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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00818-00-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00818-00-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00818-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

  • COLPENSIONES Demandado: Marco Fidel Cortés Saavedra Providencia: Sentencia anticipada - primera instancia Lesividad – liquidación mesada pensional

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos1

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , a través de apoderad a, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 103952 del 15 de marzo de 2012 expedida por Colpensiones, mediante el cual se reconoce una pensión de vejez a favor del señor Cortés Saavedra Marco Fidel, sin tener en cuenta el total de las semanas cotizadas al momento de la liquidación de su pensión de vejez, arrojando una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicit a se ordene al demandado devolver a Colpensiones, en forma indexada, las sumas económicas recibidas por concepto de la diferencia de las mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando de forma irregular y

derecho, solicit a se ordene al demandado devolver a Colpensiones, en forma indexada, las sumas económicas recibidas por concepto de la diferencia de las mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando de forma irregular y en cuantía superior a la que en derecho le corresponde. Igualmente pretende se condene a la parte demandada al pago de intereses y costas.

Los hechos en que se basan las pretensiones, son los siguientes:

1 Expediente digital: Archivo 3_250002342000202100818003EXPEDIENTEDIGI20211004204741.PDF2

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00818-00

Demandante: COLPENSIONES

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por medio de Resolución 103952 del 15 de marzo de 2012 se reconoció una pensión de vejez al demandado, con un total de 1395 semanas, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, un ingreso base de liquidación de $1,059,796 al cual se le aplicó una tasa de ree mplazo del 90%, arrojando como cuantía de la prestación la suma de $953,817 y con efectividad desde el 01 de marzo de 2012.

El señor Cortés Saavedra Marco Fidel, solicitó el 19 de enero de 2021 la reliquidación de su pensión de vejez.

Colpensiones, con e l fin de resolver la solicitud realizó un estudio integral de la pensión y encontró que el interesado acredita un total de 10,057 días laborados, correspondientes a 1,436 semanas, que nació el 24 de febrero de 1951 y actualmente cuenta con 70 años de edad.

pensión y encontró que el interesado acredita un total de 10,057 días laborados, correspondientes a 1,436 semanas, que nació el 24 de febrero de 1951 y actualmente cuenta con 70 años de edad.

Colpensiones procedió a realizar las operaciones aritméticas con base en los nuevos presupuestos acreditados, y encontró que actualmente (2021) el peticionario devenga una mesada de $1,320,560, mayor a la cuantía de $1,317,212 resultado de la nueva liquidación.

La Dirección de Historia laboral informó que:

“HL con 1436.71. Respecto a su solicitud se informa que después de verificada la HL en comparación con el documento expediente se evidenciaron las siguientes diferencias: - 1996/02 al 1996/08 se tuvieron en cuenta estos ciclos que en su momento presentaban deuda presunta por omisión de novedad de retiro y afectaron la contabilización de días en los ciclos 1999/07 a 1999/09. Actualmente el ciclo 1996/02 tiene novedad de retiro por lo que no se encuentran los ciclos 1996/03 a 1996/08. El periodo de 1999/07 a 1999/09 se encuentra acreditado correctamente. - 2006/02 y 2006/03 presentan sticker de corrección. - 2006/04 a 2006/12 no se encontraban en la HL, de acuerdo al expediente no estaban incluidos. Actualmente se encuentran acreditados correctamente en la HL.”

En el estudio de reliquidación pensional se realizó teniendo en cuenta ciclos que no se visualizaban al momento del reconocimiento pensional tales como los correspondientes a abril de 2006 a diciembre de 2006; del mismo modo, se3

en la HL.”

En el estudio de reliquidación pensional se realizó teniendo en cuenta ciclos que no se visualizaban al momento del reconocimiento pensional tales como los correspondientes a abril de 2006 a diciembre de 2006; del mismo modo, se3

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00818-00

Demandante: COLPENSIONES

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

encuentra que el ISS tuvo en cuenta los ciclos febrero de 1996 a agosto de 1996 , los cuales presentaban deuda presunta y afectaron la contabilización en los ciclos julio a septiembre de 1999.

La historia laboral del peticionario se encuentra consistente y con ésta se realizó el estudio de la reliquidación presentándose una disminución de la mesada pues arroja actualmente la mesada de $1,317,212 a diferencia de la que el demandado devenga la cual asciende a la suma de $1,320,560.

