TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00735-00-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00735-00-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Distrito Capital Secretaría Distrital de Salud , Fondo Financiero Distrital de Salud.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Luz Cielo Rodríguez Parga

Demandado: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud –

Fondo Financiero Distrital de Salud Radicación: 2500023420 00-2021-00735-00

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Luz Cielo Rodríguez Parga contra e l Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones: (Página 2 - archivo 1 – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante a través de ap oderado judicial, solicita: “1. Que se declare nulo, el acto administrativo motivado, con fecha del 17 de noviembre de 2020, mediante el cual EL FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD , le informó a la señora LUZ CIELO RODRÍGUEZ PARGA, que no procedía el reconocimiento y pago de la liquidación de sus prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2009 y el 09 de marzo de 2019 a mi mandante.

CIELO RODRÍGUEZ PARGA, que no procedía el reconocimiento y pago de la liquidación de sus prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2009 y el 09 de marzo de 2019 a mi mandante.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de la pretensión 1., se declare que hubo una relación de subordinación laboral entre la señora LUZ CIELO RODRÍGUEZ PARGA y EL FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD , sin solución de continuidad en el período comprendido entre el 29 de mayo de 2009 y el 09 de marzo de 2019.

3. Que como consecuencia de la declaratoria de la pretensión 1., se ordene a EL FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, el pago de la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DIEZ PESOS (35,630,010) M7TE., por concepto de cesantíasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00735-00

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causadas en el período comprendido entre el 29 de mayo de 2009 y el 09 de marzo de 2019, a favor de mi mandante.

4. Que como consecuencia de la declaratoria de la pretensión 1., se ordene a EL FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, el pago de la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS (9,544,738) M/TE., por

DE SALUD, el pago de la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS (9,544,738) M/TE., por concepto de intereses a cesantías causadas en el período comprendido entre el 29 de mayo de 2009 y el 09 de marzo de 2019, a favor de mi mandante.

5. Que como consecuencia de la declaratoria de la pretensión 1., se ordene a EL FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, el pago de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS (298,767,415) M/TE., por concepto de indemnización moratoria, por no consignación de cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causadas en el período comprendido entre el 29 de mayo de 2009 y el 09 de marzo de 2019, a favor de mi mandante.

6. Que como consecuencia de la declaratoria de la pretensión 1., se ordene a EL FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, reconozca a favor de mi mandante la suma de CIENTO QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIEZ PESOS (115,740,110) M/TE., por concepto de indemnización moratoria, por no liquidación de cesantías, conforme a los establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, causadas en el período comprendido entre el 29 de mayo de 2009 y el 09 de marzo de 2019, a favor de mi mandante.

conforme a los establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, causadas en el período comprendido entre el 29 de mayo de 2009 y el 09 de marzo de 2019, a favor de mi mandante.

7. Que como consecuencia de la declaratoria de la pretensión 1., se ordene a EL FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, reconozca a favor de mi mandante la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CINCO PESOS ($17,815,005) M/TE., por concepto de vacaciones compensatorias, causadas en el período comprendido entre el 29 de mayo de 2009 y el 09 de marzo de 2019, a favor de mi mandante.

8. Que como consecuencia de la declaratoria de la pretensión 1., se ordene a EL FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, reconozca a favor de mi mandante la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DIEZ PESOS (35,630,010) por concepto de prima de servicios, causadas en el período comprendido entre el 29 de mayo de 2009 y el 09 de marzo de 2019, a favor de mi mandante.

9. Que como consecuencia de la declaratoria de la pretensión 1., se ordene a EL FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, reconozca a favor de mi mandante la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DIEZ PESOS (35,630,010) por concepto de pensión, causadas en el período comprendido entre el 29 de mayo de 2009 y el 09 de marzo de 2019, a favor de mi mandante.

MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DIEZ PESOS (35,630,010) por concepto de pensión, causadas en el período comprendido entre el 29 de mayo de 2009 y el 09 de marzo de 2019, a favor de mi mandante.

10. Que como consecuencia de la declaratoria de la pretensión 1., se ordene a EL FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, reconozca a favor de mi mandante la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DIEZ PESOS (35,630,010) M/TE., por concepto de salud, causadas en el período comprendido entre el 29 de mayo de 2009 y el 09 de marzo de 2019, a favor de mi mandante.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00735-00

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2. Hechos (Página 4 - archivo 1 – expediente digital) El apoderado de la parte actora asegura que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios entre el periodo comprendido entre el 29 de m ayo d e 2009 y el 09 de marzo de 2019, para desempeñar labores administrativas y atención a la ciudadanía.

