TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00880-00-(08-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00880-00-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Proceso disciplinario, monto de la sanción.
Sintesis del caso: Solicitó pagarle daños materiales y morales, indexados y/o actualizados.
PROCESO DISCIPLINARIO – Nación Procuraduría General de la Nación / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Los argumentos de los fallos disciplinarios referidos a la antijuricidad de la conducta, la ilicitud sustancial, el grado de culpabilidad y la graduación de la sanción, no controvertidos en este proceso, se encuentran ajustados a la realidad procesal demostrada / MONTO DE LA SANCIÓN – La Procuraduría precisó el monto de la sanción, dispuso imponer la multa en los términos del artículo 56 de la ley 734 de la ley 2002, norma que únicamente habla de salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como lo dice el fallo disciplinario en el numeral 8 de las consideraciones. Niega las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: Determinar si están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda los actos administrativos, demandados que sancionaron al demandante con multa equivalente a 50 SMLMV para el año 2015 e inhabilidad para contratar con el Estado por el término de 12 y se determinará, de conformidad con la petición del señor apoderado de la parte actora en la audiencia inicial, si el monto de la multa, tasado por la Procuraduría, corresponde a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes o 50 salarios mínimos legales diarios.
Tesis: “(…) se demostró que el documento que se tuvo como queja y constituyó la
legales mensuales vigentes o 50 salarios mínimos legales diarios.
Tesis: “(…) se demostró que el documento que se tuvo como queja y constituyó la génesis del proceso disciplinario, esto es el “Informe Técnico de Visita SEP-DET 160-001”, sí fue elaborado por el señor Arquitecto (…) en calidad de Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de Guataquí, a petición del Alcalde y la Secretaría General y de Gobierno de esa entidad territorial. (…) Visto su contenido, es cierto que no está firmado por quien lo elaboró, pero resulta más que evidente que sí fue hecho por el señor (…) quien en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales lo remitió a los órganos de control (…) la ley 734 de 2002, vigente en ese entonces, en su artículo 34, numeral 24, imponía a todo servidor público el deber de “Denunciar los delitos, contra venciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento”. Así las cosas, para el señor (…) Secretario de Planeación y Desarrol lo Terri torial del municipio de Guataquí, la remisión del informe en comen to constituía un deber legal, puesto que advirtió la posible comisión de faltas disciplinarias. (…) existe absoluta congruencia entre el cargo imputado y el análisis de la tipicidad y antijuricidad, puesto que siempre se dijo que el señor (…) incurrió en falta disciplinaria conforme a los artículos 48
(numeral 34) y 55 de la ley 734 de 2002, porque en su calidad de interventor de las obras civiles del convenio de asociación 100-19-06-171B-2014, certificó como
(numeral 34) y 55 de la ley 734 de 2002, porque en su calidad de interventor de las obras civiles del convenio de asociación 100-19-06-171B-2014, certificó como recibida a satisfac ción, ob ra que no ha sido ejecutada a cabalidad. (…) el funcionario competente p odrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales, y que en la decisión que ordene la comisión “se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.” (…) el Tribunal considera que el informe de asesoría y apoyo técnico que presentó el señor Arquitecto (…) asignado por la Direcci ón Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, el 23 de octubre de 2017, es prueba obtenida con respeto de las garantías procesales del sancionado (...) la Procuraduría Provincial de Girardot no tenía el deber de citar al acá demandante a la realización de esas visitas, precisamente porque estaba investigando quién o quiénes podrían ser los presuntos responsables. Y es que, conforme al artículo 150 de la ley 734 de 2002, la indagación preliminar se adelanta en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria, ta mbién para verificar la ocurrencia de la conduc ta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) Se trata de una pruebadecretada por la autoridad competente, en el marco de las reglas de un proceso
determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) Se trata de una pruebadecretada por la autoridad competente, en el marco de las reglas de un proceso legalmente iniciado. (…) Es una prueba con “alcance técnico dentro del campo de aplicación de la arquitectura, especialidad del asignado." (…) Se corrió traslado del informe técnico a todos los sujetos procesales, entre ellos al hoy demandante señor (…) para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, demostrado con la remisión de las comunicaciones respectivas a la dirección con que contaba la autoridad disciplinaria en ese momento. (…) - El señor (…) el día 23 de enero de 2018, fecha en que rindió su versión libre y espontánea ante la Personería Municipal de Guataquí (…) fue informado de su condición de investigado y declaró que su lugar de residencia es (…) dirección a la cual le fueron remitidas las comunicaciones desde cuando fue vinculado. ( . . )pese a que se le informó su condición de procesado, decidió no ejercer su derecho de defensa y contradicción durante el proceso. El silencio convalida la actuación. (…) incluso en esta etapa judicial el demandante no aportó una sola prueba que desvirtué o por lo menos contradiga las conclusiones plasmadas por el arquitecto asignado por la DNIE de la PGN, en el informe de asesoría y apoyo técnico del 23 de octubre de 2017, en el cual se soporta la sanción impuesta. (…) Como demandante, tiene la carga de la prueba a efectos de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados,
soporta la sanción impuesta. (…) Como demandante, tiene la carga de la prueba a efectos de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, pero no la cumplió. Con mayor razón si los actos se fundamentan en un medio probatorio con alcance técnico dentro del campo de aplicación de la arquitectura. (…) la autoridad disciplinaria sí contaba con la información de quién era el interventor de la obra, y al momento del cierre de esa etapa, las pruebas decretadas y practicadas daban cuenta de su presunta responsabilidad como interventor del convenio de asociación 100-19-06-171B-2014 (contrato 001 de 2015). (…) Si bien es cierto en los párrafos en los cuales se formuló el cargo en su contra no se mencionó el contrato de interventoría que él suscribió y que incumplió (001 de 2015), también lo es que si se cumplieron los elementos del artículo 163 de la ley 734 de 2002, en particular el del numeral 1º que dice estar ausente, puesto que la entidad precisó que, “en su condición de interventor de las obras civiles para la construcción de veintisiete (27) casas de interés prioritario, en desarrollo del convenio de asociación 100-19-06-171B-2014, (…) posiblemente certificó como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. (…) puede estar incurso en la falta disciplinaria que tipifica el artículo 55 de la ley 734 de 2002, de conformidad con lo previsto por el numeral 34 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.” Por demás, el actor no ha podido refutar en esta instancia que él no haya sido el
conformidad con lo previsto por el numeral 34 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.” Por demás, el actor no ha podido refutar en esta instancia que él no haya sido el interventor. (…) el demandante en este proceso judicial no aportó un solo medio probatorio que controvierta los fallos disciplinarios en cuanto a la comisión de la falta se refiere, se limitó a cuestionar aspectos formales del documento que se aportó con la queja, su no citación a las visitas pese a que en ese momento no tenía la calidad de investigado, el supuesto desconocimiento de términos por parte de las autoridades comisionadas, la presunta inexistencia del contrato de interventoría en el proceso disciplinario, todo lo cual este Tribunal desestima conforme a las pruebas antes analizadas. (…) Para el Tribunal los argumentos plasmados en los fallos disciplinarios dema ndados referidos a la antijuricidad de la conducta, la ilicitud sustancial, el grado de culpabilidad y la graduación de la sanción, no controvertidos en este proces o, se encuentran ajustados a la realidad procesal demostrada. (…) Finalmente, en torno a la petición que hizo la parte actora en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, de establecer si la Procuraduría precisó el monto de la sanción, es claro para esta corporación que sí lo hizo, porque dispuso imponer la multa en los términos del artículo 56 de la ley 734 de la ley 2002, norma que únicamente habla de salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como lo dice el fallo disciplinario en el numeral 8 de las consideraciones. (…) Conforme al análisis probatorio y jurídico efectuado, corresponde al Tribunal negar las pretensiones de la demanda. (…)”.
lo dice el fallo disciplinario en el numeral 8 de las consideraciones. (…) Conforme al análisis probatorio y jurídico efectuado, corresponde al Tribunal negar las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C127 de 2003; C-151 de 2003; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 17 de agosto de 2017, Dr. César Palomino Cortés; 21 de junio de 2018, 52001-33-33-000-2016-00625-01(1175-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 1º de octubre de 2009,11001-03-25-000-2002-00240-01. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), 11001-03-25-000-2005-00012-00; 25000-23-25-000-2004-02982-01(1384-06). Dr.
