TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00792-00-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00792-00-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00792-00 Demandante: Martha Lucía Corredor González
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00792-00 Demandante MARTHA LUCÍA CORREDOR GONZÁLEZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y NORMA CONSTANZA CRUZ RENGIFO Tema: Sustitución pensional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA N.º 0252 Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por MARTHA LUCÍA CORREDOR GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y NORMA CONSTANZA CRUZ RENGIFO. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones “1.- Que se declare la nulidad de la (sic) Resoluciones SUB 14332 del 27 de enero de 2021, mediante la cual se negó el derecho a la Sustitución Pensional en proporción del 100%, a la señora MARTHA LUCIA CORREDOR GONZÁLEZ, en calidad de compañera permanente del causante señor ROBERTO URREGO SAENZ, pensionado por COLPENSIONES y quien falleció el pasado cinco (05) de Julio de Dos Mil Veinte (2020).Radicado: 25000-23-42-000-2021-00792-00 Demandante: Martha Lucía Corredor González
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
2.- Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 69280 del 19 de marzo de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución SUB 14332 del 27 de enero de 2021. 3-. Declarar la nulidad de la Resolución DPE 33418 de 03 de mayo de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de apelación que negó nuevamente el derecho de la demandante Martha Lucía Corredor González a la Sustitución Pensional en proporción del 100%, a la señora MARTHA LUCIA CORREDOR GONZALEZ, en calidad de compañera permanente del causante señor ROBERTO URREGO SAENZ, pensionado por COLPENSIONES y quien falleció el pasado cinco (05) de Julio de Dos Mil Veinte (2020). 4.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague en proporción del 100% de la pensión que se le reconoció al causante, desde el 06 de julio de Dos Mil Veinte (2020), fecha del fallecimiento del causante. 5.- Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a mi mandante, la pensión de sobrevivientes en los términos indicados en el numeral anterior. 6.- Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, sobre la Pensión de sobreviviente, se apliquen los reajustes de ley y se pague las mesadas atrasadas correspondientes. 7.-
Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijada, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 Ley 1437/2011, una vez se retira del servicio. 8.- Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el Art. 192 de la ley 1437/2011. 9. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término, una vez se retire del servicio, reconozca y pague a favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al art. 192 de la Ley 1437 de 2011.” Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:Radicado: 25000-23-42-000-2021-00792-00 Demandante: Martha Lucía Corredor González
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
2. Hechos La apoderada de la demandante indicó que, el señor ROBERTO URREGO SÁNCHEZ (q.e.p.d.), en vida percibía pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, la cual devengó hasta el 5 de julio de 2020, fecha de su deceso. Narró que, el causante ROBERTO URREGO SÁNCHEZ (q.e.p.d.) y la demandante MARTHA LUCÍA CORREDOR GONZÁLEZ, constituyeron Unión Marital de Hecho, la cual protocolizaron a través de la Escritura Pública No. 1145 del 12 de junio de 2020, en la Notaría 19 de Bogotá e inscribieron en los correspondientes registros civiles de nacimiento; dicha pareja no procreó hijos. Sostuvo que, con ocasión del fallecimiento del de cujus, la accionante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente; sin embargo, le fue negada por medio de la Resolución No. SUB-14332 del 27 de enero de 2021, decisión confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación, en las Resoluciones Nos. SUB-69280 del 18 de marzo de 2021 y DPE 33418 del 3 de mayo de 2021. Indicó que, dentro de la convivencia de la demandante y el señor ROBERTO URREGO SÁNCHEZ (q.e.p.d.), se adquirió un inmueble, el cual quedó afectado con vivienda familiar, según se desprende de la Escritura Pública No. 0458 del 22 de febrero de 2012, suscrita en la Notaría 17 de Bogotá y además de ello, que el causante siempre ayudó con lo necesario para el sostenimiento de la convivencia y con los gastos del hogar hasta la fecha de su fallecimiento. Aseguró que, durante la enfermedad que padeció el
