expedidas por el ISS hoy Colpensiones, así como la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez , se ordene a la demandante realizar el TRASLADO DE LOS APORTES que efectuó el demandado con el fin de financiar la pensión.

5. Actuación procesal.

Una vez admitida la demanda, mediante Auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho y no requería la práctica de pruebas , y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito a las partes, por el término de diez (10) y vencido este, se facultó al Agente del Ministerio Público, por el mismo término, para que presentara concepto.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

La parte demandante presentó alegato de conclusión, co n el cual, solicitó revocar (sic) las resoluciones demandadas toda vez que el liquidado Instituto

concepto.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

La parte demandante presentó alegato de conclusión, co n el cual, solicitó revocar (sic) las resoluciones demandadas toda vez que el liquidado Instituto de Seguros Sociales, al reconocer la pensión de vejez, involucró tiempos que habían sido tenidos en cuenta por la extinta CAJANAL para el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandado , tornándose la prestación en incompatible y en ese sentido violatoria de las normas que regulan el derecho pensional del caso concreto Ley 549 de 1999.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00710-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Agrega que es evidente el detrimento financiero de COLPENSIONES, pues, al reconocer una prestación sin cumplir los requisitos de la Ley y la jurisprudencia, desconoce el principio de la sostenibilidad o equilibrio financiero y se condena al Estado a tener que asumir cargas procesales que a corto o largo plazo desencadenan en una desfinanciación del sistema amenazando su sostenibilidad.

6.2. Parte demandada

El señor Guillermo González Parada, no presentó alegato de conclusión.

6.3 Tercero vinculado

La UGPP, presentó alegato de conclusión (archivo 17 del expediente digital), en el cual, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que la UGPP no expidió los actos administrativos demandados y

La UGPP, presentó alegato de conclusión (archivo 17 del expediente digital), en el cual, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que la UGPP no expidió los actos administrativos demandados y no asumió las funciones misionales del ISS (Administrador), por lo que la entidad encargada de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda es COLPENSIONES.

6.4. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1 Competencia.

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problemas jurídicos

La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES al señor Guillermo González Parada, a través de la Resolución N° 102692 del 11 de febrero de 2011, reliquidada por la Resolución Nº GNR 2946 del 6 de enero de 2016, es compatible o no con la prestación –pensión de jubilaciónreconocida por la extinta CAJANAL -hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, comoquiera que cubren un mismo riesgo (vejez).Radicación: 25000-23-42-000-2021-00710-00

y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, comoquiera que cubren un mismo riesgo (vejez).Radicación: 25000-23-42-000-2021-00710-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Asimismo, establecer si procede el reintegro o devolución de lo pagado por concepto de mesadas pensionales con su indexación y pago de intereses moratorios a COLPENSIONES.

3. Normatividad aplicable

El artículo 128 de la Constitución Política , consagra la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o percibir más una asignación por parte del tesoro público, así:

ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

De la norma citada, se observa que dicha proscripción deja a salvo las excepciones previstas por el Legislador, dentro de las cuales se encuentra aquella establecida en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992:

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00710-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Así pues, se observa que es posible devengar dos erogaciones del Tesoro Público, siempre que el beneficiario se encuentre cubierto por alguno de los supuestos contemplados en la referida norma.

Bogotá D.C. – Colombia 8 Así pues, se observa que es posible devengar dos erogaciones del Tesoro Público, siempre que el beneficiario se encuentre cubierto por alguno de los supuestos contemplados en la referida norma.

La mentada prohibición también se extiende en materia pensional, sin embargo; el Consejo de Estado ha señalado, de manera reiterada, que es posible que una persona perciba dos prestaciones de esta naturaleza, siempre que una de estas se derive de cotizaciones efectuadas en el sector privado, pues de esa manera, la asignación no provendría del Tesoro Público.

Sobre este particular, dicho Órgano de Cierre, en la sentencia del 21 de junio de 20181, indicó:

Se puede concluir que los dineros que administra Colpensiones de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, como tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia d e la referida ley. Razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política devengar una pensión reconocida por dicha entidad y una asignación que provenga del tesoro público.

De otra parte, tratándose del reco nocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por Colpensiones, siempre y c uando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo.

Esta corporación explicó que « cuando el pago de la pensión de vejez

tiempo servido en el sector privado reconocida por Colpensiones, siempre y c uando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo.

Esta corporación explicó que « cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista por el artículo 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber laborado con empleadores particulares y una pensión de jubilación por tener tiempos al servicio del Estado». Al respecto señaló:

El artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 establecía la incompatibilidad del goce de la pensión de jubilación proveniente de servicios prestados en el sector público con una asignación proveniente de entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, e mpresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio.

