TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00753-00-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00753-00-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2021-00753-00
DEMANDANTE MÓNICA SANTAMARÍA SALAMANCA
DEMANDADO NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
CONTROVERSIA DISCIPLINARIO
PROVIDENCIA SENTENCIA
La señora MÓNICA SANTAMARÍA SALAMANCA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I. DEMANDA.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda y su reforma, la parte actora consideró como hechos aspectos consignados en los fallos disciplinarios, que se resumen, así:
1. La Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal profirió pliego de cargos en contra algunos funcionarios del Banco Agrario Nacional por el denominado Crédito Navelena, el 12 de abril de 2018.
1. La Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal profirió pliego de cargos en contra algunos funcionarios del Banco Agrario Nacional por el denominado Crédito Navelena, el 12 de abril de 2018.
2. Transcribió los cargos que le fueron formulados y apartes del análisis que se realizó en el pliego de cargos y los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, respecto d e la culpabilidad con la cual se cometió la falta, así como la aclaraciónProceso: 2021-00753-00
Demandante: Mónica Santamaría Salamanca
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solicitada frente al segundo fallo, en lo concerniente a que se le indicara la norma que sirvió de fundamento para imponer la sanción.
3. Hizo referencia a la Resolución No.1086 de 2018 , en virtud de la cual la Superintendencia Financiera en trámite administrativo sancionó a la señora Mónica Santamaría Salamanca por algunas irregularidades relacionadas con el riesgo reputacional y la ausencia de soportes en el estudio de garantías.
1.2. Pretensiones.
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos en su orden, el 30 de mayo de 2020 por el Procurador Delegado Co ordinador Subgrupo DisciplinarioGrupo Elite Anticorrupción y el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Disciplinaria, dentro del proceso No. IUS 2017-19229IUC D-2017-651-932152.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , pretende
Disciplinaria, dentro del proceso No. IUS 2017-19229IUC D-2017-651-932152.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , pretende que se levante la sanción impuesta y la eliminación de los antecedentes disciplinarios.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante.
En la demanda: Formuló los siguientes cargos.
1. Falta de motivación y modificación de la culpa gravísima y su causal
El debido proceso incluye la adecuada motivación de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa y el derecho que le asiste al investigado a controvertirlas ante el mismo funcionario o su superior.
Manifestó, que en el pliego de cargos, en el primer cargo la modalidad de la culpa fue catalogada como dolosa; no obstante, fue variada en el fallo de primera instancia como culpa gravísima por desatención elemental, sin indicar cuál fue su deber o bjetivo de cuidado desatendido, en tanto se limitó a decir que existía un riesgo reputacional.
Agregó que fue sorprendida en segunda instancia, pues se introdujo una nueva argumentación frente la cual no había ejercido defensa, como es, que la culpa grav ísima se activó por la violación de normas de obligatorio cumplimiento.Proceso: 2021-00753-00
Demandante: Mónica Santamaría Salamanca
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Frente a lo expuesto, indicó que: (i) Este no fue el activador indicado en el fallo de primera instancia, por lo que no hubo defensa respecto de ello, lo que implicó afectación al derecho
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Frente a lo expuesto, indicó que: (i) Este no fue el activador indicado en el fallo de primera instancia, por lo que no hubo defensa respecto de ello, lo que implicó afectación al derecho de defensa y (ii) no se señaló la norma vulnerada, es decir, cuál fue la función dentro del manual de funciones que omitió cumplir y que la llevó a recomendar el crédito.
Adujo que las reglas de obligatorio cumplimiento presuponen la exigencia de una función en el manual específico de funciones, protocolos o reglamentos del banco que le establecieran a la actora cuál era el riesgo reputacional, como proceder ante la existencia de este y cómo valorarlo y, sobre todo, le indicara si una operación no podí a ser recomendada por existir riesgo reputacional bajo los parámetros del banco. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º de la Constitución, la actora solo podía realizar lo que el manual de funciones, protocolos y demás directrices le indicaran.
Concluyó, que en el fallo disciplinario de primera instancia se hizo referencia a desatención elemental por riesgo reputacional, sin precisar cómo se incurrió en culpa gravísima y el fallo de segunda instancia por su parte argumentó violación a las reglas de obligatorio cumplimiento, lo cual redundó en violación al debido proceso, en la medida que la segunda instancia no respetó el marco establecido por la primera.
