TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00821-00-(24-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00821-00-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Reconocimiento pensión de vejez. Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con la ley 91 de 1989. Incompatibilidad entre la pensión y el sueldo.
Síntesis del caso: Solicitó el reconocimiento de una p ensión conforme con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con la Ley 91 de 1989.
Indexar las sumas que dejó de percibir por concepto de mesada pensional, desde que adquirió el status jurídico, tomando como IBL el 75% del p romedio de los elementos que devengó durante el último año de servicios anterior a la consolidación del derecho y se reconozca la compatibilidad entre la pensión y el sueldo.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ – Se acreditó que la deman dante tiene derecho al reconocimiento pensional perseguido y q ue esta laboró hasta el 1° de ag osto 2021, es procedente ordenar el otorgamiento de dicha prestación teniendo un 75% del promedio de salarios que percibió entre el 2 de agosto de 2020 y el 1° de agosto de 2021 / LEYES 33 Y 62 DE 1985, EN CONCORDANCIA CON LA LEY 91 DE 1989 – A la señora (…) le resultan aplicables las normas anteriores a la Ley 812 de 2003, de acuerdo con lo consagrado en el literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia citada, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y
de acuerdo con lo consagrado en el literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia citada, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague una pensión de jubilación con base en las Leyes 33 y 62 de 1985 / COMPATIBILIDAD ENTRE LA P ENSIÓN Y EL SUELDO – En el caso en particular existe incompatibilidad entre la pensión de vejez y el sueldo que pueda percibir la accionante como d ocente of icial, de tal manera que, solo tendrá derecho a percibir la pensión de jubilación una vez se retire del servicio.
Problema jurídico: Establecer si la demandante tiene derecho o no a que se le reconozca la pensión de vejez conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. En caso de accederse al r econocimiento p ensional, se debe determinar si la a ccionante puede percibir las mesadas pensionales sin que sea necesario el retiro definitivo del servicio, por ser compatible dicha pensión con el salario como docente oficial.
Tesis: “(…) debe accederse parcialmente a las p retensiones de la demanda conforme a lo siguiente: (…) la accionante trabajó, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como docente de la Secretaría de Educación de Cundinamarca (…) a partir del 10 de enero 2001, fecha en la cual tuvo múltiples nombramientos con interrupciones hasta el 1° de agosto de 2021 (…) la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, comoquiera que a la entrada en vigencia de la norma estuvo vinculada como docente oficial. (…) a la
es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, comoquiera que a la entrada en vigencia de la norma estuvo vinculada como docente oficial. (…) a la señora (…) le resultan aplicables las normas anteriores a la Ley 812 de 2003 (…) tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague una pensión de jubilación con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como fue solicitado en la demanda. (…) no puede aplicarse a la demandante la Ley 33 de 1985 con la interpretación mencionada en la demanda, sino la expuesta por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019. (…) tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de dicha norma, se reitera que los factores salariales que deben integrar el IBL de la pensión son a quellos sobre los cuales efectuó o debió efectuar aportes al Sistema de S eguridad Social conforme a las normas legales vigentes. (…) la accionante cumplió los 55 años de edad el 4 de diciembre de 2019, momento en el cual tenía más de 20 años de servicio (…) no se acreditó bajo que modalidad la accionante laboró como docente en la Secretaría de Educación de Cundinamarca (…) como interino, p rovisional y/o a través de contratos de prestación de servicios. (…) cualquiera de e sos tiempos debe ser tenidos en cuenta, en atención al régimen de jubilación al que t iene derecho la accionante. (…) la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión el 4 de diciembre de 2019. (…) el monto de la pensión corresponde al 75% de lo
accionante. (…) la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión el 4 de diciembre de 2019. (…) el monto de la pensión corresponde al 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, con la inclusión de aquellos factores sobre los cuales efectúe o deba efectuar aportes al Sistema de SeguridadSocial (…) aquellos que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y demás normas que la modifican o adicionan. (…) la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional con b ase en la Ley 33 de 1985, la cual está condicionada al retiro de finitivo del servicio (…) no pueden percibir s ueldo y pensión en forma simultánea, por cuanto su última vinculación como docente oficial fue del 24 de abril de 2019 al 1° de agosto de 2021 en la Secretaría de Educación de Cundinamarca (…) se encuentra sometida a lo previsto en el Decreto 1278 de 2002Estatuto de Profesionalización Docente. (…) la cesación def initiva de las funciones de los docentes, cargo que desempeñaba la demandante, se da entre otras cosas, “por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez”. (…) en el caso en particular existe incompatibilidad entre la pensión de vejez y el sueldo que pueda percibir la accionante como docente of icial (…) solo tendrá derecho a percibir la pensión de jubilación una vez se retire del servicio. (…) la accionante cumplió los requisitos para la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 el 4 de diciembre de 2019, fecha en la cual acreditó la edad y ya contaba con el tiempo de servicios. (…) la aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985 no opera
