TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00758-00-(25-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00758-00-(25-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN CES ANTÍAS C ON RÉGIMEN RETROACTIVIDAD / SENTENCIA ANTICIPADA – Nación Cámara de Representantes. Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República FONPRECON.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00758-00
Demandante: María Elena Ricardo Perdomo
Demandados: Nación - Cámara de Representantes.
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON.
Controversia: Reliquidación cesantías con r égimen con retroactividad
Naturaleza: Ordinario - Sentencia anticipada.
I.- LA DEMANDA.
1.- Pretensiones y hechos.1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora María Elena Ricardo Perdomo, por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos oficios D.P.4.1.1877-20 del 16 de octubre de 2020 y D.P.4.1.2184-20 del 14 de diciembre de 2020, por medio de los cuales la NaciónCámara de Representantes le negó la solicitud de liquidar y pagar el auxilio de cesantía con el régimen de retroactividad.
D.P.4.1.2184-20 del 14 de diciembre de 2020, por medio de los cuales la NaciónCámara de Representantes le negó la solicitud de liquidar y pagar el auxilio de cesantía con el régimen de retroactividad.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente : 1. Condenar a la Nación - Cámara de Representantes a efectuar los reajustes y reliquidaciones que correspondan a la demandante por concepto de retiro parcial de las cesantías que hubiere efectuado o cuando se produzca la liquidación definitiva de las mismas, aplicando el régimen con retroactividad; 2. Ordenar a la Nación - Cámara de Representantes, girar con destino al Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON, los dineros que correspondan para garantizar que las cesantías parciales o definitivas de l a demandante sean tramitadas, liquidadas y pagadas con la aplicación del régimen
1 Archivo 11_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACD_ 2021007581(.pdf) NroActua 13 – página 22
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00758-00
Demandante: María Elena Ricardo Perdomo
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
con retroactividad, desde el momento de su vinculación al servicio de la Cámara, hasta la terminación de la relación laboral ; 3. Condenar al F ondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON, a liquidar y pagar en adelante las cesantías parciales o definitivas de la demandante, aplicando el régimen con retroactividad, y efectuar en consecuencia los ajustes contables respectivos ; 4. Condenar a las
Social del Congreso – FONPRECON, a liquidar y pagar en adelante las cesantías parciales o definitivas de la demandante, aplicando el régimen con retroactividad, y efectuar en consecuencia los ajustes contables respectivos ; 4. Condenar a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.
Los hechos en los que se basan las prete nsiones se resumen en que la señora María Elena Ricardo Perdomo se vinculó a la Cámara de Representantes el día 18 de julio de 1992, mediante acta 028.
Las cesantías se vienen liquidando y pagando bajo el régimen anualizado consagrado en la ley 344 de 1996, y son administradas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
No ha renunciado al derecho a que sus cesantías sean liquidadas y pagadas bajo el régimen con retroactividad.
El 14 de septiembre de 2020 solicitó a la Cámara de Representantes el reconocimiento y pago de s us cesantías con retroactividad , petición que fue negada mediante actos administrativos de fecha 16 de octubre y 14 de diciembre 2020.
En la misma fecha pidió al Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica – FONPRECON, el reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad, negado con acto administrativo del 05 de octubre de 2020, por considerar que la vinculación se produjo con posterioridad al 17 de junio de 1992.
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.2
Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expe diente, y se resumen en señalar que la señora María Elena
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.2
Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expe diente, y se resumen en señalar que la señora María Elena Ricardo Perdomo tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con e l régimen con retroactividad, puesto que se vinculó el 18 de julio de 1992 , esto es con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.
2 Archivo 11_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACD_ 2021007581(.pdf) NroActua 13 – página 63
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00758-00
Demandante: María Elena Ricardo Perdomo
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Quienes entraron a laborar en el Congreso de la República con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, conserva ron el derecho a la liquidación y pago de las cesantías parciales o definitivas con el régimen retroactivo, como es el caso d e la demandante.
Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 137 y 138 del CPACA, por contrariar las normas superiores que sirven de fundamento al derecho reclamado.
El Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto 20206000103851 del 16 de marzo de 2020, analizó el alcance del régimen de cesantías retroactivas para los empleados del Congreso de la República.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica 3 contestó
cesantías retroactivas para los empleados del Congreso de la República.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica 3 contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos.
