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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00846-00-(23-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00846-00-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Distrito Capital Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Los intereses que se causen desde dicha fecha sobre el monto del capital adeudado / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Solo es procedente librar mandamiento de pago por la suma que se considere legal; por consiguiente, con base en la liquidación, se librará mandamiento por la suma de $15.494.183 que corresponde al saldo adeudado hasta el 9 de enero de 2018 por concepto de capital e intereses.

Problema jurídico: ¿Resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago contra el Distrito Capital de Bogotá, Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres, por lo adeudado como consecuencia de la condena impuesta en sentencia proferida el 1 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2017?

Tesis: “(…) la sentencia quedó ejecutoriada el 1º de septiembre de 2017 (f. 533 exp. ordinario) y la parte demandante allegó copia de la solicitud de pago con la constancia de radicación de 5 de diciembre de 2017 (f. 89 anexos de la demanda), por lo que se concluye que se presentó dentro del término de 6 meses previsto en el artículo 177 del CCA. (…) Así mismo, es menester precisar que la parte ejecutante manifestó en el texto de la demanda que la Entidad “pagó la obligación de manera

por lo que se concluye que se presentó dentro del término de 6 meses previsto en el artículo 177 del CCA. (…) Así mismo, es menester precisar que la parte ejecutante manifestó en el texto de la demanda que la Entidad “pagó la obligación de manera parcial”; y en consecuencia, reconoce que recibió la suma de “$10.176.846” el 10 de enero de 2018 . (…) En el caso de autos, se concluyó que el capital anterior indexado, causado hasta el 31 de diciembre de 2014 (fecha hasta la cual se solicitó en las pretensiones de la demanda), es de $23.384.095,05, monto que debe ser tomado como base de liquidación de los intereses moratorios, los cuales deben determinarse teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, a la cual se le aplicará la fórmula adoptada por la doctrina contable, que a la fecha de la presente providencia puede verse reflejada en el Decreto 2469 de 2015 que la adoptó así (…) Las operaciones relacionadas con la conversión de la Tasa Anual Efectiva, pueden ser corroboradas con el simulador disponible en la pág ina Web de la Superintendencia Financiera, Menú Consumidor Financiero: Información General: Simulador de Conversión de Tasas de Interés. (…) En este punto debe diferenciarse el tipo de interés a aplicarse, pues las condenas proferidas conforme al CCA se li quidan conforme al interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual establece que “…será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”. (…) En este caso, advierte la Sala que la sentencia se profirió conforme al CCA, por lo que se

“…será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”. (…) En este caso, advierte la Sala que la sentencia se profirió conforme al CCA, por lo que se deben aplicar los intereses moratorios en la forma prevista en esa normativa. (…) Así las cosas, los intereses del capital anterior se calculan desde el 2 de septiembre de 2017 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 9 de enero de 2018 (día anterior al pago) (…) En suma, se concluye que los valores de la liquidación de la deuda, se sintetizan de la siguiente manera (…) En el expediente obra la Resolución 000586 de 26 de diciembre de 2017 (f. 96 vlto. Anexos de la demanda) , la cual se expidió con el objeto de darle cumplimiento a la orden judicial, en la que se liquida el capital desde el 24 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014 por un valor de $10.176.846; monto que en la demanda ejecutiva la parte ejecutante reconoce haber recibido como un pago parcial . (…) Así la cosas, la suma de $ 10.176.846 debe ser descontada del total del monto en que se determinó en esta providencia, de la siguiente manera (…) Lo anterior evidencia que la parte demandada realizó un pago parcial de la obligación, de manera que al 10 de enero de 2018 adeuda un saldo de $15.494.183 más los intereses que se sigan causando desde esa fecha por concepto del capital adeudado. (…) La Sala advierte que la parte demandante pretende que se libre mandamiento de pago: i) por la suma de $55.701.680 por