1985 el 4 de diciembre de 2019, fecha en la cual acreditó la edad y ya contaba con el tiempo de servicios. (…) la aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985 no opera por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (el cual feneció en 2014), sino que se aplica en virtud de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003. (…) debido a que se acreditó que la deman dante tiene derecho al reconocimiento pensional perseguido y que esta laboró hasta el 1° de agosto 2021, es procedente ordenar el otorgamiento de dicha prestación teniendo un 75% del promedio de salarios que percibió entre el 2 de agosto de 2020 y el 1° de agosto de 2021, y los factores salariales que deben integrar el IBL de la pensión son aquellos sobre los cuales efectuó o debió efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social y que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985 y demás normas que la modifican o adicionan (…) tanto la Ley 33 de 1985 como la Ley 71 de 1988 contienen los mismos requisitos pensionales para la situación fáctica de la demandante, esto son, i) 55 años de edad, ii) 20 años de servicios o de aportes al Sistema y iii) un IBL conformado por el ú ltimo año de servicio docente y los fa ctores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, razón por la cual se dio aplicación a la primera norma, comoquiera que fue aquella que se enunció en la demanda como violada y la que sirvió de base para fijar el litigio en el presente caso. (…) debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
enunció en la demanda como violada y la que sirvió de base para fijar el litigio en el presente caso. (…) debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) procede la nulidad del acto en juiciado. (…) no operó el fenómeno de la prescripción, por cuanto la a ccionante adquirió el estatus pensional el 4 de diciembre de 2019 y presentó demanda el 1° de octubre de 2021. (…) comoquiera que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, y que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite (…) no hay lugar a condenar en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C634 de 2011; C-816 de 2011; SU-226 de 2019; T-615; C734 de 2003; Auto 229 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112-09; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; 18 de septiembre de 2020, 6600123-33-000-2017-00470-01(3514-19); 7 de mayo de 2015, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, 11001-03-15-000-2014-02012-01(AC); Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. G ABRIEL VALBUENA
Barreiro, 11001-03-15-000-2014-02012-01(AC); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. G ABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).
FUENTE FORMAL: Decreto 1278 de 2002; Decreto 2277 de 1979; Decreto 2285 de 1955, Decretos Ley 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978, y 2277 de 1979; Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 60 y 100 de 1993, 715 de 2001, 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 115 de 1994; Ley 71 de 1988; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN
“F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 25000-23-42-000-2021-00821-00
Demandante: ELVIRA DÍAZ ANZOLA
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Demandante: ELVIRA DÍAZ ANZOLA
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Decide la Sala la d emanda interpuesta p or la señ ora ELVIRA DÍAZ ANZOLA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG),
conforme con lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La accionante solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 385 del 17 de marzo de 2021, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión.
A título de re stablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la a ccionada reconocer y pagar dicha prestación conforme con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con la Ley 91 de 1989.
Reclamó que se ordene al FOMAG indexar las sumas que dejó de percibir por concepto de mesada pensional, desde que adquirió el status jurídico, tomandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 25000-23-42-000-2021-00821-00
Demandante: ELVIRA DÍAZ ANZOLA
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Decide la Sala la demanda interpuesta por la señora ELVIRA DÍAZ ANZOLA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ( en adelante FOMAG),
conforme con lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La accionante solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 385 del 17 de marzo de 20 21, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión.
A título de restablecimiento del derecho , pidió que se ordene a la accionada reconocer y pagar dicha prestación conforme con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con la Ley 91 de 1989.
Reclamó que se ordene al FOMAG indexar las sumas que dejó de percibir por concepto de mesada pensional, desde que adquirió el status jurídico, tomando como IBL el 75% del promedio de los elementos que devengó durante el último
Reclamó que se ordene al FOMAG indexar las sumas que dejó de percibir por concepto de mesada pensional, desde que adquirió el status jurídico, tomando como IBL el 75% del promedio de los elementos que devengó durante el último año de servicios anterior a la consolidación del derecho.
Requirió que se reconozca la compatibilidad entre la pensión y el sueldo.
Solicitó que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 ; así mismo, a que reconozca y pague los intereses de mora de que trata esta última disposición.
