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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00810-00-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00810-00-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-2342-000-2021-00810-00

Demandante: Elías Ancizar Silva Robayo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-2342-000-2021-00810-00

Demandante: ELÍAS ANCIZAR SILVA ROBAYO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES

Tema: Reajuste salarial y prestacional de funcionario del servicio exterior

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Nº 0220

Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por Elías Ancizar Silva Robayo contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (15 8-44)

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se ordene:

“[…] 1. Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la respuesta dada por la demandada LA

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se ordene:

“[…] 1. Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la respuesta dada por la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, identificado con el número S-DITH-20-024809 de 25 de noviembre de 2020, notificado mediante email remitido el día 25 de noviembre de 2020, mediante el cual rechaza las peticiones contenidas en la reclamación administrativa radicada ante dicho Ministerio,Radicado: 25000-2342-000-2021-00810-00

Demandante: Elías Ancizar Silva Robayo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 2 el día 4 de agosto de 2020, negándose el reajuste y pago de la asignación básica, prima especial, reajuste, liquidación y pago de las prestaciones sociales, cesantías, aportes a seguridad etc., de mi representado conforme se peticionó en la reclamación administrativa antes mencionada.

2. Declarar la primacía constitucional , por vía de la declaratoria de excepc ión de inconstitucionalidad y en consecuencia que inaplique al caso de mi representado el Decreto 1101 de 2015, artículo 21, literal a), Decreto 229 de 2016, artículo 21, literal a), Decreto 999 de 2017, artículo 21, literal a) y el Decreto 330 de 2018, ar tículo 21 literal a); Decreto 1011 de 2019, artículo 19, literal a), normas que

2016, artículo 21, literal a), Decreto 999 de 2017, artículo 21, literal a) y el Decreto 330 de 2018, ar tículo 21 literal a); Decreto 1011 de 2019, artículo 19, literal a), normas que resultan contrarias a los artículos 14, 43, 48, 53 de la Constitución Política, puesto que imprimen un trato discriminatorio en contra de los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaron sus servicios en el Exterior, como lo era su caso, al privarle del reajuste de su asignación básica y demás prestaciones sociales, así como hacen nugatorio los derechos al reajuste salarial, el incremento salarial, el derecho al salario mínimo vital móvil, derecho a la igualdad material y efectiva, salario igual por trabajo de igual valor, así como de los convenios 100 y 111 de la OIT, que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico interno.

3. Como consecuencia de las anteriores declaratorias y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores a reconocer y pagar el reajuste de la asignación básica de mi representado en el mismo porcentaje que le fue reajustado a los servidores públicos conforme a los Decretos 1101 de 2015, Decreto 229 de 2016, Decreto 999 de 2017, Decreto 330 de 2018, y Decreto 1011 de 2019 , durante la vigencia de su relación laboral en el exterior con el Ministerio de Relaciones Exteriores, así; P ara el año 2015, 4.66%; para el año 2016, en un 7,77%; para el año 2017, 6,75%; para el año 2018,

laboral en el exterior con el Ministerio de Relaciones Exteriores, así; P ara el año 2015, 4.66%; para el año 2016, en un 7,77%; para el año 2017, 6,75%; para el año 2018, 5,09% y para el año 2019, en un 4,5%.

4. Como consecuencia de las anteriores declaratorias y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores a reconocer y pagar el incremento de la prima especial de mi representado prevista en el Decreto 2348 de 2014, así: para el año 2015, 4.66%; para el año 2016, en un 7,77%; para el año 2017, 6,75%; para el año 2018, 5,09% y para el año 2019, en un

4,5%.

5. Como consecuencia de las anteriores declaratorias y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores a reconocer, reliquidar y pagar a favor de mi representado, el mayor valor en las prestaciones sociales causadas , tanto por el incremento solicitado en la asignación básica desde 2015, así como desde 2015 por la prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014, tales como en la prima de servicios,Radicado: 25000-2342-000-2021-00810-00

Demandante: Elías Ancizar Silva Robayo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 3 prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, prima de costo de vida, bonificación por

Bogotá D.C. – Colombia 3 prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, prima de costo de vida, bonificación por servicios prestados, incremento por antigüedad, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, viáticos y menaje de traslado de Bogotá a San Francisco, de San Francisco a Ciudad de México y de Bogotá a Santiago de Chile, viáticos y menaje de regreso de Ciudad de México a Bogotá y de Santiago de Chile a Colombia , en términos generales en las prestaciones sociales etc., a él pagadas y que le son adeudas a la fecha.

