TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00914-00-(09-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00914-00-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE LESIVIDAD – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, vinculada Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Mario Gómez Ulloa y UGPP Radicado: 250002342000-2021-00914-00

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra el señor Mario Gómez Ulloa y la vincul ada Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente:

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 006443 del 16 de abril de 1999, por la cual el ISS reconoció una pensión de vejez, al señor MARIO GOMEZ ULLOA, identificado con Cédula de ciudadanía No. 126.617, efectiva a partir del 1 de mayo de 1999, de conformidad con la Ley 100 de 1993, toda vez que existe

señor MARIO GOMEZ ULLOA, identificado con Cédula de ciudadanía No. 126.617, efectiva a partir del 1 de mayo de 1999, de conformidad con la Ley 100 de 1993, toda vez que existe incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida y disfrutada por el demandado en la UGPP y la reconocida por el Instituto de Seguro Social. Hoy COLPENSIONES.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución 004620 del 23 de marzo de 2001, por la cual el ISS confirmó la Resolución No. 006443 del 16 de abril de 1999, toda vez que existe incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida y disfrutada por el demandado en la UGPP y la reconocida por el Instituto de Seguro Social Hoy

COLPENSIONES.

3. Que se declare la Nulidad de la Resolución 000334 del 31 de mayo de 2001, por la cual el ISS reliquida la pensión de vejez enNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00914-00

Pág. No. 2

cuantía de $1.773.650, de conformidad con la Ley 100 de 1993 toda vez que existe incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida y disfrutada por el demandado en la UGPP y la reconocida por el Instituto de Seguro Social Hoy COLPENSIONES.

4. Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB No. 20692 del 23 de enero de 2019, por la cual Colpensiones reliquid ó la pensión de vejez, al señor MARIO GÓMEZ ULLOA, efectiva a partir del 6 de julio de 2015, de conformidad con la Ley 71 de 1988, toda vez que

de vejez, al señor MARIO GÓMEZ ULLOA, efectiva a partir del 6 de julio de 2015, de conformidad con la Ley 71 de 1988, toda vez que existe incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida y disfrutada por el demandado en la UGPP y la recon ocida por el Instituto de Seguro Social Hoy COLPENSIONES.

5. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al señor MARIO GÓMEZ ULLOA, identificado con Cédula de ciudadanía No. 126.617, la devolución de lo pagado por COLPENSIONES por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a título de mesadas, retroactivo y aportes en salud, desde su ingreso a nómina hasta que cese su pago en virtud de la nulidad.

6. Se ordene la INDEXACION de las sumas reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional al señor MARIO GÓMEZ ULLOA, ordenado mediante las Resoluciones No. 006443 del 16 de abri l de 1999, No. 004620 del 23 de marzo de 2001, No. 000334 del 31 de mayo de 2001 y SUB No. 20692 del 23 de enero de 2019.

7. Que se condene en costas a la demandada.”

1. Hechos

Refiere que tanto el Instituto de Seguros Sociales como CAJANAL le reconocieron al demandado pensión de vejez, teniendo en cuenta tiempos de servicios prestados en el sector público, como director del Hospital San Rafael de Tunja.

Refiere que tanto el Instituto de Seguros Sociales como CAJANAL le reconocieron al demandado pensión de vejez, teniendo en cuenta tiempos de servicios prestados en el sector público, como director del Hospital San Rafael de Tunja.

Afirma que el ISS le reconoció al demandando la pensión de vejez sin tener derecho a ella, pues el riesgo de vejez ya estaba cubierto por la prestación que había reconocido CAJANAL , mediante la Resolución No. 002702 del 27 de marzo de 1990 efectiva a partir del 14 de agosto de 1987, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Indica que la pensión reconocida por el ISS es incompatible con la concedida por CAJANAL, pues fueron liquidadas teniendo en cuenta el mismo tiempo de servicio público que prestó en Hospital San Rafael de Tunja, por lo que los actos acusados deben ser suspendidos. Manifiesta que el demandado no otorgó autorización para revocatoria directa de la pensión reconocida.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00914-00 Pág. No. 3

2. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 128 de la Constitución Política, 19 de la Ley 4 de 1992 y artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

Sostiene que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez al señor Mario Gómez Ulloa, como quiera que fue ron expedidos sin competencia por el ISS hoy Colpensiones. Afirma que el riesgo de vejez estaba cubierto, por la prestación

como quiera que fue ron expedidos sin competencia por el ISS hoy Colpensiones. Afirma que el riesgo de vejez estaba cubierto, por la prestación reconocida por CAJANAL , mediante la Resolución No. 002702 del 27 de marzo de 1990, efectiva a partir del 14 de agosto de 1987, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Indica que la pensión reconocida por el ISS es incompat ible con la concedida por CAJANAL, pues fueron liquidadas teniendo en cuenta el mismo tiempo de servicios público que prestó en Hospital San Rafael de Tunja; y por ello, el ISS hoy Colpensiones, no debió reconocer la prestación.

