TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00875-00-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00875-00-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sustitución pensión de jubilación. Convivencia con el causante.

Sintesis del caso: Solicitó la sustitución de la pensión de jubilación que percibía el señor (q.e.p.d.), en cuantía del 100%; las mesadas dejadas de percibir desde que se causó el derecho, desde el fallecimiento del causante y hasta cuando se haga efectivo el pago, sumas indexadas y pagar los intereses moratorios y que se condene en costas a la entidad demandada.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – De lo relatado por todos los testigos, el interrogatorio de parte y demás pruebas documentales aportadas al plenario, considera la Sala que se cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes / CONVIVENCIA CON EL CAUSANTE – Pese a la separación ya mencionada que ocurrió entre 1986 y 1991, la pareja continuó conviviendo por más de 20 años hasta el fallecimiento del causante.

Problema jurídico: Determinar si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a que se le sea sustituida la pensión de jubilación reconocida al señor

(q.e.p.d.), o si, por el contrario, no acredita la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Tesis: “(…) Al analizar el interrogatorio de parte, encuentra la Sala que es coincidente con la declaración de los testigos ya mencionados, pues de su relato se extrae que se casó con el causante en el año 1967 por el rito católico; que en al año 1986 tuvieron

con la declaración de los testigos ya mencionados, pues de su relato se extrae que se casó con el causante en el año 1967 por el rito católico; que en al año 1986 tuvieron una crisis económica que los llevó a realizar una separación de bienes y cuerpos y que estuvieron separados, pero hasta inicios de 1991, cuando se reconciliaron, convivencia que perduró hasta el fallecimiento. Asimismo, relató de manea detallada, que heredó una finca ubicada en el Municipio de Mesitas y viajaba allá frecuentemente con el causante, ya que la remodelaron, y que el día exacto de la muerte de él, ella se encontraba en la finca y justamente el día anterior, el causante que estaba con ella había regresado a Bogotá. (…) Lo relatado por los testigos y la demandante, encuentra sustentó en las demás documentales aportadas al plenario (…) Si bien es cierto, existe prueba que la pareja realizó separación de cuerpos y bienes, en tanto aparece la anotación en el registro civil de matrimonio y que según la actora dicha separación fue ocasionada por problemas económicos que surgieron en el año 1986 y que se distanció del causante por un tiempo hasta que retomaron la relación a inicios de 1991, también lo es, que manifestó que nunca dejaron de apoyarse mutuamente y que la convivencia se prolongó hasta la muerte del causante, lo cual coincide con el relato de los testigos. (…) se infiere, que la relación se mantuvo después de la separación de bienes y cuerpos realizada en instancia judicial, en tanto los testigos coinciden en afirmar que la pareja vivía en el mismo apartamento; que compartían los gastos del hogar y que si bien la demandante tenía una finca producto de una

separación de bienes y cuerpos realizada en instancia judicial, en tanto los testigos coinciden en afirmar que la pareja vivía en el mismo apartamento; que compartían los gastos del hogar y que si bien la demandante tenía una finca producto de una herencia, lo cierto es que viajaban constantemente y según relato de la hija en común, en ocasiones la demandante viajaba primero, debido a los compromisos laborales del causante, pero él luego viajaba y se regresaban juntos al apartamento donde residían, con ella. (…) los registros fotográficos y las constancias de emigración e inmigración en las visas y pasaportes del causante y la demandante dan cuenta que viajaban juntos a visitar a la hija y nietos que viven en el Reino Unido y que viajaron en varias oportunidades a varias ciudades de Estados Unidos, así como a diferentes ciudades de Colombia, lo que permite colegir que pese a la separación ya mencionada que ocurrió entre 1986 y 1991, la pareja continuó conviviendo por más de 20 años hasta el fallecimiento del causante. (…) de lo relatado por todos los testigos, el interrogatorio de parte y demás pruebas documentales aportadas al plenario, considera la Sala que se cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (…) se ordenará reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en el 100% deconformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100/93, que establece: “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será

reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en el 100% deconformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100/93, que establece: “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”. Dicha prestación será efectiva a partir del 25 de agosto de 2018, fecha de fallecimiento del causante. (…) a la demandante se le debe reconocer la pensión, a partir del 25 de agosto de 2018, fecha de fallecimiento del causante, porque presentó la reclamación 17 de julio de 2019 (archivo 04 pág. 48) y la demanda el 22 de octubre de 2021 (archivo 01), razón por la cual no trascurrieron más de tres años y por e nde, no prescribieron las mesadas pensionales. (…) La suma que deberá pagar la entidad condenada, deberá actualizarse de acuerdo c on la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial. (…) Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas y el índice final el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (…) l as costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por agencias en derecho, de ahí que para determinarlas sea necesario acudir a lo establecido en el

de ejecutoria de esta sentencia. (…) l as costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por agencias en derecho, de ahí que para determinarlas sea necesario acudir a lo establecido en el numeral 1º del artículo 5 del Acuerdo PSSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fija en los procesos declarativos en general en primera instancia “Entre 1 y 10 S.M.M.L.V.”. Así las cosas, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente un salario mínimo mensual legal vigente, a favor de la parte actora, teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad, las cuales deberán ser l iquidadas por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-701 de 2006; C-1035-08 de 2008; T-015 de 2017; C-515 de 2019; T-15 de 2017; T247 de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 30 de enero de 2020. No.13001-23-33-000-2014-0002801(0791-18). CP Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. 26 de julio de 2018. No. 47001-23-33-000-201600099-01 (0042-17), M.P. Dr. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. 14 de diciembre de 2016. No. 050012331000200703117-01. CP Ramiro Pasos Guerrero; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. 15 de febrero de 2022. MP Do lly Amparo Caguasango Villota.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA Expediente: 250002342000-2021-00875-00

Demandante: MARÍA GILMA ORTIZ HURTADO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPP-.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Sustitución pensional

I. ASUNTO Decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora MARÍA GILMA ORTIZ HURTADO ,

Tema: Sustitución pensional

I. ASUNTO Decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora MARÍA GILMA ORTIZ HURTADO ,

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, encaminada a obtener la sustitución de la pensión de jubilación.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. La parte actora, por intermedio de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 021442 de 22 de julio de 2019

(archivo 04 págs. 48-50), mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de cónyuge supérstite ; y de las Resoluciones No. RDP 030306 de 9 de octubre de 2019 y No. RDP 030581 de 11 octubre del mismo año, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión anterior (archivo 04 págs. 5456 y 58-60). A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad demandadaExp: 250002342000-2021-00875-00 2 a: (i) reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación que percibía el señor José Fabio Ruiz Pachón (q.e.p.d.), en cuantía del 100%, a partir del 25 de agosto de 2018; (ii) cancelar las mesadas dejadas de p ercibir desde que se causó

señor José Fabio Ruiz Pachón (q.e.p.d.), en cuantía del 100%, a partir del 25 de agosto de 2018; (ii) cancelar las mesadas dejadas de p ercibir desde que se causó el derecho, esto es, desde el fallecimiento del causante y hasta cuando se haga efectivo el pago , sumas que deberán ser indexadas; (iii) pagar los i ntereses moratorios y que se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

Señaló, que el señor José Fabio Ruiz Pachón fue pensionado por CAJANAL mediante Resolución No. 01625 de 5 de febrero de 2001, a partir del 5 de marzo de 1998.

Afirmó, que contrajo matrimonio católico con el causante el 3 de junio de 1967 y convivió con él hasta el fallecimiento y que fruto de esa relación nacieron tres hijos, Iván Orlando, ya fallecido, María Consuelo e Ingrid Natalia Ortiz Ruiz.

Que, con ocasión del fallecimiento del causante ocurrido el 25 de agosto de 2018, el 17 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, petición que fue resuelta de forma negativa mediante Resolución No. RDP 021442 de 22 de julio de 2019 , motivo por el cual interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron de forma desfavorables mediante los demás actos acusados.

