TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00870-00-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00870-00-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-2342-000-2021-00870-00
Demandante: David Sánchez Torres
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-2342-000-2021-00870-00
Demandante: DAVID SÁNCHEZ TORRES
Demandada: MUNICIPIO DE SAN BERNARDO –
CUNDINAMARCA Y NACIÓN – PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
Tema: Sanción disciplinaria – Suspensión dos meses
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Nº 0207
Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por David Sánchez Torres contra el Municipio de San Bernardo – Cundinamarca y la Nación – Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (02 1-21)
La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes pretensiones:1
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (02 1-21)
La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes pretensiones:1
“[…] PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo complejo, esto es, fallo de primera instancia, segunda instancia, y como consecuencia de lo anterior la resolución de ejecución número 007 del 01 de enero de 2020, proferidos por la NaciónProcuraduría General de la Nación y Alcaldía Municipal de San
1 Ortografía y gramática propia del texto original.Radicado: 25000-2342-000-2021-00870-00
Demandante: David Sánchez Torres
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 2 Bernardo (Cundinamarca), mediante proceso disciplinario de radicado No. IUS-E2018-053147 / IUC-D-2018-1079714.
SEGUNDA: Se condene a la Nación – Municipio de San Bernardo Cundinamarca –Procuraduría General de la Nación al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud causados al demandante por el actuar estatal arbitrario e ilegal.
La reparación del daño moral se encuentra estimada en cien (100) SMLMV, para el demandante, teniendo como base el salario mínimo para la vigencia 2019 ($828. 116.oo), el valor a indemnizar por concepto de daño moral para el demandante es de $82 811.600.oo, no obstante lo anteri or, se somete a
mínimo para la vigencia 2019 ($828. 116.oo), el valor a indemnizar por concepto de daño moral para el demandante es de $82 811.600.oo, no obstante lo anteri or, se somete a consideración del despacho condenar la indemnización de este daño por encima de los criterios fijados, dada la evidente gravedad y consecuencias del mismo.
TERCERA: Se condene a la Nación –Municipio de San Bernardo Cundinamarca –Procuraduría General de la Nación, a indemnizar el daño material en la modalidad de Lucro Cesante futuro el cual se deberá reconocer a partir de la ejecutoria y publicación de la sanción disc iplinaria en contra del demandante señor David Sánchez Torres, quién por el antecedente disciplinario no pudo presentarse a nuevos trabajos ni concursos en entidades públicas ni privadas debido a sus antecedentes disciplinarios proferidos por actos administrativos irregulares que se debaten en esta demanda.
Teniendo como referencia que la cuantía del salario básico del señor David Sánchez Torres para la época de marras era de $3 458.158, la sanción fue de dos meses de suspensión convertidos en salarios devengados por el encartado, y debido a que mencionada medida disciplinaria fue impuesta en medio de una crisis sanitaria y pandemia mundial que afectó los derechos laborales, sin que hasta el día de hoy el demandante David Sánchez Torres pueda conseguir un trabajo de igual o mejores condiciones, por lo que se solicita una indemnización de lucro cesante futuro de diez meses de salarios dejados de percibir para un total de $34 581.580.
CUARTO: Se condene a la Nación – Municipio de San Bernardo
condiciones, por lo que se solicita una indemnización de lucro cesante futuro de diez meses de salarios dejados de percibir para un total de $34 581.580.