saldo de $15.494.183 más los intereses que se sigan causando desde esa fecha por concepto del capital adeudado. (…) La Sala advierte que la parte demandante pretende que se libre mandamiento de pago: i) por la suma de $55.701.680 por concepto de capital; y ii) por los intereses; sin embargo, de conformidad con loestablecido en el artículo 430 del CGP, solo es procedente libr ar mandamiento de pago por la suma que se considere legal; por consiguiente, con base en la anterior liquidación, se librará mandamiento por: i) la suma de $15.494.183 que corresponde al saldo adeudado hasta el 9 de enero de 2018 por concepto de capital e intereses; y ii) los intereses que se causen desde dicha fecha sobre el monto del capital adeudado. (…) En lo que concierne a las costas y agencias en derecho se resolverá en la respectiva sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte C onstitucional, Sentencia C066 de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección B. C.P: Jesús María Lemos Bustamante.17 de mayo de 2007.

05001-23-31-000-1998-02446-01(2671-05). Actor: Lucelly Ruiz de Zapata; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez, 17 de octubre de 2017 , 25000-23-25-000-2012-01105-01(0413-19); Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Segunda , Subsección “A”. C.P: Gabriel Valbuena Hernández , 7 de octubre de 2019.

Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Segunda , Subsección “A”. C.P: Gabriel Valbuena Hernández , 7 de octubre de 2019. 66001233100020120006501(3706-14); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B" , Dr. César Palomino Cortés , 10 de septiembre de 2020. 150012332-000-1999-01547-01 (0019-14).

FUENTE FORMAL: Ley 1122 de 2007; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998

(Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Jairo Cortés Velandia Demandado: Distrito Capital – Cárcel Distrital de Varones y Anexos de

Mujeres Radicación: 250002342000-2021-00846-00

Medio: Ejecutivo

Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para resolver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago contra el Distrito Capital de Bogotá – Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres , por lo adeudado como consecuencia de la condena impuesta en sentencia proferida el 1 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2017.

2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2017.

1. Competencia

De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “…derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudo s arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” . Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 298 del CPACA que dispone “…Una vez transcurridos los términos previs tos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proc eso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor…”1.

1 Norma modificada por la Ley 2080 de 2021.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00846-00 Pág. 2

2. Derecho de postulación

La demanda fue presentada por abogado a quien se le concedió poder para el efecto en debida forma (f. 17s del archivo 2 del expediente digital).

3. De los requisitos formales de la demanda

La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA y 82 del CGP, pues contiene: 1) la designación de las partes y sus representantes

3. De los requisitos formales de la demanda

La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA y 82 del CGP, pues contiene: 1) la designación de las partes y sus representantes (f. 1s del archivo 2 del expediente digital) ; 2) lo que se pretende con precisión y claridad (f. 2s del archivo 2 del expediente digital); 3) los hechos y omisiones en que se sustentan las pretensiones (f. 5s del ar chivo 2 del expediente digital) ; 4) los fundamentos de derecho (f. 7s del ar chivo 2 del expediente digital); 5) el lugar y dirección de notificaciones (f. 15s del archivo 2 del expediente digital); y 6) la parte demandante acreditó que env ió copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada (índice 46 del archivo 2 del expediente digital).

4. Pretensiones de la demanda

La parte ejecutante solicita lo siguiente:

“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCIÓN CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO MUJERES DE BOGOTÁ HOY DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, y a favor del señor JAIRO CORTES VELANDIA, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA MIL PE SOS ($55.701.680) MONEDA CORRIENTE , por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, al momento de

SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA MIL PE SOS ($55.701.680) MONEDA CORRIENTE , por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, al momento de pagar de manera unilateral y parcial la suma de $10.176.846, dando alcance a la Resolución No. 586 del 26 de diciembre de 2017 “por medio de la cual se da cumplimiento a una providencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo materia laboral”, cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencia de primera y segunda instancia, entre mayo de 2007 (prescripción trienal) al 31 de diciem bre de 2014 (hasta cuando laboró turnos de 24 horas) es de $65.878.526 capital indexado, la cual se allega, ello conforme con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 27 de abril por H. CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, por medio de la cual se confirma la proferida el 1 de septiembre de 2015 por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F, bajo número de proceso 25000232520110032601. (…) SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 1 de septiembre de 2017, fecha de ejecutoriaEjecutivo Radicación: 250002342000-2021-00846-00 Pág. 3

de la sentencia hasta e l 10 de enero de 2018, fecha de comunicación de la

Radicación: 250002342000-2021-00846-00

Pág. 3

de la sentencia hasta e l 10 de enero de 2018, fecha de comunicación de la Resolución 586 del 26 de diciembre de 2017, fecha donde se pagó la obligación de manera parcial e incompleta, por un valor de $ 10.176.846, cuando el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era de $65.878.526 conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa.

