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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00798-00-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00798-00-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00798-00

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jorge Espinosa Figueredo Demandado: Bogotá Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos –UAECOBBAsunto: Libra mandamiento de pago parcial

1. ASUNTO

Procede la sala a resolver lo concerniente al manda miento de pago solicitado por el señor Jorge Espinosa Figueredo , en contra de Bogotá Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en adelante UAECOBB.

2. ANTECEDENTES

El señor Jorge Espinosa Figueredo a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago en virtud del incumplimiento de las sentencias proferidas a su favor los días 15 de septiembre de 2015 y 10 de mayo de 2018 por esta corporación y por el Consejo de Estado , respectivamente, dentro del proceso identificado con radicado No. 25000-23-25-000-2012-00422-00. En consecuencia, solicita las siguientes sumas:

2.1 Noventa y cinco millones doscientos setenta y dos mil trescientos veintidós pesos ($95.272.322) por concepto de capital pendiente de pago indexado hasta la ejecutoria de la

las siguientes sumas:

2.1 Noventa y cinco millones doscientos setenta y dos mil trescientos veintidós pesos ($95.272.322) por concepto de capital pendiente de pago indexado hasta la ejecutoria de la sentencia, toda vez que la entidad realizó un pago parcial en febrero de 2019 por la suma de $29.628.311, que corresponden a $27.181.669 de liquidación del capital de horas extras y reliquidación de recargos , y $2.446.642 por reliquidación de cesantías, no obstante, la liquidación conforme a los parámetros dados por las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo es de $124.900.633 , por el periodo del 25 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2019.

2.2 Cinco millones quinientos diez mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ( $5.510.954) por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera sobre el capital pagado de $29.628.311, liquidados desde el 02 de junio de 2018, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hasta el 18 de febrero de 2019 momento en que se efectuó el pago parcial mencionado.

2.3 Por el monto que corresponda a los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, respecto de la suma de $95.272.322 , liquidados desdeExpediente: 25000-23-42-000-2021-00798-00 Página 2 de 30

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jorge Espinosa Figueredo Demandada: UAECOBB el 02 de junio de 2018 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia,

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jorge Espinosa Figueredo Demandada: UAECOBB el 02 de junio de 2018 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hasta que se realice el pago total de la obligación.

2.4 Por las costas y agencias en derecho.

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

3.1 Competencia

Es competente l a sala de decisión para conocer la presente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.° del artículo 156 del CPACA1, como quiera que la providencia de primera instancia base de ejecución fue proferida por esta corporación, de manera que corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el mandamiento de pago solicitado en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA.

3.2 Problema jurídico

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si, ¿es procedente librar mandamiento de pago en la manera solicitada por la parte demandante, dado que la UAECOBB incumplió las obligaciones impuestas en la sentencia que constituye título ejecutivo en el presente asunto, proferida por esta corporación el día 15 de septiembre de 2015 , adicionada por medio de proveído de 9 de diciembre de 2015, y confirmada por el Consejo de Estado el 10 de mayo de 2018, o si, se debe librar en la manera que se considera legal, de conformidad con lo señalado en el art. 430 del CGP?

3.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

3.3.1 Tesis de la parte actora

Se debe librar el mandamiento de pago que ha sido solicitado, como quiera que se

3.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

3.3.1 Tesis de la parte actora

Se debe librar el mandamiento de pago que ha sido solicitado, como quiera que se encuentran reunidos los requisitos legales exigidos dispuestos para el efecto.

3.3.2 Tesis de la sala

La sala librará mandamiento de pago en este asunto, aunque será en la manera que se considera legal atendiendo lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, de conformidad con las liquidaciones que se realizar án de las diferencias no pagadas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales, cesantías e intereses moratorios ordenados en las sentencias proferidas por esta corporación el 15 de septiembre de 2015, adicionada por medio de proveído de 9 de diciembre de 2015 , y confirmada por el Consejo de Estado el 10 de mayo de 2018.

Para proceder en la forma estableci da por la ley, se hace necesario realizar el siguiente análisis.