2012, suscrita en la Notaría 17 de Bogotá y además de ello, que el causante siempre ayudó con lo necesario para el sostenimiento de la convivencia y con los gastos del hogar hasta la fecha de su fallecimiento. Aseguró que, durante la enfermedad que padeció el causante, la actora fue quien lo acompañó en todos los trámites y (sic) coadyubo el consentimiento para la intervención quirúrgica que se le practicó, así como también fue quien le brindó los cuidados en su recuperación; sin embargo, la entidad demandada desconoció los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en tanto negó los derechos que le asisten a la demandante en calidad de compañera permanente del causante, toda vez que acreditó los requisitos para ser la beneficiaria de la pensión Finalmente, advirtió que, las declaraciones extrajuicio de los señores MARTHA HIMELDA URREGO SÁENZ y LUIS GABRIEL URREGO FONSECA, hermana y sobrino del causante, quienes inicialmente dieron fe de la convivencia de la pareja Urrego-Corredor, carecen de valor probatorio, comoquiera que por problemas familiares se retractaron de lo afirmado. 3. Normas violadas y concepto de violaciónRadicado: 25000-23-42-000-2021-00792-00 Demandante: Martha Lucía Corredor González
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: - Constitución Política, artículos 42 y 48 - Ley 12 de 1975 - Ley 4 de 1976 - Ley 44 de 1980 - Ley 113 de 1985 - Ley 71 de 1988 - Ley 100 de 1993, artículo 47 - Ley 797 de 2003, artículo 13 - Decreto 224 de 1972 - Decreto 690 de 1974 - Decreto 1160 de 1989 Indicó que, los actos acusados adolecen de nulidad por haber sido expedidos con falsa motivación, pues, desconocieron la voluntad del causante plasmada en la Escritura Pública No. No. 1145 del 12 de junio de 2020, de la Notaría 19 de Bogotá, en la que constituyó junto con la señora Martha Lucía, la Unión Marital de Hecho y sociedad patrimonial, negándole el derecho que le corresponde a la accionante en la calidad de compañera permanente de cujus. Arguyó que, los artículos 2º, 6º, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, establecen que la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares para la administración de justicia; sin embargo, la entidad se apartó de las posturas dadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para violar los derechos de la demandante como compañera permanente del señor Roberto Urrego Sánchez (q.e.p.d.) y legítima beneficiaria de la sustitución pensional. 4. Contestación de la demanda 4.1. COLPENSIONES La entidad demanda contestó la
demanda (19 2 a 10), manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa afirmó que, la señora Martha Lucía Corredor no logró acreditar la convivencia con el causante, durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, requisito indispensable para el reconocimiento de la sustitución pensional. Resaltó que, debe tenerse en cuenta que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y, por lo tanto, es considerado como el criterio rector material o real que debe ser satisfecho ante la entidad de seguridad social para poder sustituir la prestación.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00792-00 Demandante: Martha Lucía Corredor González
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Expuso que, con el fin de corroborar la convivencia real y efectiva que alegaba la accionante con el causante, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, COLPENSIONES inició investigación administrativa en uso de la facultad que ostenta para establecer la calidad de beneficiaria de la solicitante respecto de su dependencia económica con el causante, y el Informe Técnico arrojó la siguiente conclusión: (…) La señora Myriam Urrego Sáenz, informó que inicialmente realizó una declaración extrajuicio en la que declaro (sic) que la señora Martha Lucía Corredor González, convivía con el causante compartiendo lecho, techo y mesa pero que al no tener conocimiento de las condiciones reales de la convivencia, solicito (sic) ampliar la declaración para establecer e informar a Colpensiones que estas características no se cumplían. Se dialoga con el señor Luis Gabriel Urrego, en calidad de sobrino del causante, quien menciona que vivió en el domicilio de los progenitores del causante, manifestando que conoció de vista y trato a la solicitante ya que visitaba con frecuencia el domicilio, se le indaga sobre la señora Martha Lucía Corredor González, lo cual menciona que efectivamente realizo una declaración ya que no tenía conocimiento sobre los términos, informo que no existió una convivencia entre los mencionados, solamente un noviazgo (sic). (…) De esta manera y verificada cada una de las pruebas que reposan en el expediente, la señora CORREDOR GONZALEZ MARTHA LUCIA no acredita la calidad de compañera permanente del causante, por no haber convivido compartiendo techo lecho y mesa con el causante sosteniendo una relación de noviazgo, por lo cual se niega lo pretendido a favor de la peticionaria. Acorde con lo anterior, la apoderada de COLPENSIONES insistió en que la señora Martha Lucía no acreditó la calidad de compañera permanente del causante,
