TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00783-00-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00783-00-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / C OMPARTIBILIDAD PENSI ONAL – Existió un p eriodo en el cual la demandante en calidad de beneficiaria en sustit ución de la pe nsión de su cónyuge fallecido percibió la mesada pensional de manera completa, cuando lo que correspondía era que la UGPP únicamente cancelará el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS Asegurador y la que le venía cubriendo la UGPP como entidad que reemplazó al ISS Patrono, durante dicho perio do percibió dos pen siones en su totalidad lo cu al era impro cedente, y pese a tene r conocimiento sobre tal cir cunstancia guardo silencio, y se benefició del err or de la administración / REINTEGRO MAYORES VALORE S PAGADOS – L os dineros pagados a la accionante los percibió sin tener en cuenta los principios de lealtad y buena fe, dicho pago en exceso se causó en promedio de 13 años, tiempo suf iciente para q ue el beneficiar io de la prestaci ón informará a la entidad sobre t al circu nstancia, la en tidad demandada si se e ncontraba habilitada para exigir a la demandante, la d evolución de las sumas de dinero que le había reconocido en exceso, es posible que lleguen a u n acuerdo y que la suma se difiera en las cuotas que con vengan, que no afecten su mínimo vital, negará las pretensiones de la demanda, los actos administrativos acusados se ajustan a derecho, y la entidad si puede exigir el pago de la suma que le reconoció en exceso a la beneficiaria de la pensión.
mínimo vital, negará las pretensiones de la demanda, los actos administrativos acusados se ajustan a derecho, y la entidad si puede exigir el pago de la suma que le reconoció en exceso a la beneficiaria de la pensión.
Problema jurídico: ¿i) Determinar la legalidad de las Resoluciones RDP 000531 de 12 de enero de 20 21 y R DP 006270 de 10 de marzo del mismo año, mediante las cuales respectivamente la entidad demandada, declaró que la demandante adeuda a favor del Sistema General de Pension es la suma de seiscient os nueve m illones seiscientos trece mil setecientos setenta y oc ho pesos $609.613.778, y confirmó t al decisión, ii) y e stablecer si hay lugar a que la demandant e reintegre la mencionada suma ante la Dirección del Tesoro Nacional?
Tesis: “(…) Revisado el expedient e, se observa q ue la UGPP a través de la Resolución RDP 013708 de 16 de junio de 2020 ajustó la mesada pensional en el mayor valor a car go del Fondo de Pensiones Públicas “FOPEP” de la pensi ón de vejez reconocida al señor (…) (q.e.p.d.) sustituida a la demandante, en la cuantía que resulta entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el I nstituto de Segur os S ociales Patrono mediante l a Resolución 1831 de 29 de dic iembre de 2003 y el val or de la me sada reconocida p or el ISS hoy Colpensiones a tr avés de la Resolución 010174 del 27 de junio de 20 00; adicionalmente, en dicho acto administrativo se esta bleció que el valor de las
Colpensiones a tr avés de la Resolución 010174 del 27 de junio de 20 00; adicionalmente, en dicho acto administrativo se esta bleció que el valor de las mesadas cobradas de más por la señor a (…) debía ser reintegrado por ella. (…) Con base en lo anterior, f ue que la entidad demandada expidió la Resolución RDP 000531 de 12 de enero de 20 21, mediante la cual determinó q ue la demandante adeuda en favor del Sistema General de Pensiones la suma de $609.613.778 y que tal valor lo de be can celar a la Dirección de l Tesoro Nacion al por concep to de mayores v alores de mesad as pensional es recibidas . (…) Frente a t al ac to administrativo la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la UGP P mediante la Resolución RDP 0062 70 de 10 de marzo de 20 21 confirmando en tod as sus partes la decisi ón inicial, y en su parte considerativa textualmente se mencionó : “(…) Así la s cosas a parti r de dicho momento únicamente corres pondía a cargo de l IS S PATRONO hoy día UGPP únicamente el m ayor valor resultante entre la s dos pensiones. SIN EMBARGO, se observa que, desde el 1 de e nero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2020, la se ñora (...) recibió el pago d e la mesada pensional en exceso del mayor valor qu e le corres pondía. (…) Que bajo dich o precedente, la se ñora (…) CONTINUÓ COBRANDO las mesadas pensionales en su totalidad, sin tenderderecho a la totalidad de aquellas, debido a la situación que da origen a la