4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

4.1 El proceso ejecutivo

1 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00798-00 Página 3 de 30

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jorge Espinosa Figueredo Demandada: UAECOBB La Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299), en el que desarrolló principalmente lo relativo a los

de lo Contencioso Administrativo”, incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299), en el que desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la virtualidad de ser títulos ejecutivos.

En ese sentido, el artículo 297 ibidem dispuso: “para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”. Ahora bien, respecto al procedimiento, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, señaló lo siguiente:

“Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la c ondena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)”.

En vista de lo anterior, se observa que el Código General del Proceso , normatividad que entró a reemplazar el derogado Código de Procedimiento Civil, respecto al mandamiento de pago establece:

“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse

librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)

ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. (…)”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 422 del CGP se pueden demandar ejecutivamente las obligaci ones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

De otro lado, el numeral 1 .° del artículo 297 del CPACA consagra que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo , mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestarán

De otro lado, el numeral 1 .° del artículo 297 del CPACA consagra que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo , mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestarán mérito ejecutivo.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00798-00 Página 4 de 30

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jorge Espinosa Figueredo

Demandada: UAECOBB

Es pertinente recordar que a través del proceso de ejecución se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo, razón por la cual se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma.

Frente a las cualidades del título ejecutivo, el Consejo de Estado2 ha dicho que:

“… la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, q ue el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La doctrina enseña que” Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. La obligación es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de

interpretación personal indirecta. La obligación es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento”.

Bajo ese contexto ha reiterado la jurisprudencia de esa alta corporación3 que el título ejecutivo debe contener unas condiciones for males y otras de fondo, donde las primeras , “buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios d e auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”.

Por su parte, las segunda s (de fondo), “buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero”.

para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero”.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que , “el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material”4.

En este sentido, se deberá analizar s i la condena emitida en el título ejecutivo respeta el ordenamiento legal, especialmente en lo relacionado con la prescripción extintiva de las

2 C.E., Sec. Tercera, Auto 1999-00090-01, jul. 12/2000. M.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 C.E., Sec. Segunda, Auto 2007-00435-01, may. 27/2010. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 14/2017. Rad. STC14595-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00798-00 Página 5 de 30

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jorge Espinosa Figueredo Demandada: UAECOBB mesadas, ordenada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

5. CASO CONCRETO

5.1 Lo pretendido

Como quedó expuesto al inicio de este auto, en el caso bajo estudio el señor Jorge Espinosa

de 1969.

5. CASO CONCRETO

5.1 Lo pretendido

Como quedó expuesto al inicio de este auto, en el caso bajo estudio el señor Jorge Espinosa Figueredo pretende el pago del capital, la indexación y los intereses derivados del cumplimiento de la sentencia proferidas por esta corporación el 15 de septiembre de 2015, adicionada por medio de proveído de 9 de diciembre de 2015, y confirmada por el Consejo de Estado el 10 de mayo de 2018, que corresponden a las siguientes sumas de dinero:

5.1.1 Noventa y cinco millones doscientos setenta y dos mil trescientos veintidós pesos ($95.272.322) por concepto de capital pendiente de pago indexado hasta la ejecutoria de la sentencia, toda vez que la entidad realizó un pago parcial en febrero de 2019 por valor de $29.628.311, no obstante, la liquidación conforme a los parámetros dados por las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo e s de $124.900.633 , por el periodo del 25 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2019.

5.1.2 Cinco millones quinientos diez mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($5.510.954) por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superin tendencia Financiera sobre el capital pagado de $29.628.311, liquidados desde el 02 de junio de 2018, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hasta el 18 de febrero de 2019 momento en que se efectuó el pago parcial mencionado.

5.1.3 Por el monto que corresponda a los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada

2019 momento en que se efectuó el pago parcial mencionado.

5.1.3 Por el monto que corresponda a los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, respecto de la suma de $95.272.322, liquidados desde el 02 de junio de 2018 , día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segu nda instancia, hasta que se realice el pago total de la obligación.

5.1.4 Por las costas y agencias en derecho.

5.2 Titulo Ejecutivo

Ahora bien, los fallos base de recaudo ejecutivo, ordenaron lo siguiente y quedaron ejecutoriados el día 1.º de junio de 20185.

