TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00931-00-(16-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00931-00-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE DE CESANTÍAS POR DIFERENCIAS EN LIQUIDACIÓN Y SANCIÓN MORATORIA – Reliquida cesantías reconocidas 2017, con el promedio de lo devengado en ese año.Radicado: 25000-2342-000-2021-00931-00
Demandante: Álvaro Casallas Acosta
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 25000-2342-000-2021-00931-00
Demandante: ÁLVARO CASALLAS ACOSTA
Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Tema: Reajuste de cesantías por diferencias en liquidación y sanción moratoria
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Nº 0037
Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., la Sala de decisión, procede a proferir sentencia dentro del proceso promovido por el señor Álvaro Casallas Acosta, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
I. ANTECEDENTES
proceso promovido por el señor Álvaro Casallas Acosta, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. (01 1-20)
La parte demandante solicitó:
“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 15279 del 31 de diciembre de 2017 “por la cual se liquida un auxilio de cesantía parcial y 12539 del 31 de diciembre de 2017 “por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución 6074Radicado: 25000-2342-000-2021-00931-00
Demandante: Álvaro Casallas Acosta
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del 06 de julio de 2018, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y concede apelación.
TERCERA: Que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto del silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, respecto del recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo de 2018 en contra de las Resoluciones Nos. 12539 del 31 de diciembre de 2017 “por la cual se liquida un auxil io de cesantía definitiva”, y 15279 del 31 de diciembre de 2017 “por la cual se liquida un auxilio de cesantía parcial.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores
cual se liquida un auxil io de cesantía definitiva”, y 15279 del 31 de diciembre de 2017 “por la cual se liquida un auxilio de cesantía parcial.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar el auxilio de cesantías correspondiente al año 2017, teniendo en cuenta el último salario devengado en ese año o en su defecto teniendo en cuenta el promedio del salario variable de vengado en ese periodo y sin interrupciones o sin aplicar la solución de continuidad en la prestación del servicio y así mismo se reliquiden los intereses a la cesantía reconocidos por esa anualidad y se page el valor a mi asistido debidamente indexado.
QUINTA: Se condene a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que una vez se efectúe la liquidación de la cesantía en debida forma se sirva consignar en la cuenta de PORVENIR de mi asistido la diferencia resultante de manera que se complete lo que legalmente corresponde, junto con los intereses moratorios que generó la citada diferencia desde que se debió consignar en el Fondo de Cesantías hasta la fecha efectiva de pago.
SEXTA: Se condene a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor de mi poderdante lo correspondiente i) a la sanción moratoria, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías, al haber sido consignado un valor diferente al que realmente tenía derecho o valor diferente
favor de mi poderdante lo correspondiente i) a la sanción moratoria, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías, al haber sido consignado un valor diferente al que realmente tenía derecho o valor diferente al que legalmente tenía derecho, o ii) en su defecto o de manera subsidiaria la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, puesto que las cesantías parcialmente liquidadas no se me pagaron, ni se me consignaron en el Fondo de cesantías a la terminación del vínculo laboral.
SÉPTIMA: Se orden a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a indexar todos los valores producto de la reliquidación desde que se hicieron exigibles hasta el pago (art. 187 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)
OCTAVA: Se orden a la Nación -Rama Judicial – DirecciónRadicado: 25000-2342-000-2021-00931-00
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Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer los intereses moratorios (art. 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
NOVENA: Se condene en costas a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. […]”
2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
NOVENA: Se condene en costas a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. […]”
2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
El apoderado de la parte actora, manifestó que el señor Casallas Acosta ha laborado en distintos cargos de la Rama Judicial, de forma continua e ininterrumpida desde el 6 de octubre de 2016.
Indicó que se presentó al concurso de méritos para proveer los empleos vacantes en la Rama Judicial a través de la convocatoria N.º 3 del año 2013, y una vez surtidas las etapas del aquel, aprobó el mismo, consecuencia de ello fue que a través de Acuerdo N.º 43 del 05 de julio de 2017 el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo nombró en propiedad para desempeñar el cargo Oficial Mayor de Tribunal.