Agregó, que respecto a la convivencia con el causante , esta se dio de manera ininterrumpida entre el 3 de junio de 1967 y el 25 de agosto de 2018, cuando culminó por su fallecimiento y que si bien es cierto, por los apremios y angustias por la difícil

ininterrumpida entre el 3 de junio de 1967 y el 25 de agosto de 2018, cuando culminó por su fallecimiento y que si bien es cierto, por los apremios y angustias por la difícil situación económica que presentaban en el año 1986 , adelantaron proceso de separación indefinida de cuerpos y separación de bienes, también lo es, que ello tuvo como fin principal la protección de los medios de subsistencia, pero la separación efectiva no se dio y por el contrario la convivencia continuó.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de la Constitución Política. Artículos 13, 16, 42 y 48

Violación de normas legales. Artículos 46, 47, 141 y 157 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Señaló, que con las pruebas aportadas y solicitadas en el proceso se demuestra que la demandante convivió con el causante los actos acusados se desconoció laExp: 250002342000-2021-00875-00 3 obligación del Estado de proteger el derecho de forma ininterrumpida desde el 3 de junio de 1967 hasta la fecha d el fallecimiento a la seguridad social , contrario a lo expuesto por la UGPP, que no hizo el estudio con ella rigurosidad que ameritaba la petición elevada por la actora, omitiendo evaluar las pruebas aportadas , ya que pese a que uno de sus argumentos para negar la sustitución era que la actora figuraba como cotizante, lo cierto es, que como ella tiene la calidad de pensionada, es afiliada contributiva obligatoria al sistema de seguridad social y por ende, no

pese a que uno de sus argumentos para negar la sustitución era que la actora figuraba como cotizante, lo cierto es, que como ella tiene la calidad de pensionada, es afiliada contributiva obligatoria al sistema de seguridad social y por ende, no podía tener a su vez la condición de beneficiaria de su cónyuge.

Adujo, que no es correcta la interpretación dad por la UGPP respecto a la separación de cuerpos y bienes que se presentó en el año 1986, ya que el vínculo matrimonial existente no se disolvió y en todo caso l a relación afectiva continu ó, como dan cuenta el acervo probatorio compuesto entre otros por material fotográfico, constancias de viajes realizados y testimonios que no dejan duda que la convivencia conyugal se dio hasta el fallecimiento.

Sostuvo, que la UGPP desconoció derechos funda mentales al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, como cónyuge supérstite, pese a cumplir los requisitos para ello.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

UGPP (archivo 12 ). Se opuso a las pretensiones , en consideración a que la demandante presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes , sin que se evidenciara prueba de la convivencia con la causante, ya que no basta con el vínculo matrimonial para ser beneficiaria de la pensión, pues cuando existe separación de hecho de dos personas unida s por el vínculo matrimonial, se puede perder el derecho. Afirmó, que para ser beneficiaria de la pensión debía demostrar la convivencia real y efectiva , sin embargo, la demandante no acreditó la convivencia en forma permanente e ininterrumpida con el causante dentro de los cinco años anteriores al

derecho. Afirmó, que para ser beneficiaria de la pensión debía demostrar la convivencia real y efectiva , sin embargo, la demandante no acreditó la convivencia en forma permanente e ininterrumpida con el causante dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, como lo exigen la Ley 100/93 y la jurisprudencia sobre la materia, por lo tanto, solicitó se absuelva a la entidad

IV. TRÁMITE.

El 14 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se ord enó la práctica de pruebas (archivo 21 ); y mediante audiencia de prueba realizada el 14 de diciembre de 2022 (archivo 36 ), se recepcionaron losExp: 250002342000-2021-00875-00 4 testimonios y el interrogatorio de parte decretados y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La demandante, en su correspondiente alegato de conclusión señaló, que teniendo en cuenta la prueba documental, los testimonios y el interrogatorio de parte, se logra demostrar que la actora convivió con el causante hasta su deceso el 25 de agosto de 2018. Afirmó, que se demostró que la pareja contrajo matrimonio católico el 3 de junio de 1967 y que procrearon 3 hijos y que las circunstancias que rodearon la separación vía judicial de bienes y cuerpos, no interrumpió la convivencia efectiva, toda vez que