5.2.1 Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de octubre de 20156:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Oficio 2011EE3414 de 17 de junio de 2011 y de la Resolución No. 603 de 12 de septiembre de este mismo año, emitidos por la Dirección de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en cuanto negaron lo atinente al pago de horas extras diurnas, el reajuste de lo s recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, así como la reliquidación del auxilio de cesantías, por las razones expuestas en la parte motiva.

5 Fl. 107 vto. Documento No. 3 índice No. 3 Expediente digital Samai.

festivos, así como la reliquidación del auxilio de cesantías, por las razones expuestas en la parte motiva.

5 Fl. 107 vto. Documento No. 3 índice No. 3 Expediente digital Samai. 6 Fls. 12159 Documento No. 3 índice No. 3 Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00798-00 Página 6 de 30

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jorge Espinosa Figueredo

Demandada: UAECOBB

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, OR DÉNASE al Distrito Capital de Bogotá

Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., reconocer, liquidar y pagar a favor del señor JORGE ESPINOSA FIGUEREDO identificado con la cédula de ciudadanía número 79.427.177, las horas extras diurnas que se causaron en el respectivo mes, sin que se excedan de 50 horas mensuales, desde el 25 de mayo de 2008 hasta el 20 de febrero de 2013, atendiendo lo señalado en los artículos 36 y 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual y los incrementos por antigüedad sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190), según lo expuesto en la motiva de este proveído. Así mismo, reajustará los recargos, q ue ha reconocido al demandante desde el 25 de mayo de 2008, por trabajo nocturno, dominical y festivo, debiendo utilizar para su cálculo las 190 horas mensuales que componen

Así mismo, reajustará los recargos, q ue ha reconocido al demandante desde el 25 de mayo de 2008, por trabajo nocturno, dominical y festivo, debiendo utilizar para su cálculo las 190 horas mensuales que componen la jornada ordinaria laboral, incluyendo la asignación básica mensual y los incrementos por antigüedad (siempre que el servidor acredite haberlos devengado), y pagará las diferencias que resulten a su favor, entre lo que ha venido cancelando el extremo pasivo y lo debido por tales conceptos, en virtud del reajuste aquí ordenado. Igualmente, reliquidará las sumas que por concepto de cesantías le han sido reconocidas y pagadas al accionante a partir del 25 de mayo de 2008, teniendo en cuenta el valor que surja por concepto de las horas extras diurnas y los reajustes de los recargos dominicales y festivos, que en este proveído se conceden, y pagará al señor JORGE ESPINOSA FIGUEREDO de condiciones civiles anotadas, las diferencias que resulten a su favor. Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en forma indicada en l a parte motiva y aplicando para tal fin la fórmula al lí expuesta.

TERCERO: El Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa

Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo i ndicado en el artículo 176 C.C.A, una vez se surtan las actuaciones de que trata el articulo 173 ibídem, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de la sentencia.

artículo 176 C.C.A, una vez se surtan las actuaciones de que trata el articulo 173 ibídem, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de la sentencia.

CUARTO: Durante el término referido en el ordinal anterior, la accionada reconocerá y pagará intereses comerciales sobre las cantidades liquidas resultantes de la condena, conforme lo dispone el articulo 177 del C.C.A.; vencido dicho término sin que la condena se haya cumplido, la demandada reconocerá y pagará los interese s moratorios que consagra la aludida disposición”.

5.2.2 La anterior providencia fue adicionada por medio de auto de 9 de diciembre de 2015 que dispuso7:

7 Fls. 62-69 Documento No. 3 índice No. 3 Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00798-00 Página 7 de 30

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jorge Espinosa Figueredo Demandada: UAECOBB “ADICIÓNASE el inciso primero del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia distada en esta instancia, en relación con el pago de las horas extras diurnas desde el 25 de mayo de 2008 y hasta el 20 d e febrero de 2013, en el sentido de precisar que la limitante de esta última fecha se aplicará, siempre y cuando desaparezcan las condiciones laborales en las que encontraba el demandante, es decir, que deje de pertenecer a lo s niveles de empleos y grados salariales susceptibles de asignación de horas extras, conforme al literal a) de artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, de acuerdo con la motiva de esta providencia”.

pertenecer a lo s niveles de empleos y grados salariales susceptibles de asignación de horas extras, conforme al literal a) de artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, de acuerdo con la motiva de esta providencia”.

