TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00776-00-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00776-00-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORA PAGO TARDIO CESANTÍAS – Nación Ministerio de Educación Nacional, F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG , Fiduciaria la Previsora S.A. y el Departamento de Cundinamarca.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente 25000-23-42-000-2021-00776-00

Demandante César Augusto Sánchez Sierra Demandado Nación – Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., y Departamento d e Cundinamarca Controversia Sanción por mora en el pago de cesantías Providencia Primera Instancia

El señor César Augusto Sánchez Sierra, por intermedio de apoderado judicia l, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, Fiduciaria la Previsora S.A. y el Departamento de Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES:

1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 22 de mayo de 2021 por la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

2. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 22 de mayo de 2021 por el Departamento de Cundinamarca, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

3. Declarar la Nulidad del oficio No. 20211090784041 de fecha 12 de abril de 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A., da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 22 de febrero de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi demandante la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00776-00

Demandante: César Augusto Sánchez Sierra Sentencia primera instancia

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demandante la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00776-00

Demandante: César Augusto Sánchez Sierra Sentencia primera instancia

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4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 1326 del 13 de febrero de 2017.

163 C. de P.A. y de lo C.A CONDENAS

5. Condenar a las demandadas, Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca y Fiduciaria L a Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 844 de 04 de mayo de 2020, mora que ocurrió desde el día 21 de enero de 2020, hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo de la cesantía.

6. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

7. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.

8. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentenci a

sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.

8. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentenci a conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A

9. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.” (Sictranscrito literalmente)

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

“1. Mi mandante el día 8 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de las CESANTIAS a que legalmente tiene derecho.

2. LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante Resolución No. 488 del 04 de mayo de 2020 reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.

3. El anterior acto fue debidamente notificado, por lo tanto se encuentra ejecutoriado, generando así una obligación clara, expresa y exigible a favor de mi mandante.

4. Hasta la fecha de presentación de esta demanda, mi poderdante no ha recibido el pago efectivo de lo solicitado por concepto de CESANTÍAS.

5. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 22 de febrero de 2021 radicó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante el Departamento de Cundinamarca, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Departamento de Cundinamarca, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

6. Habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver la petición, las entidades guardaron silencio.

7. Desde la fecha de radicación de la petición transcurrieron más de tres meses, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo, producto del cual surgen los actos fictos o presuntos negativos que se demandan.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00776-00

Demandante: César Augusto Sánchez Sierra Sentencia primera instancia

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8. El día 22 de febrero de 2021 se radicó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

9. La Fiduciaria La Previsora S.A. a través del Oficio 20211090784041 de fecha 12 de abril de 2021 dio respuesta de forma negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de mi mandante.

10. En la certificación de pago expedida por la Fiduprevisora y que se aporta con este escrito de demanda, le Entidad informa que el dinero por concepto de cesantía fue puesto a disposición el 06 de noviembre de 2020, sin embargo, en esa fecha fue materialmente imposible para mi mandante cobrar dicha suma de dinero y hasta este momento no ha recibido el pago efectivo de la cesantía, ya que no tenía conocimiento del giro por cuanto:

06 de noviembre de 2020, sin embargo, en esa fecha fue materialmente imposible para mi mandante cobrar dicha suma de dinero y hasta este momento no ha recibido el pago efectivo de la cesantía, ya que no tenía conocimiento del giro por cuanto: a. La entidad nunca comunicó al docente, por ningún medio, la fecha en la cual efectuaría y efectuó el pago, y si tenemos en cuenta los evidentes retrasos de hasta años en el reconocimiento y pago de la cesantía en los que ha incurrido la demandada, más incierta era la fecha de pago, sin embargo, él semanalmente estuvo en el banco BBVA preguntando por el pago de su cesantía, sin obtener respuesta favorable. b. En el acto administrativo de reconocimiento de la prestación no se hace referencia o se anuncia una fecha o un plazo en la cual pueda ser cobrado tal dinero, ni para el giro inicial ni para la reprogramación; c. El pago de la prestación no se gira a una cuenta personal de la docente como para que hubiese podido estar atento de las transferencias efectuadas, sino que la Fiduciaria efectúa un giro masivo a una entidad bancaria, que lo único que hace es pagar si el cliente va a preguntar por su dinero. d. A pesar de que los docentes acuden en innumerables ocasiones tanto a la entidad bancaria como a la Fiduprevisora, nunca les dan información clara y oportuna sobre los pagos, al contrario, los desinforman pues algunas veces les manifiestan que ya hicieron el pago y al acudir al banco allí les dicen que no hay pago para ellos, otras veces al volver a preguntar al banco les informan que el dinero ya fue devuelto a la Fiduciaria y por esta razón deben pedir reprogramación y así una y otra vez.

allí les dicen que no hay pago para ellos, otras veces al volver a preguntar al banco les informan que el dinero ya fue devuelto a la Fiduciaria y por esta razón deben pedir reprogramación y así una y otra vez.