Relató que tomó posesión el 30 de junio de 2017, con efectos fiscales a partir del 1º de julio de 2017, por lo tanto, laboró en el Juzgado 55 Administrativo en el cargo de oficial mayor del Circuito, hasta el 29 de junio de 2017, e inició a laborar en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sin perder la continuidad.
Narró que, mediante Resolución N.º 12539 del 31 de diciembre de 2017, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca liquidó el auxilio de cesantía definitiva del año 2017, indicando que había laborado en el cargo de Oficial Mayor de Circuito del
el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca liquidó el auxilio de cesantía definitiva del año 2017, indicando que había laborado en el cargo de Oficial Mayor de Circuito del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá hasta el día 30 de junio de 2017, por tal motivo referenció como tiempo de servicio a liquidar del 1º de enero de 2017 al 30 de junio de 2017.
Así mismo, a través de Resolución N.º 15279 del 31 de diciembre de 2017, liquidó el auxilio de cesantía parcial del año 2017, señalando que había laborado en el cargo de Oficial Mayor de Tribunal, hasta el día 31 de diciembre de 2017, tomando como tiempo de servicio del 1º de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017.Radicado: 25000-2342-000-2021-00931-00
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Refirió que las Resoluciones N.º 12539 y 15279 del 31 de diciembre de 2017, fueron notificadas personalmente hasta el 10 de mayo de 2018, al correo electrónico aricor@cendoj.ramajudicial.gov.co
Arguyó que, frente a los actos administrativos liquidatorios de la cesantía definitiva del año 2017, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 25 de mayo de 2018, solicitando la reliquidación de la misma diferencia y el consecuente pago, así como el reconocimiento y pago de
definitiva del año 2017, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 25 de mayo de 2018, solicitando la reliquidación de la misma diferencia y el consecuente pago, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y/o de la prevista en la Ley 244 de 1995.
Señaló que, el recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución N.º 6074 del 06 de julio de 2018, confirmado las decisiones adoptadas en los actos objeto del recurso, y el recurso de apelación a la fecha no ha sido resuelto, configurándose así el silencio administrativo negativo.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora señaló como normas vulneradas, las siguientes:
- Artículos 13, 25, 29, 48 y 123 de la Constitución Política de Colombia • Ley 6ª de 1945 • Ley 65 de 1946 • Ley 33 de 1985 • Ley 50 de 1990 • Ley 4ª de 1992 • Ley 344 de 1996 • Decreto 3118 de 1968 • Decreto 2767 de 1945 • Decreto 1160 de 1947 • Decreto 57 de 1993
La parte demandante realiza un recuento normativo de la forma de liquidación de las cesantías y la sanción moratorio de la misma, citando al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1100103-06-000-2018-00075-00 (2375), y concluyendo que no le estaba permitido a la Rama Judicial, cuando un empleado se desvincula de un
al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1100103-06-000-2018-00075-00 (2375), y concluyendo que no le estaba permitido a la Rama Judicial, cuando un empleado se desvincula de un despacho judicial y es nombrado en similar cargo en el mismo despacho o en otro, sin que haya solución de continuidad, entender que se ha roto el vínculo laboral, procediendo así la acumulación de tiempos.Radicado: 25000-2342-000-2021-00931-00
Demandante: Álvaro Casallas Acosta
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Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca liquidó de manera errada las cesantías, procediendo a generar interrupciones debido a las novedades del nominador relativas al cambio de condición del em pleado de provisionalidad a carrera administrativa, pese a que nunca cesó en la prestación del servicio. De allí que, al no poderse entender roto el vínculo laboral, el hecho de que el funcionario judicial varíe de cargo sin que haya solución de continuidad, debido a ello es que de manera errada la Dirección Ejecutiva procede a expedir dos resoluciones liquidando la cesantía del año 2017 con sendas interrupciones que tuvieron como resultado una indebida liquidación de la prestación, cuando lo cierto es que procede la acumulación de tiempos, con lo cual se contraviene la legalidad y se vulnera el derecho a la igualdad, trabajo y seguridad social.
liquidación de la prestación, cuando lo cierto es que procede la acumulación de tiempos, con lo cual se contraviene la legalidad y se vulnera el derecho a la igualdad, trabajo y seguridad social.
