TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00924-00-(03-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00924-00-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE GRAC IA - Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 25000-23-42-000-2021-00924-00
Accionante: AURA ROSA ZAMBRANO DE PAIPA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora AURA ROSA ZAMBRANO DE PAIPA , a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 45043 y RDP 1062 del 30 de octubre de 2015 y 15 de enero de 2006 , respectivamente, expedidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó el
45043 y RDP 1062 del 30 de octubre de 2015 y 15 de enero de 2006 , respectivamente, expedidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia y se resolvió un recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada conceder una pensión de gracia desde que cumplió el status jurídico, liquidada con todos los factores salariales que devengó durante el año de servicio anterior.
Pidió que se condene a la UGPP a que indexe los valores que llegue a reconocer, y dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 195 de la L ey 1437 de 2011.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La docente nació el 21 de diciembre de 1951. Además, desde el 21 de febrero de 1971 ha laborado como docente al servicio de las siguientes entidades:
- Gobernación de Santander: Desde el 21 de febrero de 1971 hasta el 30 de enero de 1975.
1 Fls 1 al 68 del expediente digital (Subsanación demanda por cuantía Fls. 76 al 89).2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00924-00
DEMANDANTE: AURA ROSA ZAMBRANO DE PAIPA ______________________________________________________________________________________________AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
- Municipio de Duitama: Entre el 16 de julio de 1993 y el 25 de septiemb re de 1997, con interrupciones.
______________________________________________________________________________________________AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
- Municipio de Duitama: Entre el 16 de julio de 1993 y el 25 de septiemb re de 1997, con interrupciones.
- Municipio de Tópaga: Del 1° al 28 de febrero de 1996.
- Gobernación de Boyacá: Desde el 18 de abril hasta el 30 de noviembre de
1997.
- Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá (en adelante SED): Entre el 15 de julio de 1999 y el 24 de marzo de 2014.
La accionante alega haber adquirido el status de pensionada el 24 de marzo de 2014, fecha en la cual tenía más de 50 años de edad y cumplió el requisi to de los 20 años de servicio como docente oficial del orden Nacionalizado.
El 25 junio de 2015 le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de gracia, anexando los documentos que, a su juicio, acreditaban e l cumplimiento de los requisitos legales para el efecto.
Mediante la Resolución No. RDP 45043 del 30 de octubre de 201 5 la entidad accionada negó el reconocimiento prestacional, razón por la cual la demandante interpuso recurso de apelación el 23 de noviembre de 2015 , el cual fue atendido a través de la Resolución No. RDP 1062 del 15 de enero de 2016, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 2°, 13, 25, 53 y 58.
confirmar la decisión recurrida.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 2°, 13, 25, 53 y 58.
- Legales y reglamentarias: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989 y Código Sustantivo del Trabajo.
La parte actora consideró que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez cumple con los requisitos para acceder a la prestación reclamada, máxime cuando acreditó haber laborado como docente oficial Nacionalizado por más de 20 años.
Hizo referencias a varias normas y sentencias del H. Consejo de Estado sobre la pensión de gracia, entre otras, la de unificación del 21 de junio de 2018 , Exp. No. 25000-23-42-000-2013-04683-01, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, la cual solicitó su aplicación.
II. CONTESTACIÓN2
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que su actuar estuvo sujeto a la ley, por lo tanto, no deben prosperar.
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la pensión de gracia e indicó que se acreditó que la demandante laboró como docente del orden Nacional al servicio de la SED entre el 15 de julio de 1999 y el 22 de junio de 2015 , motivo por
2 Fls 116 al 432 del expediente digital.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00924-00
2 Fls 116 al 432 del expediente digital.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00924-00
DEMANDANTE: AURA ROSA ZAMBRANO DE PAIPA ______________________________________________________________________________________________AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
el cual no tiene derecho al reconocimiento prestacional pretendido, comoquiera que el periodo laborado en la Gobernación de Santander del 21 de febrero de 1971 al 30 de enero de 1975 , resulta insuficiente para acreditar los 20 años requeridos por la norma.
Dijo que no tuvo en cuenta los tiempos que laboró la actora, con interrupciones, desde febrero de 1996 hasta noviembre de 1998, comoquiera que no se aportaron en formato FOMAG y debido a que desconoce el tipo de vinculación de los mismos.
Precisó que aun teniendo en cuenta los tiempos que la docente laboró al servicio de la Gobernación de Santander y aquellos de que trata el párrafo anterior, tampoco alcanza el tiempo de servicio requerido para acceder a la p ensión de gracia, razón por la cual las pretensiones deben negarse.
Señaló que el H. Consejo de Estado, Exp. No. 25000-23-42-000-2013-04683-01, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, fue claro en indicar que los docentes con vinculación Nacional no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de gracia.