mesa con el causante sosteniendo una relación de noviazgo, por lo cual se niega lo pretendido a favor de la peticionaria. Acorde con lo anterior, la apoderada de COLPENSIONES insistió en que la señora Martha Lucía no acreditó la calidad de compañera permanente del causante, como quedó demostrado en la investigación administrativa, razón por la cual no tiene derecho a sustituir la pensión que en vida devengaba el señor ROBERTO URREGO SÁNCHEZ (q.e.p.d.). 4.2. NORMA CONSTANZA CRUZ RENGIFO La demandada Norma Constanza a través de apoderado judicial contestó la demanda (20 2 a 20), manifestando que se opone a las pretensiones, en tanto carecen de fundamentos legales y de hecho, comoquiera que van en contravía del ordenamiento legal, pues, la negativa de la sustitución pensional se hizo bajo los criterios de buena fe y en aplicación de las normas que regulan la materia habida cuenta que la demandante no probó que efectivamente haya convivido con el señor ROBERTO URREGO SÁNCHEZ (q.e.p.d.), por todo el tiempo que se señala en la demanda ni mucho menos durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del de cujus.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00792-00 Demandante: Martha Lucía Corredor González
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Señaló que, la parte actora tampoco acreditó la dependencia económica con el fallecido, más aún si se tiene en cuenta que la señora Norma Constanza Cruz afirmó ante la entidad que también convivió con el señor Urrego Sánchez y manifestó tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Arguyó que, existen contradicciones en las declaraciones allegadas por la demandante, pues, algunos de ellos aseguran que exisitió una convivencia efectiva entre la señora Martha Lucía y el señor Roberto; no obstante, tales declaraciones fueron estudiadas por COLPENSIONES, quien luego de analizarlas consideró que la accionante no ostentaba derecho alguno. Finalmente, aseguró que, existen pruebas dentro del expediente administrativo que permiten concluir que a la demandante no le asiste el derecho a sustituir la pensión que en vida devengaba el señor ROBERTO URREGO SÁNCHEZ (q.e.p.d.), y mal haría el Tribunal en acceder a concederle la prestación cuando no cumple los requisitos para el efecto. 5. Actuaciones procesales. Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado, por del auto del 1º de junio de 2022, el Despacho fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; la cual tuvo lugar el 29 de junio de 2022, en esta audiencia se: i) fijó el litigio, estableciendo los hechos sobre los cuales no existía controversia; ii) indagó sobre la posibilidad de conciliación, iii) decretó la práctica de pruebas y iv) fijo fecha para la audiencia de pruebas. El 27 de julio del año
en curso, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se recepcionaron los testimonios y recaudaron las documentales decretadas, disponiendo que, se daría aplicación a lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, concediendo el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión por escrito, para luego emitir la sentencia correspondiente. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante Presentó alegato de conclusión (41 2 a 8), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, para lo cual sostuvo que, de las pruebas recaudadas dentro del proceso, quedó acreditado que la accionante cumplió a cabalidad con el requisito previsto en las normas aplicables y en la sentencia SU-149 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, esto es, haber convivido con el pensionado 5 años anteriores al fallecimiento.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00792-00 Demandante: Martha Lucía Corredor González
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
6.2. Parte demandada 6.2.1. COLPENSIONES Presentó alegato de conclusión (44 2 a 8), reiterando exactamente los mismos fundamentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando que se nieguen las pretensiones al considerar que la demandante no logró demostrar la convivencia ininterrumpida con el señor ROBERTO URREGO SÁNCHEZ (q.e.p.d.), durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, tal como se dijo en los resultados de la investigación administrativa adelantada por la entidad. 6.2.2. NORMA CONSTANZA CRUZ RENGIFO No presentó alegato de conclusión. 6.4. Ministerio público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se debe dilucidar si la demandante MARTHA LUCÍA CORREDOR GONZÁLEZ, en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos y aptitudes legales, para que la entidad demandada, le sustituya la pensión que en vida devengaba el señor ROBERTO URREGO SÁNCHEZ (q.e.p.d.), a partir del 6 de julio de 2020. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la
en los términos que establezca la Ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada Ley.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00792-00 Demandante: Martha Lucía Corredor González