Refiere también que, al haber procedido la Dirección Ejecutiva bajo el citado yerro, generó que se consignara como cesantía del año 2017 un valor que no corresponde al legamente establecido, conllevando ello a configurar la denominada sanción moratoria, pues, la entidad tenía hasta el 15 de febrero de 2018 para consignar lo que la ley le ordena como liquidación, y como a la fecha sigue sin reconocerse la cesantía de esa anualidad en legal forma, tiene derecho a la liquidación de la sanción moratoria consistente en un día de salario por día de retraso en el pago esta llamada a prosperar.
4. Contestación. (12 2-18)
La entidad demandada s e opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas por la parte de la demandante e indica que, la Contraloría General de la República, en informe de auditoría, consideró equivocada la forma de liquidar el auxilio de cesantías practicado por la Rama Judicial en aplicación de la Circular DEAJ17-59 durante la vigencia 2017, en el sentido de entender que había solución de continuidad cuando hay cambio de cargo dentro de la misma Rama Judicial, pues, en criterio del referido ente de control, en esos casos sí hay solución de continuidad.
Señaló que, dicho ente de control consideró que en la Rama Judicial se estaban liquidando las cesantías anualizadas, a través de un procedimiento no previsto por el legislador, acumulando tiempos de servicio a través de diferentes vinculaciones, aplicando indebidamente la
estaban liquidando las cesantías anualizadas, a través de un procedimiento no previsto por el legislador, acumulando tiempos de servicio a través de diferentes vinculaciones, aplicando indebidamente la no solución de continuidad en la liquidación del auxilio de cesantías, hecho que aumentaba injustificadamente los costos en el presupuesto de gastos de personal de la entidad.Radicado: 25000-2342-000-2021-00931-00
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Relató que, la Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley 610 de 2000, como acción preventiva para proteger el erario, expidió la Circular DEAJC18-5 del 19 de enero de 2018, por medio de la cual se fijaron pautas para la liquidación de cesantías. Posteriormente, mediante la Circular DEAJC19-5 del 15 de enero de 2019, se fijó el procedimiento para la liquidación de cesantías de los servidores judiciales en provisionalidad y libre nombramiento y remoción
Dijo que, mediante Resolución No. 15279 del 31 de diciembre de 2017 reconoció al demandante las cesantías anualizadas por el periodo comprendido entre 1º de julio y el 31 de diciembre de 2017, periodo de la última vinculación del servidor, por un valor de $1.849.168, comoquiera que se presentó una solución de continuidad, valores que se pagaron
comprendido entre 1º de julio y el 31 de diciembre de 2017, periodo de la última vinculación del servidor, por un valor de $1.849.168, comoquiera que se presentó una solución de continuidad, valores que se pagaron oportunamente antes del 15 de febrero de 2018.
Arguye que, posteriormente, “[…] en atención a que no se presentaba la no solución de continuidad, y siguiendo los li neamientos definidos en la circular antes citada, mediante la Resolución 12539 del 31 de diciembre de 2018, se liquidó el periodo de cesantía definitiva por el comprendido entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2017, por valor de $1.564.580, valor igualmente consignado con anterioridad al 15 de febrero de 2018 […]”. Lo anterior demuestra que al demandante le fue pagado el auxilio de cesantías por toda la vigencia 2017.
Manifestó, en cuanto a la pretensión de reconocer la sanción por mora, que esta sanción no aplica, teniendo en cuenta que la Ley 50 de 1990 solo es procedente para los servidores públicos del nivel territorial y no es extensible a los servidores públicos de la Rama Judicial, además que existen varios antecedentes de esta misma posición por parte del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el cual afirman que por una indebida liquidación no hay lugar a la constitución en mora.