CUARTO: Se condene a la Nación – Municipio de San Bernardo Cundinamarca –Procuraduría General de la Nación a indemnizar el daño a la salud ocasionado al demandante David Sánchez Torres quién al ver su situación laboral en peligro y a una actuación disciplinaria arbitraria e ilegal que en primera instancia lo destituyó e inhabilitó por diez años e inhabilidad por el mismo tiempo, y posteriormente fue sancionado con dos meses de suspensión, dichas angustias y afugias económicas le causaron un daño a la salud siendo hospitalizado e intervenido medicamente varias veces, la reparación del daño a la salud se encuentra estimada en cien(100) SMLMV, para el lesionado, teniendo como base el salario mínimo para la vigencia 2019, ($828.116.oo)el valor a reparar por concepto de daño a la salud para el demandante lesionado es de $82.811.600.oo, siendo ésta la cuantía total por dicho concepto.Radicado: 25000-2342-000-2021-00870-00
Demandante: David Sánchez Torres
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QUINTO: Se les condene a las demandadas a restablecer los derechos al demandante DAVID SÁNCHEZ TORRES reembolsándole los dineros pagados por la sanción disciplinaria proferida mediante la resolución No. 007 del 01 de enero de 2020
derechos al demandante DAVID SÁNCHEZ TORRES reembolsándole los dineros pagados por la sanción disciplinaria proferida mediante la resolución No. 007 del 01 de enero de 2020 “Por la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria”, el cual es de dos meses de salarios básicos devengados al momento de emitirse la sanción, el señor David Sánchez Torres devengaba un salario básico de $3 458.158, lo que quiere decir la indemnización es de seis millones novecientos dieciséis mil trecientos dieciséis pesos ($3.916.316.oo), aunado a lo anterior ordenarles el desmonte de los antecedentes disciplinarios y las disculpas públicas por las actuaciones arbitrarias e ilegales realizadas en contra del demandante. […]”
2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
El apoderado de la parte actora señaló que, el 21 de diciembre de 2017, el Procurador Provisional de Fusagasugá como fallador en primera instancia del proceso IUC-D-2016-56-84867, donde la disciplinada Lidia Marcela Bohórquez Chávez , compulsó copias al señor David Sánchez Torres.
Indicó que, el 20 de febrero de 2018, la Procuraduría Provisional de Fusagasugá en radicado No. E -2018-053147 IUC 20181079714, ordenó apertura de indagación preliminar en contra del Personero de San Bernardo, señor David Sánchez Torres.
Relató que, el 7 de mayo de 2018, el señor Edwin Alexander Ospina
ordenó apertura de indagación preliminar en contra del Personero de San Bernardo, señor David Sánchez Torres.
Relató que, el 7 de mayo de 2018, el señor Edwin Alexander Ospina Riaño profesional universitario, practicó visita especial en la Secretaría de la Personería de San Bernardo, en dicha diligencia s e recaudaron 358 folios.
Contó que, el 3 de abril de 2019 , la doctora Bibiana del Pilar Carvajal, Procuradora Provincial de Fusagasugá mediante auto dispuso seguir el procedimiento verbal y el 27 de septiembre de 2019 esa funcionaria profirió fallo de primera instancia declarando responsable de la conducta disciplinaria al señor Sánchez Torres imponiendo una sanción de destitución e inhabilidad de diez años para ejercer cargos públicos.
Refirió que, e l 13 de diciembre de 2019, el Procurador Regional de Cundinamarca profirió fallo de segunda instancia, el cual confirm ó parcialmente la decisión de primera instancia, modificando la sanción impuesta y en su lugar dispuso, sancionar con suspensión de dosRadicado: 25000-2342-000-2021-00870-00
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 4 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término.
Dijo que, e l 9 de enero de 2020, el Procurador Regional de Cundinamarca profirió auto N º 037 disponiendo, corregir y/o aclarar el fallo de segunda instancia, respectivamente, la sanción impuesta, en el
Dijo que, e l 9 de enero de 2020, el Procurador Regional de Cundinamarca profirió auto N º 037 disponiendo, corregir y/o aclarar el fallo de segunda instancia, respectivamente, la sanción impuesta, en el sentido de indicar que esta era de suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo.