De otra parte, señaló que el fallo de primera instancia examinó en bloque ciertos aspectos o temas que son ejes de la investigación, pero de ninguna manera analizó y valoró las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario frente a los cargos endilgados a cada uno de los investigados, además, que se soportó en las declaraciones de los señores Moisés
pruebas recaudadas en el trámite disciplinario frente a los cargos endilgados a cada uno de los investigados, además, que se soportó en las declaraciones de los señores Moisés Mahecha y Hernando Gómez Vargas, las cuales fueron desvirtuadas totalmente.
Enfatizó que en el fallo de primera instancia sobre el primer cargo formulado se hace una trascripción textual del pliego de cargos, con algunas modificaciones en sus conectores o la omisión de algunos párrafos, sin analizar las pruebas decretadas en la etapa de descargos, siendo que era deber del operador disciplinario efectuar su valoración y motivar las razones por las cuales no cumplió el fin buscado.
En el segundo cargo, en las conclusiones preliminares y genéricas no se analizó nada en lo relacionado con las garantías e igualmente las páginas 154 a 174 corresponden a una transcripción del pliego de cargos y el fallo de primera instancia de las páginas 233 a 250.
Lo expuesto es una grave violación al derecho de defensa y debido proceso, dado que para la Procuraduría General de la Nación la demandante estaba sancionada desde la formulación del pliego de cargos y la etapa siguiente constituyó un juicio disciplinarioProceso: 2021-00753-00
Demandante: Mónica Santamaría Salamanca
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irrelevante, pues decretó una serie de pruebas que fueron practicadas en debida forma, pero nunca valoradas.
2. Principio de legalidad de las sanciones.
El principio de legalidad concierne a que las conductas endilgadas y las sanciones deben estar consagradas de forma expresa en la ley. El artículo 42 de la Ley 734 de 2002 calificó
2. Principio de legalidad de las sanciones.
El principio de legalidad concierne a que las conductas endilgadas y las sanciones deben estar consagradas de forma expresa en la ley. El artículo 42 de la Ley 734 de 2002 calificó las faltas como gravísimas, graves y leves, por su parte el artículo 43 ibídem contiene los criterios para determinar su graduación y a la vez, el parágrafo del artículo 44 preceptúa que habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta a las reglas de obligatorio cumplimiento y será grave por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
En el fallo disciplinario de segunda instancia frente a la aclaración solicitada por la actora, no se indicó que podía ser o no factor de valoración de la gravedad de la conducta y frente a la norma en la cual se sustentaba una suspensión por una falta grave a título de culpa gravísima, se respondió que “se dejó en firme la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de conformidad con el numeral 3º. Del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, previsto para las faltas graves culposas”.
Conforme a lo anterior, sostuvo que, la conducta fue calificada como grave con culpa gravísima y sancionada por faltas graves culposas. Que si bien, se podía predicar que se aplicó una sanción más benigna, también lo era, que no se consideró, lo siguiente:
1. Solo se puede hacer más benigna una sanción, por atenuantes aplicados a la misma falta, no por imposición de una sanción correspondiente a otra modalidad de conducta.
1. Solo se puede hacer más benigna una sanción, por atenuantes aplicados a la misma falta, no por imposición de una sanción correspondiente a otra modalidad de conducta.
2. El principio de legalidad exige que se aplique la sanción para la falta probad a, incluyendo su gravedad y modalidad, sin que ello sea arbitrio del operador disciplinario.
3. El operador disciplinario al dosificar la sanción partió de la mayor sanción prevista para las faltas graves culposas en detrimento de la actora, pues la valoración de la dosificación se hizo para una culpa gravísima y no, una grave culposa, lo que conllevó a que se impusiera a una sanción más severa.
4. En todo caso, no existe un parámetro pada determinar si es más benigno o no la sanción por culpa grave, pus no exist e sanción para una falta grave con culpa gravísima.Proceso: 2021-00753-00
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Lo anterior constituye una violación al principio de legalidad y debido proceso, pues no es permitido que un servidor público “a su capricho” imponga las sanciones que considere, aunque la ley no las contemple, sin sustento o justificación alguna.
3. Violación por “NON BIS IN ÍDEM”.
La Superintendencia Financiera con la Resolución No.1086 de 2018 impuso una sanción de multa a la señora Mónica Santamaría Salamanca, investigación que surgió por una visita de inspección al Banco Agrario y se dio por cuanto la antes citada incumplió el deber que le correspondía como Vicepresidente de Banca Comercial, en relación con la verificación
de multa a la señora Mónica Santamaría Salamanca, investigación que surgió por una visita de inspección al Banco Agrario y se dio por cuanto la antes citada incumplió el deber que le correspondía como Vicepresidente de Banca Comercial, en relación con la verificación de las actividades del proceso relacionadas con las garantías y en la conside ración del riesgo reputacional.