5. Actuación procesal
Admitida la demanda (10 1-6), mediante auto del 2 de diciembre de 2021 (15 1-7) se prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de
5. Actuación procesal
Admitida la demanda (10 1-6), mediante auto del 2 de diciembre de 2021 (15 1-7) se prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado para alegar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-2342-000-2021-00931-00
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6. Alegatos de Conclusión
6.1 Parte demandante (19 1-5)
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y concluyó diciendo que no debe acogerse la tesis de que no hay derecho a la sanción moratoria, por cuanto “[…] (SIC) los funcionarios y empleados se encontrarán desprovistos de herramientas legales para reclamar su derecho al pago oportuno de las cesantías y por tanto tampoco ac cedería a la sanción moratoria por la no consignación de la misma al fondo, es más se autoriza también a que la administración liquide a su antojo y con inobservancia de la ley pues bajo esa egida no habrá sanción que haga respectar los derechos del trabajador a la liquidación ajustada a derecho de sus cesantías. […]”
6.2 Parte demandada (17 2-11)
ley pues bajo esa egida no habrá sanción que haga respectar los derechos del trabajador a la liquidación ajustada a derecho de sus cesantías. […]”
6.2 Parte demandada (17 2-11)
Ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda e indicó que existió solución de continuidad por cuando la parte actora presentó diferentes vinculaciones con la Rama Judicial, respecto a la sanción moratoria, señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha referido que esta no es procedente.
7. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Problemas Jurídicos
Corresponde a la Sala establecer
1. ¿El señor Álvaro Casallas Acosta tiene derecho a la reliquidación y pago de las cesantías del 2017 teniendo en cuenta el último salario devengado en ese año o en su defecto, teniendo en cuenta el promedio del salario variable devengado en ese periodo y sin interrupciones o sin aplicar la solución de continuidad en la prestación del servicio?
De responderse afirmativamente lo anterior debe determinarse siRadicado: 25000-2342-000-2021-00931-00
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2. ¿Tiene derecho a la reliquidación de los intereses a las cesantías
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2. ¿Tiene derecho a la reliquidación de los intereses a las cesantías por ese periodo de tiempo?
3. ¿Debe reconocerse la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, al haber se consignado un valor inferior al que tenía derecho?
2. Primer problema jurídico
2.1. Sobre las cesantías de los empleados de la Rama Judicial
Las cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral.
El artículo 7º de la ley 33 de 1985 dispuso:
"[…] Artículo 7o. Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 1o de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de transferencias que éstas hubieren efectuado
“Quienes a partir del 1o de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías […]”
Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías […]” (Subrayado fuera del texto original)
De esta manera, a partir del 1º de enero de 1985, las personas que ingresen a la Rama Jurisdiccional, se rigen en materia de cesantía por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo adicionen y reglamenten.
Posteriormente, la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” Señaló:Radicado: 25000-2342-000-2021-00931-00
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“[…] ARTÍCULO 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
fijará el régimen salarial y prestacional de:
a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c. Los miembros del Congreso Nacional, y
d. Los miembros de la Fuerza Pública. […]”
En cumplimiento de la norma transliterada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones.”, así como los decretos anuales expedidos por el gobierno 1, en materia de cesantías estableció para los empleados de la Rama Judicial que, el régimen aplicable es el previsto en el Decreto 3118 de 1968 y corresponde a un mes de salario por cada año de servicios o proporcional al tiempo laborado liquidado a 31 de diciembre de cada año, en donde, concretamente los artículos 27 y 28 indican:
“[…] ARTÍCULO 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y
Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
ARTÍCULO 28. Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia, Establecimiento Público o Empresa Industrial y Comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro. […]”
Ahora bien, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la
1 Ver entre otros: Decreto 106 de 1994, Decreto 43 de 1995, Decreto 36 de 1996, Decreto 76 de 1997, Decreto 64 de 1998, Decreto 44 de 1999, Decreto 2740 de 2000, Decreto 1475 de 2001, Decreto 2720 de 2001Radicado: 25000-2342-000-2021-00931-00
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racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” dispuso:
“[…] ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se
y se expiden otras disposiciones.” dispuso:
“[…] ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
“a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
“b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
“PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. […]“
En consecuencia, las cesantías de los servidores públicos de la rama judicial se sujetan al Decreto 3118 de 1968, que establece el pago anual y definitivo, y a las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.
