TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00736-00-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00736-00-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 250002342000-2021-00736-00

DEMANDANTE ANA FABIOLA NIÑO GUEVARA

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A.

CONTROVERSIA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES

PROVIDENCIA SENTENCIA

La señora ANA FABIOLA NIÑO GUEVARA , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A., con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. -

➢ La docente ANA FABIOLA NIÑO GUEVARA nación el 4 de agosto de 1963, por lo que

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. -

➢ La docente ANA FABIOLA NIÑO GUEVARA nación el 4 de agosto de 1963, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años. La demandante realizó aportes al antiguo ISS hoy liquidado, y del cual sus semanas de cotización se encuentran en COLPENSIONES, sumando 902.43 semanas.

➢ Una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento, fue nombrada docente oficial en el año 2014 y hasta la fecha de presentación de la demanda , se desempeña como docente oficial en esta entidad. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A.Proceso: 2021-00736-00-00

Demandante: Ana Fabiola Niño Guevara

Sentencia

Página 2

  • ➢ La actora bajo la legislación establecida en la ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años exigiéndole 1300 semanas de cotización , pero se le exigía el retiro del cargo de docente oficial para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionados, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado debe reconocerse la pensión de jubilación por aportes en compatibilidad con el salario de docente oficial.

➢ Por medio del acto administrativo demandado se niega a la actora , la pensión de

debe reconocerse la pensión de jubilación por aportes en compatibilidad con el salario de docente oficial.

➢ Por medio del acto administrativo demandado se niega a la actora , la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años , exigiéndole además 1300 semanas de cotización, cuando la ley contempla que solo debía exigirse las 1000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de su merecida pensión de jubilación por aportes como lo determina el contenido de la ley 71 de 1988.

➢ Al considerar que la decisión adoptada por la entidad no se ajusta disposiciones de que debería ser fundado y además que toda colega, precisa que a la demandante le asiste al reconocimiento y pago de la pensión por aportes en compatibilidad con la docencia oficial

1.2.- Pretensiones. -

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad de la Resolución No. 3582 del 01 de junio de 2021, por medio de la cual la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en favor de la actora, ahora de 55 años y con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de res tablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. al

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de res tablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, esto es a partir del 4 de agosto de 2018 , sin exigir el retiro definitivo del cargo.Proceso: 2021-00736-00-00

Demandante: Ana Fabiola Niño Guevara Sentencia Página 3De la misma manera que se dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación conforme lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA. Se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago; se incluya en la nómina de pensionados una vez se ha reconocido el derecho; se paguen los ajustes de valor a que haya lugar y se condene en costas a la entidad.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la parte demandante. –

En la demanda: Señala que en virtud de la expedición del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se permitió a los funcionarios públicos en este caso la demandante como docente oficial, acreditar 20 años de aportes en cualquier tiempo, bien fuera en el ISS o en el sector

1988, se permitió a los funcionarios públicos en este caso la demandante como docente oficial, acreditar 20 años de aportes en cualquier tiempo, bien fuera en el ISS o en el sector público. Al respecto precisa que antes de 1988 no se podían computar los aportes al antiguo ISS con los aportes al sector público , de tal forma que solo completa ndo los requisitos de 20 años de servicio en el sector público o las 1000 semanas de cotización al ISS laborando en el sector privado, de manera autónoma en cada uno de estos regímenes será posible acceder a una pensión de jubilación o a una pensión por aportes.

Argumenta que este avance jurídico permite a muchos trabajadores en el sector privado y/o oficial, completar los requisitos para obtener lo que en adelante se denominó pensión por aportes con la única consecuencia, en cuanto a los varones, que les aumento la edad en la pensión a los 60 años. En el Sector docente estatal fue ratificada esta condición mediante la ley 91 de 1989.

Es decir que, los docentes que se vinculen desde 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regir án por las posiciones legales para los servicios públicos del orden nacional, enumerando algunas, pero dejando claro, que sí eran expedidas no empleados públicos de nacional en el futuro, éstas también serían aplicables a los docentes, situación en la que quedaban los que realizaron aportes al ISS, completando los años de cotización en el sector público oficial.

Esto permite concluir que para los servi dores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y so ciales con el resto de empleados públicos del orden nacional, aplicando asimismo todas aquellas disposiciones

Esto permite concluir que para los servi dores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y so ciales con el resto de empleados públicos del orden nacional, aplicando asimismo todas aquellas disposiciones aplicables a los empleados públicos de esta denominación, completando, de ser necesarioProceso: 2021-00736-00-00

Demandante: Ana Fabiola Niño Guevara Sentencia Página 4las semanas exigidas en el antiguo ISS, como lo estableció el artículo 7° de la ley 71 de

1988.