1967 y que procrearon 3 hijos y que las circunstancias que rodearon la separación vía judicial de bienes y cuerpos, no interrumpió la convivencia efectiva, toda vez que se dio ante la grave situación económica por la que atravesaban en el año 1986, “lo que podría concluir en el embargo de bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal, por lo que se les recomendó adelantar este proceso, mediante el cual podría garantizar la no afectación del mínimo vital requerido para la digna subsistencia de la familia en su integridad”. Insistió, en que las pruebas obrantes en el plenario demuestran no solamente convivencia, sino el apoyo mutuo existente, la confianza, sentido de colaboración y de protección a los bienes que compartían dentro del hogar, como lo impone las reglas de conducta a seguir dentro de una familia social y legalmente constituida, por lo tanto, tiene derecho a que se acceda a las pretensiones de la deman da (archivo 40). El Ministerio Publico emitió concepto en el sentido de acceder a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual trajo a colación jurisprudencia sobre la materia en la que se concluye que cuando el vínculo matrimonial se encuentre vigente, el derecho a la pensión de sobrevivientes subsis te, aun cuando exista separación de hecho, de cuerpos o liquidación de la sociedad conyugal, al punto que los cinco años de convivencia no son exigibles antes del fallecimiento del causante, sino en cualquier tiempo. Destacó, que la demandada negó la sustitución pensional señalando la existencia de la nota marginal en el registro civil de matrimonio, de la separación de cuerpos en el año 1986, respecto a lo cual considera que tanto en la demanda como en el

Destacó, que la demandada negó la sustitución pensional señalando la existencia de la nota marginal en el registro civil de matrimonio, de la separación de cuerpos en el año 1986, respecto a lo cual considera que tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte la demandante expuso l as circunstancias de orden económico, conforme a las cuales se produjo dicha separación, las cuales además de resultar plausibles, en manera alguna desestiman el derecho reclamado, en tantoExp: 250002342000-2021-00875-00 5 el vínculo matrimonial entre el causante y la señora Ortiz nunca f ue disuelto hasta el fallecimiento de aquel. Agregó, que incluso bien podía no haber explicación alguna de dicha separación para que bastase con la simple existe ncia vigente del matrimonio y la convivencia de cinco años para conceder la sustitución pension al solicitada. Asimismo señaló, que “el argumento de la calidad de cotizante de la demandante, y no de beneficiaria del causante en el régimen de seguridad social en salud, no constituye un medio de prueba suficiente que desestime el cumplimiento de los requisitos de convivencia conyugal entre el causante y la demandante. Este aspecto, que también tuvo su explicación pertinente, se ve claramente sobrepasado por el cúmulo de medios de prueba allegados desde la presentación de la demanda y de los cuales se infiere, en forma inequívoca, la convivencia permanente, estable y como pareja de familia, entre los señores Jose Fabio Ruiz y María Gilma Ortiz”. En ese sentido, concluyó que todos los medios de prueba conducen inequívocamente a colegir la existencia de una vida en pareja, con una relación de apoyo mutuo hasta el momento del fallecimiento del causante, por un periodo

En ese sentido, concluyó que todos los medios de prueba conducen inequívocamente a colegir la existencia de una vida en pareja, con una relación de apoyo mutuo hasta el momento del fallecimiento del causante, por un periodo superior a los cinco años, por lo cual estimó procedente acceder al reconocimiento solicitado (archivo 39). La entidad demandada guardó silencio, pese a que fue notificado en estrados (archivo 36).