2.2. Liquidación de las cesantías
Ahora bien, para liquidar las cesantías, es necesario señalar que el Decreto 3118 de 1968, en su artículo 29, señala como deberá hacerse y cita:
“[…] ARTÍCULO 29. Salario base. Para efectuar las liquidaciones de que trata el Artículo 27, se tomará como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año.
cita:
“[…] ARTÍCULO 29. Salario base. Para efectuar las liquidaciones de que trata el Artículo 27, se tomará como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año.
En caso de salario variable, se tomará como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido, si éste fuera menor de un año.
La liquidación de la parte de la cesantía correspondiente al tiempo trabajado en el último año de servicio, a la cual se refiere el Artículo 28, se hará con base en el promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en los tres últimos meses o durante el período en el cual éste prestó sus servicios en el año de retiro, si dicho período fuere inferior a tres meses. […]”Radicado: 25000-2342-000-2021-00931-00
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En ese sentido, la norma transliterada trae varías situaciones y la forma en que debe liquidarse al momento de presentarse cada una de ellas , que se explican así:
SITUACIÓN FORMA DE LIQUIDAR
1. Si el empleado laboró todo el año con el mismo salario
Se toma el salario de los últimos tres meses
2. Si el empleado tuvo un salario variable y trabajo todo el año
Se tomará como base el promedio de lo devengado en todo el año
3. Si el empleado tuvo un salario variable y NO trabajo todo el año
2. Si el empleado tuvo un salario variable y trabajo todo el año
Se tomará como base el promedio de lo devengado en todo el año
3. Si el empleado tuvo un salario variable y NO trabajo todo el año
Se tomará como base el promedio de lo devengado en el periodo trabajado.
4. Si el empleado se reti ró y laboró todo el año
Se tomarán los salarios devengados por el trabajador en los tres últimos meses
5. Si el empleado se retiró y NO laboró todo el año, pero fue superior a 3 meses
Se tomará los salarios devengados por el trabajador en los tres últimos meses
6. Si el empleado se retiró, NO laboró todo el año y fue inferior a 3 meses
Se tomará el período en el cual éste prestó sus servicios en el año de retiro.
2.3. De la solución de continuidad en liquidación de cesantías
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó referente la solución de continuidad y la liquidación de las cesantías:2
“[…] Entonces, si después de un nombramiento y posesión el empleado “rompe” su vínculo laboral administrativo, v. gr. en virtud de insubsistencia del nombramiento, renuncia, etc., se entiende, que a partir de su desvinculación tiene derecho a reclamar su cesantía definitiva por dicho lapso y comienza a
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia del
entiende, que a partir de su desvinculación tiene derecho a reclamar su cesantía definitiva por dicho lapso y comienza a
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia del 1 de septiembre de 2006. expediente 270200 [68001-23-31-000-1997 (2873) 01].Radicado: 25000-2342-000-2021-00931-00
Demandante: Álvaro Casallas Acosta
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 12
correr el término de prescripción del derecho. Claro está que, en ocasiones, cuando se trata del mismo “patrono estatal” (v.gr. Departamento) es posible que, al terminar una relación, como cuando se le acepta la renuncia del cargo, la persona toma posesión de otro cargo correspondiente a la misma Persona Jurídica Oficial , sin solución de continuidad, se admite la acumulación de tiempos de servicio para la liquidación de la cesantía definitiva […]”
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3 ha señalado que si un funcionario o empleado de la rama judicial se desvincula de un despacho judicial y es nombrado en el mismo despacho u otro, sin que haya solución de continuidad, no puede entenderse que se ha roto el vínculo laboral que existe entre la entidad pública, en este caso la rama judicial, y el servidor público, pues el mismo permanece independientemente de que el servidor ejerza un cargo u otro y, por consiguiente, procede la acumulación de tiempos.
vínculo laboral que existe entre la entidad pública, en este caso la r
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