Manifiesta que, en el tema de los docentes, quienes se vincularan con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812 , es decir la ley 71 de 1988 como trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, pues sí trataba de proteger a los docentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003 y que lograban acreditar trabajo antes de mencionar a fecha.

De tal manera que, el acto administrativo demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que en el presente asunto resultarían aplicables en favor de la actora, pues si bien es cierto no contempló todas las posibilidades que pueden presentarse en la actividad laboral , si queda claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público , por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentra en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la ley 71 de 1988.

En consecuencia, considera que al estar demostrado que la demandante se encontraba

junio de 2003, se encuentra en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la ley 71 de 1988.

En consecuencia, considera que al estar demostrado que la demandante se encontraba vinculada antes del 23 de junio de 2003, incluso aportando a l antiguo ISS, no puede la entidad desconocer el derecho de sus aportes realizados antes del 26 de junio de 2006, que hacen parte del régimen de transición a que tiene derecho la demandante por ser docente del orden nacional, como aparece demostrado en las certificaciones anexas al proceso.

En los alegatos: Reitera los argumentos expuestos en la demanda, para el efecto y luego de indicar las normas que considera son aplicables, señala que teniendo de presente el historial de la demandante, esto es, que laboró y cotizó con Colpensiones antes del año 2003 un total de 893,86 semanas, ya se tenía una expectativa pensional de acuerdo a lo normado por la Ley 71 de 1988, pues para dicha fecha, ya contaba con aproximadamente 19 años de trabajo y que posteriormente al continuar como educadora adscrita a la Secretaria de Educación de Bogotá, se entendería que la normatividad tiene protección especial con el trabajador, pues siendo este servidor público, se debe aplicar lo más favorable gen erando así, que su reconocimiento pensional no se viera afectado por la aplicación de la Ley 812 de 2003, sino que se tuviera en cuenta su historial completo y así, se reconociera la prestación social conforme la Ley 71 de 1998.Proceso: 2021-00736-00-00

Demandante: Ana Fabiola Niño Guevara

Sentencia

Página 5

completo y así, se reconociera la prestación social conforme la Ley 71 de 1998.Proceso: 2021-00736-00-00

Demandante: Ana Fabiola Niño Guevara Sentencia Página 5Así las cosas, considera q ue el acto administrativo demandado desconoce el contenido las normas transitorias que en el presente asunto le resultan aplicables a la mandante, pues si bien es cierto no contempló todas las posibilidades que pueden presentarse en la actividad laboral, si queda claro que los docentes que logren requisitos de disposiciones aplicables al sector público, antes del 26 de junio de 2003, cuentan con especial protección y deben aplicar el régimen reconociendo así lo más favorable para el trabajador.

De otro lado manifiesta que el ejercicio de la docencia oficial se encuentra excluido de la prohibición de devengar salario y percibir la pensión de jubilación, pues mediante la sentencia C-584/97, se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 que precisa “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso .Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.”

1.3.2.- De la parte demandada. –

En la contestación de la demanda: El apoderado de la entidad demandada se pone a

terminación de sus servicios en dichas instituciones.”

1.3.2.- De la parte demandada. –

En la contestación de la demanda: El apoderado de la entidad demandada se pone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por la parte actora, al considerar que a la docente ANA FABIOLA NIÑO GUEVARA, de acuerdo con su fecha de vinculación como docente oficial, no le asiste el derecho que pretende reclamar en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas objeto del presente litigio, dado a que no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 812 de 2003.

Para el efecto precisa que el artículo 160 prorrogó la vigencia de algunas de las disposiciones de la ley 812, entre ellas, las contenidas en el artículo 81. En consecuencia, concluye que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así:

  • Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pension al corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar lasProceso: 2021-00736-00-00

Demandante: Ana Fabiola Niño Guevara Sentencia Página 6diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; Este régim en está llamado necesariamente

Demandante: Ana Fabiola Niño Guevara Sentencia Página 6diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; Este régim en está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición).

  • Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797de2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57años. En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general.

Respecto a la jubilación por aportes, manifiesta que esta se deberá liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, para aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición, es deci r para aquellas personas que tenían una expectativa de pensionarse con anterioridad a la derogatoria del artículo 6 de la ley 71.

