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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00894-00-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00894-00-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO PENSIÓN POR APORTES – Comoquiera que la señora cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, el Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene la posibili dad de recobrar los aportes que debiero n hacerse por los tiempos que se computan para pensión y que fueron cotizados al ISS hoy Colpensiones durante los año s 1995 a 20 14 / CUOTAS PARTES – Lo anterior conforme al trámite d ispuesto en el a rtículo 11 del Decreto No. 2709 de 1994, para el cobro de las cuotas partes que les corresp onden a las demás administradoras de pensiones a las que co tizó la dem andante por tratarse de una pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por a portes prevista en la Ley 71 de 1988, por ha berse vincu lado al serv icio of icial docente con anterioridad a la entrad a en vigencia de la Ley 812 de 2003?

Tesis: “(…) la p ensión debe hacerse efectiva a pa rtir del retiro efectivo del serv icio del trabajador, salvo las excepciones previstas en la ley y siempre que este requisito no sea necesario para gozar de la pensión. (…) el vínculo de la demand ante como docente se produjo mediante nombramiento en interinidad por parte de la Secretaría de Educación y

trabajador, salvo las excepciones previstas en la ley y siempre que este requisito no sea necesario para gozar de la pensión. (…) el vínculo de la demand ante como docente se produjo mediante nombramiento en interinidad por parte de la Secretaría de Educación y posteriormente, nombrada en provisionalidad (…) el régimen que la ampara es el establecido en la Ley 91 de 1 989, según lo previsto en el parágrafo 1º transitorio de l artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se encuentra excluida del Sistema Integral de Seguri dad Social, por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. (…) sin bien la pensión de la actora se debe liquidar con fundamento en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reg lamentario, también se debe tener en cuenta que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, conserva el régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las Leyes 91 de 19 89, y (…) l e resulta aplic able la salv edad hecha e n el artículo 128 de la Constitución Nac ional y en tal virt ud, las disposic iones contenidas en e l Decreto 224 de 1972, Ley 4ª de 1992, y Ley 60 de 1 993, así como lo est ablecido por la jurisprudencia del Consejo de Estad o en acápites atrás analizados (…) es posible c oncluir que la docente, goza de la prerrogativa de disfrutar sueldo y pensión (…) para la liquidación de esta prestación so lo se debe tener en c uenta los factores devengados en e l año inmediatamente anterior al cumplimiento d e los requisitos exigi dos, incluyendo como

de esta prestación so lo se debe tener en c uenta los factores devengados en e l año inmediatamente anterior al cumplimiento d e los requisitos exigi dos, incluyendo como factores salariales aq uellos que hayan servido de base para calcula r los a portes. (…) la accionante cumplió los 55 a ños de edad el 25 de agosto de l año 2019, pues ya había completado un tiempo de servicios acumulados entre lo público y lo privado de 20 años, por lo que, le surge el derecho a la pensión de jubilación de conform idad con la normatividad contenida en la Ley 71 d e 1988 y su Decreto Reglamentario No. 2709 de 1994, a partir del 26 de agosto de 2019 , fecha en que la docen te reunió los requisitos exigidos por la ley citada.(…) la de mandante tiene derecho a que po r parte de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la pensión de jubilación at endiendo los p receptos de la Le y 71 de 1988, resulta pertinente hacer mención al ingreso base de l iquidación que la entidad demandada ha de tener en cuenta para tales efectos. (…) la liquidación de la pensión de la actora conforme a la Ley 71 de 1988, debía hacerse en cuantía equiva lente al 75% del salario promedio que sirvió de base pa ra los aportes durante el último año de servicios o del status pensional. (…) frente al sector docente específicamente, en Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (…) definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liqu idación en la pensión

pensional. (…) frente al sector docente específicamente, en Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (…) definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liqu idación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes of iciales afiliados al FOMAG, precisando en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente f rente al régimen pensional del Magisterio (…) la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual, “en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya r ealizado el aporte o cot ización pueden incluirse como elemento sala rial en la liquidación de la mesada pensional.” (…) El Alto Tribunal advirtió que dicha subregla constituye una norma jurídica o reg la de interpretación ap licada a quie nes han c onsolidado su estatus en la s condiciones p revistas en el régimen gene ral, según la Ley 91 de 1 989, que resulta se r opuesta a la interpretación fijada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, cuya postura resultó ser contraria a la voluntad del Legislador. Así las cosas, salvaguardando losprincipios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acogió el criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 28 de agosto de 2 018 y sentó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuen ta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo

jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuen ta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 20 03, estableciendo la siguien te regla (…) la base de l iquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.(…) bajo el entendido que a los docentes del Magisterio les resu ltan aplicables las p revisiones que establece el régimen pensional ordinario anterior, no por virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 19 93, pero sí por la remisión que s eñala la Ley 91 de 1989, la Sa la acoge el criterio jurisp rudencial ex puesto, concluy endo que la pensión de jubilación por aportes debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los a portes o cotizaciones durante el año a nterior al sta tus pensional. (…) la demandante (…) tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación por aportes en cuantía equiva lente al 75% del promedio de lo dev engado durante e l año anterior al cumplimiento los requ isitos -status juríd ico (…) en el período comprendido entre el 26 de agosto de 2018 y el 25 de agosto de 2 019, incluyendo como factores salariales a quellos que hayan servido de base pa ra calcular los aportes (…) efectiva a partir del 26 de agosto de 2019, por ser la fecha en que completó los requisitos exigidos para hacerse acreedora de la prestación pensional por acumulación de tiempos cotizados entre e l sector público y e l

de 2019, por ser la fecha en que completó los requisitos exigidos para hacerse acreedora de la prestación pensional por acumulación de tiempos cotizados entre e l sector público y e l sector privado. (…) la pensión de jubilación por aportes es compatible con el salario, (…) su reconocimiento no estará su peditado a de mostrar el retir o definitivo del servicio. (…) la prescripción de mesadas pensionales conte mpla un término de tres (3) a ños contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, la c ual puede ser interrumpida con el simple reclamo por escrito, pero sólo por un lapso igual, fenómeno que sólo afecta las mesa das causadas, pero no el derecho, tal como lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (…) como la p ensión de jubilación de la demandante se hizo efectiva a pa rtir del 26 de agosto de 2019, fecha en la c ual cumplió los 5 5 años de edad, dado que los 20 a ños de serv icio (acumu lados entre p úblico y privados) ya los tenía, la petición de rec onocimiento de la pensión, se radicó el 14 de d iciembre de 2020, según lo indicado en la Resolución No. 713 5del 21 de d iciembre de 2020 (…) que neg ó el reconocimiento de dicha prestación, y la demanda se presentó el 28 de octubre de 2021, se evidencia que entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento no transcurrieron más de 3 años. (…) no operó este fenómeno jurídico. (…) Comoquiera que la señora (…) cumple con los requ isitos para obte ner el reconocim iento del derecho a la

transcurrieron más de 3 años. (…) no operó este fenómeno jurídico. (…) Comoquiera que la señora (…) cumple con los requ isitos para obte ner el reconocim iento del derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 7 1 de 19 88, el Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene la posibili dad de recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para pensión y que fueron cotizados al ISS ho y (…) COLPENSIONES durante los años 1 995 a 20 14. (…) conforme al trámite dispuesto en el a rtículo 11 del Decreto No.2709 de 1994, para el cobro de las cuotas partes que les corresp onden a las demás administradoras de pensiones a las que co tizó la demandante por tratarse de una pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-789 de 2002; SU-769 de 2014; C461 de 1995; C133 de 1993; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No.

680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo

unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Me dellín; Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Dr. César Palomino Cortés, 68001233300020150056901, 09352017. Dem andante: A badía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.

FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Le y 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1994; Ley 115 de 1994; Decreto 2709 de 1994; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Decreto Ley 2400 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto Ley 1278 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00894-00

Demandante: Edilia Emira Franco Guzmán

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Edilia Emira Franco Guzmán

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00894-00

Demandante: EDILIA EMIRA FRANCO GUZMÁN

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Tema: Reconocimiento pensión por aportes

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Nº 0108

La Sala de decisión, procede a proferir sentencia dentro del proceso promovido por la demandante Edilia Emira Franco Guzmán, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la Resolución No. 7135 del 21 de diciembre de 20 20, a través de la cual, la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la Resolución No. 7135 del 21 de diciembre de 20 20, a través de la cual, la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer, liquidar y pagar a la pensión por aportes bajo lo establecido en las Leyes 71 de 1988, 91 de 1989, 812 de 2003, asimismo, pagar debidamente indexadas en su valor las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión, desde el momento de su status pensional (55 años y 20 de servicio) tomando com o base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año deRadicación: 25000-23-42-000-2021-00894-00

Demandante: Edilia Emira Franco Guzmán

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 servicio anterior a la adquisición del status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.

Igualmente, pide reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas,

Igualmente, pide reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, efectuar los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor, dar cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 ibídem.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

El apoderado actor sostiene que el 21 de octubre del 2020, se generó el último certificado de historia laboral de la señora Edilia Emira Franco Guzmán, en el cual, se constata que cuenta con un tiempo de servicio de 23 años, 2 meses y 7 días.

