TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00855-00-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00855-00-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2021-00855-00
DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
DEMANDADO SARA CEPEDA DE NOPE
CONTROVERSIA LESIVIDAD – COSA JUZGADA
PROVIDENCIA SENTENCIA ANTICIPADA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en la modalidad de lesividad, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la señora SARA CEPEDA DE NOPE , con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
➢ La señora SARA CEPEDA DE NOPE nació el 8 de mayo de 1950, conforme registro civil de nacimiento.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
➢ La señora SARA CEPEDA DE NOPE nació el 8 de mayo de 1950, conforme registro civil de nacimiento.
➢ Según certificado de información laboral, la señora SARA CEPEDA DE NOPE prestó sus servicios en los siguientes períodos:
A). Secretaría de Educación de Bogotá desde el 14 de febrero de 1968 hasta el 30 de agosto de 1980, con interrupción de 55 días, según certificado de información laboral No 206 del 2 de julio de 2010.Proceso: 2020-00796-00
Demandante: Elsy Yaneth Ramírez Hernández
Sentencia
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B). Rama judicial, según certificado de información laboral No 14035 de fecha 27 de mayo de 2019.
- Desde el 20 de diciembre de 1979 hasta el 13 de enero de 1980 - Desde el 19 de febrero de 1980 hasta el 30 de abril de 1980 - Desde el 1 de julio de 1980 hasta el 25 de julio de 1980 - Desde el 16 de agosto de 1980 hasta el 6 de septiembre de 1980 - Desde el 26 de enero de 1981 hasta el 19 de febrero de 1981 - Desde el 24 de marzo de 1981 hasta el 12 de abril de 1982 - Desde el 1 de julio de 1982 hasta el 28 de febrero de 2013
➢ La señora SARA CEPEDA DE NOPE adquirió el status de pensionada el 8 de m ayo de 2000, cuando cumplió 50 años de edad.
- Desde el 1 de julio de 1982 hasta el 28 de febrero de 2013
➢ La señora SARA CEPEDA DE NOPE adquirió el status de pensionada el 8 de m ayo de 2000, cuando cumplió 50 años de edad.
➢ La señora SARA CEPEDA DE NOPE solicitó ante la liquidada CAJANAL el reconocimiento de la pensión vejez, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. UGM 38140 del 13 de marzo del 2012, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio entre el 1° de junio de 2009 y el 30 de mayo de 2010, incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación por servic ios prestados, bonificación por actividad judicial, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, en cuantía de $7.483.028, efectiva a partir del 01 de junio de 2010, pero con efectos fiscales una vez demuestra el retiro definitivo del servicio.
➢ El anterior acto administrativo, fue modificado con Resolución No. UGM 45035 del 03 de mayo de 2012, en el sentido de reconocer la pensión, teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada en el último año de servicio entre el 13 de abril de 2011 y el 12 de abril de 2012, incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, en cuantía de $13.025.991,
de abril de 2012, incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, en cuantía de $13.025.991, efectiva a partir del 13 de abril de 2012, pero con efectos fiscales una vez demuestra el retiro definitivo del servicio.
➢ Con acta No 37 de la sesión ordinaria de la Sala Plena celebrada el 5 de diciembre d e 2013, se aceptó la renuncia presentada por la señora SARA CEPEDA DE NOPE a partir del 1º de marzo de 2013.Proceso: 2020-00796-00
Demandante: Elsy Yaneth Ramírez Hernández
Sentencia
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➢ La UGPP por medio de Resolución No RDP 024320 del 29 de junio de 2016, negó la reliquidación de la pensión toda vez que efectuó la liquidación con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio, decisión que fue confirmada por medio de Resolución No RDP 038755 del 13 de octubre de 2016.
➢ Mediante Resolución No RDP 028282 del 19 de septiembre de 2019, la UGPP negó la reliquidación de la pensión, argumentando que en el certificado de factores salariales de fecha 27 de mayo de 2019, expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se evidenció que para el año 2012 se certifica que en los meses de enero, de mayo a diciembre la peticionaria deveng ó el factor bonificación por compensación y para los meses febrero, marzo y abril se certificó que deveng ó el
Administración Judicial de Bogotá, se evidenció que para el año 2012 se certifica que en los meses de enero, de mayo a diciembre la peticionaria deveng ó el factor bonificación por compensación y para los meses febrero, marzo y abril se certificó que deveng ó el factor gestión judicial, información que no era clara, teniendo en cuenta que dichos factores son incompatibles de conformidad con lo normado por el Decreto 4040 de 2004, por lo cual, se requirió a la peticionaria para que aportara certificado de factores salariales que aclaren las inconsistencia.