Precisa que dicha conclusión, resulta acorde con el contenido del principio de inescindibilidad normativa, en virtud del cual, la norma anterior aplicable debe serlo en su integridad, lo cual evita desnaturalizar el régimen pensional aplicable producto de la transición, y como lo ha señalado el órgano de cierre de la Jurisdicción de

en su integridad, lo cual evita desnaturalizar el régimen pensional aplicable producto de la transición, y como lo ha señalado el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo frente a situaciones de personas que no tienen cotizaciones, o cuando estas son apenas de unas pocas semanas o meses en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el IBL de su pensión, es equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, tal como lo señalaban normas anteriores tales como el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 o 73 del Decreto reglamentario 1848 de1969.

Propuso las excepciones que denominó:

Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: Por cuanto el acto administrativo demandado, negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, fue proferido en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso del demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna, toda vez que su vinculación a la docencia oficial fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , aceptar un criterio diferentes contraria la voluntad del legislador y su competencia para configurar las cargas prestacionales de los servidores públicos.Proceso: 2021-00736-00-00

Demandante: Ana Fabiola Niño Guevara Sentencia Página 7Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico: Solicita el accionante que

Demandante: Ana Fabiola Niño Guevara Sentencia Página 7Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico: Solicita el accionante que se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto negativo, ya título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer, liquidar y pagar la pensión por aportes con base en el 75% de todos los factores salariales, teniendo como edad 55 años y 1000 semanas cotizadas; sin embargo, no encuentra sustento jurídico tales pretensiones si se tiene en cuenta que para el reconocimiento de la citada prestación debe cumplir con 57 años de ed ad y haber cotizado 1300 semanas requisitos que se encuentran taxativamente enunciados en la ley, de acuerdo al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, 812 y 797 de 2003.

Cobro de lo no debido: En el caso sub jud ice está demostrado que el demandante no cumple con la edad ni el número de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, por lo que esta entidad no adeuda valor alguno por mesadas pensionales del actor, máxime cuand o no ostenta el derecho para reclamar la prestación por incumplimiento de los requisitos legales.

En los alegatos: Presentó el mismo escrito de contestación de la demanda, concluyendo que, para el caso en concreto, a la docente ANA FABIOLA NIÑO GUEVARA, de acuerdo con su fecha de vinculación al FOMAG como docente oficial (2016 -12-03), no le asiste el

que, para el caso en concreto, a la docente ANA FABIOLA NIÑO GUEVARA, de acuerdo con su fecha de vinculación al FOMAG como docente oficial (2016 -12-03), no le asiste el derecho que pretende reclamar en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas objeto del presente litigio, dado a que no cumple co n los requisitos establecidos en el Decreto 812 de 2003.

En ese orden de ideas, solicita se considere que el FOMAG no es una caja de previsión social y bajo este entendido debe tenerse en cuenta la fecha de vinculación como docente oficial a efectos de determinar el régimen aplicable al caso concreto que no es otro que la ley 100 de 1993, por tanto, no cumple con los requisitos necesarios para otorgar una pensión de jubilación por aportes a la luz de la ley 71 de 1988.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1. Problema jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme quedó planteado en la audiencia inicial celebrada el 24 de mayo de 2022, se contrae a determinar si la señora ANA FABIOLA NIÑO GUEVARA tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988. En caso afirmativo, a partir de cuándo, y si ha lugar, al pago de las diferencias y alProceso: 2021-00736-00-00

Demandante: Ana Fabiola Niño Guevara Sentencia Página 8reconocimiento de intereses moratorios. Así como, reconocer la compatibilidad entre el sueldo y la pensión que eventualmente sea reconocida.

2.2.- Los Hechos Probados. –

Sentencia Página 8reconocimiento de intereses moratorios. Así como, reconocer la compatibilidad entre el sueldo y la pensión que eventualmente sea reconocida.

2.2.- Los Hechos Probados. –

➢ De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento No. 630804, la señora ANA FABIOLA NIÑO GUEVARA nació el 4 de agosto de 1963 (fl.23 carpeta 1 exp dig).

➢ Mediante certificación del 29 de marzo de 2021 expedida por COLPENSIONES, la señora ANA FABIOLA NIÑO GUEVARA ha cotizado un total de 902.43 semanas desde el 2 de agosto de 1982 hasta la fecha de expedición del certificado (fls.25-32 carpeta 1 exp dig).

➢ De acuerdo con el formato único para expedición de certificado de historia laboral expedido por el FOMAG, la señora ANA FABIOLA NIÑO GUEVARA es docente con vinculación territorial, nombrada en provisionalidad desde el 15 de octubre de 2014 hasta la fecha de expedición del certificado (7 de abril de 2021) (fl.33 carpeta 1 exp dig).