Señala que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se contempló que la demandante prestaría todos los servicios con plena autonomía técnica y administrativa; y en la práctica debía cumplir con órdenes estrictas, un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. en la s instalaciones de la Entidad demandada, configurándose una subordinación con sus superi ores jerárquicos.

horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. en la s instalaciones de la Entidad demandada, configurándose una subordinación con sus superi ores jerárquicos. Refiere que la demandante recibía un pago como retribución del servicio prestado. Agrega que la Entidad demandada nunca le reconoció p restaciones sociales a la accionante.

3. Normas violadas y Concepto de la violación (Página 6 – archivo 3 – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 3 y 4 de la Ley 100 de 1993; 21, 23, 186, 193, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo

Considera que de acuerdo con la Corte Constitucional, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, conf igurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantí as laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde e l punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Asegura que en la presente controversia se presentan los 3 elementos que

de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Asegura que en la presente controversia se presentan los 3 elementos que configuran una relación laboral, la prestación personal de un servicio, la subordinación, que faculta al empleador a para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes relacionadas con el contrato en cuanto a modo, tiempo y lug ar y unMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00735-00 Pág. No. 4

salario como retribución al servicio prestado; en consecuencia la Entidad demandada debe reconocer todas las prestaciones sociales que por Ley le corresponde a la demandante.

4. Trámite procesal Mediante auto emitido el 2 de noviembre de 2021 se inadmitió la demanda, para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 20 80 de 2021, que impone la carga a la parte actora de enviar por medio electrónico cop ia de la demanda y de sus anexos a los demandados antes de instaurarla (Archivo 2 – expediente digital). Y al haberse subsanado en el término otorgado para tal efecto se admitió la demanda. (Archivo 8 – expediente digital)

5. Contestación de la demanda (Archivo 11 – expediente digital) El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a los hechos y a las pretensiones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; modalidad contractual que no genera una r elación laboral y en

pretensiones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; modalidad contractual que no genera una r elación laboral y en consecuencia no surge el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales requeridas en la demanda. Refiere que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas carecen de fundamento jurídico, toda vez que la demandante nunca celeb ró un contrato laboral con la Entidad demandada, así como tampoco adelant ó proceso administrativo alguno que acredite la existencia de una relación legal y reglamentaria que le haga tener la calidad de empleada pública.

Asegura que no es acertado afirmar que existió solución de continuidad durante la ejecución de las órdenes de prestación de servicios, a modo de ejemplo, refiere que entre los contratos 585708 de 2018 y 0520 del 2017, exi stió un periodo intermedio de inactividad de aproximadamente 3 meses y 10 días, de l o cual concluye que los contratos celebrados entre las partes fueron independientes y autónomos.

Manifiesta que la contratación por prestación de servicios está gobernada por la legislación civil no por la laboral, de modo que no le son aplicables la s regulaciones propias que contiene el código sustantivo del trabajo, por lo tanto no tiene asidero jurídico la reclamación del pago de una indemnización por despido sin justa causa.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00735-00 Pág. No. 5

Propone como excepciones:

5. 1. Falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad

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Propone como excepciones:

5. 1. Falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad

Señala que en la presente controversia no se cumplen los presupuesto s para que se configure un verdadero contrato de trabajo. Agrega que afirmar lo contrario sería vulnerar la igualdad de quienes, si cumplen un contrato laboral, estan do supeditados a un horario y a la subordinación propia de los contratos laborales.

Indica que para la correcta ejecución de las obligaciones contractuales, se hacía necesario asistir a las instalaciones de la Secretaría Distrital de Salud, sin que dicha circunstancia constituya la configuración de la subordinación.

Destaca que si bien es cierto las actividades tendientes al cumplimiento de las obligaciones contractuales, se desarrollaban dentro del horario de funcion amiento de la Entidad, dicha situación se presentaba por la necesidad de coordinación y programación con otras dependencias de la Secretaría Distrital de Salud.

Considera que los requerimientos que en algún momento le hiciera el supervisor del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, corresponden a la labo r propia establecida en el artículo 83 de la ley 1474 de 2011 , con el único fin de asegurar el cumplimiento del objeto contratado; además, la coordinación er a necesaria en la medida que las actividades contractuales eran transversales con otras dependencias y servidores.

Manifiesta que la subordinación como elemento distintivo y característico de la relación laboral, en la presente controversia no se encuentra debidament e acreditado, ya que, al verificar las pruebas allegadas por la actora, se constata que

Manifiesta que la subordinación como elemento distintivo y característico de la relación laboral, en la presente controversia no se encuentra debidament e acreditado, ya que, al verificar las pruebas allegadas por la actora, se constata que la contratante es una persona jurídica independiente, que actuó bajo su autonomía y criterio, imponiéndose ella misma un horario o periodo de tiempo para elaborar las obligaciones contractuales.