➢ El anterior acto administrativo fue revocado con Resolución No RDP 035556 del 25 de noviembre de 2019, reliquidando la prestación aplicando el 75% de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, entre 23 de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2013, incluyendo únicamente los factores establecidos expresamente por la Ley, en cuantía de $13.805.251 a partir del 1º de marzo de 2013, con efectos fiscales a partir del 11 de octubre de 2016 por prescripción trienal.
➢ A su vez, el citado acto administrativo fue modificado, con Resolución No RDP 36391 del 2 de diciembre de 2019, en el sentido de indicar que la cuota parte correspondiente a 4422 días de una reliquidación de la pensi ón de vejez corresponde a BOGOTÁ
DISTRITO CAPITAL más no a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
➢ No obstante lo anterior, la señora SARA CEPEDA DE NOPE, instauró acción de nulidad
DISTRITO CAPITAL más no a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
➢ No obstante lo anterior, la señora SARA CEPEDA DE NOPE, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se reliquidara la prestación bajo los parámetros del artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 con aplicación del régimen de transición previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidando la misma desde 1° de marzo 2013, teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto en el último año de servicios comprendido entre el 1 ° de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013, de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “C”, que expidió sentencia el 29 de marzo de 2019 negando las pretensiones de la demanda.Proceso: 2020-00796-00
Demandante: Elsy Yaneth Ramírez Hernández
Sentencia
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➢ En segunda instancia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Rad. 3963 de 2019, mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2021, ordenó:
“(…) PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “E” en tanto negó en su totalidad las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del d erecho presentada por la señora SARA CEPEDA DE NOPE contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
totalidad las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del d erecho presentada por la señora SARA CEPEDA DE NOPE contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, conforme a las consideraciones previas expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
(a) Resolución No. RDP 24320 de 29 de junio de 2016, a través de la cual la UGPP negó a la demandante la solicitud de reliquidación de su pensión y el reajuste de sus mesadas adicionales.
(b) Resolución No. 38755 de 13 de octubre de 2016, a través de la cual la UGPP resolvió un recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 24320 de 29 de junio de 2016, y la confirmó en todas sus partes.
TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reliquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de la señora SARA CEPEDA DE NOPE teniendo en cuenta los salarios devengados con posterioridad a la notificación de la Resolución No. UGM 45035 de 3 de mayo de 2012, pero conservando el periodo y factores reconocidos en dicho acto administrativo, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, e incluyendo los mismos factore s salariales que ya fueron computados en la Resolución antes mencionada, con excepción de la bonificación por gestión judicial, la cual deberá ser reemplazada por la bonificación por compensación percibida por la demandante en el último año de servicios,
incluyendo los mismos factore s salariales que ya fueron computados en la Resolución antes mencionada, con excepción de la bonificación por gestión judicial, la cual deberá ser reemplazada por la bonificación por compensación percibida por la demandante en el último año de servicios, conforme a los parámetros indicados en la parte considerativa de esta providencia. (…)
La sentencia fue notificada personalmente el día 21 de junio de 2021, quedando ejecutoriada el 24 del mismo mes y año.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
➢ Resolución No. UGM 045035 del 3 de mayo de 2012, a través de la cual la extinta CAJANAL modifica la Resolución No. 38140 de 2012, ordenando reconocer y pagar a favor de SEÑORA SARA CEPEDA DE NOPE, una pensión de jubilación en cuantía de $13.025.991.oo, efectiva a partir del 13 de abril de 2012, aplicando el 75% sobre el IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año deProceso: 2020-00796-00
Demandante: Elsy Yaneth Ramírez Hernández
Sentencia
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servicios, y los factores salariales, debiendo ser excluidos los factores de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
➢ Resolución No. UGM 38140 de 2012, 13 de marzo, a través de la cual la extinta CAJANAL, reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a la señora
➢ Resolución No. UGM 38140 de 2012, 13 de marzo, a través de la cual la extinta CAJANAL, reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a la señora SARA CEPEDA DE NOPE, en cuantía de $7.483.028, efectiva a partir del 1º de junio de 2010, por violar la constitución y la ley.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare y ordene que la pensión de vejez de la señora SARA CEPEDA DE NOPE, debe liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, de 6 años, 1 mes y 8 días comprendidos entre el 23 de enero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2013, y excluyendo los factores de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, de acuerdo con los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, e incluyendo únicamente los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y dando plena aplicación a la Sentencia de Unificación CE –SUJS2-021-20 del 11 de junio de 2020 , proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, armonizada con las reglas previstas de antaño por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C -168 de 1995, C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017, y SU 023 de 2018.