➢ La señora ANA FABIOLA NIÑO GUEVARA mediante petición del 20 de mayo de 2021, solicita ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes efectiva a partir del 4 de agosto de 2018, al considerar que cumple con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, esto es 20 años de aportes y 55 años de edad (fls.6-10 carpeta 18 exp dig).

previstos en la Ley 71 de 1988, esto es 20 años de aportes y 55 años de edad (fls.6-10 carpeta 18 exp dig).

➢ Mediante Resolución No. 3582 del 1° de junio de 2021, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ niega la solicitud de pensión de jubilación por aportes elevada por la s eñora ANA FABIOLA NIÑO GUEVARA, en los siguientes términos (fls.36-37 carpeta 1 exp dig):

“(…) Que mediante radicado No. 2021-PENS-008162 del 20/05/2021, la abogada PAULA MILENA AGUDELO MONTAÑA… quien actúa en calidad de apoderada de la docente ANA FABIOLA NIÑO GUEVARA… solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de acuerdo con la ley 71 de 1988.

(…) Que la apoderada de la educadora ANA FABIOLA NIÑO GUEVARA … solicita dar alcance dentro de su solicitud prestacional a la ley 71 de 1988 que establece que tanto para los empelados oficiales nacionales o nacionalizados que reúnan los requisitos de 55 años si es mujer o 60 años o más si es varón y 20 años de servicio, tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación por aportes con el 75% del promedio de los fatores salariales devengados en el ultimo año de servicio anterior a la fecha de estatus pensional.Proceso: 2021-00736-00-00

Demandante: Ana Fabiola Niño Guevara Sentencia Página 9anterior a la fecha de estatus pensional.Proceso: 2021-00736-00-00

Demandante: Ana Fabiola Niño Guevara Sentencia Página 9Que revisados los documentos anexos para el reconocim iento de la solicitud prestacional, se evidencia que la docente ANA FABIOLA NIÑO GUEVARA… fue nombrada docente provisional mediante Resolución 1831 del 10/10/2014 desde el 16/10/2014 hasta el 04/12/2015, igualmente fue nombrada docente provisional mediante Resolución 1831 del 10/10/2014 desde el 16/10/2014 hasta la fecha, con vinculación DISTRITAL -SISTEMA DE PARTICIPACIONES, razón por la cual es aplicable el régimen establecido en la Ley 812 de 2003.

Que de acuerdo con lo anterior, la docente se vinculó co n la Secretaría de Educación, estando vigente la norma ya citada, por lo cual la docente ANA FABIOLA NIÑO GUEVARA… se acoge a los derechos pensionales del régimen de prima media establecida en la ley 100 de 1993, con los requisitos previstos para su goce. Razón por la cual a la docente no le es aplicable la ley 71 de 1988, que establece los parámetros para la pensión por aportes. (…)”

2.3.- La Solución al Problema Jurídico. –

2.3.1.- Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. –

El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 20191, fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los

una pensión de jubilación. –

El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 20191, fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

Así las cosas, la Corporación señaló que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 ° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educa tivo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así:

Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, en esa medida, los factores salariales que se deben tener en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla:

“(…) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los

la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los

1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. Demandante: Abadía Reynel Toloza.Proceso: 2021-00736-00-00

Demandante: Ana Fabiola Niño Guevara Sentencia Página 10factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…)”

De lo expuesto, se evidencia que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

➢ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ➢ Tiempo de servicios: 20 años. ➢ Tasa de remplazo: 75%. ➢ Ingreso Base de Liquidación: comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriad os; horas

Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriad os; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Ahora, los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran amparados por el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores salariales señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla:

“(…) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensiona l de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)”

factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)”

Así las cosas, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, s e deben acreditar los siguientes requisitos:Proceso: 2021-00736-00-00

Demandante: Ana Fabiola Niño Guevara

Sentencia

Página 11

  • ➢ Edad: 57 años para hombres y mujeres ➢ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 ° de la Ley 797 de 2003 ➢ Taza de remplazo: 65%-85% ➢ Ingreso Base de Liquidación: comprende i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementa rio o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Por lo expuesto, se evidencia que la aplicación de uno u otro régimen se encuentra condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, pero, además, que en cualquiera sea el caso se deberá: (i) acudir a los factores

Por lo expuesto, se evidencia que la aplicación de uno u otro régimen se encuentra condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, pero, además, que en cualquiera sea el caso se deberá: (i) acudir a los factores taxativamente definidos, bien en el

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