Victor Hernando Alvarado Ardila. dieciocho (18) de marzo de dos mil diez. (2010); Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subsección “B”, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. tres (3) de febrero de dos mil once (2011). 110010325000200900101 00; Sección Segunda, Subsección B, 4 de septiembre de 2008, M.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Gustavo Eduardo Gámez
2008, M.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Gustavo Eduardo Gámez Aranguren. veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). Actor: Fabio Alonso Salazar Jaramillo. Demandado: Nación Procuraduría General de la Nación.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00880-00
Demandante: Francisco Javier Campos Charris
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
Controversia: Disciplinario
Naturaleza: Ordinario
I.- LA DEMANDA.1
1.- Pretensiones y hechos.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Francisco Javier Campos Charris , identificado con la cédula de ciudadanía 79.156.640, por intermedio de apoderad o, s olicitó declarar la nulidad de los siguientes actos
Campos Charris , identificado con la cédula de ciudadanía 79.156.640, por intermedio de apoderad o, s olicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo disciplinario de primera instancia nº. 1121 del 02 de agosto de 2019, por medio del cual la Procuradora Provincial de Girardot, lo sancionó con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 2015 e inhabilidad para contratar por el término de doce (12) a ños; ii) fallo sancionatorio de segunda instancia nº. 2024/2020 del 18 de diciembre de 2020, a través del cual la Procuradora Regional de Cundinamarca, confirmó la sanción impuesta al señor Francisco Javier Campos Charris, en calidad de interventor.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación – Procuraduría General de la Nación, a pagar al demandante los daños materiales y morales, indexados y/o actualizados, así: 1. Treinta y dos millones doscientos diecisiete mil quinientos pesos ($32.217.500), suma que la entidad demandada dispuso ejecutar coactivamente en contra del ahora actor y que corresponde a la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta; 2. Quince millones de pesos ($15’000.000),
1 8_RECIBEMEMORIALES_SUBSANACIO_ 202100880(.pdf) NroActua 72
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00880-00
Demandante: Francisco Javier Campos Charris
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00880-00
Demandante: Francisco Javier Campos Charris
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
correspondientes al pago que el demandante hizo al abogado por concepto de honorarios para adelantar el trámite de conciliación extrajudicial; 3. Veinte millones de pesos ($20’000.000), que le pagó a su abogado por concepto de honorarios por el presente proceso; 4. La suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de daño moral.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente:
La Procuraduría Provincial de Girardot con fundamento en un documento denominado informe técnico (queja) inició una indagación preliminar en contra del señor Francisco Javier Campos Charris, pese que no se sabe en qué actuación se ordenó, y que no fue firmado por el señor N elson Javier Rojas Sánchez, quien supuestamente lo elaboró en calidad de Secretario de Planeación y Territorial del Municipio de Guataquí (Cundinamarca).
La autoridad disciplinaria señalada comisionó a la Personería de Guataquí para la práctica de unas pruebas decretadas, entre ellas recibir la declaración del señor Nelson Javier Rojas Sánchez , a quien no le preguntó si elaboró y firmó el documento reseñado.
Con auto 001042 del 01 de agosto de 2017 la Procuraduría Provincial de Girardot solicitó apoyo técnico a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación , para la elaboración de un informe técnico, sin
solicitó apoyo técnico a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación , para la elaboración de un informe técnico, sin indicar el término para cumplir dicha comisión, pese a que la ley ordena determinar de manera precisa el plazo. El informe técnico se obtuvo sin cumplir los requisitos legales.
Mediante auto 001630 del 17 de noviembre de 2017 la Procuraduría Provincial de Girardot dispuso la apertura de investigación disciplinaria, con fundamento en las diligencias surtidas con ocasión de la queja del señor Nelson Javier Rojas Sánchez y el in forme técnico rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación.
Se practicó una visita técnica a las obras de urbanismo de la Urbanización La Esperanza I del Municipio de Guataquí, sin haber citado al investigado señor Francisco Javier Campos Charris.3
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00880-00
Demandante: Francisco Javier Campos Charris
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Mediante auto 1753 del 17 de octubre de 2018 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. Con auto 1932, el 01 de noviembre de 2018 se formuló pliego de cargos contra el ahora demandante.