Finalmente, pidió que se condene a la accionada en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
1 Archivo No. 2 del expediente digital.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2021-00821-00
Dte: ELVIRA DÍAZ ANZOLA Sentencia de segunda instancia
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora ELVIRA DÍAZ ANZOLA ha laborado como empleado público desde el 16 de septiembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1995, y como docente oficial de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA desde el 1° de enero de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2019, con múltiples interrupciones.
La demandante tenía 22 años, 4 años y 28 días de tiempo de servicio al 15 de noviembre de 2019, razón por la cual tiene derecho a que se reconozca, liquide
La demandante tenía 22 años, 4 años y 28 días de tiempo de servicio al 15 de noviembre de 2019, razón por la cual tiene derecho a que se reconozca, liquide y pague una pensión de jubilación en los términos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 por aplicación de la Ley 91 de 1989.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 53 y 58.
- Legales y reglamentarias: Decreto 2285 de 1955, Decretos Ley 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978, y 2277 de 1979; Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 60 y 100 de 1993, 715 de 2001, 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005.
Expuso que el acto administrativo censurado se expidió con violación directa de las normas mencionadas en precedencia, “ trocando de prima face la presunción de legalidad del mismo sobre el aspecto demandado ” (sic), esto es, no reconocer y liquidar la pensión teniendo en cuenta todo el tiempo que laboró al servicio del FOMAG.
Recalcó que solo los docentes que se vinculen por primera vez al FOMAG a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, 26 de junio de ese año, tendrán derecho a que se les aplique el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por disposición del artículo 81
tendrán derecho a que se les aplique el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por disposición del artículo 81 de la Ley 91 de 1989. Al respecto, agregó:
Queda claro que la vinculación por primera vez es la que determina el régimen pensional de los docentes, independientemente que se encuentre hoy en el decreto 1278, si la vinculación como docente fue con anterioridad al 27 de junio 2003, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior que es, la Ley 91 de 1989 articulo 15.
Hizo referencias a varios fallos proferidos por el H. Consejo de Estado, entre otros, la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 , a través de la cual se fijó la regla de cómo debe conformarse el IBL de la pensión de los docentes oficiales.
Citó jurisprudencia de las Altas Cortes, según la cual los docentes beneficiados de la excepción prevista en la Ley 4ª de 1992 “ mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo”.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2021-00821-00
Dte: ELVIRA DÍAZ ANZOLA Sentencia de segunda instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La accionada solicitó se declare probadas las excepciones que presentó y, como consecuencia, se archive el proceso. Además, se condene en costas y perjuicios a la parte actora.
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que
La accionada solicitó se declare probadas las excepciones que presentó y, como consecuencia, se archive el proceso. Además, se condene en costas y perjuicios a la parte actora.
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de derecho, razón por la cual pidió se le absuelva de cualquier cargo.
Indicó que los docentes oficiales que se vinculen al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación en virtud de lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y aquellos que se incorporaron con posterioridad, con base en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Afirmó que teniendo en cuenta que la docente se vinculó en propiedad el 15 de julio de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho al reconocimiento pensional en aplicación al régimen de prima media con prestación definida establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Dijo que, en virtud de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1278 de 2002, el tipo de vinculación provisional está sujeto a una relación contractual de prestación de servicios y no a una de naturaleza laboral, razón por la cual durante las OPS que tuvo la demandante, esta era quien realizaba los aportes a seguridad social.
Hizo referencia al precepto de solución de continuidad, para luego indicar que durante las vinculaciones que tuvo la accionante como docente se presentaron varios periodos con interrupciones superiores a los 15 días entre uno y otro OPS,
Hizo referencia al precepto de solución de continuidad, para luego indicar que durante las vinculaciones que tuvo la accionante como docente se presentaron varios periodos con interrupciones superiores a los 15 días entre uno y otro OPS, motivo por el cual debe aplicársele el régimen vigente al momento de contraer la última vinculación.
Finalmente, presentó las excepciones de “ inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” y “genérica”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, comoquiera que se vinculó al FOMAG desde el 1° de enero de 2001.
Aseveró que el H. Consejo de Estado, Exp. No. 2021 -03061, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 2 de junio de 2022, precisó que “ sin importar el tipo de vinculación (…) lo único que determina el régimen aplicable al docente es la fecha de vinculación”.
2 Archivo No. 13 del expediente digital. 3 Archivo No. 40 del expediente digital.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2021-00821-00
Dte: ELVIRA DÍAZ ANZOLA Sentencia de segunda instancia
Reiteró los argumentos que consignó en la demanda referentes a la compatibilidad entre la pensión y el sueldo.