2. Normas Violadas y Concepto de Violación.
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
- Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13 29, 31, 89, 90, 91 y 230 - Ley 1437 de 2011, artículos 1, 2, 3 y 5 - Ley 734 de 2002, artículos 6, 9, 21, 90, 92, 94, 128, 129, 132, 133, 140, 141, 142, 143, 152, 162 y 163 - Ley 1474 de 2011, artículos 54, 55, 58 y 59 - Convención Americana sobre los Derechos Humanos - Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Sentencias C-401 de 2013, C-315 de 2012 y C475 de 1997
La parte actora alega que, i) el inició de la actuación disciplinaria se dio por compulsa de copias, solicitud la cual no fue resuelta por la autoridad competente, quién para el caso sub lite debió ser el Procurador Regional de Cundinamarca, ii) en la indagación preliminar se decretaron medios de pruebas que debió practicar el profesional universitario; pero sin mediar auto y sin ser comisionado para la práctica
Regional de Cundinamarca, ii) en la indagación preliminar se decretaron medios de pruebas que debió practicar el profesional universitario; pero sin mediar auto y sin ser comisionado para la práctica de la visita especial, dicho empleado practicó un medio de prueba de manera ilegal y iii) a pesar de ser insistente la defensa en las anteriores irregularidades mediante solicitudes de nulidad, alegatos de conclusión y recurso de apelación, las instancias disciplinarias negaron la ilegalidad de los medios de pruebas y con base a ellas profirieron sanción disciplinaría.
Indica que, el procedimiento disciplinario con culcó todos y cada uno de los derechos que tiene el demandante en una actuación disciplinaria, en especial el de inocencia, por lo que corresponde al juez administrativo evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente disciplinario que permitan desvirtuar tal presunción.Radicado: 25000-2342-000-2021-00870-00
Demandante: David Sánchez Torres
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 5 Considera que, en el caso bajo examen se presenta el vicio de forma del acto administrativo, ya que fue expedido de forma irregular , pues todo acto está sujeto a formalismos, así el vicio resulta de no seguir las reglas que tales aspectos regulan.
Arguyó después de un recuento normativo y jurisprudencial que, el desconocimiento en cualquier modo del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no solo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sin o que igualmente comporta una vulneración del
Arguyó después de un recuento normativo y jurisprudencial que, el desconocimiento en cualquier modo del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no solo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sin o que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes.
4. Contestación de la Demanda
4.1. Municipio de San Bernardo (33 2-12)
La entidad demandada indicó que no le consta ninguno de los hechos que se narran en la demanda, toda vez que el municipio de San Bernardo, Cundinamarca no es competente para conocer los procesos disciplinarios pues, en este caso el fallador de primera instancia lo ejerce la Procuraduría Provisional de Fusagasugá, a su vez, los hechos de la demanda no guardan relación alguna con la alcaldía de San Bernardo.
4.2. Procuraduría General de la Nación
La Procuraduría General de la Nación no contestó la demanda.
5. Actuación Procesal.
Admitida la demanda, mediante auto del 22 de junio de 2022, se prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado para alegar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
6. Alegatos de Conclusión
6.1 Parte demandante
el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
6. Alegatos de Conclusión
6.1 Parte demandante
El apoderado de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.Radicado: 25000-2342-000-2021-00870-00
Demandante: David Sánchez Torres
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 6
6.2 Parte demandada
6.2.1. Procuraduría General de la Nación (41 2-15)
El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, presentó alegatos de conclusión solicitando denegar las súplicas de la demanda, al considerar que los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales, observándose a plenitud el debido proceso, el derecho de defensa al demandante, sustentándose los mismos en una lógica y racional valorización de las pruebas.
Arguye que, la compulsa de copias se desprende del cumplimiento del deber legal que tienen los servidores públicos de informar de hechos, actos u omisiones que, se estima, pueden llegar a ser constitutivos de una falta penal o disciplinari a, en orden a que se adelante, si a ello hay lugar, la investigación correspondiente y se establezcan las posibles responsabilidades de tipo penal o disciplinario. Esto en concordancia con lo establecido en el numeral 24, artículo 34 de la Ley 734 de 2002 .
lugar, la investigación correspondiente y se establezcan las posibles responsabilidades de tipo penal o disciplinario. Esto en concordancia con lo establecido en el numeral 24, artículo 34 de la Ley 734 de 2002 . De allí que, no hay norma alguna que indique que el superior jerárquico deba resolver la compulsa de copias como si existiera una segunda instancia o un grado de consulta.