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional según corresponda, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya fuera de texto). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, desde la
de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya fuera de texto). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, desde la óptica jurisprudencial, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio, la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión vejez, sin embargo, nuestra actual legislación al describir los requisitos para que los beneficiarios puedan acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, no hizo distinción alguna. Para determinar la normatividad aplicable en el sub judice, es preciso tener en cuenta, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso de la causante.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00792-00 Demandante: Martha Lucía Corredor González
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Siendo así, y considerando que, en este caso, el causante de la sustitución pensional, el señor JOSÉ JAIME ROJAS (q.e.p.d.) falleció el 19 de abril de 2007, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuya parte pertinente dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia
simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” (Subrayados y resaltados fuera de texto). Se precisa que, el aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1035-08 del 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, “en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casosRadicado: 25000-23-42-000-2021-00792-00 Demandante: Martha Lucía Corredor González
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Ahora, en lo que se refiere al entendimiento de la segunda parte del inciso 3º del literal b) del artículo 47, es decir, la que señala: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a???? en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, el Consejo de Estado precisó:1 “Se comparte lo señalado por el a quo, que atendiendo la interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hecha por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 20 de junio de 20122, determinó que al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exige que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus. En efecto, en la sentencia del 20 de junio de 2012, citada ampliamente por el Tribunal, concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte: “Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la
convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”. Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E), 23 de septiembre de 2015, radicación: 25000-23-25-000-2008-00580-01(3789-13), actora: ANA MARQUEZ DE RIAÑO. 2 MP Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Igual posición ya había asumido la Sala de Casación Laboral en sentencia del 29 de noviembre de 2011 radicado 40055.Radicado:
actora: ANA MARQUEZ DE RIAÑO. 2 MP Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Igual posición ya había asumido la Sala de Casación Laboral en sentencia del 29 de noviembre de 2011 radicado 40055.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00792-00 Demandante: Martha Lucía Corredor González
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social” (Subrayado y resaltado fuera de texto). Resulta claro entonces que los cónyuges o compañeros permanentes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, es preciso identificar varias circunstancias específicas que pueden presentarse: - El cónyuge o compañero (a) permanente mayor de 30 años de edad, tiene derecho a la prestación siempre y cuando demuestre vida marital con el causante durante los 5 años anteriores a la muerte. - En caso de convivencia simultánea con el causante en los 5 años anteriores a la muerte, entre un cónyuge y un (a) compañero (a) permanente, éstos (as) tendrán derecho a la pensión de sobreviviente en proporción al tiempo de convivencia. - Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, el (la) compañero (a) permanente podrá reclamar la pensión de sobreviviente en porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante. Por su parte, al cónyuge con unión conyugal vigente, pero separado de hecho, le corresponde la cuota parte restante, siempre que demuestre que hizo vida en común con el de cujus por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo. Para acreditar el tiempo de convivencia con el causante, cuando el beneficiario del pensionado sea su cónyuge o compañero (a) permanente, la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003, destacó: “2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanenteRadicado: 25000-23-42-000-2021-00792-00 Demandante: Martha Lucía Corredor González
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante. Como se indi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.