11. El día 11 de junio de 2020 mi cliente radicó ante la Fiduprevisora derecho de petición solicitando información sobre el trámite de su cesantía.

12. El 6 de julio de 2020 la Fiduprevisora a través del Oficio 20201171972051, da respuesta a la anterior petición informando que el trámite fue negado por presentar inconsistencias, por lo cual fue devuelto a la Secretaría de Educación para que fueran subsanadas.

13. El 23 de julio de 2020 mi poderdante radicó una nueva petición ante la Fiduprevisora manifestando su inconformidad con el trámite impartido a su solicitud de cesantías.

14. Habiendo transcurrido más de un mes sin obtener respuesta a la solicitud anterior, efectuó una nueva radicación ante la misma Entidad solicitando nuevamente información.

15. EI 03 de septiembre de 2020 el Departamento de Cundinamarca, a través del Oficio 2020583017 Informa que el expediente de la cesantía fue devuelto con inconsistencias y que el acto administrativo de modificación se encuentra en trámite de aprobación y firmas.

16.El 09 de diciembre de 2020 la Fiduprevisora le informa a mi cliente, a través del Oficio 20201073539241, que: "el día 5 de noviembre de 2020 el expediente fue enviado aprobado a la Secretaría de Educación a la cual usted se encuentra adscrito, por medio digital ON BASE; ya que es el ente competente para expedir el acto administrativo correspondiente.

"el día 5 de noviembre de 2020 el expediente fue enviado aprobado a la Secretaría de Educación a la cual usted se encuentra adscrito, por medio digital ON BASE; ya que es el ente competente para expedir el acto administrativo correspondiente.

"En consecuencia, será hasta el momento en que la Secretaría de Educación nos remita el acto administrativo correspondiente que se podrá continuar con el trámite de pago.”Expediente: 25000-23-42-000-2021-00776-00

Demandante: César Augusto Sánchez Sierra Sentencia primera instancia

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17. Si esto fue así, y hasta el 5 de noviembre de 2020 el expediente fue enviado por la Fiduprevisora a la Secretaría de Educación para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la cesantía, cómo es posible que el dinero de la cesantía hubiese estado a disposición para su cobro en la Entidad bancaria el 6 de noviembre de 2020, es decir, al día siguiente, tal y como lo afirma la Fiduprevisora en la certificación de pago que se acompaña con este escrito, siendo que, tal y como lo afirma en el Oficio referido, apenas el 5 de noviembre se remitió aprobado para que se elaborara el correspondiente acto administrativo?

18.El día 03 de junio de 2021 mi cliente procedió a solicitar la reprogramación del pago de la cesantía.

19. Hasta la fecha de presentación de esta demanda mi mandante no ha recibido el dinero correspondiente a la cesantía reconocida, por lo que la sanción moratoria pretendida se sigue causando hasta tanto se verifique el pago. ” (Sic-transcrito literalmente)

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

causando hasta tanto se verifique el pago. ” (Sic-transcrito literalmente)

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.

Indicó, que la actuación de la administración desconoce los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de Ley 244 de 1995, así como 5 y 6 de 2006.

Fundamenta sus reclamos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo que el pago no debe supe rar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, sin embargo el Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio cancela de manera extemporánea, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se efectué el pago total de la obligación.

Razona que existe una responsabilidad por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al ser el encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados, por lo tanto, el no pago oportuno genera el desconocimiento normativo, así como la respectiva sanción determinada p ara ello. Para reforzar lo pretendido cita la sentencia de unificación CE-SUJ-SII0122018 del 18 de junio de 2018, donde el Consejo de Estado unificó la po stura respecto de la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

2018 del 18 de junio de 2018, donde el Consejo de Estado unificó la po stura respecto de la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

Otro de los argumentos citados se relaciona con la expedición de la Ley 1955 de 2019, donde se determina que, hasta el 31 de diciembre de 201 9, el pago de la sanción sería a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, después de dicha fecha, corresponderá a las Secretarías de Educación Territorial.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00776-00

Demandante: César Augusto Sánchez Sierra Sentencia primera instancia

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1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA

1.3.2. Parte demandada Fiduciaria la Previsora S.A.- FIDUPREVISORA S.A., propone la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, bajo el entendido que no se convocó a audiencia de conciliación extrajudicial a la Fiduprevisora S.A., en posición propia como sociedad de carácter financiera.