Así mismo, se ordene a la señora SARA CEPEDA DE NOPE, a reintegrarle a la UNIDAD
258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017, y SU 023 de 2018.
Así mismo, se ordene a la señora SARA CEPEDA DE NOPE, a reintegrarle a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP, las diferencias causadas mes a mes, desde el 1° de marzo de 2013 hasta la fecha efectiva de pago, como consecuencia de los dineros percibidos en exceso por el erróneo reconocimiento pensional efectuado en los actos acusados en nulidad, y el que debe ordenarse por el juzgador, con el tiempo que le hiciere falt a para adquirir el derecho pensional, de 6 años, 1 mes y 8 días comprendidos entre el 23 de enero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2013, excluyendo los factores de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
De otro lado, que se ordene a la demandada, a pagarle a la entidad accionante la debida actualización o indexación sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor -IPC, conforme al artículo 187 del CPACA, hasta la fecha efectiva de pago; así como que se liquiden los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 del CPACA. Y se condene en costas y agencias a la parte accionada.Proceso: 2020-00796-00
Demandante: Elsy Yaneth Ramírez Hernández
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1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: Indica la parte demandante que, se trasgredieron las disposiciones
Demandante: Elsy Yaneth Ramírez Hernández
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1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: Indica la parte demandante que, se trasgredieron las disposiciones constitucionales y legales, por indebida y errónea aplicación, e infracción de las normas en las que debía fundarse el reconocimiento y la reliquidación de la prestación, y además debe aplicarse la sentencia de Unificación CE –SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación 150012333300020160063001 (4083-2017), dado que el periodo y los factores reconocidos en la Resolución UGM 45035 de 2012, con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, incluyó factores que ya fueron computados, como fueron la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones , y dicha sentencia es precedente obligatorio.
Señala que las Resoluciones acusadas en nulidad, reconocieron y pagaron le pensión de vejez de la demandada bajo el Decreto 546 de 1971, liquidándola con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios (13 de abril de 2011 – 12 de julio de 2012), bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios prestados, prima especial de servicios, y además la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, a rrojando una cuantía de $13.025.991. Posteriormente, la UGPP negó la reliquidación de la pensión bajo las Resoluciones Nos. RDP 024320 de 2016 y RDP
prima de vacaciones, a rrojando una cuantía de $13.025.991. Posteriormente, la UGPP negó la reliquidación de la pensión bajo las Resoluciones Nos. RDP 024320 de 2016 y RDP 038755 de 2016.
Arguye que, inconforme con las decisiones expedidas en los cuatro actos administrativos mencionados, incluidos los acusados en nulidad en la presente acción, la señora SARA CEPEDA DE NOPE inicio el medio de control de nulidad y restablecimiento contra los mismos, la cual fue resuelta de forma definitiva por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Rad. 3963 de 2019, mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2021, anulando los actos administrativos del año 2016, pero guardando silencio sobre los actos del año 2012.
Indica que, no se discute que la pensionada sea beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por ello, la pensión de vejez se rija bajo el régimen pensional estipulado para la Rama Judicial bajo el Decreto 546 de 1971, consolidándose el estatus pensional el 8 de mayo de 2000, al llegar al cumplimiento de la edad pensional, junto con los demás requisitos de tiempo servido de 20 años, por lo menos 10 a la Rama Judicial.
Sin embargo, manifiesta que los fundamentos de inconformidad contra los actos acusados en nulidad se basan en la errónea aplicación del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 deProceso: 2020-00796-00
Demandante: Elsy Yaneth Ramírez Hernández
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en nulidad se basan en la errónea aplicación del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 deProceso: 2020-00796-00
Demandante: Elsy Yaneth Ramírez Hernández
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1978, específicamente con la inclusión de los factores de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones dentro del IBL del 75% conformado por la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, cuando lo correcto y legal, es la determinación del ingreso base de liquidación conforme a los artículos 21 y 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993 - el promedio de lo devengado en el tiempo que les h iciere falta para adquirir el derecho, y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1º del decreto 1158 de 1994, entre otros. Lo anterior, conforme a las reglas previstas de antaño por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sente ncias C-168 de 1995, C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017, y SU 023 de 2018, junto con la sentencia de Unificación CE –SUJ-S2-021-20, 11 de junio de 2020, del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación 150 012333300020160063001 (4083-2017).