Dijo que dicha Corporación Judicial – Sección Segunda – Subsección A, Exp. No. 15001-23-33-000-2019-00103-01, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en sentencia
compatibilidad entre la pensión y el sueldo.
Dijo que dicha Corporación Judicial – Sección Segunda – Subsección A, Exp. No. 15001-23-33-000-2019-00103-01, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en sentencia del 19 de enero de 2023, indicó que “ el periodo que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del (…) año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional”.
3.2. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG4
La entidad allegó al expediente el respectivo pronunciamiento. Sin embargo, lo presento de forma extemporánea, razón por la cual no se tendrá en cuenta para ningún efecto procesal.
IV. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue radicada ante esta Jurisdicción y por reparto le correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente 5. Además, fue inadmitida mediante auto del 15 de diciembre de 2021 . Una vez subsanada se admitió por medio de proveído del 8 de abril de 2022 6. Luego de ser notificada, la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG la contestó dentro del término legal y propuso excepciones, las cuales fueron descorridas por la parte actora7.
Mediante providencia del 13 de febrero de 2023 8 se requirió a la accionada y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINA MARCA a fin de que allegaran al plenario el expediente administrativo de la demanda, el cual había sido ordenado y decretado a través del numeral 7° del auto que admitió la demanda.
El ente territorial, a través de correo electrónico del 9 de marzo de 20239, atendió
plenario el expediente administrativo de la demanda, el cual había sido ordenado y decretado a través del numeral 7° del auto que admitió la demanda.
El ente territorial, a través de correo electrónico del 9 de marzo de 20239, atendió el requerimiento anterior. La respectiva respuesta fue objeto de traslado por parte la Secretaría de la Subsección mediante aviso del 14 de ese mismo mes y año10, oportunidad donde las partes guardaron silencio al respecto.
La parte actora presentó el 10 de abril de 2023 11 incidente de nulidad, al considerar que lo allegado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA no corresponde al expediente administrativo de la docente y, además, porque según “ SAMAI se encuentra una anotación dentro de este proceso, registrada del 22 de marzo de 2023, la cual dice ‘TRASLADO PARA ALEGAR POR 10 DÍAS’, sin embargo, no existe un auto que nos haya corrido traslado para presentar alegatos de conclusión”.
4 Archivo No. 42 del expediente digital. 5 Archivo No. 3 del expediente digital. 6 Archivo No. 9 del expediente digital. 7 Archivo No. 14 del expediente digital. 8 Archivo No. 16 del expediente digital. 9 Archivo No. 21 del expediente digital. 10 Archivo No. 22 del expediente digital. 11 Archivo No. 23 del expediente digital.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2021-00821-00
Dte: ELVIRA DÍAZ ANZOLA Sentencia de segunda instancia
Una vez se corrió traslado del escrito incidental por parte de la Secretaría de la
Rad. 25000-23-42-000-2021-00821-00
Dte: ELVIRA DÍAZ ANZOLA Sentencia de segunda instancia
Una vez se corrió traslado del escrito incidental por parte de la Secretaría de la Subsección12, sin que las partes hubieran intervenido, m ediante auto del 30 de mayo de 2023 13 se negó la nulidad procesal promovida por la parte actora ; además, se anuló del aplicativo SAMAI la anotación de fecha 22 de marzo de 2023 y, finalmente, se requirió a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA a fin de que aportara al plenario el expediente administrativo de la docente.
Una vez allegada la prueba documental por parte del ente territorial 14, se corrió traslado de la misma a fin de que las partes ejercieran su derecho de defensa y contradicción15; sin embargo, ambas guardaron silencio.
A través de auto del 25 de agosto de 202316, por encontrar configurada la causal primera, literal c) del artículo 182A del CPACA, adicionado a dicho código por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, para proferir sentencia anticipada, se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se incorporaron las pruebas obrantes en el plenario. Se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto, oportunidad en la cual se pronunciaron en los términos antes expuestos, y última entidad se abstuvo de rendir concepto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.
se pronunciaron en los términos antes expuestos, y última entidad se abstuvo de rendir concepto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho o no a que se le reconozca la pensión de vejez conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
En caso de accederse al reconocimiento pensional, se debe determinar si la accionante puede percibir las mesadas pensionales sin que sea necesario el retiro definitivo del servicio, por ser compatible dicha pensión con el salario como docente oficial.