Agregó:
Frente a la vinculación de la parte demandante, se debe indicar que reposa en el expediente administrativo certificación de la secretaria de educación de la
al reconocimiento de la pensión de gracia.
Agregó:
Frente a la vinculación de la parte demandante, se debe indicar que reposa en el expediente administrativo certificación de la secretaria de educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. donde se precisa la vinculación de la demandante realizada desde el 15 de julio de 1999 al 22 de junio de 2015, por lo que tampoco cumple con el requisito de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.
Propuso las excepciones de “ inexistencia del derecho pensional por tener vinculación nacional ”, “ inexistencia del derecho pensional por carencia de requisitos legales”, “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “prescripción” e “innominada o genérica”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Reiteró apartes de las pretensiones y de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda.
Manifestó lo siguiente:
Mi poderdante presto sus servicios desde el 21 de Febrero de 1971, como docente al servicio del Estado con la Gobernación de Santander, posteriormente presto sus servicios con el Municipio de Duitama con vinculación territorial , posteriormente con el Municipio de Tópaga sin solución de continuidad es decir sin presentarse ruptura de la relación legal y reglamentaria, por lo tanto mantien e los beneficios del primer nombramiento (la primera vinculación fue del orden distrital y la segunda del orden nacional con recursos de planta FER).
Dijo que en la reiterada sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 el H.
del primer nombramiento (la primera vinculación fue del orden distrital y la segunda del orden nacional con recursos de planta FER).
Dijo que en la reiterada sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 el H. Consejo de Estado precisó que “según lo establecido en el artículo 1° de la Ley 715 de 2001, y antes en el artículo 9° de la Ley 60 de 1993, los recursos del hoy Sistema
3 Fls 444 al 448 del expediente digital.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00924-00
DEMANDANTE: AURA ROSA ZAMBRANO DE PAIPA ______________________________________________________________________________________________AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
General de Participaciones, antes Situado Fiscal, previstos en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, son de titularidad de la entidad territorial a la que se le transfiere”.
Afirmó que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 196 de 1995, los docentes territoriales cofinanciados por la Nación, tienen derecho a acceder a la pensión de gracia, como aquellos docentes nacionalizados financiados con recursos del Situado Fiscal.
3.2. PARTE DEMANDADA4
La UGPP reiteró apartes de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos e n la contestación de la demanda.
Dijo que se probó que la demandante entre el 15 de julio de 1999 y el 22 de junio de 2015 laboró como docente con vinculación Nacional, razón por la cual no reúne los requisitos para acceder a la pensión de gracia en los términos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993.
reúne los requisitos para acceder a la pensión de gracia en los términos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Radicada la demanda de la referencia5, fue repartida al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante auto del 6 de septiembre de 2021 6 ordenó remitir por competencia el presente asunto al Tribunal Administrativa de Cundinamarca.
Una vez recibido el expediente fue admitida la demanda por parte de la presente Corporación Judicial7. Corrido el traslado respectivo la UGPP contestó la demanda y propuso excepciones dentro del término legal establecido por la Ley 1437 de 2011.
Se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada a la parte actora, quien guardó silencio al respecto8.
A través de auto del 13 de febrero de 2023 9, por encontrar configurada la causal primera, literal c) del artículo 182A del CPACA, adicionado a dicho código por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, para proferir sentencia anticipada , se dispuso fijar el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente e incorporar las pruebas obrantes en el plenario. Se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto, oportunidad en l a cual únicamente la última entidad no se pronunció.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.
únicamente la última entidad no se pronunció.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.
4 Fls 449 al 458 del expediente digital. 5 Fl 69 del expediente digital. 6 Fls 90 al 94 del expediente digital. 7 Fls 102 al 104 del expediente digital. 8 Fl 433 del expediente digital (Ver informe al Despacho). 9 Fls 438 al 441 del expediente digital.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: AURA ROSA ZAMBRANO DE PAIPA ______________________________________________________________________________________________AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. CUESTIÓN PREVIA
La Sala advierte que sería el caso entrar al resolver de fondo la litis p lanteada mediante auto del 13 de febrero de 2023, sino fuese porque una vez examinados los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada se puso establecer que hay lugar a declarar de oficio la excepción de cosa juzgada y, por ende, la terminación del proceso. Por tal motivo, la Sala procede a exp oner los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales en que se basa la presente decisión.
5.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
La noción de cosa juzgada ha formado parte fundamental de la teoría de
decisión.
5.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
La noción de cosa juzgada ha formado parte fundamental de la teoría de derecho procesal que permanece incólume desde hace tiempo en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado, dicha elaboración jurídica “tiene un efecto fundamental en el proceso, porque busca evitar que el juez vuelva sobre el mismo asunto, dán dole seriedad, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, lo qu e se traduce en garantía para el orden y la buena marcha de la sociedad”10.