Explicó, que la sanción impuesta no fue por falta de idoneidad de la garantía, sino, por no haber documentado el análisis que se hizo de estas; asimismo, puso de presente que la Superintendencia Financiera tiene la facultad de investigar y sancionar a los bancos, empleados y directivos a través de un procedimiento administrativo sancionado r de naturaleza disciplinaria.
Transcribió apartes de la resolución mencionada, para contextualizar que la demandante estuvo sometida a doble régimen disciplinario, el de la Superintendencia Financiera y el de la Procuraduría General de la Nación. Aunado a ello, se le vulneró el derecho a la igualdad, pues como servidora del Banco Agrario está sometida a la posibilidad de doble sanción disciplinaria, lo que no aplica para los demás bancos donde no tiene participación el Estado, pues solo son investigados disciplinariamente por la Superintendencia Financiera.
4. Falta de motivación de la ilicitud sustancial.
Frente a los dos cargos formulados se efectuó el mismo análisis respecto a la ilicitud sustancial, es decir, no se hizo una verdadera valoración como un componente de la tipicidad disciplinaria y frente a cada uno de los investigados.
La Procuraduría General de la Nación se limitó a copiar y pegar iguales consideraciones
sustancial, es decir, no se hizo una verdadera valoración como un componente de la tipicidad disciplinaria y frente a cada uno de los investigados.
La Procuraduría General de la Nación se limitó a copiar y pegar iguales consideraciones para todos los cargos y los investigados, lo cual representa una vulneración al derecho de defensa y el debido proceso, dado que con base en apreciaciones genéricas se impuso una sanción, lo que conllevó a que el proceso no se tramitara con imparcialidad.Proceso: 2021-00753-00
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5. Las normas endilgadas no corresponden con los cargos formulados.
En el primer cargo endilgado relacionado con el riesgo reputacional, ninguna de las normas citadas indicó que era responsabilidad de la Vicepresidencia Comercial controvertir el tema del riesgo reputacional. La Procuraduría sancionó por haber desestimado el estudio del riesgo excepcional, cuando en realidad nunca se hizo un estudio frente a ese riesgo por parte de la Vicepresidencia de Riesgos o alguna otra dependencia del Banco Agrario.
Frente al segundo cargo, también se le endilgaron una serie de normas infringidas contenidas en los manuales del banco, pero ninguna relacionada con el riesgo reputacional o sobre este tema, reiterando que correspondía a la Vicepresidencia de Riesgos efectuar ese análisis; no obstante, se limitó a remitir una nota de prensa mediante correo electrónico que fue respondido por la Vicepresidencia Comercial y aceptadas las explicaciones por la Vicepresidencia de Riesgos.
De igual forma sucedió con el tema de las garantías, pues no existía norma que le impusiera
que fue respondido por la Vicepresidencia Comercial y aceptadas las explicaciones por la Vicepresidencia de Riesgos.
De igual forma sucedió con el tema de las garantías, pues no existía norma que le impusiera la obligación de la verificación de la idoneidad de las garantías, en la medida que esa función estaba asignada a otra dependencia del banco.
Respecto de las demás no rmas citadas relacionadas con el con ocimiento integral del cliente, portafolio agroindustrial, empresarial o grandes clientes, referencias, informe de los clientes, otros elementos a tener en cuenta, no existió justificación de la relación de estas normas con el reproche disciplinario, por cuantos son normas genéricas que deben ser completadas, con instrumentos que precisen cada paso en el proceso de aprobación de garantías y cuál es la dependencia encargada en cada etapa, dentro de la dependencia conforme al manual de funciones.
Afirmó, que la PGN archivó la actuación disciplinaria que seguía contra Juan Carlos Cortés, quien tenía que otorgar la validez jurídica a las garantías propuestas, por lo que resultaba ilógico sancionar a quien las propuso y quien tenía que evaluar su idoneidad no fue objeto de reproche o sanción.