En consecuencia, indica que el reconocimiento pensional conlleva a que se le conceda beneficios adicionales a la parte pasiva y por fuera de la ley, comprometiéndose recursos que deben ser destinados al pago de otras pen siones, y desconociéndose de tajo los principios que regían la denominada vía gubernativa en vigencia del Decreto 01 de 1984 y
que deben ser destinados al pago de otras pen siones, y desconociéndose de tajo los principios que regían la denominada vía gubernativa en vigencia del Decreto 01 de 1984 y actualmente la actuación administrativa del CPACA.
Aunado a lo expuesto, precisa que los recursos que se le viene pagando a la señora SARA que son necesarios, escasos, útiles e indispensables para la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones, por cuanto, de mantenerse la pensión en los términos reseñados genera y continuara generando que se apropien los rec ursos de los demás actores del sistema pensional colombiano, vulnerando además la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 22, en cuanto se compromete el derecho a la seguridad social que tiene toda persona como miembro de la socieda d, desarrollados en los Convenios 102 “norma mínima” y 128 de la OIT “prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes”, favoreciéndose a aquella, en desmedro de las demás personas que están pensionadas y de las que esperan llegar a ello.
Así las cosas, reitera que se estableció un régimen especial para los miembros de la Rama Judicial que cumplieran ciertos requisitos, tales como tiempo de servicio y edad, y les definió la forma en liquidar la pensión de vejez, esto es, con un IBL del 75% según la asigna ción más alta del último año de servicios, sin embargo respecto a esta última parte, debe considerarse que esta disposición se encuentra derogada y no es aplicable como pasa a explicarse, junto con la sentencia de unificación del Consejo de Estado antes mencionada.Proceso: 2020-00796-00
Demandante: Elsy Yaneth Ramírez Hernández
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explicarse, junto con la sentencia de unificación del Consejo de Estado antes mencionada.Proceso: 2020-00796-00
Demandante: Elsy Yaneth Ramírez Hernández
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En consecuencia, se concluye sin mayor esfuerzo que los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lejos de contradecirse, se complementan porque en forma eficiente el inciso tercero aclara y adiciona el concepto del ingreso base de liquidación como un factor diferente del concepto de monto pensional designado en el inciso 2o ibídem, pues este último sólo queda asimilado a la tasa de reemplazo que debe continuar rigiendo y que debe tomarse del régimen anterior, no así el ingreso base de liquidación que es asignado con alcance de efecto útil por las reglas de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, y que responde al periodo sobre el cual debe liquidarse la prestación sujeta al régimen de transición. Pues de lo contrario no tend ría sentido de ser que el inciso 3o empezará su redacción con la siguiente alocución: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior... será...”
Por ende, considera que al fundarse los actos administrativos, en normas inaplicables a la situación pensional de la recurrida en cuanto aplicó el 75% sobre el salario promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo además factores como la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, que no deben ser tenidos en cuenta, debiendo aplicar la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de
además factores como la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, que no deben ser tenidos en cuenta, debiendo aplicar la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en cuanto a la determinación de los factores salariales que se deben incluir en el IBL (asignación básica, bo nificación por servicios, prima especial, bonificación por compensación), y con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho de 6 años, 1 mes, y 8 días comprendidos entre el 23/1/2007 hasta el 28/2/2013 (fecha efectiva de retiro), ya que la causante adquirió su estatus de pensionada en vigencia del Decreto de 1994, conllevando ineludiblemente a que dichos actos, sean anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al infringir de manera directa dichas disposiciones.