Con el fin de agotar el procedimiento establecido por la Ley 1437 de 2011 para efectos de revocatoria, Colpensiones a través de la Resolución APSUB 1292 del 13 de mayo de 2021 solicitó al pensionado manifestar su consentimiento de forma clara y expresa, para revocar la Resolución 103952 del 15 de marzo de 2012. El demandado no hizo manifestación alguna

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.

Las normas que estima , desconocidas, y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente y se resumen en lo siguiente:

Mi representada luego de varios estudios y teniendo en cuenta los periodos cotizados efectivamente, logra corroborar con base en la información arrojada, que

expuestos en el expediente y se resumen en lo siguiente:

Mi representada luego de varios estudios y teniendo en cuenta los periodos cotizados efectivamente, logra corroborar con base en la información arrojada, que la normativa que le resul ta aplicable al pensionado es la contenida en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

La mesada correcta para el año 2021 corresponde a la suma de $1,317,212., inferior a la que se encuentra percibiendo el demandado en la nómina por valor de $1,320,560. Esto teniendo en cuenta que para la liquidación inicial no se tuvo en cuenta la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas.

La disminución en la mesada pensional ocurre, toda vez q ue en el momento que se liquidó la prestación efectuada en resolución 103952 del 15 de marzo de 2012, se tuvo en cuenta un total de 1.395 semanas cotizadas, mientras que actualmente al realizarse el estudio de la prestación, se tiene que la historia labora l reporta actualmente un total de 1.441 semanas teniendo en cuenta que desde 1996/02 al4

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00818-00

Demandante: COLPENSIONES

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

1996/08 se tuvieron en cuenta estos ciclos que en su momento presentaban deuda presunta por omisión de novedad de retiro y afectaron la contabilización de días en los ciclos 1999/07 a 1999/09.

Actualmente el ciclo 1996/02 tiene novedad de retiro por lo que no se encuentran

presunta por omisión de novedad de retiro y afectaron la contabilización de días en los ciclos 1999/07 a 1999/09.

Actualmente el ciclo 1996/02 tiene novedad de retiro por lo que no se encuentran los ciclos 1996/03 a 1996/08, sobre el cual se realizó el respectivo estudio de la prestación; ello modifica el IBL y arroja una mesada pensional inferior. Así el demandado viene devengando una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde. Es evidente el detrimento del sistema financiero en contravía del artículo 48 de la Constitución.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor Marco Fidel Corté s Saavedra a través de apoderada judicial contestó oportunamente la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones, con los siguientes argumentos:2

La liquidación de la pensión fue efectuada directamente por funcionarios del ISS, por lo que si ellos incurrieron en error, es injusto que se castigue al demandado por el actuar de la administración, cuando él nunca tuvo injerencia en la mencionada decisión.

Es ilegal que la administración pretenda revocar una resolución de reconocimiento pensional, por medio de la cual reconocieron los periodos y montos cotizados por el trabajo de toda la vida, con pretensión de trasladar la responsabilidad y consecuencias de su ineficiencia al pensiona do que nada tuvo que ver con la decisión.

Con la demanda se pretende el desconocimiento d e los derechos al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, del demandado quien actualmente cuenta con 70 años, es de la tercera edad y es sujeto de especial protección.

decisión.

Con la demanda se pretende el desconocimiento d e los derechos al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, del demandado quien actualmente cuenta con 70 años, es de la tercera edad y es sujeto de especial protección.

La liquidación que se aportó con la demanda contiene información completamente falsa y desproporcionada que va en contra de las pruebas aportadas. En efecto, en

2 Expediente digital: Archivo 31_250002342000202100818005RECIBEMEMORIAL20220322114028.pdf5

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00818-00

Demandante: COLPENSIONES

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la liquidación se indica que el demandado e n el año 2012 recibió mesadas pensionales por valor de $3.234.190, lo cual es completamente falso, ya que como se puede evidenciar en las certificaciones aportadas con la contestación, en ese año el señor Cortés recibió mesadas pensionales por valor de $953.817.

