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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00813-00-(02-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00813-00-(02-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social Demandado : Alcira Infante de Aldana Expediente : 250002342000202100813-00

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Sociales en contra de la señora Alcira Infante de Aldana.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de apoderado judicial, solicita:

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 1898 del 05 de febrero de 2001, por medio de la cual la extinta CAJANAL orden ó la reliquidación de la pensión gracia por retiro del servicio a favor del señor MIGUEL EDUARDO ALDANA VIVAS , por cuanto este Acto Administrativo no se ajusta a lo establecido en la Ley 4 de 1966 en concordancia con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

SEGUNDA: Que se declare que el señor MIGUEL EDUARDO

Administrativo no se ajusta a lo establecido en la Ley 4 de 1966 en concordancia con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

SEGUNDA: Que se declare que el señor MIGUEL EDUARDO ALDANA VIVAS, no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión gracia por retiro del servicio.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Señora ALCIRA INFANTE DE ALDANA VIVAS CC. 20.561.733 a restituir a laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100813-00

Pág. No. 2

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISC ALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados, con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia por retiro del servicio reconocida a favor del señor MIGUEL EDUARDO ALDANA VIVAS, sumas debidamente indexadas, hasta qu e se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

QUINTA: Si la Señora ALCIRA INFANTE DE ALDANA VIVAS , no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses

la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

QUINTA: Si la Señora ALCIRA INFANTE DE ALDANA VIVAS , no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.”

2. Hechos.

El apoderado de la Entidad demandante refiere que reconoció pensión gracia al señor Miguel Eduardo Aldana Vivas (q.e.p.d.) mediante la Resolución N. 7609 del 8 de marzo de 1993 efectiva a partir del 14 de abril de 1992.

Así mismo, indica que mediante la Resolución No. 1898 del 5 de febrero de 2001, le fue reliquidada dicha prestación por retiro definitivo del servicio, razón por la cual la cuantía de la pensión se elevó, a partir del 1 de enero de 2000.

Indica que el señor Miguel Eduardo Aldana Vivas falleció el 30 de abril de 2021, por ello la pensión gracia fue sustituida a su cónyuge supérstite señora Alcira Infante de Aldana mediante la Resolución No. 17711 del 16 de julio de 2021 efectiva a partir del 1 de mayo de 2021.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Indica como violados los artículos 1, 2, 4, 48, y 209 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913, Leyes 116 de 1928, 037 de 1933, 4 de

Indica como violados los artículos 1, 2, 4, 48, y 209 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913, Leyes 116 de 1928, 037 de 1933, 4 de 1966, y 91 de 1989.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100813-00 Pág. No. 3

Resalta que la pensión gracia está sometida a un régimen especial, por lo tanto deben reunirse los requisitos exigidos en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, como son: cumplir 50 años de edad y acreditar 20 años al servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial.

Indica que a través de la Resolución No. 1898 del 5 de febrero de 2001 se reliquidó la prestación al causante tomando como base el último año de servicio, previo al retiro definitivo del mismo, lo que es contrario al régimen especial de la pensión gracia.

Alega que las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, no contemplan la reliquidación de la prestación por retiro definitivo del servicio y en ese sentido se han pronunciado las Altas Cortes.

Considera que la pensión gracia está sometida a un régimen especial, por lo tanto debe liquidarse en la forma indicada en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior a adquirir el status pensional, no siendo posible por tanto, reliquidar la

37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior a adquirir el status pensional, no siendo posible por tanto, reliquidar la prestación con el promedio del salario devengado a la fecha del retiro definitivo del servicio, pues no existe norma que así lo disponga, por ello, los actos demandados deben ser declarados nulos por ser violatorios de la Ley.

4. Contestación de la Demanda.

El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones. Afirma que, contrario a lo señalado por la Entidad demandante, la pensión gracia se debe liquidar con los factores del último año de servicio, como quiera existen normas que así lo disponen (Ley 24 de 1947, 4 de 1966 y Decreto 1743 de 1966).

Argumenta que la interpretación de la Entidad demandante no se ajusta a lo dispuesto la Ley, pues el Código Civil establece que “cuando el sentido de la ley no sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” por ello cuando se habl a de último año, no puede darse una interpretación diferente, como se hace en la demanda, en la cual se desconoce el tenor literal, al pretender que el monto de la mesada se mantenga en aquella que se otorgó al adquirir el derecho pensional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100813-00 Pág. No. 4

Por último, indica que de ser declarada la nulidad del acto demandado no procede la devolución de las sumas pagadas por reliquidación de la pensión

Pág. No. 4

Por último, indica que de ser declarada la nulidad del acto demandado no procede la devolución de las sumas pagadas por reliquidación de la pensión gracia, por cuanto la demandada la percibió de buena fe.