Propuso la s excepcio nes de fondo denominada s “Petición antes de tiempo respecto de fonprecon” y “prescripción”. Como argumentos de defensa señaló:
En relación con el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no se formuló pretensión de nulidad de acto administrativo alguno, en ese sentido las condenas pretendidas carecen de sustento en e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
A los empleados del Congreso de la República vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 5 de 1992 (17 de junio de 1992) , se les aplican las normas generales aplicables a lo s empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
Es necesario clarificar que el Fondo de Previsión Social del Congreso no ostenta la naturaleza jurídica de fondo administrador de cesantías. La ley 33 de 1985 establece el reconocimiento de las prestaciones sociales de los congresistas, los empleados del congreso y del mismo fondo, y que éstas se harán de la misma
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Expediente: 25000-23-42-000-2021-00758-00
Demandante: María Elena Ricardo Perdomo
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
forma como se venían haciendo a la fecha de expedición de la ley 100 de 1993 ,
Demandante: María Elena Ricardo Perdomo
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
forma como se venían haciendo a la fecha de expedición de la ley 100 de 1993 , adicionalmente, el Decreto 2837 de 1986 estableció que cada una de las prestaciones económicas se reconocerán y pagarán de acuerdo con las nor mas legales y reglamentarias.
En el oficio 20204000099101 del 5 octubre de 2020 , se precisó que la actuación administrativa se agotó con las resoluciones 2070 del 10 de noviembre de 2006, 0545 del 21 de agosto de 2014 y 0381 del 31 de julio de 2018 , actos administrativos que resolvieron el reconocimiento de la prestación de forma anualizada, de modo que la reliquidación se encuentra prescrita por haber transcurrido más de 3 años desde el agotamiento de la reclamación administrativa.
A los empleados vinculados con posterioridad a la ley 5ª de junio de 1992, se les aplican las normas generales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional , por consiguiente, ante la inexistencia de disposición legal que consagre un régimen aplicable a la Rama Legislativa , y al tenor de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2837 de 1986 y el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, el sistema aplicable para el reconocimiento de las cesantías de los empleados del Congreso de la República, es el anualizado.
2. La Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes 4 también contestó oportunamente la demanda , se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos.
Congreso de la República, es el anualizado.
2. La Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes 4 también contestó oportunamente la demanda , se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos.
Propuso las excepciones de fondo denominadas “ pago”, “ prescripción”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe”, y “excepciones genéricas”.
En el artículo 2º del decreto 906 de 1992 se indica que a partir de la entrada en vigencia de ese decreto, los nuevos miembros del Congreso no tendrán derecho a retroactividad en las cesantías , en ese orden de ideas, la vinculación de la funcionaria se realizó en los términos bajo el régimen anualizado.
Por otra parte, a los empleados vinculados con posterioridad a la ley 5ª de junio de 1992, se les aplica n las normas generales de los empleados de la rama
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Expediente: 25000-23-42-000-2021-00758-00
Demandante: María Elena Ricardo Perdomo
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ejecutiva del orden nacional, según lo establecido en su artículo 384. Con base en lo anterior y según el Decreto 3118 de 1968 (artículo 27) y la ley 33 de 1985, se determina que es un sistema de liquidación anual.
III.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS.
En consideración a las modificaciones introducidas con la ley 2080 de 2021 a la
se determina que es un sistema de liquidación anual.
III.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS.
En consideración a las modificaciones introducidas con la ley 2080 de 2021 a la ley 1437 de 2011, el Tribunal m ediante auto del 19 de agosto de 20225 precisó que las excepciones propuestas por las entidades demandadas no se encuentran contenidas en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del C.G.P., por lo cual dispuso que se resolverán en la sentencia.
Igualmente ordenó adelantar el trámite para dictar sentencia anticipada conforme al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182 (A) a la Ley 1437 de 2011 , i ncorporó legalmente al expediente con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda y su s contestaciones, fijó el litigio y ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito.
Auto que no fue recurrido y en consecuencia quedó en firme.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte actora6 reiteró los argumentos que soportan la demanda, con especial énfasis en que la demandante tiene derecho a la liquidación y pago de las cesantías con el régimen retroactivo porque se vinculó el 18 de julio de 1992, no renunció a ese derecho, y el régimen anualizado para la rama legislativa entró a regir con la ley 344 de 1996.