Precisó, que las garantías operaron de la forma prevista, sujeta al procedimiento para su ejecución; que dichas garantías fueron ofertadas por el cliente y la actora solo sirvió como intermediaria con la Vicepresidencia Jurídica quien las avaló.Proceso: 2021-00753-00
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6. Inexistencia al interior del Banco Agrario de una política y procedimiento para la evaluación del riesgo reputacional.
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6. Inexistencia al interior del Banco Agrario de una política y procedimiento para la evaluación del riesgo reputacional.
No existiendo procedimiento para determinar el riesgo reputacional y su manejo en el Banco Agrario, así como atribuirle la responsabilidad de la idoneidad de las garantías, sin que ello estuviera contemplado en el manual de funciones es violatorio del derecho de defensa y contradicción.
1.3.2. En los alegatos de conclusión.
Manifestó, que la Sala Plena d el Consejo de Estado en sentencia de 20 de septiembre de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2018-00316-00, al decidir sobre una pérdida de investidura estableció que los actos de corrupción e n Colombia por parte de Odebrecht se tuvo noticia fragmentaria a partir del 21 de diciembre de 2016, cuando se hizo público el acuerdo de cooperación que firmó Norberto Odebrecht con un Tribunal de Nueva York, y “NO ENTENDERLO DE ESTA MANERA, DESAFIARÍA, NO SOLO EL PRINCIPIO
MILENARIO CONFORME AL CUAL NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE".
Efectuó una relación cronológica de los hechos relevantes respecto al crédito otorgado por el Banco Agrario de Colombia al Consorcio Navelena SAS por la suma de $120.000.000.000 para contextualizar que lo señalado por el Consejo de Estado fue desconocido en el proceso disciplinario, solo con el “afán” de sancionar a la demandante, con clara vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa igualdad ante la ley y confianza legítima.
desconocido en el proceso disciplinario, solo con el “afán” de sancionar a la demandante, con clara vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa igualdad ante la ley y confianza legítima.
Lo anterior, en e l entendido que a la fecha de la presentación del crédito de Navelena SAS ante el Comité Nacional de Crédito y la Junta Directiva del Banco para su revisión y recomendación (3 de noviembre de 2015) , no estaba presente el riesgo reputacional, pues solo hast a el mes de diciembre de 2016 , esto es, más de un año después y con posterioridad al plazo del crédito, fue anunciado por el Fiscal General de la Nación la ocurrencia de los casos de corrupción de Odebrecht en Colombia, ninguno de los cuales resultó relacionado con el otorgamiento del crédito del Banco Agrario con Navelena SAS.
Para el momento de la presentación y recomendación del crédito por parte de la demandante a Navelena SAS en el mes de noviembre de 2015, no era posible prever la sucesión de hechos que tuvo lugar a partir del 21 de diciembre de 2016, por lo tanto, no estaba obligada a lo imposible como bien lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia antes citada.Proceso: 2021-00753-00
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En ese sentido, manifestó, que la Procuraduría General de la Nación no podía en el pliego de cargos, como tampoco en la sanción impuesta argumentar sobre hechos acontecidos en el futuro , pues debió considerar el momento de la comisión de la supuesta falta disciplinaria, es decir, noviembre de 2015, sin estimar hechos ocurridos a partir del 21 de
en el futuro , pues debió considerar el momento de la comisión de la supuesta falta disciplinaria, es decir, noviembre de 2015, sin estimar hechos ocurridos a partir del 21 de diciembre de 2016, lo cual efectuó en relación con los dos cargos que le fueron endilgados y que a la postre generaron la sanción.
Insistió, en que la PGN no estableció como infringida una norma relacionada con el riesgo reputacional; el fallo di sciplinario se soportó en la noticia puesta de presente por la Vicepresidencia de Riesgos, sin atender que esa misma Vicepresidencia calificó el crédito aprobado a Navelena SAS al momento de su desembolso con la más alta calificación crediticia (AAA +), exi stente, con un riesgo de pago del 1% y sin riesgo reputacional alguno; fue probado plenamente y nunca existió afectación alguna de riesgo reputacional para el Banco Agrario derivado de la tramitación del crédito.
Reiteró, la falta de valoración de las pr uebas relacionadas con la otorgación de las garantías ofrecidas y aceptadas por el Banco Agrario , pues la responsabilidad funcional y obligación de verificar su idoneidad estaba asignada a la Vicepresidencia Jurídica, quien conceptuó positivamente.