Aunado a lo expuesto, reitera que, los actos acusados fueron expedidos con violación de las normas constitucionales y legales invocadas, y además dentro del proceso contencioso administrativo No. 25000234200020170127800 instaurado por la se ñora Sara Cepeda de Nope contra la UGPP, donde invocó la nulidad de las Resoluciones UGM 38140 de 2012, UGM 45035 de 2012, RDP 24320 de 2016, y 38755 de 2016, el Consejo de Estado, C.P. Gabriel Valbuena, en la sentencia de 8 de abril de 2021, no aplicó de forma correcta la sentencia de unificación mencionada5, que tiene carácter de vinculante y obligatorio, máxime que ésta data de 11 de junio de 2020, y la expedida en el medio de control de la
sentencia de unificación mencionada5, que tiene carácter de vinculante y obligatorio, máxime que ésta data de 11 de junio de 2020, y la expedida en el medio de control de la ahora demandada, fue expedida posteriormente, el 8 de abril de 2 021, es decir, que la demanda planteada por la mencionada señora, para la fecha en que fue expedida la sentencia de unificación del régimen de Rama Judicial, aún no había sido resuelta, conllevando, a que el fallador debía dar plena aplicación a las reglas de unificación antesProceso: 2020-00796-00
Demandante: Elsy Yaneth Ramírez Hernández
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transcritas, esto es, liquidando la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, de 6 años, 1 mes y 8 días comprendidos entre el 23/1/2007 hasta el 28/2/2013, y excluyendo los factores de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, de acuerdo con el artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993.
En los alegatos: Reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda, para el efecto precisa que, la pensión de vejez de la pensionada debe liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, de 6 años, 1 mes y 8 días comprendidos entre el 23 de enero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2013 (fecha de retiro de la rama judicial), y además excluyendo los factores de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, de acuerdo con los artículos 21 y 36 de
2013 (fecha de retiro de la rama judicial), y además excluyendo los factores de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, de acuerdo con los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, e incluyendo únicamente los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y dando plena aplicación a la Sentencia de Unificación CE – SUJS2-021-20, 11 de junio de 2020, del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación 150012333300020160063001 (4083 -2017), armonizada con las reglas previstas de antaño por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017, y SU 023 de 2018.
Indica que, los fundamentos de inconformidad contra los actos acusados en nulidad se basan en la errónea aplicación del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, específicamente con la inclusión de los factores de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones dentro del IBL del 75% conformado por la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, cuando lo correcto y legal, es la determinación del ingreso base de liquidación conforme a los artículos 21 y 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993 - el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1º del decreto 1158 de 1994, entre otros.
la Ley 100 de 1993 - el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1º del decreto 1158 de 1994, entre otros.
Lo anterior, conforme a las reglas previstas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017, y SU 023 de 2018, junto con la sentencia de Unificación CE –SUJ-S2-021-20, 11 de junio de 2020, del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación 150012333300020160063001 (4083-2017), que es anterior a la sentencia de 8 de abril de 2021 antes mencionada.Proceso: 2020-00796-00
Demandante: Elsy Yaneth Ramírez Hernández
Sentencia
Página 10
Recuerda que se estableció un régimen especial para los miembros de la Rama Judicial que cumplieran ciertos requisitos, tales como tiempo de servicio y edad, y les definió la forma en liquidar la pensión de vejez, esto es, con un IBL del 75% según la asignación más alta del último año de servicios, sin embargo respecto a esta última parte, debe considerarse que esta disposición se encuentra derogada y no es aplicable como pasa a explicarse, junto con la sentencia de unificación del Consejo de Estado antes mencionada.
Así las cosas, reitera que los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se complementan porque en forma eficiente el inciso tercero aclara y adiciona el concepto del
Así las cosas, reitera que los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se complementan porque en forma eficiente el inciso tercero aclara y adiciona el concepto del ingreso base de liquidación como un factor diferente del concepto de monto pensional designado en el inciso 2o ibídem, pues este último sólo queda asimilado a la tasa de reemplazo que debe continuar rigiendo y que debe tomarse del régimen anterior, no así el ingreso base de liquidación que es asignado con alcance de efecto útil por las reglas de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, y que responde al periodo sobre el cual debe liquidarse la prestación sujet a al régimen de transición. Pues de lo contrario no tendría sentido de ser que el inciso 3o empezará su redacción con la siguiente alocución: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior... será...”
En consecuencia, arguye que al fundarse los actos administrativos, en normas inaplicables a la situación pensional de la recurrida en cuanto aplicó el 75% sobre el salario promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo además factores como la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, que no deben ser tenidos en cuenta, debiendo aplicar la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en cuanto a la determinación de los factores salariales que se deben incluir en el IBL (asignación básica, bonificación por servicios, prima especial, bonificación por compensación), y con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para
1994, en cuanto a la determinación de los factores salariales que se deben incluir en el IBL (asignación básica, bonificación por servicios, prima especial, bonificación por compensación), y con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho de 6 años, 1 mes, y 8 días comprendidos entre el 23 de enero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2013 (fecha efectiva de retiro
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