Alega que la solicitud de reliquidación de cesantías se puede hacer en cualquier tiempo aunque el servidor se encuentre en servicio activo, por lo tanto, no es cierto
regir con la ley 344 de 1996.
Alega que la solicitud de reliquidación de cesantías se puede hacer en cualquier tiempo aunque el servidor se encuentre en servicio activo, por lo tanto, no es cierto que se configuren las excepciones de prescripción y petición antes de tiempo que propuso Fonprecon.
5 33_AUTOINTERLOCUTORIOSDEPONENT E 6 34_MemorialWeb_ALEGATOSDECONCL USIONENPRIMERAINSTANCIA6
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00758-00
Demandante: María Elena Ricardo Perdomo
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Las entidades demandadas presentaron alegatos en forma extemporánea 7 y el Ministerio Público no emitió concepto.
V.- INTERVENCIÓN DE LA ANDJE.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, presentó escrito de intervención en los términos del artículo 6 (numeral 3, literal i.) del Decreto 4085 de 20112, en concordancia con lo previsto en los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso, en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda por cuanto la demandante no tiene derecho al régimen de cesantías retroactivas.8
Indicó que, de conformidad con la interpretación armónica de los artículos 384 y 386 de la Ley 5 a. de 1992, los empleados del Congreso de la República tienen dos regímenes distintos en razón a si la fecha de vinculación es anterior o no al 17 de junio de 1992. En ese sentido, el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFPha entendido que los empleados vinculados con posterioridad a
dos regímenes distintos en razón a si la fecha de vinculación es anterior o no al 17 de junio de 1992. En ese sentido, el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFPha entendido que los empleados vinculados con posterioridad a la Ley 5a., se rigen por las normas generales aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. A su turno, el artículo 2 o. del Decreto 906 del 2 de junio de 1992, dispuso que, a parti r de su publicación, los nuevos miembros del Congreso no tendrán derecho a retroactividad en las cesantías.
En el caso concreto, a la señora Ricardo Perdomo la cobija el régimen de cesantías anualizadas establecido en el Decreto ley 3118 de 1968 y la Ley 33 de 1985, por cuanto antes de la vinculación de la demandante, ocurrida el 18 de julio de 1992, ya había desaparecido la retroactividad de las cesantías para el Congreso de la República.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema jurídico.9
Como se estableció en el auto de fecha 19 de agosto de 2022, en este proceso se debe determinar si los actos administrativos demandados, esto es: oficio N° D.P.4.1.1877-20 del 16 de octubre de 2020 y su aclaración por oficio N° D.P.4.1.2184-20 del 14 diciembre de 2020, se encuentran o no viciados de nulidad
743_ALDESPACHOPARASENTENCIA_INF ORMEALDESPACHO(.pdf) NroActua 34 8 MEMORIAL INTERVENCION(.pdf) Nr oActua 41
743_ALDESPACHOPARASENTENCIA_INF ORMEALDESPACHO(.pdf) NroActua 34 8 MEMORIAL INTERVENCION(.pdf) Nr oActua 41 9 Folio 11., Archivo 33_AUTOINTERLOCUTORIOSDEPONENTE7
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00758-00
Demandante: María Elena Ricardo Perdomo
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
por los cargos expuestos en la demanda. En especial, se debe determinar si la demandante, señora María Elena Ricardo Perdomo, tiene o no derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen a su favor las cesantías aplicando el régimen de retroactividad. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
1. La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes a través de la resolución 496 del 13 de julio de 1992 nombró a la señora María Elena Ricardo Perdomo, en el cargo de Recepcionista de Presidencia grado 04 , en el cual se posesionó mediante acta 028 del 18 de julio de 1992.10
2. En certificación expedida el 16 de septiembre de 2020 por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, consta que la demandante en esa fecha ocupaba el empleo de Secretaria Ejecutiva Grado 05.11
3. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en oficio 20214000041821 del 23 de abril de 2021, informó a la señora María Elena Ricardo Perdomo, que ella hizo los siguientes retiros parciales de cesantías:12
3. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en oficio 20214000041821 del 23 de abril de 2021, informó a la señora María Elena Ricardo Perdomo, que ella hizo los siguientes retiros parciales de cesantías:12
- Resolución 2070 de 2006: $18.492.607. - Resolución 0545 de 2013: $15.631.470.13 - Resolución 0381 de 2018: $13.461.800.