La Procuradora Provincial de Girardot con fallo disciplinario de primera instancia nº. 1121 del 02 de agosto de 2019, sancionó disciplinariamente con multa equivalente a 50 smlmv para el 2015 e inhabilidad para contratar con el Estado por el término de 12 años, al señor Francisco Javier Campos Charris , en calidad de
equivalente a 50 smlmv para el 2015 e inhabilidad para contratar con el Estado por el término de 12 años, al señor Francisco Javier Campos Charris , en calidad de interventor para la construcción de veintisiete (27) vi viendas de interés prioritario, en el convenio de asociación 100-19-06171B-2014.
Mediante fallo de segunda instancia nº. 2024/2020 del 18 de diciembre de 2020, la Procuradora Regional de Cundinamarca, confirmó la sanción impuesta al se ñor Francisco Javier Campos Charris, en calidad de interventor.
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.
El apoderado de la parte actora citó las normas que considera desconocidas con los actos administrativos demandados, y en el correspondiente concepto de violación, explicó:
Los fallos disciplinarios demandados fueron expedidos con falsa motivación, como quiera que se soportan en un informe técnico no firmado por el señor Nelson Javier Rojas Sánchez.
La Procuraduría Provincial de Girardot cuando otorgó la comisión a la DNIE, desatendió totalmente lo dispuesto por el artículo 133 del Código Disciplinario Único, al no haber señalado de manera precisa y concreta el término para que se cumpliera la comisión, y el comisionado a sabiendas del contenido de la norma en referencia, tampoco la tuvo en cuenta. En consecuencia, la prueba no tiene validez porque se obtuvo por vía de hecho.
El auto de apertura de investigación disciplinaria se enfocó en posibles irregularidades en la ejecución del contrato 175 de 2015, cuyo objeto fue
porque se obtuvo por vía de hecho.
El auto de apertura de investigación disciplinaria se enfocó en posibles irregularidades en la ejecución del contrato 175 de 2015, cuyo objeto fue “MEJORAMIENTO DE LOS PUNTOS ELÉCTRICOS DE LAS VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL DEL MUNICIPIO DE GUATAQUI ”; y, el contrato de obra civil 012 de 2015, cuyo objeto consistió en la “ CONSTRUCCIÓN O BRAS DE4
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00880-00
Demandante: Francisco Javier Campos Charris
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
URBANISMO DE LA URBANIZACIÓN LA ESPERANZA I DEL MUNICIPIO DE GUATAQUÍ”; motivo por el cual, la pieza acusatoria debió estar centrada a estos hechos.
Pero el operador disciplinario en la etapa de investigación ordenó la práctica de pruebas respecto al convenio de asociación 100-19-06-171B-2014; además, en el informe técnico rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el 19 de junio de 2018, se refirió al Contrato de Obra Pública 019 del 19 de octubre de 2015, relacionado con las obras de urbanismo. El informe Técnico rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el 19 de septiembre de 2018, nada que ver con la construcción de las viviendas.
Al momento de la apertura de investigación no se encontraba identificado el señor Francisco Javier Campos Charris , como posible interventor, no se sabe de dónde salió el nombre del demandante, lo cual quiere decir que no se daban los requisitos de artículo 152 del CDU.
Al momento de la apertura de investigación no se encontraba identificado el señor Francisco Javier Campos Charris , como posible interventor, no se sabe de dónde salió el nombre del demandante, lo cual quiere decir que no se daban los requisitos de artículo 152 del CDU.
Con la práctica de la visita técnica a las obras de urbanismo de la Urbanización La Esperanza I del Municipio de Guataquí , sin citación previa del investigado señor Francisco Javier Campos Charris, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa material y/o técnica.
El informe técnico del 19 de junio de 2018 es una prueba que carece de validez, porque se expidió fuera de los términos que establece la ley para las pruebas por comisión, y porque se refiere a la visita técnica del 21 de mayo de 2018 a la cual no fue citado el hoy demandante.