CONTINUÓ COBRANDO las mesadas pensionales en su totalidad, sin tenderderecho a la totalidad de aquellas, debido a la situación que da origen a la modificación en el pago de su mesada pensional por consecuencia de l a compartibilidad. (…) En ese orden, resulta evidente que en el presente asunto existió un periodo en el cual la demandante en calidad de beneficiaria en sustit ución de la pensión de su cónyuge falleci do percibió la mesada pensi onal de manera completa, cuando lo que correspondía era que la UGPP de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, únicamente cancelará el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS Asegurador y la que le venía cubriendo la UGPP como entidad que reemplazó al ISS Patrono. (…) Por lo que se entiende que durante dicho periodo percibiera dos pensiones en su totalidad lo cu al era improcedente, y pese a tene r conocimiento sobre tal circunst ancia guardo silencio, y se benefició del err or de la administración. (…) De tal maner a, se concluye q ue los dineros pagados a la accionante los percibió sin ten er en cuenta l os principios de lealtad y buena fe, lo que contraría lo regulado en la Constitución y la ley, más si se tiene en cuenta que dicho pago en exceso se causó en promedio de 13 años, tiempo suficiente para que el beneficiario de la prestación informará a la entid ad sobre tal circunstancia. (…) En consecuencia, la entidad demandada si se encontraba habilitada para exigir a la demandante, la d evolución de l as sumas de dinero que le había reconocido en
el beneficiario de la prestación informará a la entid ad sobre tal circunstancia. (…) En consecuencia, la entidad demandada si se encontraba habilitada para exigir a la demandante, la d evolución de l as sumas de dinero que le había reconocido en exceso, para lo cual, es posible que lleguen a un acuerdo y qu e la suma se difiera en las cuotas que convengan, que no afecten su mínimo vital. (…) Habida cuenta de todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda en la medida que se consideró que los actos administrativos acusados se ajustan a derech o, y q ue la entidad si puede exigir el pago de la suma que le reconoció en exceso a la benef iciaria de la pensión. (…) La Corporación se abstendrá de condenar e n costas a la parte vencida, confo rme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria, ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del art ículo 3 65 d el Código Gener al del Proceso vigente al momento en que se presentó la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1007 de 2002; C-071 de 2004; Consejo de Estado, auto de 26 d e mayo de 2022, Expediente digita l archivo “A-2021-00783-00 MARTHA G ONZALEZ vs UGPP Resuelve solicitud de medida cautelar”.
Expediente digita l archivo “A-2021-00783-00 MARTHA G ONZALEZ vs UGPP Resuelve solicitud de medida cautelar”.
FUENTE FORMAL: Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: MARTHA CECILIA GONZÁLEZ DE BONILLA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Expediente: 25000-23-42-000-2021-00783-00
Asunto: Reintegro mayores valores pagados – compartibilidad pensional.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Martha Cecilia González De Bonilla en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES1 de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD de las Resoluciones RDP 000531 de 12 de enero de 2021 y RDP 006270 de 10 de marzo del mismo año , mediante las cuales se determinó que adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la
NULIDAD de las Resoluciones RDP 000531 de 12 de enero de 2021 y RDP 006270 de 10 de marzo del mismo año , mediante las cuales se determinó que adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de Seiscientos Nueve Millones Seiscientos Trece Mil Setecientos Setenta y Ocho Pesos ($609.613.778 M/CTE), aduciendo que se debe pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas entre el 1º de enero de 2007 al 30 de junio de 2020.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la demandante tenía derecho a percibir las mesadas pensionales de sobreviviente tal y como le fueron pagadas desde el año 2007 y en
1 Expediente digital archivo “01Demanda”.Sentencia Expediente No. 2021-00783-00
Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla
2 adelante, y que no existieron pagos por concepto de mayores valores cancelados sobre las referidas mesadas.