Asegura que la demandante por su formación académica y experiencia, aceptó las actividades y obligaciones en cada uno de los contratos de prestación de servicios, porque sabía cómo debía cumplir con el objeto contractual.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00735-00 Pág. No. 6

5. 2. Prescripción

Refiere que los contratos celebrados entre las partes tuvieron periodos de interrupción, por lo que no es posible afirmar que se tratara de una relación labo ral continua e ininterrumpida, y se hace necesario hacer la contabilización detallada del momento en que a la luz de la ley y la jurisprudencia, la demandante se encontraba en la posibilidad de demandar para el reconocimiento de las prestaciones sociales. Asegura que el contrato 0520 de 2017 finalizó el 08 de Julio de 2018, es de cir, que la demandante contaba con un plazo para demandar hasta el 08 de Julio de 2021, el cual no fue cumplido por la demandante, pues la presente d emanda se interpuso solo hasta el 06 de septiembre de 2021, es decir dos meses de spués de haberse vencido el plazo para demandar para el reconocimiento del contrato realidad. Solicita se declare la prescripción parcial extintiva del derecho, con relación

interpuso solo hasta el 06 de septiembre de 2021, es decir dos meses de spués de haberse vencido el plazo para demandar para el reconocimiento del contrato realidad. Solicita se declare la prescripción parcial extintiva del derecho, con relación a los vínculos laborales ocurridos antes del 06 de septiembre de 2018. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para respaldar sus argumentos.

6. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas que se efectuó el 16 de septiembre de 2022, se corrió el traslado para alegar de conclusión (Archivo 39 – expediente digital). El Ministerio Público no rindió concepto y las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos: 6.1. Parte demandante: (Archivo 43 – expediente digital) Ratifica los argumentos y fundamentos de derecho de la demanda y solicita se reconozcan y paguen las prestaciones sociales y pagos de la seguridad social que tiene derecho la demandante, desde el 29 de mayo de 2009 hasta el 09 de marzo de 2019, pues considera que en la presente controversia se acreditó la configuración de los elementos del contrato de trabajo, esto es: la remuneración por el trabajo realizado, la prestación personal y cumplimiento del horario de tra bajo y la subordinación en la realización del trabajo.

Asegura que las testigos, al ser compañeras de trabajo de la demandan te, dieron cuenta que la señora Cielo Rodríguez, cumplía una jornada laboral que organizaba la coordinadora de la dependencia de atención al usuario , desde las

Asegura que las testigos, al ser compañeras de trabajo de la demandan te, dieron cuenta que la señora Cielo Rodríguez, cumplía una jornada laboral que organizaba la coordinadora de la dependencia de atención al usuario , desde las 7:30 a. m. hasta las 4:30 p. m., con una hora de almuerzo, recibía órdenes diariasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00735-00 Pág. No. 7

por su jefe, llamados de atención por llegar tarde, debía pedir permiso para faltar al trabajo y recuperar tiempo para tomar días de descanso en diciembre.

6. 2. Entidad demandada: (Archivo 45 – expediente digital) Insiste que en la presente controversia no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral, toda vez que lo que existió fue una relació n contractual en los términos de la Ley 80 de 1993, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Asegura que la demandante desarrollaba su actividad con plena independencia, toda vez que al atender a los usuarios debía identificar cual es la solución correcta e idónea que requiere cada ciudadano, si n que de manera alguna interfiera el criterio de su superior jerárquico. Destaca que atendiendo las condiciones sociales y tecnológicas vigentes para la época en que se ejecutaron los contratos que suscribieron las partes, era necesario comparecer presencialmente a las instalaciones de la Entidad demandada dentro de un franja horaria específica, a efectos de poder cumplir con el objeto contractual por el que fue contratada la demandante, lo a nterior como quiera que al interior de las instalaciones de la Entidad acud ía la ciudadanía para

demandada dentro de un franja horaria específica, a efectos de poder cumplir con el objeto contractual por el que fue contratada la demandante, lo a nterior como quiera que al interior de las instalaciones de la Entidad acud ía la ciudadanía para ser atendida y buscar solución a sus dudas y necesidades. Advierte que la parte demandante pretende acreditar la subordinación con declaraciones testimoniales, bajo el argumento que al interior de la Entidad demandada se controlaba el horario, a través del sistema identificación biométrico de entrada y salida; hecho que en su criterio es falso, ya qu e la finalidad del precitado sistema es garantizar la seguridad de las instalaciones físicas de la Entidad, sistema que es necesario para cualquier establecimiento estatal abierto al público. Refiere que los objetos contractuales correspondientes a los contratos 05202017 y 585708 son disímiles, toda vez que el primero corresponde a la atención y orientación al ciudadano y el segundo a la solución del sistema de Quejas y Soluciones, situación que también pone en evidencia la solución de continuidad existente entre los contratos de prestación de servicios celebrados por la demandante.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00735-00 Pág. No. 8

II CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico La Sala observa que la controversia se contrae a determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios

1. Problema jurídico La Sala observa que la controversia se contrae a determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 d e la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante; ii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista

“El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00735-00 Pág. No. 9

administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política , según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala).