La investigación disciplinaria no podía declararse cerrada, por cuanto la prueba que presuntamente comprometía la responsabilidad disciplinaria del señor Francisco Javier Campos Charris, era inexistente e ineficaz, teniendo en cuenta las innumerables irregularidades sustanciales . No se había practicado prueba alguna respecto a las posibles faltas que se hubiesen cometido en el convenio de asociación 100 -19-06-171B-2014, y h asta este momento procesal no se había determinado el contrato de interventoría suscrito por el investigado, que pudiera vincularlo disciplinariamente a la investigación.5
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00880-00
Demandante: Francisco Javier Campos Charris
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En el auto mediante el cual se formuló pliego de cargos en contra del investigado,
Demandante: Francisco Javier Campos Charris
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En el auto mediante el cual se formuló pliego de cargos en contra del investigado, no se determinó el contrato de interventoría suscrito por el Municipio de Guataquí (Cundinamarca) con el hoy actor, es decir que no cumplió lo establecido en el numeral 1° del artículo 163 de la ley 734 de 2002, violando así el derecho fundamental al debido proceso.
El fallo de primera instancia adolece de falsa motivación porque se declaró probado el cargo formulado, sin que se haya aportado el contrato de interventoría. Se investigó conjuntamente al demandante en calidad de interventor y al señor Luis Miguel Rey Serrano, en calidad de supervisor del contrato de interventoría, cuando lo correcto era hacer un análisis individual, dado que desar rollan actividades distintas.
No se estableció de manera concreta y precisa el contrato de interventoría que debía cumplir el acusado, por lo tanto, no existe congruencia en los análisis de la tipicidad, antijuricidad y la modalidad de culpabilidad.
La decisión de segunda instancia constituye una vía de hecho, porque se confirmó la sanción impuesta sin hacer los análisis correspondientes a la violación de los derechos del disciplinado.
Se violó el artículo 29 de la Constitución Política, porque se omiti ó la garantía procesal de controvertir la realización de los informes técnicos, a pesar de la solicitud del servidor encargado, de comunicar al señor Francisco Javier Campos Charris, lo cual no se hizo, vetándolo de las oportunidades para presentar los documentos que permitieran establecer que él si cumplió sus deberes como
solicitud del servidor encargado, de comunicar al señor Francisco Javier Campos Charris, lo cual no se hizo, vetándolo de las oportunidades para presentar los documentos que permitieran establecer que él si cumplió sus deberes como interventor. Además, el último informe técnico rendido no fue firmado por el servidor responsable, por tanto, carece de validez para la investigación, y lo único que se podía disponer era un auto inhibitorio o devolver las diligencias para que se firmara.
Con las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, no se encontraba comprometida la responsabilidad disciplinaria del investigado, por cuanto no está el contrato de consultoría y/o interventoría que presuntamente incumplió. La ausencia de ese documento impide predicar la tipicidad de la conducta y la modalidad de la culpabilidad.6
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00880-00
Demandante: Francisco Javier Campos Charris
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Se configura la falsa motivación en tanto que, se sancionó al actor por el incumplimiento del contrato de interventoría, cuyo texto estuvo ausente en toda la actuación disciplinaria.
Finalmente precisó que, la Procuraduría General de la Nación en la convocatoria a conciliación extrajudicial dijo que no se agotó el requisito de procedibilidad de apelar el fallo disciplinario de primera instancia, lo cual no es cierto, puesto que esa decisión sí fue apelada por el otro investigado, señor Luis Miguel Rey Serr ano, la cual fue resuelta por la Procuraduría Regional de Cundinamarca en segunda instancia.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
decisión sí fue apelada por el otro investigado, señor Luis Miguel Rey Serr ano, la cual fue resuelta por la Procuraduría Regional de Cundinamarca en segunda instancia.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Procuraduría General de la Nación contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos .2 Los argumentos expuestos son los siguientes:
La entidad demandada actuó de conformidad con la Constitución y la Ley y durante todas las etapas se garantizó al investigado el legítimo derecho a defenderse.
El Consejo de Estado ha orientado que el proceso disciplinario es un juicio de legalidad, no de corrección. El proceso es adelantado por una autoridad que se ha catalogado constitucionalmente como “juez natural” , de manera que el control judicial no puede constituirse en una instancia adicional.