Destaca que el Consejo de Estado ha señalado que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez , por parte del ISS , siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a empleadores particulares. Precisa que cuando la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales incluye tiempos laborados en el sector público, es incompatible con otras que también provengan del tesoro público.

Anota que los aportes que realizó al ISS deben ser utilizado s para financiar la pensión que reconoció CAJANAL; y afirma que carecía de competencia para proferir el acto demandado (art. 17 Ley 549 de 1999).

3. Contestaciones de Demanda

3.1. Mario Gómez Ulloa. (expediente digital, índice 94)

El curador ad -litem del señor Mario Gómez Ulloa se opuso a las pretensiones, debido a que no se presenta la incompatibilidad alegada .

3.1. Mario Gómez Ulloa. (expediente digital, índice 94)

El curador ad -litem del señor Mario Gómez Ulloa se opuso a las pretensiones, debido a que no se presenta la incompatibilidad alegada . Resalta que al demandado se le concedió una pensión por parte de CAJANAL conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; y otra por el ISS, según lo previstoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00914-00 Pág. No. 4

en la Ley 71 de 1988 . Alude a que ambas prestaciones son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Indica que la profesión del demandado le permite recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, conforme la excepción que consagra el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

Afirma que aún en el evento de declararse la nulidad de los actos demandados, no s e puede ordenar la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesada pensional, como quiera que éstas fueron recibidas por el demandante de buena fe, con la convicción que le asistía el derecho. Anota que la devolución de los emolumentos sólo procedería si se acredita la existencia de mala fe, lo que en este caso no se presentó.

Formula las siguientes excepciones:

3.1.1. Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados. Manifiesta que los actos demandados que reconocieron y reliquidaron la pensión del demandado deben conservar su legalidad, por cuanto fueron expedidos observando las normas en que deben fundarse y no

demandados. Manifiesta que los actos demandados que reconocieron y reliquidaron la pensión del demandado deben conservar su legalidad, por cuanto fueron expedidos observando las normas en que deben fundarse y no se encuentran afectados de vicios que generen nulidad. Además, el origen de los recursos de cada una de las prestaciones es diferente.

3.1.2. Cobro de lo no debido . Insiste en que los dineros recibidos de buena fe no son objeto de restitución, conforme lo prevé el artículo 83 de la Constitución Política.

3.1.3. Prescripción. Propone la excepción prescripción frente a cualquier derecho eventual que se cause a favor del demandante.

3.1.4. Imposibilidad de condena. Indica que todas las actuaciones del demandado fueron bajo el principio de buena fe y cumpliendo con las normas respecto al reconocimiento y reliquidación de derechos pensionales.

3.1.5. Genérica. Solicita que se declaren las demás excepciones que resulten dentro del proceso.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00914-00 Pág. No. 5

3.2. Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

La apoderada judicial de UGPP (expediente digital. índice 96) manifestó que en el presente caso no se elevaron pretensiones en contra de la Entidad que representa.

Afirmó que no es procedente que la UGPP concurra al proceso en calidad de vinculada, como quiera que no participó en la elaboración de los actos demandados. Afirma que el actuar de la Unidad estuvo estrictamente apegado

representa.

Afirmó que no es procedente que la UGPP concurra al proceso en calidad de vinculada, como quiera que no participó en la elaboración de los actos demandados. Afirma que el actuar de la Unidad estuvo estrictamente apegado a la legislación vigente al momento del reconocimiento de la pensión de vejez al demandado.

Considera que el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, va en contravía de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución conforme al cual “Nadie podrá (…) recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.”

Por último, propone las excepciones de:

3.2.1. Inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de legitimación en causa por pasiva . Alega que la UGPP “no tiene la facultad para decidir en el presente asunto.”

3.2.2. Improcedencia de devolución de sumas de dinero, intereses moratorios, indexación costas procesales. Señala que la UGPP “ha venido actuando de buena fe y conforme a la ley, por lo cual, no puede existir una condena en contra de ella...”

3.2.3. Prescripción. Propone la excepción prescripción de las sumas que no fueron reclamadas oportunamente y ordena “el descuento de los aportes que no se hayan realizado, en caso remoto de una condena.”