5.2.3 Dicha sentencia fue confirmada por la sección segunda del Consejo de Estado el 10 de mayo de 20188:

“PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por la Sala de Descongestión, Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por el señor Jorge Espinosa Figueredo contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

De manera que , existe un título ejecutivo que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo de la UAECOBB, relacionadas con el reconocimiento de las horas extras y la reliquidación de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, liquidados sobre una jornada ordinaria de 190 horas, así como de la reliquidación del auxilio de cesantías conforme a los valores adeudados para los años 2008 a 2019, órdenes que s on susceptibles de ser liquidadas por simple operación aritmética.

De otra parte, se advierte que la demanda fue radicada oportunamente de conformidad con el literal k) del numeral 2 .º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que se presentó antes de los cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del título ejecutivo,

el literal k) del numeral 2 .º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que se presentó antes de los cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del título ejecutivo, en tal sentido se debe tener en cuenta que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia tuvo lugar el 1.º de junio de 2018, es decir que el título se hizo exigible el 2 de abril de 2019 y la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2021.

5.3 Cumplimiento de la sentencia

De las pruebas que fueron allegadas al plenario, se logró establecer que la entidad accionada a través de la Resolución No. 404 de 17 de julio de 2018 9 dispuso dar cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo, ordenando a la subdirección de gestión humana realizar la respectiva liquidación , y en caso de resultar diferencias a favor del señor Jorge Espinosa Figueredo, por parte de la subdirección de gestión corporativa –presupuesto se debía realizar el pago.

En tal sentido, por medio del memorando No. 2018IE18930 de 18 de diciembre de 2018 se remitió al área jurídica la liquidación efectuada por la subdirección de gestión humana , y mediante la Resolución No. 064 de 23 de enero de 201910 se dispuso:

8 Fls. 72-106 Documento No. 3 índice No. 3 Expediente digital Samai. 9 Fls. 121-124 Documento No. 3 índice No. 3 Expediente digital Samai. 10 Fls. 121-124 Documento No. 3 índice No. 3 Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00798-00 Página 8 de 30

10 Fls. 121-124 Documento No. 3 índice No. 3 Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00798-00 Página 8 de 30

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jorge Espinosa Figueredo Demandada: UAECOBB “ARTÍCULO 1: Ordenar el pago de VEINTISIETE MILLONES CIENTO

OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESE NTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($27.181.669): 20% del valor total, al doctor Jorge Eliecer García Molina, identificado con C.C. 11.298.767, en la cuenta de Ahorros del Banco Davivienda No. 009970053345. 80% del valor total, al señor Jorge Espinosa Figueredo iden tificado con C.C. 79.497.177,en la cuenta de ahorros No. 1001148318 del Banco CITIBANK (Scotibank Colpatria).

ARTÍCULO 2: Realizar los trámites pertinentes por parte de la Subdirección de Gestión Humana para el pago de las cesantías, que conforme su liquidación, corresponden a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($2.446.642) por concepto de cesantías”.

Ahora bien, en el escrito de la demanda el ejecutante da cuenta que el 18 de febrero de 2019 le pagaron las anteriores sumas de dinero , razón por la cual resulta procedente determinar si la UAECOBB dio cumplimiento a las órdenes emitidas por esta corporación y por el Consejo de Estado en las precitadas sentencias.

5.4 Análisis y decisión

determinar si la UAECOBB dio cumplimiento a las órdenes emitidas por esta corporación y por el Consejo de Estado en las precitadas sentencias.