Señaló que, la visita técnica fue con el objeto de recaudar unas pruebas que habían sido ordenadas desde el auto de apertura de la indagación preliminar, y que no fueron allegadas por la Personería de San Bernardo, motivo por el cual se acudió a dicha visita, con el objetivo de recopilar las pruebas ordenadas desde el auto de apertura y de igual manera en la visita especial se encontraba el demandante, quien suscribió el acta de la visita, y quien además al tener conocimiento por su cargo y su hoja de vida de un proceso disciplinario nunca hizo reclamación alguna sobre la validez de dicha actuación.
6.2.2. Municipio de San Bernardo (42 1-5)
El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que el Municipio de San BernardoCundinamarca, no lesionó ningún derecho jurídicamente tutelado, pues no se aportan pruebas que establezcan la existencia de hechos concretos y particulares que demuestren la responsabilidad como se pretende hacer creer.Radicado: 25000-2342-000-2021-00870-00
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7. Concepto del Ministerio Público (43 2-11)
La Procuradora 55 Judicial I I Administrativo – Dr. Fanny Contreras Espinosa, presentó concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda, al considerar que, el 20 de febrero de 2018, el Procurador Provincial de Fusagasugá abrió indagación preliminar contra el señor David Sánchez Torres por presuntas irregularidades al no dar respuesta a tres peticiones, ni dar trámite a dos procesos disciplinarios que cursaban en ese despacho. En cumplimiento de lo anterior , se observa que el mencionado acto de indagación preliminar fue notificado personalmente al señor David Sánchez Torres el 5 de marzo de 2018 y mediante Acta de Reparto No. 0112018 se asigna al Profesional Universitario Edwin Alexander Ospina Riaño para practicar pruebas.
Manifestó que, la visita especial realizada en v irtud de la comisión delegada por el Procurador Provincial se ciñó a los mandatos legales, y recayó en un profesional universitario adscrito a su Despacho, para practicar las pruebas decretadas. Por lo que resulta desacertada la afirmación que aduce el dem andante, en el sentido de indicar que la Procuraduría incurrió en una violación al debido proceso al tenerse en cuenta para decidir los fallos disciplinarios la visita especial, pues como se observa el trámite dado a esta prueba se ajustó a derecho, teniendo en cuenta que la misma fue decretada por la autoridad competente en
cuenta para decidir los fallos disciplinarios la visita especial, pues como se observa el trámite dado a esta prueba se ajustó a derecho, teniendo en cuenta que la misma fue decretada por la autoridad competente en la fase establecida por la ley y realizada por un profesional universitario, quien contaba con la competencia para realizarla cumpliendo con el procedimiento que disponen las normas que regulan la materia.
Efectuó un estudio de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, concluyendo que la Procuraduría General de la Nación profirió los actos acusados con plena sujeción a la Constitución y a la Ley; observó dentro del trámite de la investigación disciplinaria las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para prueba, competencias, recursos e instancias que corresponden al debido proceso establecido en beneficio del demandante, previstas por la ley como garantí a para asegurar la vigencia de los fines estatales y salvaguardar los derechos de los administrados. Máxime cuando, al demandante se le dieron las oportunidades para presentar y solicitar las pruebas que demostraran sus derechos, con la plena observancia d e las normas que regulan la materia, respetando en todo caso las etapas procesales.
Indicó que, las evaluaciones finales a las que llegó la Procuraduría General de la Nación, se enmarcan dentro de las funciones propias de la administración iniciando para ello la indagación disciplinaria y no porRadicado: 25000-2342-000-2021-00870-00
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 8 actuaciones arbitrarias o caprichosas con el fin de producir daños y perjuicios a los asociados; especialmente que, dentro de las funciones que ejerce la Procuraduría se encuentra la de investigar las conductas irregulares en las que puedan incurrir las personas que ejercen funciones públicas, conforme lo dispone la Constitución Política, artículo 277 y la Ley 734 de 2002.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
2. Problemas Jurídicos
La Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera, teniendo en cuenta los argumentos esbozados:
1. ¿Existe una nulidad procesal insaneable en la actuación disciplinaria por cuanto la compulsa de copias, no fue tramitada y resuelta por la autoridad competente para ello?