6. Como consecuencia de las anteriores declaratorias y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores a reconocer y pagar a mi representado los viáticos, menaje de traslado y prima de instalación, para su desplazamiento a San Francisco, Estados Unidos de América, con base en el Decreto 2348 de 2014, teniendo en cuenta que los mismos fueron liquidados con base en las escalas salariales en pesos.

7. Como consecuencia de las anteriores declaratorias y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores a reconocer y pagar los intereses de mora sobre el incremento de la asignación básica y prima especial de mi representado, desde 2015, así como sobre las prestaciones sociales no pagadas mencionadas en el numeral anterior y que deben ser reliquidadas, dado que ambos conceptos son constitutivos de salario y por tanto son base para su liquidación, hasta la fecha de su reconocimiento y pago efectivo.

pagadas mencionadas en el numeral anterior y que deben ser reliquidadas, dado que ambos conceptos son constitutivos de salario y por tanto son base para su liquidación, hasta la fecha de su reconocimiento y pago efectivo.

8. Como consecuencia de las anteriores declaratorias y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores a reliquidar y pagar el mayor valor en el monto de los aportes pensionales de mi representado, así como sus intereses moratorios con destino a las administradoras a las cuales ha estado afiliado desde el 9 de enero 2015 y hasta la fecha de su pago efectivo.

9. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores a liquidar y pagar las condenas antes mencionadas, teniendo en cuenta los multiplicadores de costo de vida establecidos por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino” , que debe ser empleados para liquidarlas, así como para liquidar la prima de costo de vida en dólares de los Estados Unidos, pagados durante la vigencia de mi relación laboral en el Exterior o en subsidio la tasa de cambio del dólar de los Estados Unidos de Norteaméri ca que resulte aplicable y certificada por el Banco de la República.

10. Certificar los montos reconocidos por conceptos deRadicado: 25000-2342-000-2021-00810-00

Demandante: Elías Ancizar Silva Robayo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 4

Demandante: Elías Ancizar Silva Robayo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 4 viáticos, menaje y primas de instalación de traslado al exterior y de regreso.

11. Condenar en costas, gastos y agencias en derecho a La

NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores. […]”

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El apoderado actor señala que, el señor Elías Ancizar Silva Robayo fue nombrado en como Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, en San Francisco, Estados Unidos de América, tomando posesión el día 9 de enero de 2015. Luego fue nombrado provisionalmente como Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, adsc rito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, tomando en esa ciudad posesión, el día 1° de septiembre de 2016. Posteriormente, tomó posesión en Santiago de Chile el 21 de agosto de 2018, como Ministro Consejero código 1014, grado 13, prestando servicios hasta el 29 de diciembre de 2019

Indica que el Gobierno Nacional no expidió norma especial para ajustar la reasignación básica de los empleos del Ministerio de Relaciones Exteriores, asignados a las Embajadas , Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en el Exterior, ya que según el Decreto 2348 de 2014, era obligación del Gobierno Nacional reajustar la prima especial

Exteriores, asignados a las Embajadas , Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en el Exterior, ya que según el Decreto 2348 de 2014, era obligación del Gobierno Nacional reajustar la prima especial durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, pero no lo hizo.

Refiere que, el 4 de agosto de 2020, se realizó reclamación administrativa, siendo contestada de forma negativa por parte del Ministerio mediante acto administrativo S -DITH-20-024809 de 25 de noviembre de 2020, notificada vía correo electrónico el mismo día. Frente a dicha decisión no se pudo presentar recurso alguno.

Relata que, el 19 de marzo de 2021, radicó solicitud de convocatoria a conciliación extrajudicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, con radicación E -2021-152927, y el 10 de junio de 2021, a las 9 de la mañana, se celebró audiencia de conciliación la cual terminó fracasada, ya que el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó no tener ánimo conciliatorio.Radicado: 25000-2342-000-2021-00810-00

Demandante: Elías Ancizar Silva Robayo

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3. Normas Violadas y Concepto de Violación.

La parte actora alega que, se vulneraron los artículos 13, 25 43 y 53 de la Constitución Nacional y los convenios 100 y 111 de la OIT, ratificados con antelación a la Constitución de 1991, así como la Sentencia T345

La parte actora alega que, se vulneraron los artículos 13, 25 43 y 53 de la Constitución Nacional y los convenios 100 y 111 de la OIT, ratificados con antelación a la Constitución de 1991, así como la Sentencia T345 de 2007 respecto a movilidad salarial.