Las cesantías se liquidaron y pagaron conforme al régimen anualizado, bajo la aplicación de la ley 5ª de 1992 y el decreto 906 de 1992.14
4. La señora María Elena Ricardo Perdomo solicitó el 14 de septiembre de 2020 a las entidades demandadas la reliquidación de las cesantías con aplicación del régimen retroactivo.15
10 11_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACD_ 2021007581(.pdf) NroActua 13 – páginas 18 a 20. 11 11_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACD_ 2021007581(.pdf) NroActua 13 – página 21. 12 11_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACD_ 2021007581(.pdf) NroActua 13 – página 62. 13 19_RECIBEMEMORIALES_EXPEDIENTE ADMINISTR(.zip) NroActua 20 – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - página 96. 14 19_RECIBEMEMORIALES_EXPEDIENTE ADMINISTR(.zip) NroActua 20 – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - página 32.
15 11_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACD_ 2021007581(.pdf) NroActua 13 – página 23.8
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00758-00
Demandante: María Elena Ricardo Perdomo
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
5. La Nación – Cámara de Representantes a través de los oficios D.P.4.1.1877-20 del 16 de octubre de 2020 y D.P.4.1.2184-20 del 14 diciembre de 2020, negó a la actora la petición de reliquidación de las cesantías.16
6. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante el oficio 20204000099101 del 5 de octubre de 2020, negó a la señora María Elena Ricardo Perdomo la solicitud de reliquidación de las cesantías con aplicación del régimen retroactivo.17
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.
3.1.- Régimen de cesantías aplicable a los servidores del Congreso de la República.
La ley 28 de 1983 en su artículo 4 prescribió que l os empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, gozan de todas las prestaciones sociales consagradas en la Ley 52 de 1978 , entre las cuales se encuentra el auxilio de cesantía (artículo 5 - numeral 5), emolumento que en ese entonces era pagado por la Caja Nacional de Previsión Social.
Posteriormente, con la ley 33 de 1985 se creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , entidad que en adelante asumió la obligación de “Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los
Posteriormente, con la ley 33 de 1985 se creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , entidad que en adelante asumió la obligación de “Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo.”
El decreto 2837 de 1986 18, por medio del cual se aprobó el reglamento general sobre las condiciones para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo de Fonprecon, en el artículo 18 establece que el auxilio de cesantía se debe reconocer y pagar a razón de un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año servido . Según el parágrafo del artículo 14, e l auxilio de cesantía de los empleados de dicho fondo debe ser liquidado, reconocido y cancelado de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público.
16 11_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACD_ 2021007581(.pdf) NroActua 13 – página 25 y 31. 17 11_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACD_ 2021007581(.pdf) NroActua 13 – página 34. 18 Decreto 2837 de 1986 “Por medio del cual se aprobó el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”.9
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00758-00
Demandante: María Elena Ricardo Perdomo
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00758-00
Demandante: María Elena Ricardo Perdomo
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Posteriormente, la ley 5ª de 199219 en su artículo 384 señaló que los funcionarios al servicio del Congreso se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder P úblico, a quienes, conforme al parágrafo de ese artículo “Mientras se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo que sean compatibles .” (Destaca el Tribunal).
Y en el artículo 386 precisó que “Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.”
En ese mismo sentido, el decreto 906 de 1992 “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para los Miembros y empleados del Congreso de la República”, señaló lo siguiente:20
“ARTÍCULO 2o A partir de la publicación del presente decreto, los nuevos miembros del Congreso no tendrán derecho a retroactividad en las cesantías.
ARTÍCULO 3o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º. de la Ley 4a de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
concordancia con lo establecido en el artículo 10º. de la Ley 4a de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (…) ARTÍCULO 5o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 128 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992 .” (Negrilla del Tribunal).
Lo expuesto permite concluir que, las personas que se vincularon laboralmente al Congreso de la República con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 906 de 1992 y la ley 5a. de 1992, quedaron sometidas al régimen de cesantías aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional , asunto compatible con su régimen salarial y prestacional.