Así mismo, que se ordene a la entidad accionada que no procede la devolución de los pagos con destino al tesoro nacional, de suma equivalente a seiscientos nueve millones seiscientos trece mil setecientos setenta y ocho pesos ($609.613.778).
Por último, que se condene en costas a la entidad demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos2 en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:
Que la señora Martha Cecilia González De Bonilla, tiene la edad de 68 años, y que en su único sustento es la mesada pensional que percibe como beneficiaria del señor Carlos Eduardo Bonilla Camacho.
Que la señora Martha Cecilia González De Bonilla, tiene la edad de 68 años, y que en su único sustento es la mesada pensional que percibe como beneficiaria del señor Carlos Eduardo Bonilla Camacho.
Aduce que el Instituto de Seguros Sociales mediante la R esolución 4515 de 3 de noviembre de 1994 reconoció una pensión de jubilación a favor del mencionado señor, a partir del 29 de septiembre de 1994, y que con la Resolución 010174 de 27 de junio de 2000, también le reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir del 6 de noviembre de 1997.
Menciona que el señor Carlos Eduardo Bonilla Camacho, falleció el 19 de julio de 2003, y que seguidamente el Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución 01831 de 29 de diciembre de 2003 en la cual sustituyó a la señora Martha Cecilia González De Bonilla y Martha Liliana Bonilla González, la pensión de jubilación que venía percibiendo el citado señor, a partir del 1º de junio de 2003.
Señala que la UGPP a través de la Resolución RDP 13708 de 16 de junio de 2020, ajustó la mesada pensional en el mayor valor a cargo de FOPEP de la pensión de vejez reconocida a favor del causante y posteriormente sustituida a la señora Martha Cecilia González De Bonilla, en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el ISS PATRONO hoy UGPP mediante Resolución de sustitución 1831 de 29 de diciembre de 2003 y el valor de la mesada reconocida por le ISS ADMINISTRADORA hoy
mesada pensional otorgada por el ISS PATRONO hoy UGPP mediante Resolución de sustitución 1831 de 29 de diciembre de 2003 y el valor de la mesada reconocida por le ISS ADMINISTRADORA hoy COLPENSIONES, mediante Resolución 010174 de 27 de junio de 2000, a partir de 6 de noviembre de 1997.
2 Expediente digital archivo “01Demanda”.Sentencia Expediente No. 2021-00783-00
Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla
3 Asevera que con Resolución 017777 de 4 de agosto de 2020 la entidad demandada modificó la Resolución 013708 de 16 de junio de 2020, en el sentido de incluir que el valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado, entre el periodo comprendido de 19 de julio de 2003 y la fecha de inclusión en nómina de esta resolución en la cuantía que se determine por la Subdirección de Nomina, deberá ser reintegrada por la demandante y la señora Martha Liliana Bonilla González.
Y que la UGPP por intermedio de la Resolución RDP 000531 de 12 de enero de 2021, determinó que la señora Martha Cecilia González De Bonilla, en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Eduardo Bonilla Camacho, adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de suma seiscientos nueve millones seiscientos trece mil setecientos setenta y ocho pesos $609.613.778, la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas entre el 1º de enero de 2007 al 30 de junio de 2020.
ocho pesos $609.613.778, la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas entre el 1º de enero de 2007 al 30 de junio de 2020.
Precisa que la entidad accionada mediante la Resolución 006270 de 10 de marzo de 2021, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 000531 de 12 de enero de 2021.
De igual manera, que por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el 20 de enero de 2021 expidió la Resolución 11365801 por medio de la cual resolvió un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida, y que ordenó que el valor del retroactivo calculado deberá ser girado a favor de la UGPP por los siguientes conceptos: Mesadas $221.369.685 y mesadas adicionales $39.672.889 total suma a pagar $261.042.574.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estima como vulneradas las siguientes disposiciones: el artículo 83 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46, 47, 48 y 49 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y los artículos 138 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 171 de 1961 y el Decreto 758 de 1990.
Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora hizo alusión a que en el presente asunto ha operado la prescripción extintiva del cobroSentencia Expediente No. 2021-00783-00
Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla
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que en el presente asunto ha operado la prescripción extintiva del cobroSentencia Expediente No. 2021-00783-00
Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla
4 de las mesadas del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 al 31 de mayo de 2018, y que sobre el particular recuerda que la prescripción extintiva es la institución jurídica por medio de la cual se pone fin a un derecho y a la correspondiente obligación, como consecuencia del paso del tiempo y de la pasividad de su titular en exigirlo por los cauces previstos en el ordenamiento, especialmente de un crédito, por el solo transcurso de cierto plazo.
Agrega que de conformidad con los artículos 1625, 2512 y 2535 del Código Civil y los artículos 1 y 4 de la Ley 1066 de 2006 el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los 3 años siguientes al pago de la mesada respectiva, esto es, que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales. Así como la obligación correlativa de su pago por cada una de las entidades concurrentes, si bien sólo nace cuando el desembolso de cada mesada se ha hecho efectivo al jubilado, son razones de orden público y seguridad jurídica las que exigen que estas obligaciones tengan un plazo extintivo o liberatorio, entendiéndose que lo se extingue es el derecho subjetivo de la entidad a recobrar, sin que ello signifique la autorización a un destino diferente de los recursos de la seguridad social, ni el desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Afirma que la demandante siempre se ha ajustado a los principios de legalidad y de buena fe, y que de conformidad con la Constitución
diferente de los recursos de la seguridad social, ni el desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Afirma que la demandante siempre se ha ajustado a los principios de legalidad y de buena fe, y que de conformidad con la Constitución Política en su artículo 83 y la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164, es deber de la entidad configurar plena prueba de la mala fe del particular.
TRÁMITE
La demanda presentada por la señora Martha Cecilia González De Bonilla a través de apoderado, fue admitida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, mediante auto 3 de 5 de octubre de 2021. Surtida la notificación personal que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem.
Contestación de la demanda
La entidad dio respuesta a la demanda4 manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, arguyendo que la
3 Expediente digital archivo “08)A-2021-00783-00 MARTHA GONZALEZ vs UGPP admite – sustitución pensional – devolución pagos sumas en exceso. 4 Expediente digital archivo “13ContestaciónDemandaUGPP”.Sentencia Expediente No. 2021-00783-00
Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla
5 UGPP se mantendrá en su decisión de no revocar los actos administrativos demandados, en los cuales se determinaron unos mayores valores recibidos por la demandante por concepto de mesadas pensionales en exceso del mayor valor que por compartibilidad le correspondía, toda vez que en su criterio se constituyó un pago de lo no
administrativos demandados, en los cuales se determinaron unos mayores valores recibidos por la demandante por concepto de mesadas pensionales en exceso del mayor valor que por compartibilidad le correspondía, toda vez que en su criterio se constituyó un pago de lo no debido y por tanto, la accionante obtuvo un incremento patrimonial sin causa, ni razón que lo justifique.
A través de proveído5 de 14 de diciembre de 2021 se resolvió solicitud de medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados, despachándose de manera negativa. Y con auto6 de 8 de febrero de 2022 se concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia antes mencionada.
Posteriormente, con auto7 de 26 de mayo de 2022 , se incorporaron y negaron algunas pruebas, se fijó el litigio, y se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, e indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere.
Alegatos de Conclusión
Los apoderados de la parte actora8, y de la UGPP 9 en oportunidad presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, respectivamente, reiterando lo expuesto en la demanda, y en la contestación a la misma.