Así, según lo dicho por esa Corporación – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Exp. No. 76001-23-31-000-2012-00091-01(1482-17), mediante sentencia del 17 de mayo 2018:
[E]l concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en el los variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia . En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.
Actualmente, la cosa juzgada se encuentra consagrado en el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, norma según la cual, de ordinario y sin perjuicio de las excepciones que señale la ley, toda sentencia ejecutoriada proferida en proceso
Actualmente, la cosa juzgada se encuentra consagrado en el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, norma según la cual, de ordinario y sin perjuicio de las excepciones que señale la ley, toda sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso hace tránsito a cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso “verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Dichos elementos, refieren a las siguientes nociones de equivalenci a o similitud entre dos procesos, así11:
10 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda, Subsección “B”, Auto de 26 de octubre de 2017, Expediente núm. 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 H. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-774 de 2001.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: AURA ROSA ZAMBRANO DE PAIPA ______________________________________________________________________________________________AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
- IDENTIDAD DE OBJETO , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igual mente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la
modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igual mente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
- IDENTIDAD DE PARTES , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que con stituye cosa juzgada (…).
Ahora, en lo que respecta a la configuración de la cosa juzgada en procesos en los que se debaten prestaciones periódicas, debe señalarse que en decision es anteriores la Sala mayoritaria de esta Subsección con sujeción al principio in dubio pro actionae , adoptó el criterio de que en materia pensional no opera el fenómeno de cosa juzgada, pues se relativiza respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la terminación de un litigio.
Tal aspecto fue reiterado por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Con tencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”, Exp. No. 66001-23-33-000-201400070-01, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, en sentencia del 29 de agosto de 2019, así:
[E]sta Corporación ha precisado que « el principio de cosa juzgada puede
00070-01, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, en sentencia del 29 de agosto de 2019, así:
[E]sta Corporación ha precisado que « el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asocia dos, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia»12.
El referido criterio había sido acogido anteriormente por esta Corporaci ón, al considerar que la naturaleza de las pensiones modifica el fundamento fáctico de los litigios, porque la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las sentencias en que se emita algún pronunciamiento frente al conten ido y alcance del beneficio pensional. En tal sentido, se precisó13:
No obstante, advierte la Sala que, por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes. (…)
12 “H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Se gunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes:
(…)
12 “H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Se gunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 00 0 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142-2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (21822014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 1 1001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485-2014), 11001 03 25 000 2014 00895 0 0 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-20 14), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (4649-2014) (…)” (Referencias del fallo en cita). 13 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Segunda, consejero ponente:
Gerardo Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2015, expediente: 25000 23 42 000 2012 01645 01 (09322014), actor: María Graciela Copete Copete, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (Referencia del fallo en cita)7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00924-00
DEMANDANTE: AURA ROSA ZAMBRANO DE PAIPA ______________________________________________________________________________________________AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
Aunado a lo anterior, esta Corporación ha entendido que los pensionados deben tenerse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de estos. Por tal razón, es pertinente concluir que en asuntos como el presente no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que, por el contrario, esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales.
El criterio de cosa juzgada relativa fue adoptado en su momento por la Sala Mayoritaria de esta Subsección en procesos similares al sub lite, a fin de acatar lo dispuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción en procesos de tutela contra providencia judicial en los que se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar una nueva decisión respecto de la excepción de cosa juzgada.
En efecto, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
providencia judicial en los que se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar una nueva decisión respecto de la excepción de cosa juzgada.
En efecto, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Noviembre Siete (07) De 2019. Radicación Número: 110010315000201902886 01accionante: Luis Alberto Torres Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, expuso:
En ese sentido, aunque se pretenda la reliquidación de la pensión con la in clusión de un factor por el que ya se reclamó, como ocurre en este caso, se ha considerado que es posible solicitar nuevamente dicha reliquidación por un período de tiempo diferente al que fue objeto de pronunciamiento en un primer momento.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque el tribunal accionado no tuvo en cuenta que, según pronunciamiento del 13 de mayo de 2015, era procedente que el señor (…) solicitara –en una segunda oportunidad– la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la prima de riesgo, aunque ya hubiera pedido (en sede administrativa y judicial) la reliquidación de su prestación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio (incluida la prima de riesgo).