TERCERA: Disponer el reconocimiento de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 1 de septiembre de 2017 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación respecto al capital omitido al momento de la expedición de la orden de pago parcial o sea sobre la suma de $55.701.680.

CUARTA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso” (Destacado fuera de texto) (f. 3s del archivo 2 del expediente digital).

5. Hechos y fundamentos

La parte demandante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión , mediante sentencia de 1 de septiembre de 2015 , ordenó a la Secretaría de Gobierno – Cárcel Distrital de Varones y Anexo Mujeres , a reconocer y pagar las horas extras diurnas, reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos y reliquidar las

Varones y Anexo Mujeres , a reconocer y pagar las horas extras diurnas, reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos y reliquidar las cesantías reconocidas y pagadas, sumas debidamente actualizadas. La cual fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de abril de 2017.

Sostiene que el 5 de diciembre de 2017 solicitó a la Entidad el cumplimiento de las sentencias objeto de ejecución. Afirma que la E ntidad ejecutada, mediante la Resolución No. 586 del 26 de diciembre de 2017 , ordenó el cumplimiento de las sentencias y que, por consiguiente, se realizó un pago parcial el 10 de enero de 2018 por la suma de $10.176.846.

Expone que, según su liquidación, el capital de la condena corresponde en realidad a $65.878.526, por lo que existe un saldo insoluto; agrega que además se adeudan los respectivos intereses moratorios desde la ejecutoria hasta la fecha del pago parcial.

6. De los requisitos del título ejecutivo

El título ejecutivo lo constituyen las siguientes providencias judiciales:

  • Sentencia proferida el 1 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F enEjecutivo Radicación: 250002342000-2021-00846-00

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Descongestión, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó lo siguiente:

“SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Dirección Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres, a

se ordenó lo siguiente:

“SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Dirección Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres, a pagar al señor JAIRO CORTES VELANDIA, lo siguiente: a) El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 24 de mayo de 2007 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, esto es 190 y no 240. b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 24 de mayo de 2007 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 24 de mayo de 2007 hasta cuando se dé cumplim iento a la presente sentencia con el valor que surja por valor de horas extras cuyo reconocimiento se ordena. d) Los valores que resulten de dicha equivalencia deberán ser reajustados en los términos del artículo 178 del CCA utilizando la siguiente fórmula: R= RH índice final Índice inicial. (…) CUARTO.- La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los

términos del artículo 178 del CCA utilizando la siguiente fórmula: R= RH índice final Índice inicial. (…) CUARTO.- La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA”.

  • Sentencia proferida 27 de abril de 2017 por el Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia.

En el expediente del proceso ordinario obra la c onstancia expedida por l a Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en la que se señala que las providencias antes mencionadas cobraron ejecutoria el 1º de septiembre de 2017, (f. 533 exp. ordinario).

Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:

6.1. Obligación clara

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y laEjecutivo Radicación: 250002342000-2021-00846-00 Pág. 5

prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”2 así:

  • Sujeto activo: Jairo Cortés Velandia.
  • Sujeto pasivo: Distrito Capital de Bogotá – Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres.

revisión del título ejecutivo…”2 así:

  • Sujeto activo: Jairo Cortés Velandia.
  • Sujeto pasivo: Distrito Capital de Bogotá – Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres.
  • Vínculo j urídico: Sentencia proferida el 1º de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión; Sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el H. Consejo de Estado; Resolución 586 del 26 de diciembre de 2017 “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial” en la que se ordenó el pago de $10.176.846, a favor del ejecutante (f. 53s del archivo 2 de expediente digital); y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida.
  • Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae únicamente en

(i) el reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas, (ii) la reliquidación de los recargos nocturnos y de los recargos dominicales y festivos, teniendo en cuenta la jornada de 190 horas mensuales, (iii) la reliquidación de las cesantías solo respecto a las horas extras; y (iv) los intereses moratorios causados.