Formula las excepciones que denominó:

Buena fe: Indica que el causante actuó de buena fe, pues solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión con los salarios del último año de servicios, en los términos previstos en la Ley.

Cobro de lo no debido . Afirma que al existir buena fe por parte del causante y de la demandada, no procede la devolución de sumas de dinero recibidos conforme a lo ordenado en el acto demandado.

Presunción de legalidad de los actos administrativos. Manifiesta que “Como quedó expuesto líneas atrás, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, motivo por el cual la UGPP, debió reconocer la sustitución pensional de mi mandante con la Resolución No. 1898 del 5 de febrero de 2001, y no con la Resolución No. 760 9 del 8 de marzo de 1993. Dado que al reconocer la sustitución pensional de mi mandante con la Resolución No. 7609 del 8 de marzo de 1993, decretó de facto la nulidad de la Resolución No. 1898 del 5 de febrero de 2001.”

Genérica. Solita declarar de oficio todo hecho a favor de la demandante que constituya una excepción.

5. Trámite

Mediante auto del 21 de febrero de l año en curso , se decretó la

Genérica. Solita declarar de oficio todo hecho a favor de la demandante que constituya una excepción.

5. Trámite

Mediante auto del 21 de febrero de l año en curso , se decretó la suspensión provisional, de la Resolución No. 001898 del 5 de febrero de 2001 que reliquidó la pensión gracia al retiro del causante, (expediente digital, índice 21), actuación que fue remitida al Consejo de Estado mediante auto del 1 de abril de 2022 1 para que se resuelva el recurso apelación interpuesto por la parte demandada (expediente digital, índice 33).

1 Repartida al Despacho del H. Consejero Dr. Gabriel Valbuena Hernández.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100813-00 Pág. No. 5

Con auto del 3 de mayo de 2022 se agotó el procedimiento para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182 A del CPACA., por lo que se incorporaron las pruebas allegadas por las partes, se fijó el litigio, en cuanto a las excepciones propuestas se indicó que serían decididas en el fallo de fondo (expediente digital, índice 34).

Corrido el traslado para alegar (expediente digital , índice 37), las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos:

5.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Resalta que el causante cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, pero no a la reliquidación de la prestación al retiro del servicio,

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Resalta que el causante cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, pero no a la reliquidación de la prestación al retiro del servicio, por lo que la liquidación se efectuó en forma errónea, razón por la cual debe declararse la nulidad del acto demandado, así c omo la devolución de las sumas devengadas en exceso, como quiera que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa. (expediente digital, índice 40)

5.2. Parte demandada.

El apoderado de la parte demandada reitera los argumentos de la contestación de la dem andada. Insiste en que contrario a lo indicado por la demandante, la pensión gracia se debe liquidar con lo devengado en el último año de servicios, aspecto que desconoce la Entidad.

Aduce que en el caso de autos la reliquidación de la pensión gracia se encuentra ajustada a la norma que rige la materia; y que los argumentos de la Entidad surgen de una indebida interpretación de la norma. (expediente digital, índice 42)

5.3. El Ministerio Público guardó silencio.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100813-00 Pág. No. 6

II. CONSIDERACIONES

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, de la siguiente manera:

1. Problema Jurídico

La controversia se circunscribe a determinar (i) si era improcedente

de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, de la siguiente manera:

1. Problema Jurídico

La controversia se circunscribe a determinar (i) si era improcedente reconocer la reliquidación de la pensión gracia, con valores percibidos en el año anterior al retiro; (ii) y si la demandada en su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional debe restituir las sumas pagadas “ con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia por retiro del servicio reconocida a favor del señor MIGUEL EDUARDO ALDANA VIVAS… hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso”.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reliquidación de la pensión gracia.

Es del caso precisar que en diferentes providencias, proferidas en diferentes épocas por el Consejo de Estado, la Sección Segunda ha manifestado la improcedencia de dicha reliquidación, en los siguientes términos:

“En el caso sub lite, la actora estaba some tida a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiaria de la "Pensión Gracia" que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con veinte años de servicio y 50 de edad, de conformidad con la ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta. Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor

obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta. Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengad os en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100813-00 Pág. No. 7

el último a ño de servicio , pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común (…)