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a que se le sea sustituida la pensión de jubilación reconocida al señor José Fabio Ruiz Pachón (q.e.p.d.), o si por el contrario, no acredita la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

2. Tesis de la Sala. Se accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien existió separación de cuerpos y bienes respecto de la pareja conformada por la parte actora y su cónyuge, fue ocasionada por problemas económicos en el año 1986, y estuvieron distanciados hasta inicios de 1991, no obstante lo cual, de las pruebas analizadas se infiere que la relación se mantuvo después de la separación hasta el fallecimiento del causante, esto es, por más de 20 años, por lo cual se cumplen los requisitos para acceder a la sustitución reclamada.Exp: 250002342000-2021-00875-00

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3. Marco normativo aplicable.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha sostenido que la muerte constituye una contingencia relevante para el Sistema de Seguridad Social, pues la ausencia

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3. Marco normativo aplicable.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha sostenido que la muerte constituye una contingencia relevante para el Sistema de Seguridad Social, pues la ausencia definitiva de la persona que tenía a su cargo el sostenimiento del grupo familiar, deja a sus integrantes en una situación de desamparo. A su vez, el legislador, con el fin de atender esta contingencia, consagró la pensión de sobrevivientes con la finalidad de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado a su grupo familiar, buscando evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

Sobre el tema, la H. Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo:

“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad la boral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”

En ese contexto, el régimen vigente para la fecha del deceso del señor José Fabio Ruiz Pachón (25 de agosto de 2018 ), es el contemplado en la Ley 100 de 19931, modificado por la Ley 797 de 2003 , que reguló el régimen de seguridad social, el cual cubre, entre otros, el riesgo derivado de la muerte, y que regula la pensión de

modificado por la Ley 797 de 2003 , que reguló el régimen de seguridad social, el cual cubre, entre otros, el riesgo derivado de la muerte, y que regula la pensión de sobrevivientes en sus artículos 46, 47 y 48, de los cuales se transcriben los dos primeros, que son relevantes para el caso:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de

sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

(…)” (subraya fuera de texto original)

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”Exp: 250002342000-2021-00875-00 7 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el

pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

“(…)” (Apartes subrayados declarados exequibles mediante sentencia C-109403) (Negrillas agregadas por la Sala).

b) (…)

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente s erá la esposa o el esposo 2. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le c orresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”.

ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto

cuota parte le c orresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”. ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semana s de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anteriori dad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” De acuerdo con lo anterior, se concluye, que los requisitos que debe acreditar, tanto el cónyuge como el compañero permanente que reclama la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, son la convivencia y la vida marital con el

2 El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1035-08 del 22 de octubre de 2008, MP Dr. Jaime Córdoba Triviño, “en el entendido de que además de la

2 El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1035-08 del 22 de octubre de 2008, MP Dr. Jaime Córdoba Triviño, “en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.Exp: 250002342000-2021-00875-00 8 fallecido, durante sus úl timos cinco (5) años de vida, como en el régimen general previsto en la Ley 100/93 art. 47 literal a). Que a su vez c uando exista convivencia simultánea con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento, tanto el cónyuge como el compañero permanente tendrán derecho a la pensión, de manera proporcional al tiempo de convivencia. Y en el evento en el que no exista convivencia simultánea , pero el vínculo conyugal se mantenga vigente, y haya una separación de hecho, el compañero permanente debe acreditar convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a la muerte, mientras que el cónyuge separado de hecho, además de demostrar que el vínculo matrimonial se encuentra vigente, debe acreditar que convivió con el causante por un lapso no menor a 5 años, pero en cualquier tiempo.

En ese punto se deben precisar dos aspectos: el primero hace referencia a que es factible entender que no necesariamente debe haber conflicto entre compañera permanente y cónyuge (sea por convivencia simultánea o no), para dar aplicación al inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100/93, modificado por la Ley 797

factible entender que no necesariamente debe haber conflicto entre compañera permanente y cónyuge (sea por convivencia simultánea o no), para dar aplicación al inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100/93, modificado por la Ley 797 de 2003, es decir, que el beneficio allí previsto, esto es, que el cónyuge separado de hecho y con sociedad conyugal vigente, sol o acredite cinco años en cualquier tiempo, se extiende al cónyuge, aun cuando no exista compañera (o) permanente al momento de la muerte del causante, como lo precisó la Corte Constitucional en

Sentencia T-015 de 2017, al señalar:

“(…) surge la necesidad de tener en consideración la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la que el Alto Tribunal ha recordado que: (…) en decisiones más recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012,

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