TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00938-00-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00938-00-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00938-00

Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón

Demandada: Nación - Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Providencia: Sentencia anticipada Controversia: Reliquidación pensión – Docente con vinculación anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

I.- LA DEMANDA1

1.- Pretensiones y hechos.

La señora María del Rosario Orjuela Malagón , identificada con c édula de ciudadanía nº. 24.197.128, a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó declarar la nulidad parcial de las resoluciones 000741 del 9 de julio de 2021 y 001186 del 12 de octubre de 2021, proferidas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto se dispuso no aplicar el régimen anterior a la ley 812 de 2003.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la entidad demandada a : i) reliquidar su pensión

anterior a la ley 812 de 2003.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la entidad demandada a : i) reliquidar su pensión aplicando las leyes 71 de 1988 , 91 de 1989 y 812 de 2003 , en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al estatus; ii) reconocer y pagar en forma indexada las sumas que dejó de percibir desde la fecha en que adquirió el

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Expediente: 25000-23-42-000-2021-00938-00

Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

estatus pensional (60 años de edad y 20 años de servicios) ; reconocer la compatibilidad entre la pensión y el sueldo que devenga como docente oficial; iii) pagar los intereses moratorios y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; y iv) pagar las costas.

Los hechos en que se basan las pretensiones, son los siguientes:

La demandante ha cotizado por los siguientes tiempos de servicios:

  • Colpensiones: del 3 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1999. - Secretaría de Educación de Cundinamarca: Del 2 de marzo de 2001 al 15 de enero de 2006. - Secretaría de Educación de Cundinamarca: del 10 de febrero de 2006 al 12 de mayo de 2021.
  • Secretaría de Educación de Cundinamarca: Del 2 de marzo de 2001 al 15 de enero de 2006. - Secretaría de Educación de Cundinamarca: del 10 de febrero de 2006 al 12 de mayo de 2021.

Al 12 de mayo de 2021, fecha de expedición de la última certificación laboral, ya contaba con más de 26 años, 8 meses y 26 días de servicios.

Adquirió el estatus pensional el 1º de octubre de 2018, cuando cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios, conforme a la ley 71 de 1988.

Indicó que, la entidad demandada reconoció la pensión conforme a lo dispuesto en la ley 100 de 1993 , pese a que la demandante “… tiene derecho a ser pensionado (sic) bajo lo establecido en la ley 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989…”

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente y se resumen en que, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas constitucionales y legales en que debían fundarse, entre ellas las leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, porque no se reconoció la pensión de jubilación a que tiene derecho la actora por todo el tiempo servido a la demandada.3

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00938-00

Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Estima que la señora María del Rosario Orjuela Malagón tiene derecho al

Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Estima que la señora María del Rosario Orjuela Malagón tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión con aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, en cuantía equivalente al 75% del p romedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al estatus, porque ingresó al servicio público de la educación antes de la fecha en que entró a regir la ley 812 de 2003.

Solo a quienes se vincularon por primera vez a la docencia oficial después de le fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), se les aplica el régimen pensional de prima media consagrado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Si la persona se vinculó por primera vez antes de esa fecha, se le debe aplicar el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

El Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019, proferida el 25 de abril de 2019, reiteró que a los docentes oficiales que se vincularon antes de la entrad a en vigencia de la ley 812 de 2003, se les debe aplicar el régimen pensional especial de la le y 91 de 1989. Alto tribunal que igualmente ha dicho que la pensión de jubilación que devengan los docentes es compatible con el sueldo que perciben como tal.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada contestó oportunamente la demanda, se pronunció sobre

igualmente ha dicho que la pensión de jubilación que devengan los docentes es compatible con el sueldo que perciben como tal.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada contestó oportunamente la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones, con los siguientes argumentos:2

Es la ley 812 de 2003 la que en su artículo 81 señala que, el régimen prestacional de los docentes que se encontra ban vinculados al servicio público educativo oficial, corresponde al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigor, y para quienes se vincularon a partir de su entrada en vigencia, es el régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con

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Expediente: 25000-23-42-000-2021-00938-00

Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

excepción de la edad de pensión de vejez que es de 57 años para hombres y mujeres. Mandato reiterado en el acto legislativo 01 de 2005.