En la siguiente tabla se puede identificar el monto del reconocimiento año a año desde el 2012, a la fecha:

AÑO MESADA 100% 2012 $ 953,817.00 2013 $ 977,090.00 2014 $ 996,046.00 2015 $ 1,032,501.00 2016 $ 1,102,401.00 2017 $ 1,165,789.00 2018 $ 1,213,470.00 2019 $ 1,252,058.00 2020 $ 1,299,636.00 2021 $ 1,320,560.00

Es injusto que Colpensiones con información errada pretenda desconocer el

2018 $ 1,213,470.00 2019 $ 1,252,058.00 2020 $ 1,299,636.00 2021 $ 1,320,560.00

Es injusto que Colpensiones con información errada pretenda desconocer el derecho ya adquirido , y además pretenda que se reintegre un monto que no corresponde a la realidad.

El demandado para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años, pues nació el 24 de febrero de 1951, y superó las 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, ya que prestó sus servicios en el sector privado y como independiente y efectuó aportes desde octubre de 1972. Por lo anterior, es beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y mantuvo esa prerrogativa, al cumplir el requisito contemplado en el acto legislativo 01 de 2005.

Como beneficiario del régimen de transición podía acogerse a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por cuanto reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios: 60 años de edad que los cumplió el 24 de febrero de 2011 (nació el 24 de febrero de 1951) y, tanto 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, co mo 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, si se tiene en cuenta que, según los reportes de Colpensiones, cotizó un total de 1.441 semanas.6

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00818-00

Demandante: COLPENSIONES

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00818-00

Demandante: COLPENSIONES

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Colpensiones justifica la demanda en una insuficiencia en la liquidación de la mesada pensional, alegando una diferencia de tres mil trescientos cuarenta y ocho pesos m/cte ($3.348) para el año 2021 , l o cual dista completamente de la liquidación aportada por la parte demandante, quienes mencionan que en el 2021 la mesada es de $4.477.740), pero lo cierto es que en la certificación de mesadas pensionales emitida por la misma entidad, en esa anualidad percibió una mesada de $1.320.560, como se puede verificar igualmente en las certificaciones bancarias aportadas.

Son evidentes las contradicciones en las que incurre la entidad demandante . La reducción de la mesada pensional sin la certeza requerida, cuando hay un derecho adquirido con arreglo al ordenamiento, resultaría abiertamente violatoria de los derechos del demandado, más aún si se tiene en cuenta que la presunta diferencia es de aproximadamente $3.500 pesos mensuales.

III.- TRÁMITE PROCESAL

1.- De la medida cautelar.

Colpensiones en el escrito de la demanda solicitó decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de l acto administrativo demandado, por considerar que la pensión no se liquidó bajos los parámetros de la Ley 797 de 2003, al no tomar todos los tiempos cotizados por el demandado a la fecha de la liquidación, lo que altera la mesada pensional porque arroja un resultado inferior a

considerar que la pensión no se liquidó bajos los parámetros de la Ley 797 de 2003, al no tomar todos los tiempos cotizados por el demandado a la fecha de la liquidación, lo que altera la mesada pensional porque arroja un resultado inferior a la mesada que viene devengando el pensionado, afectando el erario público y la sostenibilidad del sistema.

Previo traslado de la solicitud, el Tribunal a través de auto del 7 de marzo de 20223 negó la solicitud de medida cautelar y ordenó a Colpensiones continuar pagando la pensión de vejez a l demandado. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual se concedió e n el efecto devolutivo, ante el H. Consejo de Estado, en auto del 22 de abril de 2022.4

3 Archivo: 21_250002342000202100818001AUTOMEDIDASCA20220307104026.pdf 4 Archivo: 33_250002342000202100818001AUTOQUECONCED20220422102513.pdf7

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00818-00

Demandante: COLPENSIONES

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Resolución de excepciones, fijación del litigio y pruebas.

En consideración a las modificaciones introducidas con la ley 2080 de 2021 a la ley 1437 de 2011, el Tribunal mediante auto del 17 de junio de 20225 precisó que en la contestación de la demanda solo se propuso la excepción denominada “excepción genérica ”, la cual no se encuentra contenida en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del C.G.P.

en la contestación de la demanda solo se propuso la excepción denominada “excepción genérica ”, la cual no se encuentra contenida en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del C.G.P.

Igualmente s e dispuso adelantar el t rámite para dictar sentencia anticipada conforme al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182 A, a la Ley 1437 de 2011, incorporó legalmente al expediente con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la dem anda y su contestación, incluyendo el cuaderno de antecedentes administrativos, fijó el litigio y ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito.

Auto que no fue recurrido y en consecuencia quedó en firme.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes presentaron alegatos de conclusión en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 6 El Ministerio Público no presentó concepto.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema jurídico.