La indagación preliminar se inició para determinar si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado en el curso del proceso.
No es necesaria la firma de un informe para determinar su validez, no es ilegal o inválida la actuación y orden de iniciar la indagación y disponer la comisión de pruebas, ya que de acuerdo a la Ley 734 de 2002, el operador disciplinario tiene
2 25_250002342000202100880001ALDESPACHOMEM20220615143025.pdf7
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00880-00
Demandante: Francisco Javier Campos Charris
2 25_250002342000202100880001ALDESPACHOMEM20220615143025.pdf7
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00880-00
Demandante: Francisco Javier Campos Charris
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
la facultad lega l de iniciar la averiguación de oficio, por informes o medios que ameriten credibilidad o por queja anónima que cumpla los requisitos.
El otorgamiento o no de un término para la práctica de unas pruebas por comisión, no constituye una violación al proceso, pues en ningún momento se violaron las garantías procesales, por el contrario, se les garantizó la intervención en cada una de sus etapas, incluso en el recaudo de las pruebas y traslado de estas. En todo caso, no se excedió en el tiempo y se presentaron los informes en debida forma , se dio traslado a las partes para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
No le asiste razón a la parte actora al aducir que el auto de apertura de investigación carece de fundamentos, motivación y requisitos necesarios para adelantar las actuaciones que correspondían.
No es cierto que no pudiera declararse cerrada la investigación, por cuanto se dio garantía a cada uno de los implicados, dando los traslados correspondientes para ejercer su defensa una vez recaudadas las pruebas que fueran consideradas conducentes, pertinentes y útiles para la actuación.
Los informes fueron puestos en conocimiento para la correspondiente contradicción, intervención, observaciones y demás elementos de los que pudieran hacer uso los investigados, siempre en garantía de los derechos que les son amparados.
En todo momento se garantizaron los derechos de los investigados, se realizaron
contradicción, intervención, observaciones y demás elementos de los que pudieran hacer uso los investigados, siempre en garantía de los derechos que les son amparados.
En todo momento se garantizaron los derechos de los investigados, se realizaron las notificaciones y se designó a un apoderado de oficio ante la renuencia de notificación del hoy demandante, quien afirma no se le dieron las garantías, pero en ningún momento s e hizo parte del proceso . S u dirección de notificación coincide en el plenario con la plasmada en la solicitud de copias luego de ejecutoria de los fallos, y aquella a la que se enviaron las comunicaciones por la Provincial.
Surtidos los trámites de ley, se profirió el 02 de agosto de 2019 la decisión de primera instancia, la cual impuso al señor Francisco Campos Charris sanción de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes para el año 2015 e inhabilidad para contratar con el estado por el término de doce (12) años.8
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00880-00
Demandante: Francisco Javier Campos Charris
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Notificado oportunamente el fallo de primera instancia, no se observa recurso alguno por el disciplinado Campos Charris.
No pueden ser de recibo las afirmaciones del actor en cuanto a la configuración de una nulidad dentro del trámite disciplinario porque la queja presentada por la secretaria de planeación no presenta signatura, porque se ordenó la práctica de pruebas, porque se presentaron complementos y repuestas a las visitas técnicas, porque se profirió pliego de cargos con base en unos hechos que según el actor
secretaria de planeación no presenta signatura, porque se ordenó la práctica de pruebas, porque se presentaron complementos y repuestas a las visitas técnicas, porque se profirió pliego de cargos con base en unos hechos que según el actor no se estaban investigando . El propósito de la etapa de investigación no es el marco de imputación de la falta cometida en sí misma, es una exigencia previa para verificar y esclarecer qué fue lo que pasó.
La entidad al notificar al hoy sancionado las actuaciones surtidas durante todo el trámite, le proporcionó la información que requería para ejercer su derecho de defensa y contradicción, para que pudiera controvertir, aclarar y probar los argumentos contenidos en su defensa técnica.
Las pruebas practicadas le dieron al operador disciplinario el conocimiento y convencimiento libre y espontáneo que el hoy demandante cometió una conducta irregular que atentó c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.