12 Archivo No. 24 del expediente digital. 13 Archivo No. 26 del expediente digital. 14 Archivos No. 31 y 32 del expediente digital. 15 Archivo No. 33 del expediente digital. 16 Archivo No. 35 del expediente digital.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2021-00821-00
Dte: ELVIRA DÍAZ ANZOLA Sentencia de segunda instancia
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la accionante cumple con los presupuestos de la Ley 812
Dte: ELVIRA DÍAZ ANZOLA Sentencia de segunda instancia
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la accionante cumple con los presupuestos de la Ley 812 de 1993 para ser beneficiari a de la pensión con las normas expedidas con anterioridad a dicha ley. Por tal razón, el régimen pensional aplicable es la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, aunque tiene derecho a acceder a la prestación, la misma solo será efectiva a partir del retiro definitivo del servicio.
Por su parte, los factores que se deben tener en cuenta en la pensión de la accionante son aquellos que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y las normas que la modifiquen y adicione n, que hubiere devengado en el año anterior a adquirir el status pensional o, en su defecto, al retiro del servicio si se llagare a acreditar, sobre las cuales haya efectuado o debido efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- La señora ELVIRA DÍAZ ANZOLA nació el 4 de diciembre de 196417, por lo que para el año de 2019 cumplió 55 años de edad.
- De acuerdo con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) No. 201903899999090000970216 del 26 de marzo de 201918, expedida por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, el “ FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE
No. 201903899999090000970216 del 26 de marzo de 201918, expedida por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, el “ FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” del 15 de noviembre de 201919, expedido por el FOMAG, la Resolución No. 385 del 17 de marzo de 2021 20, proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA y la Certificación No. CAI2023100809021644331 del 8 de octubre de 2023 21, emitido por el FOMAG, la señora ELVIRA DÍAZ ANZOLA laboró paras las siguientes entidades y en los siguientes periodos, a saber:
17 Archivo No. 2 del expediente digital (Fl 16). 18 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 22 al 27). 19 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 29 al 63). 20 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls17 al 20). 21 Archivo No. 42 del expediente digital (Fl 17).7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2021-00821-00
Dte: ELVIRA DÍAZ ANZOLA Sentencia de segunda instancia
AÑO MES DÍA BANCO CAFETERO 16/09/1987 30/09/2000 13 0 15 10/01/2001 11/07/2010 9 6 2
22/09/2010 10/10/2010 0 0 19 07/04/2011 10/07/2011 0 3 4 21/02/2013 01/04/2013 0 1 12 25/07/2013 31/07/2014 1 0 7 28/07/2015 18/09/2015 0 1 22 19/09/2015 19/11/2015 0 2 1 22/01/2016 14/03/2016 0 1 22 15/03/2016 05/12/2016 0 8 21 26/01/2017 08/03/2017 0 1 13 09/03/2017 06/06/2017 0 2 29 07/06/2017 05/08/2017 0 1 29 06/08/2017 04/10/2017 0 1 29 05/10/2017 03/11/2017 0 0 29 04/11/2017 11/12/017 0 1 8 18/01/2018 02/03/2018 0 1 15 12/03/2018 27/06/2018 0 3 16 24/04/2019 01/08/2021 2 3 8 28 9 1TOTAL TIEMPOS LABORADOS
NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA TIEMPOS LABORADOS
FOMAG
De acuerdo con los tiempos laborados en precedencia, la accionante tuvo su primera vinculación el con FOMAG el 10 de enero de 2001 y laboró al servicio de esa entidad hasta el 1° de agosto de 2021 . Durante dicho lapso tuvo múltiples interrupciones.
- Con las pruebas obrantes en el expediente se no pudo constatar cuáles
esa entidad hasta el 1° de agosto de 2021 . Durante dicho lapso tuvo múltiples interrupciones.
- Con las pruebas obrantes en el expediente se no pudo constatar cuáles elementos devengó la demandante entre el 5 de diciembre de 2018 y el 4 de diciembre de 2019, es decir, durante el último año anterior a la consolidación del status jurídico de pensionada. Por tal razón, no especificó sobre qué factores se efectuaron cotizaciones en pensiones.
- Por medio de la Resolución No. 385 del 17 de marzo de 20 2122 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA negó a la accionante el reconocimiento y pago de una pensión de vejez . Explicó que la última vinculación que tuvo fue a partir del 24 de abril de 2019, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual le es aplicable lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exceptuándose únicamente el requisito de la edad para acceder a la prestación, que es de 57 años.
Por lo anterior, sostuvo que la demandante al año 201 9 debió cotizar 1300 semanas. S in embargo, de acuerdo con lo aportado, cotizó 7.528 días, equivalentes a 1.066 se
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