La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con l a del sueldo. Da cuenta el plenario que la entidad le reliquidó la pensión gracia inicialmente concedida a la actora, y que ya se la venían pagando, tomando como fundamento nuevo tiempo de servicio, más no

sueldo. Da cuenta el plenario que la entidad le reliquidó la pensión gracia inicialmente concedida a la actora, y que ya se la venían pagando, tomando como fundamento nuevo tiempo de servicio, más no los factores de salario que señalan las disposicio nes citadas en el capítulo precedente. De conformidad con el recuento normativo expuesto en párrafos antecedentes, la actora no tenía derecho a la reliquidación en los términos en que le reconoció la entidad, ya que no podía contarse para efectos del monto de la pensión, el nuevo tiempo de servicios ; sin embargo, como la entidad le otorgó tal derecho mediante acto que sólo ha sido cuestionado en esta litis en cuanto a los factores salariales, tal previsión deberá mantenerse . No ocurre lo mismo con el monto de dichos factores salariales, pues no es viable jurídicamente mejorar un derecho que fue adquirido contra ley. Es más, de accederse a las súplicas impetradas se desmejoraría el derecho que ya le fue reconocido y que no es objeto de censura en esta litis”.2 (Negrilla fuera de texto)

De igual manera, en providencia posterior, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo dispuso:

“[…] la pensión gracia no se liquida con base en aportes, pues ésta pertenece a un régimen especial. En efecto, la ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación previo cumplimiento de los requisitos señalados en aquella ley. (…)

Es necesario referir, que la aplicación especi al de la norma anterior, impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la

devengar una pensión vitalicia de jubilación previo cumplimiento de los requisitos señalados en aquella ley. (…)

Es necesario referir, que la aplicación especi al de la norma anterior, impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial en la que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ni hacer aportes para el efecto.

Así, a las reglas del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado

2 C.E.S2Sentencia de 6 de septiembre de2001. C.P. Dra ANA MARGARIT A OLAYA-Actor Mercedes Aguirre Castillo Demandado Cajanal Radicación 25000 -23-25-0002998-0363-01 (0185-01)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100813-00 Pág. No. 8

expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte actora, quien es beneficiaria de la pensión gracia.

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expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte actora, quien es beneficiaria de la pensión gracia.

Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la actora, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el mome nto en que consolidó el derecho . En síntesis, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado . Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación.”3 (Resalta la Sala)

En cuanto a la liquidación de la pensión gracia y la improcedencia de su reliquidación al momento del retiro definitivo, en sentencia más reciente, se precisó:

“Para la Sala es claro que la pretensión del pensionado en la forma solicitada no es viable, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio operan únicamente para la pensión

precisó:

“Para la Sala es claro que la pretensión del pensionado en la forma solicitada no es viable, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio operan únicamente para la pensión ordinaria de jubilación, y no pueden valorarse para la liquidación de la pensión gracia por así no haberlo previsto la normatividad que regula dicha prestación, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el Legislador.

Con relación a la naturaleza de la pensión de gracia que impide su reliquidación por retiro definitivo el Consejo de Estado en la Sección Segunda ha estructurado el siguiente criterio:

“(…) la pensión de jubilación gracia esta sujeta a un régimen especial qu e no requiere afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para su adquisición y goce, por lo tanto no puede liquidarse teniendo en cuenta el ultimo año de servicios al tenor de la ley 33 de 1985. En efecto, el inciso primero del artículo primero de la ley 33 de 1985 determina que la pensión de jubilación que regula corresponde al 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en el inciso segundo del mismo artículo determina la inaplicabilidad de esa normatividad a las pensiones sometidas al régimen especial ( v.gr la pensión de jubilación gracia docente).

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de marzo 6 de 2.008, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, Exp. 2142-06)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Subsección “B”, Sentencia de marzo 6 de 2.008, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, Exp. 2142-06)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100813-00 Pág. No. 9

La pensión de jubilación gracia (especial) debe regirse por sus propias normas y ella se liquida es sobre los factores devengados en el año precedente a la adquisición del status pensional y, desde su consagración, se permitió su “compatibilidad” con otras pensiones que no fueran reconocidas y pagadas por la misma entidad o en su nombre. Por ello, dicha pensión se adquiere desde el cumplimiento de sus requisitos especiales y así se consolida, por lo que no es factible que se tengan en cuenta posteriormente otros factores para su liquidación. La liquidación o reliquidación pensional sobre los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tiene en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación al tenor del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, en tanto cobija a los trabajadores a los cuales no les esta permitido recibir simultáneamente pensión y sueldo, los cuales, aún en servicio activo, pueden solicitar el reconocimiento de su pensión de jubilación y, luego de la desvinculación definitiva pueden solicitar la reliquidación con base en el salario devengado en dicho momento, no siendo el caso de los docentes”.