Como se determinó al momento de fijar el litigio , e n este proceso se debe determinar si se encuentra o no viciado de nulidad parcial, por los cargos expuestos en la demandada, el siguiente acto administrativo que es el demandado: resolución No. 103952 del 15 de marzo de 2012, expedida por el entonces Instituto de Seguro Social, mediante el cual se le reconoció una pensión de vejez al señor Marco Fidel

5 Archivo: 38_250002342000202100818001AUTOINTERLOCUT20220617144317.pdf

Social, mediante el cual se le reconoció una pensión de vejez al señor Marco Fidel

5 Archivo: 38_250002342000202100818001AUTOINTERLOCUT20220617144317.pdf 6 Archivo: 42_250002342000202100818001RECIBEMEMORIAL20220707085007.pdf y 40_250002342000202100818001RECIBEMEMORIAL202207051705 11.pdf8

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00818-00

Demandante: COLPENSIONES

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Cortés Saavedra. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

1.- De conformidad con la fotocopia de l registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, el señor Marco Fidel Cortés Saavedra nació el 24 de febrero de 1951.7

2.- El 08 de marzo de 2011, el Instituto de Seguros Sociales certificó que el demandado está afiliado a ese instituto desde el 04 de octubre de 1972 y su estado es “ASIGNADO AL ISS POR DECRETO 3995/2008”. Además, se informó:8

3.- Mediante oficio No. O.D.A. 11 -15993 del 29 de noviembre de 2011 la Asesora de la V icepresidencia de Pensiones del Seguro Social informó que, según información suministrada por Colfondos, el señor Cortés Saavedra no presentó aportes a ese fondo, por lo que no había traslado de aportes de dicha entidad al

de la V icepresidencia de Pensiones del Seguro Social informó que, según información suministrada por Colfondos, el señor Cortés Saavedra no presentó aportes a ese fondo, por lo que no había traslado de aportes de dicha entidad al Seguro Social ; tampoco lugar al r eporte oficial de cotizaciones por parte de la Oficina de Devolución de Aportes del Seguro Social. Por lo anterior, se determinó que la prestación económica del señor Cortés correspondía al I.S.S.9

4.- Mediante resolución 103952 del 15 de marzo de 2012 el Seguro Social concedió pensión de vejez al señor Marco Fidel Cortés Saavedra en cuantía de $953.817 a partir del 1° de marzo de 2012.10

En este acto administrativo se indicó que el último empleador del demandado fue la empresa Vigilancia y Segurid ad LTDA VISE LTDA. Además, que el accionado se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que la prestación fue reconocida con fundamento en el decreto 758 de 1990.

7 Archivo: 4_250002342000202100818004EXPEDIENTEDIGI20211004204741.PDF – páginas 144 y 146 8 Archivo: 4_250002342000202100818004EXPEDIENTEDIGI20211004204741.PDF – página 153 9 Archivo: 4_250002342000202100818004EXPEDIENTEDIGI20211004204741.PDF – página 155 10 Archivo: 4_250002342000202100818004EXPEDIENTEDIGI20211004204741.PDF – página 1799

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00818-00

10 Archivo: 4_250002342000202100818004EXPEDIENTEDIGI20211004204741.PDF – página 1799

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00818-00

Demandante: COLPENSIONES

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Agregó esta resolución qu e “revisados los reportes de semanas cotizadas por el (la) asegurado (a) a través de los Sistemas de Facturación y Autoliquidación de Aportes, expedido por las Gerencias Nacionales de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensio nes y Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera del Instituto de Seguros Sociales, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por los artículos 53 de Decreto 1406 de 199 y 9 del Decreto 510 de 2003, se establece que el (la) asegurado(a) cotizó a este Instituto en forma ininterrumpida un total de 1395 semanas, desde su ingreso el 04 de octubre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 2011, de las cuales 893 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad” (Negrillas originales del texto).

Para calcular el IBL se tuvo en cuenta el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, o el de toda la vida si tuviere 1.250 semanas o más cotizadas, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE. Esta liquidación arrojó un IBL de

el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, o el de toda la vida si tuviere 1.250 semanas o más cotizadas, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE. Esta liquidación arrojó un IBL de $1.059.796, al cual se le aplicó un porcentaje del 90%.

Finalmente, en este acto administrativo se indicó que el valor de la mesada pensional del demandado sería incluido en la nómina del mes de marzo de 2012 y pagado en el mes siguiente.