Finalmente, expresó que el Consorcio Navelena SAS nunca estuvo en causal de liquidación para la fecha en que se solicitó el crédito “y que, Navelena tenía pérdidas acumuladas que ascendían a $226.6 millones y un nivel de endeudamiento del 99%, fue probado certificadamente que esos resultados obedecieron a defectos temporales de la empresa justificados claramente ante el BAC oportunamente por el cliente NAVELENA
acumuladas que ascendían a $226.6 millones y un nivel de endeudamiento del 99%, fue probado certificadamente que esos resultados obedecieron a defectos temporales de la empresa justificados claramente ante el BAC oportunamente por el cliente NAVELENA SAS sin que sea cierto que llegara a configurar causal alguna de liquidación conforme a la ley”.
También se demostró – sin que nunca lo entendiera ni aceptara la PGN - que el crédito había sido estructurado contra las proyecciones financieras y respaldo efectivo del Proyecto de Navegabilidad del Rio Magdalena objeto del Contrato de APP bajo el modelo Project Finance de aplicación regular en las entidades financieras, pruebas en contra que fueron desvaloradas sin justificación objetiva por la PGN en su solo afán de sancionar.
Que a lo largo del proceso se reprochó a la demandante su voto en contra en el Com ité de Riegos de octubre de 2018 para provisionar el crédito otorgado en diciembre de 2015 a Navelena SAS por $120 mil millones , por cuanto hasta ese entonces no se habíaProceso: 2021-00753-00
Demandante: Mónica Santamaría Salamanca
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presentado ninguna oferta de entidad financiera que ofreciera efectuar el cierre financiero del Proyecto de Navegabilidad del Rio Magdalena bajo el Contrato APP suscrito con Navelena SAS.
Su voto en contra obedeció a la seguridad en el pago de la obligación expedida por Navelena SAS y la certificación de Fiduoccidente de contar con los dineros para el pago, previo los procedimientos necesarios atendiendo la envergadura del proyecto , así como los ingresos generados hasta la fecha por cuantía superio r a los $300 mil millones de pesos
previo los procedimientos necesarios atendiendo la envergadura del proyecto , así como los ingresos generados hasta la fecha por cuantía superio r a los $300 mil millones de pesos
La oferta del cierre financiero si se dio y fue efectuada por el Banco Sumitomo de Japón en diciembre de 2016, antes de que se conociera la noticia de corrupción en Colombia por el Grupo Odebrecht; no obstante, a la demandante se le reprochó su voto en contra, soportado con hechos y acontecimientos sobrevinientes al 21 de diciembre de 2016.
Concluyó, que las actuaciones adelantadas por la señora Mónica Santamaría se efectuaron a la luz de la información disponible y de la legislación interna y vigente en noviembre de 2015, sin tener en cuenta el acervo probator io que para ese entonces era desconocido para las autoridades y en general para la opinión pública de ese año . Las determinaciones que se adoptaron al interior del Banco Agrario fueron co n anterioridad al 21 de diciembre de 2016 , fecha en que se conocieron los acto s de corrupción de Odebrecht y no en los años 2017, 2018 o 2019 cuando se inició el proceso disciplinario y emitió el fallo bajo una inmensa presión mediática , realizando el análisis de las conductas reprochadas con base en hechos acontecidos con posterioridad, dando lugar, de esta forma, a la violación al derecho de defensa y debido proceso.
1.3.2. De la parte demandada.
En la demanda: Manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos.
Como razones de def ensa, en primer lugar, transcribió los cargos formulados a la
En la demanda: Manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos.
Como razones de def ensa, en primer lugar, transcribió los cargos formulados a la demandante en el proceso disciplinario y seguidamente, se refirió a los argumentos planteados en la demanda, así:
1. Tipicidad.
Para que exista la tipicidad disciplinaria se requiere la p reexistencia de un derecho o un de un deber; en el proceso disciplinario adelantado en contra de la actora de acuerdo conProceso: 2021-00753-00
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las pruebas allegadas, se acreditó que en su calidad de vicepresidenta de la Banca Comercial y miembro del Comité Directivo Nacional de Cré dito del Banco Agrario de Colombia, recomendó en sesión del 3 de noviembre de 2015 presentar ante el Comité de Crédito Delegado de la Junta Directiva la operación de crédito de $120.000.000.000 a nombre de Navelena SAS proponiendo unas garantías que no era n idóneas y que no garantizaban la obligación contraída.