Advierte que en el caso concreto realizó el pago dentro de los 45 días hábiles, conforme señala el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en aras de desvirtuar su posible responsabilidad indica que la solicitud se presentó ante la entidad territorial el 8 de octubre de 2019, sin embargo, solamente hasta el 30 de junio de 2020 se radicó la solicitud ante la Fiduciaria, ello implica que desde la solicitud de cesantías

posible responsabilidad indica que la solicitud se presentó ante la entidad territorial el 8 de octubre de 2019, sin embargo, solamente hasta el 30 de junio de 2020 se radicó la solicitud ante la Fiduciaria, ello implica que desde la solicitud de cesantías hasta la radicación transcurrieron 177 días. Da a conocer, que luego del estudio por parte del grupo de sustanciación se envió al área de nómina el día 13 d e julio de 2020, es decir el FOMAG realizó el trámite en diez (10) días hábiles, y se realizó la remisión del acto administrativo el 16 de julio de 2020.

Respecto de los términos transcurridos entre la solicitud de aclaración enviada por el área de nómina fueron 4 días hábiles, empero, la Secretaría solamente envió el acto administrativo aclaratoria para pago el 30 de octubre de 2020. Es por esto, que desde la solicitud de aclaración y el envío para pago pasaron 73 días hábiles, al ser así los dineros quedaron dispuestos para pago el 9 de noviembre de 2020.

Después de una serie de cuentas señala que se demoró 20 días h ábiles, en los trámites a su cargo, configurándose el pago dentro de los términos legales, es decir, no puede configurarse la sanción moratoria, ya que la entidad pagadora realizó el pago dentro de los 45 días hábiles, pues, solamente se tomó 19 días hábiles desde la fecha en que la secretaría de educación radicó el acto administrativo de reconocimiento, quiere decir lo anterior, que no se puede cobrar un crédito que no se adeuda.

Para afianzar la responsabilidad del ente territorial, aduce que la prestación fue

la fecha en que la secretaría de educación radicó el acto administrativo de reconocimiento, quiere decir lo anterior, que no se puede cobrar un crédito que no se adeuda.

Para afianzar la responsabilidad del ente territorial, aduce que la prestación fue solicitada el 8 de octubre de 2019, no obstante solo hasta el 30 de junio de 2020 se remitió el proyecto de acto administrativo de reconocimiento ante la Fiduciaria la Previsora, es decir, transcurrieron 65 días hábiles, dada esta singularidad si se hace aplicación a la sentencia de unificación SUJ012-S2 DE 2018, el pago se realizó dentro de los 45 días que la entidad tenía para ello, al poner a disposición los dineros el 9 de noviembre de 2020, se cumplió con el término de los 70 días hábiles. Pone de presente que es una entidad de economía mixta, consistente en un patrimonio autónomo, que administra los recursos de las prestaciones sociales d elExpediente: 25000-23-42-000-2021-00776-00

Demandante: César Augusto Sánchez Sierra Sentencia primera instancia

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personal docente, en virtud del contrato de fiducia mercantil y de la escritura pública 083 de 1990.

El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG , aclara que existe un contrato de Fiducia Mercantil, suscrito entre el gobierno nacional y la Fiduciaria la Previsora S.A., la cual es la vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en el artículo 57 de la

es la vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955, donde se le asigna la responsabilidad al ente territorial asumir el pago de la sanción moratoria causada a partir del 1 de enero de 2020 . Debido a esto, asegura no existe responsabilidad el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para utilizar sus propios recursos para pagar la condena derivada del pago tardío de las cesantías, en razón a que la norma prohíbe la utilizac ión de recursos en el pago de indemnizaciones económicas.

Discurre no se configura responsabilidad alguna en la litis, porque las cesantías fueron pagadas conforme la responsabilidad del FOMAG, por lo tanto, si existe sanción moratoria, en atención a la norma precitada quien debe responder es la entidad territorial certificada.

Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, recopila sentencias dictadas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , para justificar su falta de responsabilidad respecto de la sanción por mora de la s Leyes 224 y 1076, al no ser responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. En este sentido aclara que, su función se limita a la expedición del acto administrativo donde se resuelven las solicitudes de los docentes, en razón a la delegación legal del artículo 180 de la Ley 115 de 1994.

Advierte que la responsabilidad de pago es exclusiva del Fondo de Prestacion es Sociales del Magisterio, de hecho, apunta que el Decreto 1272 de 2018 el pago de

Advierte que la responsabilidad de pago es exclusiva del Fondo de Prestacion es Sociales del Magisterio, de hecho, apunta que el Decreto 1272 de 2018 el pago de la sanción moratoria es con cargo a los recursos del FOMAG. Así mismo cita el Decreto 2020 de 2019, a través del cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dispuso la suma de un billón cien mil millones de pesos para que la Fi duprevisora S.A., asumiera las sanciones por mora en el pago de cesantías causadas a diciembre de 2019.

Reitera que quien debe responder por la sanción es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, máxime cuando el gobierno nacional ordenó la creación seExpediente: 25000-23-42-000-2021-00776-00

Demandante: César Augusto Sánchez Sierra Sentencia primera instancia

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Títulos de Tesorería – TES clase B, en el Decreto 2020 de 2019, para el reconocimiento y pago de las prestaciones del magisterio.

En tratándose de la configuración del acto ficto o presunto, advierte es una pretensión declarativa de doble connotación que supone la eventual condena del Departamento de Cundinamarca como consecuencia de la omisión. Sin embargo , como se generó la respuesta donde se remitió por competencia a la Fiduciaria la Previsora S.A., se descarta la ocurrencia de una responsabilidad.

Replica que el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955, exime de responsabilidad al ente territorial del pago de la sanción moratoria, respecto de las solicitudes generadas desde la promulgación de la ley y hasta el 31 de diciembre

Replica que el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955, exime de responsabilidad al ente territorial del pago de la sanción moratoria, respecto de las solicitudes generadas desde la promulgación de la ley y hasta el 31 de diciembre de 2019. En este mismo sentido, solicita se aplique de manera subsidiaria el Decreto 1272 de 2018, en aras de responder proporcionalmente por la mora cau sada por exceder los 15 días con que se contaba para expedir el acto administrativo d e reconocimiento de la prestación social.

Sustenta que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado no es procedente la indexación de la sanción por mora en el pago de cesantías, por tratarse de una sanción que se impone por el incumplimiento en los términos señalados en la ley para realizar el pago.

1.4. Alegatos de conclusión

Fiduciaria la Previsora S.A.- FIDUPREVISORA S.A ., insiste en su naturaleza jurídica de Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del Secto r Descentralizado del Orden Nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del estado, debido a esto, argumenta no está obligada a dar cumplimiento a la Ley 1955, pues, la norma sólo es aplicable a las e ntidades territoriales.

Menciona no es responsable del reconocimiento de las prestaciones de los docentes, pues, le corresponde al ente territorial expedir el acto administrativo, una vez ocurrido esto, se procede al pago por parte de la Fiducia. Debido a esto hace hincapié que realizó el pago dentro de los 45 días determinados en la Ley 1 071 de 2006.

vez ocurrido esto, se procede al pago por parte de la Fiducia. Debido a esto hace hincapié que realizó el pago dentro de los 45 días determinados en la Ley 1 071 de 2006.

Refiere que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que la Fiduciaria la Previsora S.A., cumplió con su deber legal al realizar el pago dentro de los términos fijado en la ley, por consiguiente, no descarta la responsabilidad en la ocurrencia deExpediente: 25000-23-42-000-2021-00776-00

Demandante: César Augusto Sánchez Sierra Sentencia primera instancia

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la sanción por mora en el pago tardío de cesantías, entonces, la responsabilidad es exclusiva del empleador que es la Secretaría de Educación.

En aras de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, apunta que las cesantías quedaron a disposición para pago el 6 de noviembre de 2022, tiempo q ue corresponde a 20 días hábiles después de proferido el acto administrativo . Con fundamento en lo anterior, sugiere que es la Secretaría de Educación quien debe responder patrimonialmente con sus propios recursos.

Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación

El primer argumento esbozado se relaciona con la falta de legitimación por pasiv a para responder por la configuración del acto administrativo ficto negativo debido a la falta de respuesta sobre el pago de la sanción por mora, tiene que ser asumida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.