4. Medida Cautelar

Mediante auto del 16 de enero de 2023 , se accedió la suspensión provisional de las Resoluciones demandadas, por cuanto al liquidar la pensión se incluyeron tiempos que previamente había n sido tenidos en cuenta paraNulidad y restablecimiento del derecho

provisional de las Resoluciones demandadas, por cuanto al liquidar la pensión se incluyeron tiempos que previamente había n sido tenidos en cuenta paraNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00914-00 Pág. No. 6

reconocer otra prestación por parte de CAJANAL; período necesario para cumplir los 20 años de servicios y que le fuese reconocida la pensión, bajo el régimen que aplicó por la Entidad, esto es, la Ley 71 de 1988.

El Ministerio Público presentó escrito en el que resaltó que, si bien el demandado no cumple con los requisitos pensionales de la Ley 71 de 1988, podría tener derecho a que se le reconociera una pensión con el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990. Revisado el expediente se determinó que, en efecto, el demandado podía mantener el derecho pensional con un régimen diferente al reconocido, pues se acreditó que cumplió las exigencias de contar con 500 semanas cotizadas en el sector privado y 60 años de edad; por lo que mediante el auto del 28 de febrero de l año en curso se revocó la medida cautelar que se había adoptado previamente.

Así mismo se decretó una nueva medida cautelar, por medio de la cual se suspendieron los actos acusados y se dispuso:

CUARTO: ORDENAR a Colpensiones que reconozca y pague provisionalmente al demandado, señor Mario Gómez Ulloa, una pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta las semanas de cotización del sector privado que acredita en su historia laboral.

provisionalmente al demandado, señor Mario Gómez Ulloa, una pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta las semanas de cotización del sector privado que acredita en su historia laboral.

QUINTO: La suspensión provisional de los efectos de los actos acusados decretada en esta providencia tendrá efectos a partir de la fecha en que la Entidad ingrese en nómina el acto administrativo de reconocimiento pensional provisional, no siendo procedente dejar de cancelarle al demandado su mesada pensional, entre la fecha de notificación de esta providencia y la fecha de efectividad del reconocimiento pensional provisional ordenado.”

5. Trámite

Por auto del 21 de noviembre de 2021 se admitió el medio de control de la referencia y se ordenó notificar al demandad o. (expediente digital, índice 2) . Como quiera que no fue posible realizar la notificación , se dio trámite al emplazamiento y se designó al curador ad litem ( expediente digital, índice 57) quien fue relevado del cargo, ante la notificación personal del apoderado del demandado, el 10 de febrero del año en curso. (Expediente digital. Índice 103)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00914-00 Pág. No. 7

Mediante auto del 28 de febrero de 2023 se incorporaron las pruebas allegadas con la demandada y las contestaciones, se fijó el litigió; y se indicó que la oportunidad para resolver las excepciones propuestas sería el fallo de fondo.

Corrido el traslado para alegar, las partes presentaron alegatos de

allegadas con la demandada y las contestaciones, se fijó el litigió; y se indicó que la oportunidad para resolver las excepciones propuestas sería el fallo de fondo.

Corrido el traslado para alegar, las partes presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitió concepto. (expediente digital, índice 107)

6. Alegatos de Conclusión.

6.1. Administradora Colombiana de Pensiones.

La apoderada de la Entidad demandante aduce que la pensión reconocida por el ISS es incompatible con la concedida por CAJANAL, pues fueron liquidadas teniendo en cuenta el mismo tiempo de servicios público que prestó en Hospital San Rafael de Tunja y el ISS; y por ello, el ISS hoy Colpensiones, no debió reconocer la prestación.

Señala que, al carecer de competencia para reconocerle la pensión al demandado, los aportes a su cargo deben ser utilizados para financiar la prestación que concedió CAJANAL, conforme lo prevé el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

Sostiene que en este caso se presen ta un detrimento financiero de Colpensiones, por cuanto al permitir que se continúe realizando el pago de una prestación que no cumple con los requisitos de ley “se desconoce el principio de la sostenibilidad o equilibrio financiero y se condena al Estado a tener que asumir cargas procesales que a corto o largo plazo desencadenan en una desfinanciación del sistema amenazando su sostenibilidad”.

6.2. Mario Gómez Ulloa.

El apoderado del demandado presenta escrito de alegatos en el que señala que las dos pensiones que tiene reconocidas son compatibles y “no debe fenecer

amenazando su sostenibilidad”.

6.2. Mario Gómez Ulloa.

El apoderado del demandado presenta escrito de alegatos en el que señala que las dos pensiones que tiene reconocidas son compatibles y “no debe fenecer una para que se mantenga la otra” ya que fueron reconocidas “antes de la entrada enNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00914-00 Pág. No. 8

vigor la Ley 100 de 1993 (Resolución N° 002702 del 27 de marzo de 1990), con normas y tiempos de servicios diferentes.