Destaca que la demandante adquirió su estatus pensional el 25 de agosto de 2019, momento en el que cumplió con el requisito de 55 años d e edad y 20 años de servicio.

Revela que la accionante ingresó al servicio Público de Educación antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, tenía una expectativa pensional y se debe respetar como lo establece el Consejo de Estado.

Considera entonces, que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes “según lo establecido en las Ley 71 de 1988, es decir,

el Consejo de Estado.

Considera entonces, que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes “según lo establecido en las Ley 71 de 1988, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, y recuperar la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión”.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:

Señala que, con la expedición del acto acusado, se vulneraron los artí culos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, Ley 91 de 1989, Ley 812 del 2003, Leyes 33 y 62 de 1985, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 100 de 1993, Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 10 45 de 1978 y 2277 de 1979.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00894-00

Demandante: Edilia Emira Franco Guzmán

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Expone que, para los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten cincuenta y cinco (55) años si es mujer y sesenta (60) años si es

Bogotá D.C. – Colombia 3 Expone que, para los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten cincuenta y cinco (55) años si es mujer y sesenta (60) años si es hombre y, veinte (20) años o más, de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial.

Sostiene que en la actualidad se presentan dos situaciones i) La de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuya norma aplicable es la establecida en las disposiciones legales vigentes hasta esa fecha, sin que termine el 31 de julio de 2010 y ii) La de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003, que se rigen por las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulan en el futuro, pero con el requerimiento de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres, sin que termine el 31 de julio de 2010.

Explica que, si bien la accionante en este momento se encuentra escalafonada en el Decreto Ley 1278 de 2002, no es menos cierto que estuvo vinculada y escalafon ada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, es beneficiara de percibir sueldo y pensión -compatibilidad.

Agrega que el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativovinculada y escalafon ada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, es beneficiara de percibir sueldo y pensión -compatibilidad.

Agrega que el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera – en providencia del quince (18) (sic) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 1100103-15-000-2020-05253-00 (AC), señala: “Es claro, que el tiempo en que se labora mediante órdenes de prestación de servicios (OPS) debe ser tenido siempre en cuenta para los efectos de cómpu to del tiempo necesario para adquirir la pensión de jubilación. Desconocerlo no solamente iría contra los artículos 35 (garantía del trabajo en condiciones dignas y justas), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 de la Constitución (derecho a las pensiones legales), sino que implicaría el desconocer la prevalencia de la realidad sobre las formas aplicadas por las entidades contratantes o nominadoras (art. 53 C.P.), menoscabar los derechos de los trabajadores y de las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.) e inaplicar las garantías constitucionales que corresponden a la familia (art. 5 C.P.). De conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, debe prevalecer la Constitución sobre cualquiera otra norma jurídica que con los aludidos derechos sea incompatible, o se la interprete o venga aplicando en sentido inconstitucional. Pues bien, en el presente caso, en cuanto el accionante afirma que sigue laborando -y por tanto, sigue transcurriendo a su favor el tiempo necesario para cumplir con el requisito mínimo señalado en la ley con miras a obtener su pensión, el

inconstitucional. Pues bien, en el presente caso, en cuanto el accionante afirma que sigue laborando -y por tanto, sigue transcurriendo a su favor el tiempo necesario para cumplir con el requisito mínimo señalado en la ley con miras a obtener su pensión, el Tribunal ha debido -en busca de la verdad y para hacer prevalecer el derecho sustancialcorroborarlo, y al efecto de establecer con criterio objetivo lo referente al tiempo de servicios, decretar y practicar las pruebas que fuesen necesarias, en vez de confundir un ascenso con un retiro del trabajo. Ese tiempo que el Tribunal no tuvo en cuenta es válido para completar el tiempo que se requiere para la pensión. El Tribunal, por otra parte, ignoró el precedente sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, según la cual todos los tiempos de servicio deben ser computados para los efectos pensionales, sin discriminación alguna. Lo contrariodice la Corte, y esta Sala lo comparte- "puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social", además de que el hecho de no haberse efectuado lasRadicación: 25000-23-42-000-2021-00894-00

Demandante: Edilia Emira Franco Guzmán

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajado…”

4. Contestación de la Demanda

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se opuso a las pretensiones de la

trabajado…”

4. Contestación de la Demanda

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que “de la lectura aislada del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, no se tiene en cuenta que, ante el traslado de un régimen pensional por ot ro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro. Es decir, si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al

FOMAG”.