Lo anterior, dado que, como lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación, independientemente de que el fundamento de la nueva solicitud sea la existencia de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013
Lo anterior, dado que, como lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación, independientemente de que el fundamento de la nueva solicitud sea la existencia de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 (44001233100020080015001) en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre la prima de riesgo, lo que se tiene que definir es “la posibilidad de que se demande nuevamente pidiendo la inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta, por supuesto, a partir de la fecha en que nuevamente se hace la solicitud y se emite el nuevo acto administrativo, pues si ha exis tido un pronunciamiento previo en relación con esos mismos factores pero por otros lapsos, estos ya han sido definidos y sobre ellos no es posible volver a accionar. (…)
No sobra señalar que acerca de este importante tema no existe jurisprudencia pacífica ni mucho menos unificada por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por el contrario, se advierten posturas abiertamente disímiles dentro de las propias Subsecciones que integran dicha Sección, por lo que se considera que frente a este caso, en el que el proceso ordinario apenas se encuentra en etapa de audiencia inicial, debe prevalecer el derecho-principio de acceso a l a administración de justicia y acoger, por tanto, aquella postura de la Subsecc ión A de la Sección Segunda de la Corporación que predica la inexistencia de una cosa juzgada y, por ende, la viabilidad de reclamar la prestación económica con posterioridad al proveído de unificación de 2013 que la incluyó como fact or prestacional, para deferir entonces la discusión del tema en la sentencia que decida de fondo el asunto”.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
posterioridad al proveído de unificación de 2013 que la incluyó como fact or prestacional, para deferir entonces la discusión del tema en la sentencia que decida de fondo el asunto”.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00924-00
DEMANDANTE: AURA ROSA ZAMBRANO DE PAIPA ______________________________________________________________________________________________AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
Sin embargo, posteriormente esta Sala consideró pertinente modificar la posición fijada en decisiones anteriores , toda vez que si bien en un primer momento, además de las razones ya expuestas, se advirtió una clara dif erencia entre las posturas adoptadas dentro de las Subsecciones que integran la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, que hizo necesaria la interpretación y aplicación del criterio que resultara más favorable para el interesado, en esta oportunida d no puede desconocerse que en jurisprudencia posterior se ha observado una posición similar en las decisiones de dichas Subsecciones, referente a que los cambios jurisprudenciales no afectan este principio.
Advierte la Sala que, en un posterior pronunciamiento, la Subsección ‘ B’ de la Sección Segunda del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción encontró configurada la cosa juzgada señalando que el cambio de precedentes jurisprudenciales no constituye per se una situación que haga factible un nuevo debate en ese sentido, toda vez que el “hecho nuevo” que se predique debe ser anterior o contemporáneo con el trámite del proceso y no debe haber sido considerado en su momento por el fallador de instancia. Sobre el particular, dispuso:
Conforme a lo anterior, para efectos de abordar el problema jurídico, se analizarán
contemporáneo con el trámite del proceso y no debe haber sido considerado en su momento por el fallador de instancia. Sobre el particular, dispuso:
Conforme a lo anterior, para efectos de abordar el problema jurídico, se analizarán los supuestos que configuran la cosa juzgada, previstos en el artículo 303 del CGP, (…).
- Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto. Se observa que el accionante, a través del medio de control del epígrafe, solicitó la anulación de las resoluciones 9036 de 26 de febrero, 17865 de 19 de abril y 20813 de 7 de mayo de 2013, que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, y a título de
restablecimiento del derecho, pidió (f. 55):
4. (…) se condene [a la accionada] a re - liquidar la pensión (…), teniendo en cuenta el factor salarial de PRIMA ESPECIAL DE RIESGO devengado durante el último año de servicios, (…)
Por otra parte, de la documentación obrante en el expediente, se observa que el demandante incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente «2005-02453», en la que, según el texto de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá el 25 de marzo de 2008 (f. 15 a 30), se estudió el régimen pensional que le era aplicable, y se concluyó que debían tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 , en concordancia con el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
Frente a los factores salariales indicó que la demandada debía tener en cuenta
cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 , en concordancia con el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
Frente a los factores salariales indicó que la demandada debía tener en cuenta todos los devengados en el año anterior a su retiro definitivo (…) y en cuanto a la inclusión de la «prima de riesgo», dispuso que no podía tenerse en cuenta, pues «el Decreto 1137 de 2 de junio de 1994 la consagró sin el carácter de factor salarial, disposición que es ratificada con el Decreto 2646 de 1994 artículo 4».
En ese orden de ideas, se tiene que, frente a la pretensión principal, el objeto perseguido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho « 2005-02453», tiene estrecha relación con el debatido en este medio de control, pues en aquella oportunidad se deprecó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor sobre el 75% de todos los factores salariales devengados durante el últ imo año de servicio, con inclusión, además, de la «prima de riesgo (…), que es el mismo debate que se plantea en este asunto.
- Que el proceso nuevo esté fundado en la misma causa que el anterior.
Revisado el texto de la sentencia de 25 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, se colige que la controversia jurídica se centró en establecer el régimen aplicable a la pensión de jubilación reconocida al demandante, (…)9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2021-00924-00
establecer el régimen aplicable a la pensión de jubilación reconocida al demandante, (…)9 Nulidad y res
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