5.- En el expediente de antecedentes administrativos está la liquidación del IBL efectuada para la resolución de reconocimiento de la pensión, en la cual se relacionan los resultados, así:11

Según lo consignado en esa liquidación, el IBL de los últimos 10 años corresponde a $1.059.796, mientras que el de toda la vida laboral es de $827.294, razón por la cual en el acto de reconocimiento se tuvo en cuenta el más elevado.

11 Archivo: 4_250002342000202100818004EXPEDIENTEDIGI20211004204741.PDF – página 17510

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00818-00

Demandante: COLPENSIONES

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El periodo con el cual se liquidó el IBL aplicado (últimos 10 años) es el comprendido entre el 11 de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2011, fecha de corte que se tomó en la resolución que reconoció la pensión.

6.- De conformidad con el Reporte de Semanas Cotizadas, actualizado a 05 mayo

entre el 11 de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2011, fecha de corte que se tomó en la resolución que reconoció la pensión.

6.- De conformidad con el Reporte de Semanas Cotizadas, actualizado a 05 mayo 2021, el demandado realizó aportes al ISS con empleadores privados y como independiente desde el 04 de octubre de 1972 al 31 de enero de 2012.12

En la parte “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995” se consignó f rente a los periodos de enero, febrero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 “Pago aplicado al periodo declarado”. No figuran aportes por los meses de marzo a julio de ese año. Como totales se informó:

Lo mismo ocurre en el reporte de semanas actualizado a 11 de mayo de 2021.

Sin embargo, en el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 25 de junio de 2021, se indicó que el total de semanas cotizadas es el siguiente:13

En la parte “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995” se dijo nuevamente que para los periodos de enero, febrero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 se reporta “Pago aplicado al periodo declarado”. No figuran aportes por los meses de marzo a julio de ese año.

12 Archivo: 4_250002342000202100818004EXPEDIENTEDIGI20211004204741.PDF – página 182 13 Archivo: 4_250002342000202100818004EXPEDIENTEDIGI20211004204741.PDF – página 206.11

12 Archivo: 4_250002342000202100818004EXPEDIENTEDIGI20211004204741.PDF – página 182 13 Archivo: 4_250002342000202100818004EXPEDIENTEDIGI20211004204741.PDF – página 206.11

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00818-00

Demandante: COLPENSIONES

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

7.- Mediante auto No. 2021_491637 la Administradora Colombiana de Pensiones requirió al señor Cortés Saavedra para que en el término de 1 mes allegue su autorización para revocar la anterior resolución, so pena de iniciar las acciones legales a que hubiere lugar.14

Se indicó que el demandado laboró en el sector privado y como independiente desde el 04 de octubre de 19 72 hasta el 31 de enero de 2012, para un total de 10.057 días, equivalentes a 1.436 semanas, y por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el régimen aplicable en su caso era el decreto 758 de 1990. Además, al analizar una posible reliquidación, se encontró:

Precisó que revisado el aplicativo de nómina de pensionados, se evidenció que para esa fecha (2021) la mesada pensional del señor Cortés ascendía a la suma de $1.320.560, pese a que el anterior análisis arrojó como mesada pensional para esa misma fecha la suma de $1.317.212.

Citó lo manifestado por la Dirección de Historia laboral, así:

Explicó que se realizó la nueva liquidación “ teniendo en cuenta ciclos que no se

esa misma fecha la suma de $1.317.212.

Citó lo manifestado por la Dirección de Historia laboral, así:

Explicó que se realizó la nueva liquidación “ teniendo en cuenta ciclos que no se visualizaban al momento del reconocimiento tales como los correspondientes a

14 Archivo: 4_250002342000202100818004EXPEDIENTEDIGI20211004204741.PDF – página 23112

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00818-00

Demandante: COLPENSIONES

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

abril de 2006 a diciembre de 2006; del mismo modo, se encuentra que el ISS tuvo en cuenta los cicl os febrero de 1996 a agosto de 1996 los cuales presentaban deuda presunta los cuales afectaron la contabilización en los ciclos julio a septiembre de 1999.”