6.2. Obligación expresa

Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de

6.2. Obligación expresa

Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”3, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de horas extras diurnas, recargos ordinarios nocturnos y festivos, así como la reliquidación de las cesantías, indexación e intereses moratorios derivados de dichas sumas.

2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto. 3 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00846-00 Pág. 6

En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable, con los datos que obran en el plenario, pues el valor de los estipendios recono cidos en la sentencia, se calculan conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, con observancia de la asignación básica y la totalidad de horas realmente laboradas por el actor durante el período objeto de reconocimiento.

Por su parte, los intereses moratorios, se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por

Por su parte, los intereses moratorios, se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.

Se precisa que las condenas proferidas conforme al CCA se liquidan conforme al interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual establece que “…será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”.

6.3. Obligación actualmente exigible

El artículo 177 del C.C.A. que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.

En consecuencia, como la sentencia quedó ejecutoriada el 1º de septiembre de 2017 (f. 533 exp. ordinario) y la presente demanda se presentó el 7 de octubre de 2021 (índice 1 del exp. digita l), es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva.

Por consiguiente, es del caso analizar si existe incumplimiento de la entidad

2021 (índice 1 del exp. digita l), es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva.

Por consiguiente, es del caso analizar si existe incumplimiento de la entidad demandada frente al pago de las obligaciones a las que fue condenada. Para lo cual se tendrá en cuenta la liquidación remitida por la Contadora de esta Corporación mediante oficio de 18 de agosto de 2022 (archivo exp. digital).Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00846-00 Pág. 7

7. Valor de la hora según la jornada reconocida en el título ejecutivo

En primer término, se debe determinar el valor de la hora co n la cual se liquidarán todos los emolumentos objeto de la condena , para lo cual se tendrá en cuenta que en la sentencia base de ejecución se determinó que la jornada laboral es de 190 horas, por lo que la fórmula para establecer el valor de una hora de trabajo es la siguiente:

Vh = ___ABM___

190

En donde:

Vh= Valor hora de trabajo ABM= Asignación Básica Mensual 190= Número de horas laborales al mes

Revisado el expediente se observa que, conforme al valor de la asignación básica del período objeto de liquidación, consignada en la certificación de 19 de mayo de 2022 aportada al proceso (archivo del índice 19 del exp. digital), es posible establecer el valor de la hora laborada, así:

Año Asignación Básica Valor hora 2007 $ 897.649,00 $ 4.724,47 2008 $ 951.508,00 $ 5.007,94

establecer el valor de la hora laborada, así:

Año Asignación Básica Valor hora 2007 $ 897.649,00 $ 4.724,47 2008 $ 951.508,00 $ 5.007,94 2009 $ 1.028.295,00 $ 5.412,08 2010 $ 1.059.556,00 $ 5.576,61 2011 $ 1.102.363,00 $ 5.801,91 2012 $ 1.226.653,00 $ 6.456,07 2013 $ 1.274.984,00 $ 6.710,44 2014 $ 1.321.394,00 $ 6.954,71

Se pone de presente que , del análisis de la certificación laboral aportada, se observa que en los primeros meses de cada año se refleja una asignación básica equivalente a la del año anterior, pero en el transcurso del año, esa asignación básica se aumenta y se paga con el correspondiente retroactivo, motivo por el cual, desde enero de cada año se tendrá en cuenta el respectivo aumento.

Por otra parte, se observa que en los certificados expedidos por la Entidad ejecutada se pueden verificar las horas laboradas y los dineros pagados al trabajador por todo el mes de mayo de 20 07, por lo que, atendiendo a que la reliquidación se debe realizar desde el 24 de mayo de 2007, es pertinente prorratear esos valores por 8 días en ese específico mes.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00846-00 Pág. 8

8. Período a liquidar

Es importante tener en cuenta que en las pretensiones de la demanda ejecutiva se reclama específicamente lo causado en el período del 24 de mayo de 2007

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8. Período a liquidar

Es importante tener en cuenta que en las pretensiones de la demanda ejecutiva se reclama específicamente lo causado en el período del 24 de mayo de 2007 (efectos fiscales) hasta el 31 de diciembre de 2014 y la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 1º de septiembre de 2017, por lo que se colige que solo son objeto de reclamo sumas causadas con anterioridad a la ejecutoria (capital anterior).