En conclusión, el derecho al goce de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual ingresa al haber de la persona y, por ende, el derecho queda perfeccionado desde ese mismo

partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual ingresa al haber de la persona y, por ende, el derecho queda perfeccionado desde ese mismo instante, lo que torna imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado.” 4 (Negrilla de la Sala)

En pronunciamiento del 26 de agosto de 2021 el Consejo de Estado precisó:

Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. (…)

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecci ón

consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. (…)

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecci ón “A”, 12 de julio de 2012. M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: (1348-11).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100813-00 Pág. No. 10

Igualmente, la jurisprudencia de la mi sma corporación ha considerado que es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aún encontrándose en actividad, se encuentra sujeta a los ajustes anuales de ley y por las mismas razones, ha fijado el criterio en el sentido de la procedencia de la reliquidaci ón con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional. En las condiciones descritas no resulta de recibo la pretendida activación de los efectos de la resolución 020252 de 2 de mayo de 2013, ni la apl icación en este caso del principio de favorabilidad , pues no existe duda en la aplicación, ni interpretación de las fuentes formales de derecho y la condición más beneficiosa reconocido en el artículo 53 de Constitución Política, no se puede aplicar capric hosamente. Adicionalmente, la prestación en los términos de la referida resolución por contravenir las normas especiales que consagran la pensión gracia

de Constitución Política, no se puede aplicar capric hosamente. Adicionalmente, la prestación en los términos de la referida resolución por contravenir las normas especiales que consagran la pensión gracia en la jurisprudencia consolidada, no puede crear un derecho adquirido.”5

De la jurisprudencia reseñada, la Sala advierte que de manera pacífica y reiterada el Consejo de Estado han señalado, que la pensión gracia, dada su especial regulación, no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho, pues tal condición , vulnera las normas especiales que rigen la materia, sin que se pueda dar aplicación al principio de favorabilidad “pues no existe duda en la aplicación, ni interpretación de las fuentes formales de derecho”, posición que comparte y acata la Sala.

3. Del caso concreto

De acuerdo a lo probado en el plenario se tiene que el señor Miguel Eduardo Aldana Vivas, nació el 14 de abril de 1942 (expediente digital, índice 1 archivo 01 f. 71) y prestó sus servicios como docente oficial , vinculado al Departamento de Cundinamarca, desde el 11 de marzo de 1964 hasta el 29 de abril de 1992, esto es, por más de 20 años por lo que fue reconocida la pensión gracia, efectiva a partir del 14 de abril de 1992, teniendo como factor de liquidación “ asignación básica”. (expediente digital, índice 1 archivo 01 f. 75)

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B sentencia

de liquidación “ asignación básica”. (expediente digital, índice 1 archivo 01 f. 75)

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B sentencia del 26 de agosto de 2021 52001 -33-33-000-2015-00291-02(5746-19) acto r: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202100813-00 Pág. No. 11

Según se desprende del acto demandado, el 20 de junio de 2000 el señor Miguel Eduardo Aldana Vivas, solicitó la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio (expediente digital, índice 1 archivo 01 f. 78).

La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 001898 del 5 de febrero de 2001 , reliquidó la prestación al causante , po r retiro definitivo del servicio (expediente digital, índice 1 archivo 01 f. 78) en los siguientes términos: “El señor ALDANA VIVAS MIGUEL EDUARDO identificado con (…) solicita de esta entidad la reliquidación de la pensión de jubilación, petición radicada bajo el No. 12130 de fecha 20 de junio de 200 0 y anexó los documentos requeridos. (…)

Que el peticionario fue retirado del servicio mediante Decreto No. 3972/1999 a partir del 31 de diciembre de 1999.

Que de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75% sobre el

(…)

Que el peticionario fue retirado del servicio mediante Decreto No. 3972/1999 a partir del 31 de diciembre de 1999.

Que de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión, así:

FACTORES

ASIGANCIÓN BÁSICA-1999

SIBRESUELDO -1999

Pensión: ($ 1.654.764 x75%)= $1.241.073

Efectiva a partir del 1 de enero de 2000 (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: RELIQUIDAR la pensión a favor del señor ALDANA VIVAS MIGUEL EDUARDO, ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.241.073 (…), efectiva a partir del 1 de enero de 2000.

ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia del artículo anterior por el Grupo de nómina es procedente liquidar las diferencias que resulten…”

Así las cosas , la Entidad demandada reliquidó la pensión gracia al causante por nuevos tiempos, desconociendo su regulac ión especial y los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema.

La Sala advierte que si bien el Consejo de Estado aceptó la tesis de la reliquidación de la pensión gracia por nuevos tiempos de servicio, dicha jurisprudencia fue revaluada por el Alto Tribunal desde hace mucho tiempo y la tesis pacífica y reiterada señala que la pensión gracia, dada su especial regulación, no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del stat

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