Respecto de la aplicación de la Ley 1955 de 2019, dice que es una obligación para la entidad territorial de cumplir con los términos en la elaboración del acto

Respecto de la aplicación de la Ley 1955 de 2019, dice que es una obligación para la entidad territorial de cumplir con los términos en la elaboración del acto administrativo de liquidación y reconocimiento de cesantías, de ahí que, si se presentan incumplimientos, la entidad deberá responder por la mora en el pago. Sin embargo, como existe un vació normativo, no es posible cumplir con la obligación legal, pues, no existe un decreto reglamentario o alguna fuente jurídica general que permita conocer los términos para la expedición de los actos administrativos “autónomos”.

Cita el artículo 230 de la Constitución Política, en aras de reseñar la falta de legitimación en la causa por pasiva y para solicitar la desvinculación del proceso, fundamentando que al existir los Títulos de Tesorería – TES Clase B expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria la Previsora S.A, puede responder por la sanción moratoria.

Acota que se debe tener en cuenta la suspensión de términos originada por la pandemia, los cuales se dieron en el Departamento de Cundinamarca e ntre el 26 de marzo al 8 de junio de 2020, por lo tanto, el conteo de términos de los 70 días sería desde el 22 de enero de 2020, radicado el 16 de junio de 202 0, la mora empezaría el 23 de enero, sin los decretos correspondería a 145 días de mora , empero con los decretos correspondería a 70 días de mora. Al ser así, la mora que

empezaría el 23 de enero, sin los decretos correspondería a 145 días de mora , empero con los decretos correspondería a 70 días de mora. Al ser así, la mora que estaría en cabeza del Departamento de Cundinamarca sería de 70 días.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00776-00

Demandante: César Augusto Sánchez Sierra Sentencia primera instancia

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2. CONSIDERACIONES

2.1.- Problema Jurídico.

El problema jurídico por resolver conforme quedó planteado en auto del trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) , corresponde entonces determinar, con base en las posiciones jurídicas asumidas por las partes, si los actos administrativos acusados, se encuentran viciados de nulidad que amerite su declaratoria. Para el efecto, se analizará si el señor César Augusto Sánchez Sierra tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales. En caso afirmativo, si procede el pago desde el 21 de enero de 2020, como lo señala en la demanda y si ha lugar a reconocer indexación e intereses de mora.

2.2.- Hechos Probados.

✓ Resolución 844 del 4 de mayo de 2020, mediante la cual se reconoce y se ordena el pago parcial de cesantías al docente César Augusto Sánchez Sierra.

✓ Resolución 001345 del 23 de octubre de 2020, mediante la cual se m odifica la resolución 000844 del 4 de mayo de 2020.

✓ Notificación personal de la Resolución 001345 del 23 de octubre de 2020.

resolución 000844 del 4 de mayo de 2020.

✓ Notificación personal de la Resolución 001345 del 23 de octubre de 2020.

✓ Oficio enviado por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., donde se indica que las cesantías parciales quedaron a disposición para pago a partir del 6 de noviembre de 2022.

✓ Solicitud de reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago tardío de cesantías, radicado 2021021838.

✓ Radicado 20211010486512 mediante el cual se requiere el reconocimiento de la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006.

✓ Oficio 20211090784041 del 12 de abril de 2021, contentivo de la respuesta otorgada por la Fiduciaria la Previsora S.A.

✓ Constancia de conciliación extrajudicial expedida por el Procurador 200 Judicial I para Asuntos Administrativos.

✓ Oficio 2020583017 fechado el 9 de marzo de 20220, enviado por la Dirección de Personal de Instituciones Educativas del Departamento de Cundinamarca.

✓ Solicitud de reprogramación de pago parque nunca se notificó de la d isposición de los dineros en el banco para pago.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00776-00

Demandante: César Augusto Sánchez Sierra Sentencia primera instancia

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✓ Expediente administrativo del docente César Augusto Sánchez Sierra, aportado por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.

Demandante: César Augusto Sánchez Sierra Sentencia primera instancia

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✓ Expediente administrativo del docente César Augusto Sánchez Sierra, aportado por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.

✓ Decretos de suspensión de términos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca.

2.3.- La Solución al Problema Jurídico.

2.3.1.- Del silencio administrativo negativo. -

El artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula la figura del silencio administrativo negativo en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o qu

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