Política , según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala). De lo anterior se colige que para que un contrato no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente a las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la más reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, señaló: “73. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

74. En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de

edad.

74. En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.2

1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00735-00 Pág. No. 10

Así las cosas, las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar cuando la Administración desconoce ordenamientos superiores y en vez de nombrar a una persona para que ocupe un empleo público, celebra con ella contratos de prestación de servicios por períodos prolongados, para evitar el pago de prestaciones. La prosperidad de las pretensiones sólo se podrá determinar en el caso concreto luego de efectuada la valoración probatoria para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación.

3. Caso concreto 3.1. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con la información que obra en el

de efectuada la valoración probatoria para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación.

3. Caso concreto 3.1. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con la información que obra en el expediente, la demandante, Luz Cielo Rodríguez Praga , prestó sus servicios en el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud

y suscribió los siguientes contratos:

CONTRATO OBJETO FECHA

DE INICIO

FECHA TERMINACIÓN INTERRUPCION 0897 - 2009 Página 1 y 2-archivo 04 pruebas-expediente digital Prestar en la SDS, CADES y SUPERCADES y/o demás espacios en los que la Secretaria haga presencia institucional orientación e información a toda la población de D. C., especialmente la población pobre no asegurada para garantizar su acceso a los servicios de salud relacionado con el aseguramiento de la salud de la población del Distrito Capital 29/05/2009 28/02/2010 0097 -2010 Página 3 y 4 -archivo 04 pruebas-expediente digital 2/03/2010 1/02/2011 1 día 0087 - 2011 Página 5 y 6 -archivo 04 pruebas-expediente digital 2/03/2011 1/07/2011 28 días 1347 - 2011 Página 7 y 8 -archivo 04 pruebas-expediente digital 15/07/2011 14/03/2012 13 días 183 - 2012 Página 9 y 10 -archivo 04 pruebas-expediente digital 23/03/2012 22/08/2012 8 días

04 pruebas-expediente digital 15/07/2011 14/03/2012 13 días 183 - 2012 Página 9 y 10 -archivo 04 pruebas-expediente digital 23/03/2012 22/08/2012 8 días 1256 - 2012 Página 11 -13 -archivo 04 pruebas-expediente digital 3/09/2012 17/03/2013 11 días 0108 - 2013 Página 16 y 17 -archivo 04 pruebas-expediente digital 10/04/2013 9/07/2013 23 días 1351 - 2013 Página 18 - 20 -archivo 04 pruebas-expediente digital 20/08/2013 19/08/2014 41 días 27 días hábiles 0970 -2014 Página 23 y 24 -archivo 04 pruebas-expediente digital 23/09/2014 22/03/2015 34 días 24 días hábiles 0482 -2015 Página 25 y 26 -archivo 04 pruebas-expediente digital 25/03/2015 24/01/2016 2 días 0713 -2016 Página 27 y 28 -archivo 04 pruebas-expediente digital Prestar los servicios profesionales para la gestión de los Sistemas de Información de la Dirección de Servicios a la Ciudadanía (Sistema 27/05/2016 26/10/2016 123 días 84 días hábiles 1612 - 2016 Página 29 y 30 -archivo 04 pruebas-expediente digital 25/11/2016 24/04/2017 29 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00735-00 Pág. No. 11

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DE INICIO

FECHA

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CONTRATO OBJETO FECHA

DE INICIO

FECHA TERMINACIÓN INTERRUPCION 0520 - 2017 Página 31 y 32 -archivo 04 pruebas-expediente digital Distrital de Quejas y SolucionesSIDBA) 24/05/2017 8/07/2018 29 días 585708 - 2018 Página 35 y 36archivo 04 pruebas-expediente digital 10/10/2018 9/03/2019 93 días 63 días hábiles

La Sala considera importante resaltar que la certificación laboral es una prueba idónea para acreditar los tiempos durante los cuales la demandante prestó sus servicios a través de la relación contractual, sin que sea necesario, que se alleguen en forma indefectible los contratos

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