En el presente caso el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor aplicando lo dispuesto en el Decreto 75 8 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 por lo que es necesario remitirse a éste con el fin de determinar si existía o no incompatibilidad entre las prestaciones que reconocía el Instituto y las que pagaba una entidad pública.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente:

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS , Bogotá, D. C., veintiuno ( 21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00056-01(1746-17).Radicación: 25000-23-42-000-2021-00710-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 (...) estamos en presencia de do s pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a otra entidad , cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles (...).

De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.

En consecuencia, los aportes efectuados al ISS -hoy Colpensionestanto por el trabajador particular como por el empleador del sector privado, no son recursos que pertenezcan al tesoro público . Por consiguiente, la pensión de vejez reconocida por dicha entidad a un trabajador del sector privado, no puede ser considerada como una asignación proveniente del

por el trabajador particular como por el empleador del sector privado, no son recursos que pertenezcan al tesoro público . Por consiguiente, la pensión de vejez reconocida por dicha entidad a un trabajador del sector privado, no puede ser considerada como una asignación proveniente del tesoro público, en tanto esta actúa como mero administrador de los aportes realizados con fundamento en una relación labo ral de carácter privado.

En ese orden de ideas, cuando existen cotizaciones al sector público y al sector privado y el peticionario ha cumplido con los requisitos establecidos para obtener las pensiones de jubilación y vejez, respectivamente, se está fren te al fenómeno de la compatibilidad de pensiones que permite que existan dos pensiones en cabeza de una sola persona.

Dicha postura fue reiterada por la misma Corporación 2 en los siguientes términos:

Conforme a lo expresado esta Sala ha reiterado:

1. Que los dineros que administraba el ISS de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley, razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política, devengar una pensión reconocida por el extinto ISS y una asignación que provenga del tesoro público.

2. Que tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por el ISS , siempre y

oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por el ISS , siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo periodo.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS , Bogotá, D.C., primero ( 1) de agosto de dos mil diecio cho (2018 ).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02538-01(2091-15).Radicación: 25000-23-42-000-2021-00710-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 (…) En estas circunstancias, conforme a lo expresado en anteriores apartes, se puede concluir que le asiste el derecho a devengar las dos pensiones, sin que ello implique incurrir en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política , toda vez que la pensión por vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales se originó en los servicios prestados en entidades educativas del sector privado y, por tanto, es una asignación que no proviene del tesoro público. En este sentido, comoquiera que el fundamento de una y otra prestación -vejez y jubilaciónno guarda ninguna relación en cuanto a su origen y fuente del servicio prestado, no existe la incompatibilidad alegada por la entidad y, en consecuencia, tuvo razón el a quo al ordenar el reconocimiento de la

jubilaciónno guarda ninguna relación en cuanto a su origen y fuente del servicio prestado, no existe la incompatibilidad alegada por la entidad y, en consecuencia, tuvo razón el a quo al ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

Así mismo, en un pronunciamiento3 más reciente, sostuvo:

4.2. ¿Existe incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida a la demandante por el ISS y la pensión de jubilación a que tiene derecho como docente oficial?

Considera la Sala que en este caso, tal y como lo definió el a quo, no existe incompatibilidad entre la pensión devengada por la demandante y la que pretende con la presente demanda porque la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales no proviene de recursos públicos, en tal sentido no es posible afirmar que está inmersa en la causal de incompatibilidad del artículo 128 de la Constitución Política, esto es, que devengaría dos asignaciones del Tesoro Público.

Lo anterior, teniendo en cuenta que quedó demostrado y no es objeto de controversia entre las partes, que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales proviene de cotizaciones exclusivas en el sector privado.

De la jurisprudencia citada se concluye que, cuando una persona recibe dos pensiones, una de ellas causada por tiempos laborados en el sector público y la otra por tiempos en el privado, el beneficiario de las mismas no está incurso en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, habida cuenta que mientras la primera proviene del Tesoro Público, la segunda de ellas no está financiada con recursos público s, por lo que no habría una incompatibilidad entre estas.

en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, habida cuenta que mientras la primera proviene del Tesoro Público, la segunda de ellas no está financiada con recursos público s, por lo que no habría una incompatibilidad entre estas.

4. Caso concreto

La entidad demandante considera que la pensión reconocida con la Resolución N° 102692 del 11 de febrero de 2011, a favor del demandado, es incompatible con aquella otorgada por CAPRECOM hoy asumida por la UGPP, puesto que ambas cubren el mismo riesgo (vejez ) y aparentemente tienen en cuenta los mismos tiempos de ser

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