Afirma que, en todo caso, Colpensiones desconoce que con el solo tiempo cotizado al ISS el demandado tendría derecho al reconocimiento pensional conforme el Decreto 758 de 1990, al acreditar 530 semanas desde el 18 de julio de 1980 hasta el 1 de agosto de 1992, cuando cumplió 60 años de edad. Agrega que no procede la devolución de sumas pagadas que fueron recibidas por el demandado de buena fe.

6.3. Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

El apoderado de la UGPP solicita negar las pretensiones de la demanda tendientes a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar se decrete que se encuentran ajustados a derecho.

Manifiesta que CAJANAL le reconoció pensión al demandado por haber acreditado 20 años de servicios, períodos laborados desde el 20 enero de 1956 hasta el 25 de agosto de 1981, exigidos por la Ley 33 de 1985. Anota que el

acreditado 20 años de servicios, períodos laborados desde el 20 enero de 1956 hasta el 25 de agosto de 1981, exigidos por la Ley 33 de 1985. Anota que el accionado se afilió al ISS “el 18 julio de 1980 ” por lo que considera que los períodos que tuvo en cuenta el Instituto para liquidar la prestación “ se tratan de tiempos diferentes”.

7. Ministerio Público.

La Procuradora 363 Judicial II delegada ante los Tribunales Administrativos (expediente digital, índice 126) luego de resumir las pretensiones, hechos y contestación de la demanda, indica que el problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar si los actos administrativos por medio de los cuales “el ISS le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al demandado se encuentran ajustados a derecho, o si por el contrario, deben ser anulados debido a que el reconocimiento pensional se efectuó teniendo en cuenta tiempos públicos que también fueron computados para otorgarle una pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, por CAJANAL hoy UGPP.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00914-00 Pág. No. 9

Indica que, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, Colpensiones no podía incluir en la liquidación de la pensión de vejez los tiempos laborados en el Hospital San Rafael de Tunja , ni como Director de la Clínica San Pedro Claver. Anota que, excluyendo el tiempo de servicio anterior , el demandado no cumple con el requisito de 20 años de aporte que exige la Ley 71 de 1988.

en el Hospital San Rafael de Tunja , ni como Director de la Clínica San Pedro Claver. Anota que, excluyendo el tiempo de servicio anterior , el demandado no cumple con el requisito de 20 años de aporte que exige la Ley 71 de 1988.

Señala que el demandado reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión conforme el Decreto 758 de 1990, al estar acreditad as más de las 500 semanas mínimas exigidas.

Concluye que se debe ordenar la nulidad de los actos demandados, para en su lugar reconocer al demandado una pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por haber cotizado el mínimo de 500 semanas exigidas por la norma. Agrega que no procede la devolución de sumas recibidas de más por el señor Gómez, comoquiera que no se desvirtuó la buena fe.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

El presente asunto se contrae a determinar: (i) si los actos administrativos mediante los cuales el ISS le reconoció y reliquidó de la pensión de jubilación al demandado se encuentran ajustados a derecho, o si por el contrario, deben ser anulados debido a que el reconocimiento pensional se efectuó teniendo en cuenta tiempos públicos que también fueron computados para otorgarle una pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, por CAJANAL hoy UGPP; y por lo tanto, (ii) si el ISS (hoy Administradora Colombiana de Pensiones ) carecía

pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, por CAJANAL hoy UGPP; y por lo tanto, (ii) si el ISS (hoy Administradora Colombiana de Pensiones ) carecía de competencia para reconocer la prestación; y en caso de prosperar la pretensión, (iii) se deberá determin ar si el accionado debe restituir las sumas percibidas como consecuencia del reconocimiento de dicha prestación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00914-00 Pág. No. 10

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:

2. De la compatibilidad pensional - pensión de vejez reconocida por el ISS e n virtud del servicio al sector privado y pensión de jubilación derivada del servicio en el sector público.

2.1. De la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público.

La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 128 que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

La disposición constitucional contiene la prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Este precepto fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18

de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Este precepto fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 19921, que dispuso lo siguiente:

“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; (...)

g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”.

1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00914-00 Pág. No. 11

2.2. De la compatibilidad entre la pensión proveniente de aportes privados y una del sector público.

La Sala advierte que con el fin de determinar si existe o no incompatibilidad entre las prestaciones que reconocía el Instituto del Seguro Social y las que paga una entidad pública, se debe estudiar lo dispuesto en el Decreto 758 de

privados y una del sector público.