Agrega que la Corte Constitucional, en sentencia C-789 de 2002 estableció que, dando aplicación al principio de proporcionalidad, los beneficiarios del Régimen de Transición, por condición de su edad al momento de entrad a en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubieran decidido trasladarse al Régimen d e Ahorro Individual, perderían dicho beneficio (régimen de transición), si llegaran a volver al Régimen de Prima Media; esto debido a que los afiliados beneficiarios de transición por su condición de edad NO TENÍAN EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS DE OBTENER UNA PENSIÓN DE ACUERDO AL RÉGIMEN PREVIO A LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 , al carecer de la densidad de cotizaciones (Inferior al 75% de las cotizaciones requeridas para consolidad el derecho) que permitiera prever que el afiliado

AL RÉGIMEN PREVIO A LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 , al carecer de la densidad de cotizaciones (Inferior al 75% de las cotizaciones requeridas para consolidad el derecho) que permitiera prever que el afiliado iba a obtener una pensión en los términos de un régimen previo a la Le y 100 de 1993.

Considera que del material probatorio se establece que: la demandante no es beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, al no reunir las condiciones previstas por el artículo 36 de la norma en cita, ya que, para la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, 30 de junio de 1995, [por tratarse de empleada del nivel territorial] la señora docente contaba con 31 años de edad y cotizaciones no continuas. Por lo que, para el caso que nos ocupa se debe hacer Verificación de los requisitos de la pensión de vejez del régimen docente (Ley 812 de 2003).

Puntualiza que “cuando se habla de solución de continuidad, debe entenderse como una condición para el reconocimiento de la existencia de derechos laborales del trabajador, pues se establece como aquella interrupción del servicio por más de 15 días hábiles tal como lo establece artículo decimo 10 del Decreto 1045 de 1978)”.

Refiere que la Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 128 lo siguiente: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos

siguiente: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00894-00

Demandante: Edilia Emira Franco Guzmán

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

5. Actuación procesal.

Una vez admitida la demanda, mediante Auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintiuno (20 21), se dispuso a prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Así las cosas, se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, por el término de diez (10) y vencido este, al Agente del Ministerio Público, se le otorgó el mismo término para que decida presentar concepto.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

La parte demandante presentó alegato de conclusión, (archivo 15 del Expediente Digital) y expuso que la demandante laboró con empresa s privadas y realizó sus cotizaciones en COLPENSIONES y posteriormente empezó a laborar como docente al Servicio Público de Educación afiliado al

Expediente Digital) y expuso que la demandante laboró con empresa s privadas y realizó sus cotizaciones en COLPENSIONES y posteriormente empezó a laborar como docente al Servicio Público de Educación afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asimismo, ha venido prestando sus servicios desde el año 2002, lo que significa que ingresó al Servicio Público de Educación antes del 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003; razón por la cual, ya tenía una expectativa pensional y se debe respetar como lo establece el Consejo Estado.

Destaca, que la señora Edilia Emira Franco Guzmán, adquirió su status pensional en el momento que cumplió con el requisito de 20 años de servicio y 55 años de edad, enmarcados en las Leyes 71 de 1988. La docente cuenta con cotizaciones en Colpensiones por lo cual, el reconocimiento pensional debe ser evaluado teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 71 de 1988, esto es, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, y con la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.

6.2. Parte demandada

La entidad demandada a través de memorial visible en el archivo 14 del expediente digital, presentó alegato de conclusión , con el cual sostiene que de lo evidenciado en las pruebas allegadas al despacho, se concluye qu e la señora Edilma Emira Franco Guzmán, no cumple con el requisito de las 75 0

expediente digital, presentó alegato de conclusión , con el cual sostiene que de lo evidenciado en las pruebas allegadas al despacho, se concluye qu e la señora Edilma Emira Franco Guzmán, no cumple con el requisito de las 75 0 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, demostrable al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el día 25 de julio de 2005, ya que para esa fecha, la demandante contaba con un acumulad o de 430 semanas cotizadas, lo que imposibilita la aplicación extensiva del régimen de transición contemplado por la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la docente,Radicación: 25000-23-42-000-2021-00894-00

Demandante: Edilia Emira Franco Guzmán

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 está cobijada por el Régimen de prima media de la Ley 100 de 199 3, significando que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en esta disposición, respecto: i) La edad para consolidar el derecho: 57 años, ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 1.300 iii) El monto: entre 65% y 85 %.

Solicita se desestimen las pretensiones de la demanda y en su lugar se absuelva a la entidad.

6.3 Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, la demandante Edilia Em

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