5.4 Análisis y decisión

De la revisión de la sentencia que constituye título ejecutivo en el presente asunto, proferida por esta corporación el día 15 de septiembre de 2015, adicionada por medio de proveído de 9 de diciembre de 2015, y confirmada por el Consejo de Estado el 10 de mayo de 2018, se establece que al señor Jorge Espinosa Figueredo como integrante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá le son aplicables las previsiones del Decreto 1042 de 1978 en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral y, en atención a ello, tiene derecho a partir del 25 de mayo de 2008 y hasta el 31 de enero de 2019, a: (i) el pago de cincuenta (50) horas extras mensuales diurnas cuando se encuentren acreditadas; (ii) los recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos partiendo de una base de ciento noventa (190) horas de trabajo mensuales y, (iii) la reliquidación del auxilio de cesantías.

En cumplimiento de lo anterior, la UAECOBB expidió las Resoluciones Nos. 404 de 17 de julio de 2018 y 064 de 23 de enero de 2019, mediante las cuales ordenó el pago de $29.628.311, discriminados así: $27.181.669 correspondientes a liquidación del capital de horas extras y reliquidación de recargos y, $2.446.642 por auxilio de cesantías.

Por su parte, el ejecutante considera que el pago efectuado es parcial , pues únicamente

horas extras y reliquidación de recargos y, $2.446.642 por auxilio de cesantías.

Por su parte, el ejecutante considera que el pago efectuado es parcial , pues únicamente abarca el período comprendido entre el 25 de mayo de 2008 y el 20 de febrero de 2012 y se le debió reconocer hasta el 31 de enero de 2019, adicionalmente, sostiene que el capital total indexado asciende a una suma de $124.900.633 , motivo por el cual todavía se le adeudan $95.272.322.

Aunado a e llo, solicita se reconozca la suma de $5.510.954 por concepto de intereses moratorios derivados del pago parcial efectuado, más el valor de los intereses que se causen a la tasa máxima autorizada liquidados desde el 02 de junio de 2018 , día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta que se realice el pago total de la obligación.

5.4.1 CapitalExpediente: 25000-23-42-000-2021-00798-00 Página 9 de 30

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Jorge Espinosa Figueredo

Demandada: UAECOBB

5.4.1.1 Horas extras, recargos por trabajo en días dominicales y festivos, festivo diurno y festivo nocturno

Conforme al planteamiento del problema jurídico, es menester determinar si es procedente librar mandamiento en la forma y por el monto solicitado por el ejecutante, para ello, en primer lugar, se debe determinar el capital adeudado conforme al certificado de salarios, horas laboradas y recargos reconoci dos al señor Jorge Espinosa Figuer edo desde el 1.º de

primer lugar, se debe determinar el capital adeudado conforme al certificado de salarios, horas laboradas y recargos reconoci dos al señor Jorge Espinosa Figuer edo desde el 1.º de mayo de 2008 hasta el 31 de enero de 201911, en el que se consignó respecto de la asignación básica:

PERÍODO CARGO ASIGNACIÓN BÁSICA 1.º de mayo al 31 de diciembre de 2008 Bombero $ 1.036.206,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2009 Bombero $ 1.119.828,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2010 Bombero $ 1.153.871,00 1.º de enero al 31 de octubre de 2011 Bombero $ 1.200.488,00 1.º de noviembre al 31 de diciembre de 2011 Bombero $ 1.238.074,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2012 Bombero $ 1.306.169,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2013 Bombero $ 1.357.633,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2014 Bombero $ 1.407.051,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2015 Bombero $ 1.479.655,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2016 Bombero $ 1.602.023,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2017 Bombero $ 1.716.568,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2018 Bombero $ 1.809.092,00

1.º de enero al 31 de diciembre de 2017 Bombero $ 1.716.568,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2018 Bombero $ 1.809.092,00 1.º de enero al 31 de enero de 2019 Bombero $ 1.890.502,00

En relación con el total de las horas laboradas mensualmente, las diurnas, nocturnas, con recargo ordinario nocturno , recargo festivo diurno y festivo nocturno , para el mismo período, la UAECOBB certificó:

MES / AÑO TOTAL HORAS

LABORADAS

HORAS

DIURNAS

HORAS

NOCTURNAS

HORAS

RECARGO

NOCTURNO

35% HORAS

RECARGO

FESTIVO

200% HORAS RECA

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