El Ministerio Público emitió concepto 10 de fondo favorable a las pretensiones de la demanda , para sustentar lo anterior manifestó lo siguiente:
Aduce el Procurador que la señora Martha Cecilia González De Bonilla le corresponde aún seguir con la pensión de sobrevivientes de manera
pretensiones de la demanda , para sustentar lo anterior manifestó lo siguiente:
Aduce el Procurador que la señora Martha Cecilia González De Bonilla le corresponde aún seguir con la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, toda vez que tiene derecho como cónyuge supérstite del señor Bonilla Camacho (Q.E.P.D) y no como indica la UGPP en la Resolución 000531 de 12 de enero de 2021, y en ese orden concluyó que el cargo
5 Expediente digital archivo “A -2021-00783-00 MARTHA GONZALEZ vs UGPP resuelve solicitud de medida cautelar”. 6 Expediente digital archivo “A -2021-00783-00 MARTHA GONZALEZ vs UGPP concede apelación medida cautelar”. 7 Expediente digital archivo “ 22) A-2021-00783-00 MARTHA GONZALEZ vs UGPP incorpora y niega pruebas, fija el litigio y corre traslado alegatos”. 8 Expediente digital archivo “25AlegatosDemandante”. 9 Expediente digital archivo “24AlegatosDemandada”. 10 Expediente digital archivo “26ConceptoMinisterioPúblico”.Sentencia Expediente No. 2021-00783-00
Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla
6 planteado cuenta con respaldo argumental y probatorio, en tanto la UGPP infringió el régimen de sustitución pensional al determinar que la cónyuge supérstite adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $609.613.778 M/CTE debido a que “no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber cumplido la mayoría de edad y no acreditar la calidad de estudiante.”, al no percatarse que el
la suma de $609.613.778 M/CTE debido a que “no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber cumplido la mayoría de edad y no acreditar la calidad de estudiante.”, al no percatarse que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la accionante deviene de la aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, puntualizó que, del análisis de dicho acto administrativo, se advierte que las razones allí aducidas son inexactas, en la medida que la pensión de sobrevivientes de la accionante es vitalicia toda vez que tiene derecho como cónyuge supérstite del señor Bonilla Camacho y no como indica la UGPP.
Y que por lo tanto, la Vista Fiscal encuentra que el acto administrativo no contiene las circunstancias particulares y concretas que llevaron a la UGPP a determinar que la demandante adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $609.613.778 M/CTE, debido a que la Administración motivó la decisión con base en circunstancias ajenas a la realidad fáctica y jurídica, como por ejemplo: la señora González de Bonilla “… CONTINUÓ COBRANDO la(s) m esadas pensionales en su totalidad…” a pesar de que “… ya no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes…”.
Finalmente, adujo que al configurarse los cargos de nulidad por infracción a norma superior y falsa motivación, las súplicas de la demanda tienen vocación de prosperar.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae a i) determinar la legalidad de las
demanda tienen vocación de prosperar.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae a i) determinar la legalidad de las Resoluciones RDP 000531 de 12 de enero de 2021 y RDP 006270 de 10 de marzo del mismo año, mediante las cuales respectivamente la entidad demandada, declaró que la demandante adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de seiscientos nueve millones seiscientos trece mil setecientos setenta y ocho pesos $609.613.778, y confirmó tal decisión, ii) y establecer si hay lugar a que la demandante reintegre la mencionada suma ante la Dirección del Tesoro Nacional.Sentencia Expediente No. 2021-00783-00
Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla
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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- De la compatibilidad pensional
El Decreto 758 de 11 de abril de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1º de febrero de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en su artículo 16 se dispuso:
“ARTÍCULO 16. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACION. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegura rse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez , vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinu os en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000. 00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados pa ra el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicio s y la edad exigidos
empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000. 00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados pa ra el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicio s y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en e lla consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obliga do a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exig idos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Inst ituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono ún icamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venia cubriendo al pensionado.”
- Del principio de la buena fe
El principio de la buena fe se encuentra considerado en el artículo 83 superior como un deber según el cual “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En la Sentencia C -1007 de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional, la definió como: “obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones”.
En este sentido, este principio implica que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar regidas por el principio de buena fe; y se presume en las actuaciones que los
sus actuaciones”.