En ese orden de ideas, vale la pena recordar que, l a Ley 6ª de 1945, artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente,
19 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.” (…) “ARTÍCULO 393. VIGENCIA DE LA LEY. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, incluyendo las disposiciones transitorias, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” Diario Oficial No. 40.483 de 18 de junio de 1992. 20 DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40461. 2, JUNIO, 1992. PÁG. 30.10
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00758-00
Demandante: María Elena Ricardo Perdomo
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00758-00
Demandante: María Elena Ricardo Perdomo
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
gozarían de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
La anterior norma fue reglamentada mediante el Decreto 2767 de 1945, en el que se hizo extensivas las cesantías a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.
Por medio de la Ley 65 de 1946, artículo 1º, se dispuso que “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.” En el parágrafo de esta norma, se extendió este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios.
En forma posterior, el Decreto No. 2567 de 1946, dispuso en el artículo 1º, que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de
último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.”
Estas reglas se mantuv ieron en el artículo 2º del Decreto 1160 de 1947 , que contienen un régimen de liquidación retroactiva.
Pero en el decreto 3118 de 1968 , artículo 27, se dispuso que , “Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen e n favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”11
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00758-00
Demandante: María Elena Ricardo Perdomo
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Es así que, con la expedición del decreto 3118 de 1968, inició en el sector público, “especialmente en la rama ejecutiva nacional, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual.”21
En consecuencia, no queda duda que a los empleados del Congreso de la República que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 906 de 1992 y la ley 5a. de 1992, se les aplica el régimen de cesantías anualizado,
En consecuencia, no queda duda que a los empleados del Congreso de la República que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 906 de 1992 y la ley 5a. de 1992, se les aplica el régimen de cesantías anualizado, que era el vigente en ese entonces para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, según se analizó.
Ciertamente la ley 344 de 1996 señaló en su artículo 13 que , a partir de su publicación, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado quedaron sometidas al régimen anualizado de cesantías, pero ese mandato se debe interpretar en forma armónica con las demás disposiciones vigentes , dado que a su expedición ya existían normas que habían dispuesto ese régimen para algunos servidores públicos, como ocurrió para los de la rama ejecutiva del orden nacional vinculados después del decreto 3118 de 1968, que resulta aplicable a su vez a los empleados de la rama legislativa por remisión del decreto 906 de 1992 y la ley 5a. de 1992.
El Consejo de Estado igualmente ha orientado que “al entrar en vigencia la Ley 5 de 1992, los empleados que no hac ían parte de la planta de personal del Congreso, no podrían tener derechos laborales adquiridos. Adem ás, el Gobierno Nacional, tiene competencia para fijar el r égimen salarial y prestacion al de los empleados y miembros de esa Corporaci ón, al tenor de los literales b) y c) del artículo 1 de la Ley 4 de 1992, siempre que respete los par ámetros previstos en dicha disposici ón; igualmente tiene facultad para se ñalar los emolumentos
artículo 1 de la Ley 4 de 1992, siempre que respete los par ámetros previstos en dicha disposici ón; igualmente tiene facultad para se ñalar los emolumentos laborales, que pueden ser distintos a los devengados por quienes se encontraban vinculados previo a la expedición del Reglamento del Congreso.”22
4.- Conclusiones en el caso concreto.
En el caso concreto se demostró que la señora María Elena Ricardo Perdomo se vinculó como empleada de la rama legislativa el 18 de julio de 1992 , esto es
21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicaci ón número: 25000-23-25-000-2005-08742-01(1496-09). 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-0325-000-2012-00278-00(1018-12).12
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00758-00
Demandante: María Elena Ricardo Perdomo
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
después de la entrada en vigencia del decreto 906 de 1992 (2 de junio de 1992)
Demandante: María Elena Ricardo Perdomo
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
después de la entrada en vigencia del decreto 906 de 1992 (2 de junio de 1992) y la ley 5a. de 1992 (18 de junio de 1992), por lo cual quedó sometida a las normas que regulan el régimen de cesantías de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, que para esa fecha ya era el anualizado conforme a lo ordenado en el decreto 3118 de 1968.
Y es que el propio decreto 906 de 1992 dispuso en forma categórica que, a partir de su publicación, los nuevos miembros del Congreso no tendrán derecho a retroactividad en las cesantías.
5.- La decisión
Conforme al análisis probatorio y jurídico efectuado, el Tribunal acoge la petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, y en el mismo sentido prosperas la oposición de la s entidades demandadas; en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda.
6Sobre la condena en costas
Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Mayoritaria del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMER
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