Por lo anterior, señaló que el señor Cortés devengó valores de más, desde el 1° de marzo de 2012, hasta el 2021, así:

8.- En las páginas 335 y siguientes del archivo 4_250002342000202100818004EXPEDIENTEDIGI20211004204741.PDF del expediente digital, reposa la liquidación del IBL hecha para la resolución GNR 101540 de 10 de abril de 2015 , y se relaciona como pensionado al señor Cortés Saavedra Marco Fidel, identificado con la cédula 19,147,515. Sin embargo se advierte lo siguiente:

  • En el expediente administrativo no se encuentra el texto de la supuesta resolución GNR 101540 de 10 de abril de 2015, tampoco de su notificación al pensionado.

Sin embargo se advierte lo siguiente:

  • En el expediente administrativo no se encuentra el texto de la supuesta resolución GNR 101540 de 10 de abril de 2015, tampoco de su notificación al pensionado. - Se halla la resolución de radicado 2021_491637 , sin fecha, en la cual se negó al ahora demandado una solicitud de reliquidación pensional, con fundamento en que la nueva liquidación arroja una mesada pensional de $1,317,212, menor a la que ya percibe por valor de $1,320,560. - Pero lo cierto es que no hay elementos que permitan inferir que la resolución GNR 101540 de 10 de abril de 2015 es la misma resolución de radicado 2021_491637, que se repite no tiene fecha. - Por lo mismo, no existe certeza de que esa liquidación del IBL corresponde a la resolución de radicado 2021_491637.13

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00818-00

Demandante: COLPENSIONES

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • Aunado a lo anterior, en la anunciada liquidación se habla de una pensión con efectividad a partir del 1º de abril de 2015, cuando la pensión del demandado fue efectiva desde el 1º de marzo de 2012. - En cuanto a su contenido, denota el Tribunal que en la casilla de IBL 1 se relacionan valores desde el 1º de julio de 1998 hasta el 30 de enero de 2012, lo cual no concuerda con el período de toda la vida laboral (04 de octubre de 1972 al 31 de enero de 2012) ; tampoco con los 10 últimos años de

lo cual no concuerda con el período de toda la vida laboral (04 de octubre de 1972 al 31 de enero de 2012) ; tampoco con los 10 últimos años de cotizaciones (31 de enero de 2002 a 31 de enero de 2012) conforme a lo anotado en los reportes de semanas cotizadas para pensión, vistos atrás. En el IBL 2 no se relacionan valores.

9.- En el expediente de antecedentes administ rativos se relaciona la “LIQUIDACIÓN RETROACTIVO DIFERENCIAS” , misma que se incluyó como soporte de las pretensiones en el escrito de la demanda, así:15

Como se observa, en esta liquidación, se hace referencia a una mesada para el año 2012 de $3.234.190, valor que el señor Marco Fidel Cortés Saavedra nunca ha recibido, tal como lo indicó su apoderada, pues se encuentra demostrado, con el acto administrativ o de reconocimiento pensional, que para el año 2012, al accionado le fue reconocida y pagada una mesada pensional de $953.817, que corresponde al 90% del IBL ($1.059.796).

15 Archivo: 4_250002342000202100818004EXPEDIENTEDIGI20211004204741.PDF – página 23414

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00818-00

Demandante: COLPENSIONES

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Nótese entonces la evidente y descuidada contradicción en que incurre Colpensiones, entre las liquidaciones hechas en el auto No. 2021_491637 y la que aporta con la demanda , además de lo anotado sobre la liquidación del IBL

Nótese entonces la evidente y descuidada contradicción en que incurre Colpensiones, entre las liquidaciones hechas en el auto No. 2021_491637 y la que aporta con la demanda , además de lo anotado sobre la liquidación del IBL relacionada en el numeral 8.- de este acápite.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

En primer lugar, es necesario precisar que las partes no discuten el hecho probado que el demandado es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque nació el 24 de febrero de 1951, es decir que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad. Además, superó las 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, como quiera que prestó sus servicios en el sector privado y como independiente y efectuó aportes desde octubre de

1972. De allí que, es beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y mantuvo esa prerrogativa, al cumplir el requisito contemplado en el acto legislativo 01 de 2005.

Las partes igualmente están de acuer do en que el señor Marco Fidel Cort és Saavedra, tiene derecho a la aplicación del decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, y que el IBL se liquida en los términos de la ley 100 de 1993, bajo las orientaciones actuales y vigentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Para acceder al reconocimiento pensional previsto en el decreto 758 de 1990, es

las orientaciones actuales y vigentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Para acceder al reconocimiento pensional previst

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