9. Capital

El capital anterior estará compuesto por las sumas causadas entre el 24 de mayo de 2007 (efectos fiscales) hasta el 31 de diciembre de 2014, con base en las pretensiones de la demanda.

Con el propósito de calcular el capital anterior, la liquidación de realizará en las siguientes partes: (i) horas extras diurnas; (ii) recargos nocturnos; (iii) recargo dominicales y festivos; (iv) pagos efectuados por la entidad; (v) diferencias entr e lo pagado y lo adeudado e indexación de las diferencias; (v i) aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión; (vii) reliquidación de las cesantías; y (viii) conclusión del capital.

9.1. Horas extras diurnas

La sentencia base de ejecución ordenó el pago a favor del demandante del “valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 24 de mayo de 2007 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte

de 2007 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la j ornada ordinaria laboral esto es 190 y no 240”.

El título ejecutivo dispuso la liquidación de las horas extras diurnas , con límite de cincuenta (50) mensuales . En cuanto al porcentaje con el que se liquidan las horas extras diurnas , el artículo 36 del Dec reto 1042 de 1978 establece que “el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará (…) con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo”.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00846-00 Pág. 9

Lo anterior, lleva a concluir que la fórmula para liquidar las horas extras diurnas sería la siguiente:

HED = (ABM) + (ABM x 25%) x No. Horas 190 190

En donde:

HED: Hora Extra Diurna ABM= Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 25%= Es el recargo ordenado por el literal c) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

No. Horas= es el número de extras diurnas laboradas en el mes.

De la anterior fórmula se desprende que el pago de las horas extras diurnas se conforma por (i) el 100% del valor de una hora tomada de la asignación básica y

No. Horas= es el número de extras diurnas laboradas en el mes.

De la anterior fórmula se desprende que el pago de las horas extras diurnas se conforma por (i) el 100% del valor de una hora tomada de la asignación básica y (ii) el recargo adicional del 25% establecido en la norma. En consecuencia, es posible afirmar que este concepto se remunera en un equivalente total del 125%.

Así mismo, es del caso precisar que para la liquidación de este emolumento no se puede tener en cuenta si el trabajo se realiza en días dominicales, festivos o nocturnos, pues dichos conceptos se liquidan de manera separada como se verá más adelante y tenerlos en cuenta para calcular también las horas extras, implicaría dobles pagos por un mismo concepto.

Es importante resaltar que en este caso en particular, la Entidad, en oficio de 28 de marzo de 2022 (archivo índice 19 del exp. digital) manifestó su imposibilidad de certificar exactamente el total de horas laboradas mes a mes, en los siguientes términos: “por lo que respetuosamente manifestamos que esta Secretaría no cuenta con información adicional que nos permita reportar número de horas laboradas por cada servidor, diferente a la ya reportada”; y en certificación de 7 de abril de 2022 (archivo índice 29 del exp. digital) afirmó: “respecto a este modelo de turnos y rotación, se laboró un total de 360 horas al mes, de las cuales 180 corresponden a labore s diurnas y 180 a labores nocturnas”.

Por lo tanto, para calcular las horas extras se tendrá una constante de 360 horas laboradas mensualmente , según la certificación antes citada; sin embargo, atendiendo a que el demandante tuvo derecho a disfrutar un período de vacaciones

labores nocturnas”.

Por lo tanto, para calcular las horas extras se tendrá una constante de 360 horas laboradas mensualmente , según la certificación antes citada; sin embargo, atendiendo a que el demandante tuvo derecho a disfrutar un período de vacaciones una vez al año, se considera que al menos una vez al año no alcanzó a laborar esas 360 horas mensuales.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2021-00846-00 Pág. 10

Por consiguiente, se debe partir del supues

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