Lo anterior generó que al no haberse dado ninguna de las condiciones para el pago del servicio de la deuda, conforme lo establece el numeral 6.1.1.2.1 del contrato de fiducia suscrito con fiduciaria de occidente, el banco no haya podido hacer exigibles las garantías otorgadas, precisamente porque no ingresaron los recursos a la subcuenta de pagocrédito gastos previstos y de la etapa de proconstrucción.
La señora Santamaría desestimó y subvaloró q ue el socio del Consorcio Navelena se
otorgadas, precisamente porque no ingresaron los recursos a la subcuenta de pagocrédito gastos previstos y de la etapa de proconstrucción.
La señora Santamaría desestimó y subvaloró q ue el socio del Consorcio Navelena se encontraba en causal de liquidación a la fecha en que se solicitó el crédito y, además, que el consorcio tenía pérdidas acumuladas que ascendían a $226.6 millones y un nivel de endeudamiento del 99%.
2. Ilicitud sustancial.
De conformidad con el principio de la ilicitud sustancial, la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. El deber funcional es el instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos.
El derecho disciplinario está previsto para sancionar aquellos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados o que atenten contra el interés general , defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comuni dad, siendo esta la razón por la cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible.
En concordancia con lo expuesto, sostuvo que la señora Santamaría vulneró el Manual de Políticas de Crédito, Cartera y Garantías del Banco Agrario de Colombia vigente para la época de los hecho s y el cual contenía la declaración de la política de otorgamiento, propósito, normas generales, conocimiento integral del cliente, responsabilidad, responsabilidad en el proceso de otorgamiento y política del riesgo crediticio.
En las sesiones que se realizaron previas a la aprobación del crédito de Navelena SAS,
propósito, normas generales, conocimiento integral del cliente, responsabilidad, responsabilidad en el proceso de otorgamiento y política del riesgo crediticio.
En las sesiones que se realizaron previas a la aprobación del crédito de Navelena SAS, la señora Santamaría no hizo mención alguna frente al nivel de endeudamiento delProceso: 2021-00753-00
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consorcio, ni indicó como se debía mitigar ese riesgo, como tampoco hizo referencia a la causal de liquidación en la que se encontraba inmersa uno de los socios y la insuficiencia de capacidad de pago.
3. Calificación de la falta y forma de culpabilidad.
A la demandante le fuer on endilgados dos cargos; para el primero de ellos, la falta fue calificada como grave a título de culpa gravísima, ello, t eniendo en cuenta que los miembros del Comité de Riesgos modificaron la calificación del riesgo del cliente Navelena SAS de A a B, no estando con ello de acuerdo la demandante; “empero, como no se probó una intención abierta y decidida en tramitar dicho crédito, teniendo la VOLUNTAD de desconocer el riesgo reputacional, es decir de manera DOLOSA y al no encontrarse probado el mismo, el Despacho fijara la culpabilidad como culpa gravísima”
El segundo cargo, la falta fue calificada como grave, a título de culpa grave, en la medida que la conducta desplegada por la señora Santamaría goza de trascendencia y gravedad, al tratarse de una prohibición legal; la investigada cometió la conducta sin la interferencia o inducción de otro, sin encontrarse en estado de ofuscación o en condiciones de difícil prevención o gravedad extrema.
al tratarse de una prohibición legal; la investigada cometió la conducta sin la interferencia o inducción de otro, sin encontrarse en estado de ofuscación o en condiciones de difícil prevención o gravedad extrema.
4. Falta de motivación y modificación de la culpa gravísima y su causal.
Los actos administrativos demandados fueron fundados en las normas superiores señaladas en la Ley 734 de 2002; se brindaron, otorgaron y garantizaron a la disciplinada todos los derechos sustanciales y procesales establecidos en la Constitución y la ley; los operadores disciplinarios actuaron dentro de su ámbito de competencia y la decisión está debidamente motivada.
Frente al argumento de la activa, que la modalidad de la culpa en el pliego de cargos fue catalogada como dolosa y en el fallo de primera instancia como gravísima sin señalar cuál fue su deber objetivo de cuidado desatendido y, además, la segunda instancia modificó la argumentación al sostener que la culpa gravísima se activó por la violación de normas de obligatorio cumplimiento; adujo que la forma de culpabilidad en el pliego de cargos es provisional y, por tanto, es procedente su modificación al momento de evaluar y fallar la causa, máxime cuando esa variación result ó en beneficio del disciplinado , tal como sucedió en el presente caso.Proceso: 2021-00753-00
Demandante: Mónica Santamaría Salam
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