2. ¿Debe aplicarse la regla de exclusión sobre las documentales recaudados a través de la prueba denominada visita especial, porque esta es ilegal, ya que se practicó, sin que fuera ordenada por la autoridad disciplinaria y efectuada por un funcionario que no tenía competencia para ello?
3. Conducta investigada y sancionada
porque esta es ilegal, ya que se practicó, sin que fuera ordenada por la autoridad disciplinaria y efectuada por un funcionario que no tenía competencia para ello?
3. Conducta investigada y sancionada
Revisadas las diferentes actuaciones efectuadas en la investigación disciplinaria, se observa que la falta disciplinaria endilgada tuvo como
2 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 25000-2342-000-2021-00870-00
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 9 motivación los siguientes hechos:
“[…] Esta Procuraduría Provincial en providencia de fecha 21 de diciembre de 2017, proferida dentro del proceso disciplinario No. D-2016-56848467, a la fecha debidamente ejecutoriado, ordenó compulsar copias para investigar al doctor DAVID SANCHEZ TORRES, en su calidad de personero municipal de San Bernardo Cundinamarca. En dicha providencia se indicó lo siguiente:
“CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, por la secretaría de esta provincial , compúlsese copias de
personero municipal de San Bernardo Cundinamarca. En dicha providencia se indicó lo siguiente:
“CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, por la secretaría de esta provincial , compúlsese copias de esta providencia y de los folios 255, 265 y 293 y 608 a 618 para, en cuaderno separado investigar las presuntas conductas irregulares del personero de San Bernardo, doctor DAVID SANCHEZ TORRES, por no dar respuesta oportuna a las peticiones que le fueron enviadas por este despacho y por presunta omisión en el trámite de las diligencias disciplinarias Nos. 0422012 y la compulsa de copias efectuada por esta Provincial dentro del expediente No. D -201356622677 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “
En la parte motiva de tal fallo, se consignar on las siguientes consideraciones, que fundamentaron la compulsa de copias:
En la página 4 del citado fallo se lee lo siguiente:
“(...) En este punto es importante resaltar que el señor Personero de San Bernardo envió a este despacho, vía correo electrónico, el día sábado 16 de diciembre de 2017 (folios 608 a 618), respuesta adicional a la ya enviada, la que no puede ser tenida en cuenta por este despacho por cuanto quedó por fuera del termino probatorio. Esta situación, aunada a la renuencia con que el señor Personero desatendió los requerimientos de esta Provincial, como se dejó relatado en el auto de citación a audiencia. hace que este despacho disponga la compulsa de copia de esta providencia para, en cuaderno separado, investigar su conducta posiblemente irregular.
de esta Provincial, como se dejó relatado en el auto de citación a audiencia. hace que este despacho disponga la compulsa de copia de esta providencia para, en cuaderno separado, investigar su conducta posiblemente irregular.
(...)3. “...Con oficio 1838 de 23 de mayo de 2016 (fl. 255) se solicitó al señor personero de San Bernardo, copia de las actuaciones realizadas por la personara BOHORQUEZ CHAVEZ, en el expediente IUC-D-201356-622677 (copias), pero no dio respuesta al requerimiento. Posteriormente, con el oficio PPFALGA-0025 de 05 de enero de 2017 (fl.265), se solicitó a la Personería informes de labores de la doctora BOHORQUEZ CHAVEZ como Personera municipal de San Bernardo, y con fundamento en una llamada telefónica de este Despacho dio respuesta a través de correo electrónico de 06 de febrero de 2017, indicó elRadicado: 25000-2342-000-2021-00870-00
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 10 doctor DAVID SANCHEZ TORRE S, personero municipal, que se encontraba en proceso de respuesta. la que nunca llegó (fl. 293)." (Se resalta)
Luego, en la página 14 del mismo fallo se lee lo siguiente:
“(...) los personeros municipales ejercen preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales y esto lo estaba haciendo fa Personería Municipal de San Bernardo
Luego, en la página 14 del mismo fallo se lee lo siguiente:
“(...) los personeros municipales ejercen preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales y esto lo estaba haciendo fa Personería Municipal de San Bernardo cuando inició el proceso PMS -042-2012, el que aún se encuentra en ese despacho, c omo se constató por el suscrito Procurador en l a visita especial que fue practicada el pasado 06 de diciembre ante esa entidad (fl. 351-353). (...) ...la personería aún tiene a su carao el respectivo proceso, en donde no se han practicado actuaciones después de haber sido recibido por la personera aquí investigada. ni por el personero actual, por lo que se compulsará copias para investigar al doctor DAVID SANCHEZ TORRES, personero municipal de San Bernardo, por la presunta inactividad en las actuaciones objeto de este proceso ...," (Se resalta) […]”
Con base en los anteriores hechos le imput ó como cargo, bajo el cual fue sancionado, el siguiente:
“[…] el doctor DAVID SÁNCHEZ TORRES, en su condición de Personero del Municipio de San Bernardo, para el periodo 2016-2020, omitió dar respuesta oportuna a las solicitudes contenidas en los oficios Nos. PPF-ALGA -1868 de 23 de mayo de 2016, PPF-ALGA -0025 de 05 de enero de 2017 y Oficio PPF -ALGA-4412 de 21 de noviembre de 2017, mediante los cuales se requirió información para el procedo disciplinario D -2016-56-848468, lo cual puede configurar falta disciplinaria […]”
Oficio PPF -ALGA-4412 de 21 de noviembre de 2017, mediante los cuales se requirió información para el procedo disciplinario D -2016-56-848468, lo cual puede configurar falta disciplinaria […]”
La Sala advierte que la conducta sancionada, fue la falta grave a título de culpa grave establecida en el numeral 8º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 que preceptúa “[…] 8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades , así cómo retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quién corresponda su conocimiento. […]”.
4. Aspectos previos
4.1. Infracción en las normas en que debía fundarse
El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, aplicado al medio de control consagrado en el artículo 138 Ibidem, establece las causales por las cuales procede la nulidad de los actos administrativos. Entre estasRadicado: 25000-2342-000-2021-00870-00
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 11 incluyó la “infracción de las normas en que deberían fundarse” . Este vicio indica que si el cont enido del acto administrativo no se encuentra conforme con la Constitución o la ley es nulo. Ello significa que la causal de nulidad se refiere a la afectación del elemento objetivo del acto, esto es, lo que se decide en él.3
El Consejo de Estado4 ha señalado que el vicio aludido se configura por
causal de nulidad se refiere a la afectación del elemento objetivo del acto, esto es, lo que se decide en él.3
El Consejo de Estado4 ha señalado que el vicio aludido se configura por vulneración directa de una norma, siempre que ocurra en las siguientes situaciones: “[…] i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea […]”. 5 La primera ocurre cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o, conociéndola, la analiza, pero no la aplica al caso. El segundo supuesto se configura en el evento en el que se acude a una norma no pertinente para resolver el asunto. Y el tercer ítem se da porque se aplica cuando el precepto o preceptos que se emplean son los que regulan el asunto por resolver, pero son entendidos equivocadamente.6
4.2. Expedición de forma irregular
El artículo 137 del CPACA., que establece las causales de nulidad de los actos administrativos, incluye dentro de las mismas, precisamente, la expedición en forma irregular, es decir, con desconocimiento de las normas que regulan los requisitos de formación del acto administrativo, incluyendo no sólo las etapas previas a su expedición, sino también los requerimientos relativos a la materialización misma del acto, es decir, la forma que deben revestir.
3 Al respecto Boquera afirma: “Los efectos jurídicos (derechos y obligaciones) producidos por la declaración de voluntad constituyen el contenido del acto administrativo. Unas veces, el contenido del acto es el que el sujeto quiere; otras veces, su contenido es el que las leyes y reglamentos tienen previsto para la causa de
de voluntad constituyen el contenido del acto administrativo. Unas veces, el contenido del acto es el que el sujeto quiere; otras veces, su contenido es el que las leyes y reglamentos tienen previsto para la causa de la declaración de voluntad.” . Boquera Oliver, José María. Estudios sobre el acto administrativo, quinta edición. Editorial Civitas, SA, Madrid, 1988, página 76. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A , Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., dieciocho
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