La Sala advierte que con el fin de determinar si existe o no incompatibilidad entre las prestaciones que reconocía el Instituto del Seguro Social y las que paga una entidad pública, se debe estudiar lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año.

El mencionado Decreto 758 de 1990 en su artículo 49 establec ió de manera expresa que "Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el I.S.S.” son incompatibles entre sí y con otras pensiones y asignaciones del sector público.

No obstante, la anterior norma fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia de 3 de abril de 1995, bajo el siguiente entendido “(…) el artículo 49 del acuerdo 049 de 1990 reitera que la prohibición allí establecida se refiere a prestaciones que cotizó un afiliado a quien no puede reconocérsel e simultáneamente pensión de invalidez y pensión de vejez o alguna de ellas y una indemnización sustitutiva. Debe recordarse que el régimen de seguridad social (artículo 16, decreto 1650 de 1977), distingue entre los afiliados y los derechohabientes, porque mientras los primeros tienen un derecho subjetivo por tal condición y porque han contribuido con cotizaciones, puede ocurrir que el cónyuge sobreviviente y demás derechohabientes reciban un derecho derivado de su vinculación familiar con aquellos; en tal virtud, la prohibición que consagra la norma examinada debe comprender solamente ciertas prestaciones de los afiliados y nunca los derechos de terceros beneficiarios porque sería incongruente; en otras palabras no existe impedimento para que una persona adquiera prestaciones como afiliado del

examinada debe comprender solamente ciertas prestaciones de los afiliados y nunca los derechos de terceros beneficiarios porque sería incongruente; en otras palabras no existe impedimento para que una persona adquiera prestaciones como afiliado del ISS y simultáneamente como derechohabiente de otra persona ya fallecida”2.

En el precitado fallo, recordó el Consejo de Estado que “se trata de dos asignaciones completamente diferente por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particula r llamado patrono o empleador, todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean

2 Consejo de Estado, Sentencia de 3 de abril de 1995, Referencia: Expedientes Nos. 5708, 5833, 5937 (Acumulados), Actores: Luis Velásquez Uribe, Erich Guerra Caicedo y Luis Miguel Quiñones Franco,

C. P. Dr. Álvaro Lecompte LunaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00914-00

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compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público” (negrilla fuera de texto).

En torno al tema , la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 3, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“(…) A juicio de la Corte, fue equivocado el razonamiento del Tribunal para negar

En torno al tema , la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 3, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“(…) A juicio de la Corte, fue equivocado el razonamiento del Tribunal para negar la pensión de vejez al demandante, prevalido de la simple consideración de que él es beneficiario de una pensión de jubilación legal a cargo del Departamento de Antioquia, atendiendo el carácter universal y único del Sistema de Seguridad Social, que impide el pago simultáneo de dos pensiones que cubren el mismo riesgo. Así se afirma, por cuanto en este particular asunto, no resultan aplicables las disposiciones legales que le sirvieron de marco normativo al Tribunal para obtener tal inferencia y, tampoco, los referentes jurisprudenciales que lo apoyaron, pues los mismos no corresponden a las especiales características que se debaten en el sub judice. En efecto, se trata de dos pensiones que tienen origen y conceptos diferentes, en tanto la de jubilación otorgada por normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, se deriva por los servicios prestados a una entidad oficial (Departamento de Antioquia), y la de vejez que se pretende del Instituto de Seguros Sociales, según el Acuerdo 049 de 1990, corresponde a las cotizaciones efectuadas por períodos de trabajo distintos y sucesivos para diversos empleadores del sector privado, supuestos que conducen a la viabilidad jurídica de su compatibilidad. (…)”

La jurisprudencia del Consejo de Estado indica que existe compatibilidad para devengar la pensión de vejez reconocida por el ISS con tiempos servidos al sector privado y la pensión de jubilación con tiempos del sector público, al

La jurisprudencia del Consejo de Estado indica que existe compatibilidad para devengar la pensión de vejez reconocida por el ISS con tiempos servidos al sector privado y la pensión de jubilación con tiempos del sector público, al estimar en sentencia del 22 de octubre de 20094, que “no es acertada la decisión de la Administración relativa a la negativa del derecho pensional reclamado, fundada en la incompatibilidad pensional, máxime si, como en el presente asunto, la pe nsión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados”.

De igual manera, el Alto Tribunal admitió la compatibilidad para devengar la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. con tiempos servidos al sector privado y la pensión de jubilación con tiempos del sector público, al estimar que “dada la circunstancia especial de la demandante, quien prestó el servicio de la docencia en planteles educativos del sector público y privado, lo que significó que cotizara al I.S.S. y fue

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