En este sentido, este principio implica que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar regidas por el principio de buena fe; y se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. No obstante, lo anterior, ésta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.11
11 Ver Sentencia C-071 de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis.Sentencia Expediente No. 2021-00783-00
Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla
8 Así las cosas, se entra a estudiar el material probatorio relevante para establecer si se configuran o no las causales de nulidad endilgadas frente a los actos acusados, así:
HECHOS PROBADOS
- El Instituto de Seguro Social I.S.S., en calidad de patrono a través de la Resolución12 004515 del 3 de noviembre de 1994 le reconoció una pensión de jubilación al señor Carlos Eduardo Bonilla Camacho (q.e.p.d) en cuantía de $1.019.266 a partir del 29 de septiembre de dicho año, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y en el numeral sexto del resuelve se
dispuso:
“ARTICULO SEXTO: En el evento de que a BONILLA CAMACHO CARLOS EDUARDO, le fuese reconocida alguna de las pensiones que concede el ISS en calidad de Asegurador, dicha prestación se deducirá del valor recibido por concepto de pensión de jubilación, (…)” (Se resalta)
- Por su parte, el ISS Asegurador mediante la Resolución13
que concede el ISS en calidad de Asegurador, dicha prestación se deducirá del valor recibido por concepto de pensión de jubilación, (…)” (Se resalta)
- Por su parte, el ISS Asegurador mediante la Resolución13 010174 de 27 de junio de 2000 reconoció pensión por vejez al mencionado señor a partir del 6 de noviembre de 1997 en cuantía de $1.444.246 reconociéndole un retroactivo pensional de $70.819.586 y ordenó su pago, pero con destino al Instituto de Seguro Social Patronal, y la prestación la concedió de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
- Seguidamente, el Instituto de Seguro Social con Resolución14 1831 de 29 de diciembre de 2003 , sustituyó a partir del 1º de agosto de 2003 a la señora Martha Cecilia González de Bonilla en su condición de cónyuge supérstite en proporción del 50% y Martha Liliana Bonilla González como hija menor de edad el otro 50%, la pensión de jubilación del causante que le había sido reconocida mediante la Resolución 004515 de 3 de noviembre de 1994.
- Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” con la Resolución15 RDP 013708 de 16 de junio de 2020 ajustó la mesada pensional en el mayor valor a cargo del Fondo de
12 Expediente digital archivo “16.ExpedienteAdministrativo”. 13 Expediente digital archivo “16.ExpedienteAdministrativo”. 14 Expediente digital archivo “16.ExpedienteAdministrativo”.
ajustó la mesada pensional en el mayor valor a cargo del Fondo de
12 Expediente digital archivo “16.ExpedienteAdministrativo”. 13 Expediente digital archivo “16.ExpedienteAdministrativo”. 14 Expediente digital archivo “16.ExpedienteAdministrativo”. 15 Expediente digital archivo “16.ExpedienteAdministrativo”.Sentencia Expediente No. 2021-00783-00
Demandante: Martha Cecilia González de Bonilla
9 Pensiones Públicas “FOPEP” de la pensión de vejez reconocida al señor Carlos Eduardo Bonilla Camacho sustituida a la demandante, en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el Instituto de Seguros Sociales Patrono mediante la Resolución 1831 de 29 de diciembre de 2003 y el valor de la mesada reconocida por el ISS hoy Colpensiones a través de la Resolución 010174 del 27 de junio de 2000.
Adicionalmente, se estableció que el valor de las mesadas cobradas de más por la pensionada, entre el 19 de julio de 2003 y la fecha de inclusión en nómina de dicho acto administrativo , deberá ser reintegrada por la señora Martha González, señalándose que para tal efecto deberá autorizar expresamente los descuentos respectivos sobre las mesadas pensionales a cargo del FOPEP y que en caso contrario se remitirá al área competente para el cobro correspondiente.
- Se allegó la Resolución16 RDP 017777 de 4 de agosto de 2020 ,
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