Considera que, l os servidores públicos que prestan su servicio en el exterior, así como los regidos por el régimen salarial y prestacional del Decreto 2348 de 2014, resultan sometidos a una trato desigual y discriminatorio, al no existir justificación objetiva y con fines constitucionales admisibles, para privarles y negarles el derecho al reajuste de su asignación básica, y de su prima especial , cuando los demás servidores públicos del orden nacional, así como los servidores que prestan su servicio en el exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, si recibieron, tanto el reajuste de su asignación básica, como de su prima especial.

Alega que, “[…] el derecho al reajuste de la prima especial como de la asignación básica, su incidencia salarial y la liquidación en dólares y no en pesos de los viáticos, menaje de traslado y prima de instalación, corresponde a un derecho cierto e indiscutible, puesto que resulta clara la prestación del servicio, los extremos laborales, la cuantía sobre la cual deben liquidarse y sobre todo, el derecho a su procedencia, dadas las causales de nulidad por la ilegalidad del acto administrativo que las niega en este caso, así como de los artículos de los decretos que discriminan a los trabajadores del servicio exterior, como lo es mi representado. Es más, en el caso de la prima especial,

ilegalidad del acto administrativo que las niega en este caso, así como de los artículos de los decretos que discriminan a los trabajadores del servicio exterior, como lo es mi representado. Es más, en el caso de la prima especial, el Decreto 2348 de 2014, artículo 5, señala en forma precisa e incontrovertible la obligatoriedad, es decir, no lo deja a la voluntad del gobierno, de reajustar su monto anualmente, de manera que no existe duda de la exigencia de su ajuste anual, así como que se trata de una derecho cierto e indiscutible, que ingreso al patrimonio de mi representado. […]”

Arguyó que este reajuste se debe realizar para proteger el poder adquisitivo del salario, en el entendido de que sea vital y móvil, donde la misma corte ha amparado el derecho al reajuste de salarios y que este deberá de corresponder por lo menos al IPC del año anterior. Por ello, al no ajustarse la asignación básica y la prima especial se corroen los derechos a la seguridad social, esto en la medida en que, al tener la misma incidencia salarial, se ha causado una desmejor a en el ingreso base de cotización, lo cual repercutirá en la futura pensión.Radicado: 25000-2342-000-2021-00810-00

Demandante: Elías Ancizar Silva Robayo

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4. Contestación de la Demanda - Ministerio de Relaciones Exteriores (20 4-57)

La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

Bogotá D.C. – Colombia 6

4. Contestación de la Demanda - Ministerio de Relaciones Exteriores (20 4-57)

La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

Arguyó que, el régimen salarial y prestacional de la parte demandante no contiene una problemática, ya que, durante la vinculación laboral del funcionario, el Decreto 2348 de 2014, fue el régimen salarial que lo cobijaba para los años 2015 a 2019, y para el servicio interno lo establecido en los D ecretos 1011 de 2019, 330 de 2018, 999 de 2017, 229 de 2016 y 1011 de 2015.

Explicó que conforme a la Ley 4 de 1992 le corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional , de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, dentro de los cuales se encuentra el Ministerio de Relaciones Exteriores y para tal fin, expide anualmente, para cada vigencia, el decreto mediante el cual establece la remuneración de los empleados públicos adscritos a la Rama Ejecutiva, de igual manera, fija también las asignaciones básicas mensuales y dicta disposiciones en materia salarial para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la República de Colombia, tal como está consagrado en los Decretos 62 de 1990, 87 de 1994, 92 de 1995, 53 de 1996, 62 de 1997, 42 de 1998,

República de Colombia, tal como está consagrado en los Decretos 62 de 1990, 87 de 1994, 92 de 1995, 53 de 1996, 62 de 1997, 42 de 1998, 60 de 1999, 1484 de 2001, 195 de 2002, 856 de 2003, 3547 de 2003, 2018 de 2004, 3357 de 2009 y 2348 de 2014 regímenes salariales y prestacionales los cuales cobijan al demandante.

Indicó que, el acto administrativo goza de plena presunción de legalidad al ser emitido conforme a las normas vigentes , sobre el inc remento salarial y prima especial , ya que las pretensiones superan la competencia del Ministerio, puesto que, este se encarga de emitir el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, pero por simple seguimiento de las normas establecidas, que marcan el derrotero de cómo deben ser cancelados todos y cada uno de los emolumentos.

Señala que, el acto administrativo no rechaza las reclamaciones, sino que explica al demandante la procedencia de los emolumentos otorgados, por lo tanto, es un acto informativo, pues no otorga ni extingue derechos, sin establecer una situación jurídica en particular, razón por la cual no es susceptible de control judicial, por lo que considera que el actor debió utilizar la acción de cumplimiento y no laRadicado: 25000-2342-000-2021-00810-00

Demandante: Elías Ancizar Silva Robayo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 7 nulidad y el restablecimiento del derecho.

Demandante: Elías Ancizar Silva Robayo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 7 nulidad y el restablecimiento del derecho.

Alega que, el “ acto informativo” señala que los conceptos reclamados fueron reconocidos y pagados por la administración con base en la normatividad aplicable en la vigencia de la vinculación laboral , respectivamente, y cada una de las actuaciones surtidas se sujetaron al principio de legalidad que debe orientar el ejercicio de las funciones de las autoridades administrativas, so pena de incurrir en extralimitación de funciones, contraviniendo lo establ ecido en el artículo 6° de la Constitución Política y lo consagrado en el Código Disciplinario Único.

Menciona sobre la excepción de inconstitucionalidad que, “[…] no tiene ningún tipo de sustento jurídico la censura en este aspecto, pues parte del desconocimiento de la parte actora de la normatividad especial que regula las escalas salariales de los funcionarios que prestaban sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y resulta inaceptable entonces la censura en este aspecto, pues lo que busca el accionante es que un grupo de funcionarios, los que prestan su servicio en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se les aplique la parte favorable de su r égimen especial y la parte favorable del régimen general de los demás servidores públicos, sin entender que se trata precisamente de dos grupos de trabajadores que tienen sus propios regímenes salariales y prestacionales. (…) Se olvida en este punto que, l a norma especial prevalece sobre la general

públicos, sin entender que se trata precisamente de dos grupos de trabajadores que tienen sus propios regímenes salariales y prestacionales. (…) Se olvida en este punto que, l a norma especial prevalece sobre la general y, obviamente las normas especiales del servicio exterior son de aplicación preferente. Desconoce la parte actora que en virtud de la especialidad del servicio exterior, los salarios de los funcionarios de planta externa pueden inclusive sobrepasar al jefe de la entidad y cancelarse en moneda extranjera. […]”

Finalmente, concluye señalando que “[…] (SIC) la accionante señala que los decretos acusados contrarían lo establecido en los convenios 100 y 111 de la OIT, sin embargo, no se advierte enfrentamiento entre normas puntuales, esto es, no hay claridad si el actor encuentra incompatibilidad entre las normas acusadas y todo el articulado de los convenios 100 y 111 de la OIT; sin embargo, se reitera que las normas acusadas no vulneran los derechos fundamentales y laborales del actor y por lo tanto no se evidencia incompatibilidad alguna, máxime si se tiene en cuenta que el accionante no argumentó en que consiste el presunto quebrantamiento de normar superiores, esto es, no expone de manera específica particular y concreta el motivo, los argumentos que sustenten ello. […]”

5. Actuación procesal

Admitida la demanda, mediante auto del 2 de diciembre de 2021 (17 16) se prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado para alegar, en virtud de loRadicado: 25000-2342-000-2021-00810-00

Demandante: Elías Ancizar Silva Robayo

Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado para alegar, en virtud de loRadicado: 25000-2342-000-2021-00810-00

Demandante: Elías Ancizar Silva Robayo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 8 dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

6. Alegatos de Conclusión

6.1 Parte demandante

El apoderado de la parte demandante guardó silencio.

6.2 Parte demandada

El apoderado de la entidad demandada, no presentó alegatos de conclusión.

7. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

2. Problemas Jurídicos

Mediante auto del 1º de junio de 20212, al fijar el litigio, se establecieron de manera provisional cinco problemas jurídicos 3 los cuales sirven de

1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de

de manera provisional cinco problemas jurídicos 3 los cuales sirven de

1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la nación 2 Providencia que se repuso parcialmente, respecto al segundo problema jurídico mediante auto del 19 de julio de 2022 3 “[…] 1. ¿El señor Elías Ancizar Silva Robayo tiene derecho al reajuste de su asignación básica en el mismo porcentaje que le fue reajustado a los servidores públicos conforme a los Decretos 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, y 1011 de 2019, durante la vigencia de su relación laboral en el exterior con el Ministerio de Relaciones Exteriores? (…) 2. ¿Debe reconocérsele a la parte demandante el incremento en la prima especial, tal como lo prevé el Decreto 2348 de 2014, en el mismo porcentaje previsto para el incremento de los salarios y prestaciones de los demás servidores públicos del Estado, para el año 2015, en 4,66%; para el año 2016, en un 7,77%; para el año 2017, 6,75%; para el año 2018, 5,09% yRadicado: 25000-2342-000-2021-00810-00

Demandante: Elías Ancizar Silva Robayo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 9 guía metodológica para la resolución de la sentencia, sin embargo, por razones hermenéuticas la Sala los precisará de la siguiente manera teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el curso del proceso.

1. ¿El señor Elías Ancizar Silva Robayo tiene derecho al reajuste de su asignación básica, así como las prestaciones sociales y demás emolumentos, tales como prima especial, viáticos, menaje de traslado y prima de instalación, entre otros , devengadas durante su vinculación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el mismo porcentaje que le fue reajustado a los servidores públicos conforme a los Decretos 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, y 1011 de 2019?

2. De responderse afirmativamente las preguntas anteriores deberá resolverse si ¿ Tiene derecho a que las prestaciones sociales sean reliquidadas y pagadas de conformidad con el incremento de la asignación básica y reconocimiento de la prima especial, así como los intereses moratorios y ajustes de los aportes a pensión con destino a la administradora?

3. ¿Las condenas anteriores deben pagarse teniendo en cuenta los multiplicadores de costo de vida establecidos por la ONU o en subsidio la tasa de cambio de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica certificada por el Banco de la República?

3. Fundamentos jurídicos

3.1 Del servicio exterior colombiano

subsidio la tasa de cambio de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica certificada por el Banco de la República?

3. Fundamentos jurídicos

3.1 Del servicio exterior colombiano

La Ley 573 de 20004 otorgó al presidente de la República facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley a través de las cuales regula, entre otras materias, el servicio exterior, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular , y en general todos los asuntos que relativos a su régimen de personal.

En ejercicio de estas facultades, se expidió el Decreto Ley 274 de 2000,

para el año 2019, en un 4,5%?(…) 3. ¿Los viáticos, menaje de traslado y prima de instalación para el desplazamiento a San Francisco deberán ser reajustados teniendo en cuenta el Decreto 2348 de 2014, toda vez, que estos fueron canc elados con base en una escala salarial en pesos colombianos y no en dólares estadounidenses? (…) 4. De responderse afirmativamente las preguntas anteriores deberá resolverse si ¿Tiene derecho a que las prestaciones sociales sean reliquidadas y pagadas de c onformidad con el incremento de la asignación básica y reconocimiento de la prima especial, así como los intereses moratorios y ajustes de los aportes a pensión con destino a la administradora? (…) 5. ¿Las condenas anteriores deben pagarse teniendo en cuenta los multiplicadores de costo de vida establecidos por la ONU o en subsidio la tasa de cambio de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica certificada por el Banco de la República? […]” 4 “Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en

tasa de cambio de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica certificada por el Banco de la República? […]” 4 “Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución”Radicado: 25000-2342-000-2021-00810-00

Demandante: Elías Ancizar Silva Robayo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 10 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular” , e indicó en su artículo 3º que el “[…] servicio exterior la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la política ex terior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la República, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior. […]”

El artículo 4 ibidem , por su parte, consagra los principios rectores del servicio exterior, entre ellos el de especialidad, que alude a una serie de “[…] de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere. […]”

El Consejo de Estado 5 ha señalado que l os rasgos particulares del servicio exterior hacen que este se encuentre sometido a una serie de reglas especiales que difieren en gran medida de aquellas que integran

El Consejo de Estado 5 ha señalado que l os rasgos particulares del servicio exterior hacen que este se encuentre sometido a una serie de reglas especiales que difieren en gran medida de aquellas que integran el régimen común de la función pública. Razón por la cual, la estructura orgánica y funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores se ha diseñado de manera tal que pueda hacer frente a la complejidad de las relaciones internacionales

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C -616 de 19966 precisó que “[…] encuentra plena justificación en la naturaleza especial que comporta el servicio exterior; este servicio público satisface las necesidades propias de las relaciones internacionales de la Nación y como tal exige para su prestación un cuerpo de funcionarios altamente calificados en las materias relativas a la política exterior de la República […]” . En el mismo sentido, la sentencia C -173 de 20047, refiriéndose al régimen normativo del servicio exterior, sostuvo que “[…] es una normatividad basada en especificidades, pues se trata también de una función muy particular. Las particularidades de este servicio y la protección a sus funcionarios se manifiesta de diversas formas […]”

Por su parte, la Sección Segunda, Subsección B de del Consejo de Estado8 ha precisado que “[…] el Servicio Exterior comporta una naturaleza especial pues tiene unas condiciones y connotaciones particulares inherentes a las necesidades propias de las relaciones del Estado con las demás Naciones que, además, por las características pluriétnicas y multiculturales,

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: William

a las necesidades propias de las relaciones del Estado con las demás Naciones que, además, por las características pluriétnicas y multiculturales,

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicac

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