La última vinculación de la demandante como docente fue el 10 de febrero de 2006, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, por lo tanto sus derechos pensionales son los del régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988.

por lo tanto sus derechos pensionales son los del régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988.

Lo anterior, porque existió solución de continuidad entre las varias vinculaciones de la demandante, conforme lo establece el artículo 10 del decreto 1045 de 1978.

III.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y

PRUEBAS.

En consideración a las modificaciones introducidas con la ley 2080 de 2021 a la ley 1437 de 2011, el Tribunal m ediante auto del 12 de diciembre de 2022 3 precisó que las excepciones propuestas por la entidad demandada no se encuentran contenidas en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del C.G.P., por lo cual dispuso que se resolverán en la sentencia.

Igualmente ordenó adelantar el t rámite para dictar sentencia anticipada conforme al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182 (A) a la Ley 1437 de 2011 , i ncorporó legalmente al expediente con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda y sus contestaciones, fijó el litigio y ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito.

Auto que no fue recurrido y en consecuencia quedó en firme.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante presentó oportunamente su escrito de alegatos de conclusión en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 4 Hizo

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante presentó oportunamente su escrito de alegatos de conclusión en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 4 Hizo

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Expediente: 25000-23-42-000-2021-00938-00

Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

especial énfasis en que la vinculación a la docencia oficial que determina el régimen pensional aplicable, es la primera, y en este caso ello ocurrió el 3 de febrero de 1992 cuando inició a prestar sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, es decir antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

La entidad demandada allegó sus alegatos en los cuales se refiere a las normas que regulan el ingreso base de cotización y liquidación de las pensiones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.5

La Procuradora 25 Judicial II Administrativa6 presentó concepto en el cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, aplicando la prescripción trienal frente a las diferencias de las mesadas causadas si a ello hay lugar , porque la demandante se vinculó́ al magisterio en la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 2 de marzo de 2001 y adquirió el status pensional el 1 de octubre de 2018, como se desprende de la documental que obra en el plenario.

Cundinamarca el 2 de marzo de 2001 y adquirió el status pensional el 1 de octubre de 2018, como se desprende de la documental que obra en el plenario. Por lo tanto, si tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes con fundamento en lo preceptuado en la ley 71 de 1988, es decir, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición de l status pensional, es decir entre el 1 de octubre de 2017 y 30 de septiembre de 2018.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema jurídico.

Como se dijo al momento de fijar el litigio, en este proceso se debe determinar si se encuentran o no viciados parcialmente de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, los siguientes actos administrativos demandados: i) resolución No. 00741 del 09 de julio de 2021, que reconoció y orden ó el pa go de una pensión de vejez a la demandante; y ii) resolución No. 01186 del 12 de octubre de 2021, que aclar ó el anterior acto administrativo, proferidas por el Secretario de Educación de Cundinamarca en nombre y representación de la Nación –

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Expediente: 25000-23-42-000-2021-00938-00

Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón

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Expediente: 25000-23-42-000-2021-00938-00

Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En especial, se debe determinar si la demandante, señora María del Rosario Orjuela Malagón tiene o no derecho a que su pensión sea reliquidada de conformidad con la ley 71 de

1988. Igualmente se deberá establecer si la pensión así reliquidada es compatible con el sueldo. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales. 2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

1. La señora María del Rosario Orjuela Malagón nació el 1º de octubre de 1963, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía.7

2. El Secretario de Educación de Cundinamarca en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la resolución 000741 del 09 de julio de 2021, reconoció y orden ó el pago de una pensión de vejez a la demandante , en cuantía del 64,5%, conforme a lo ordenado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, efectiva a partir de la fecha del retiro del servicio.8

En la parte motiva de este acto administrativo se manifestó lo siguiente:

  • La señora María del Rosario Orjuela Malagón cumplió 57 años de edad el 1º de octubre de 2020, fecha en que adquirió el estatus pensional y se

En la parte motiva de este acto administrativo se manifestó lo siguiente:

  • La señora María del Rosario Orjuela Malagón cumplió 57 años de edad el 1º de octubre de 2020, fecha en que adquirió el estatus pensional y se encontraba afiliada al FONPREMAG.
  • Cotizó un total de 1.342 semanas.
  • La última vinculación al FONPREMAG fue a partir del 10 de febrero de 2006, por lo cual la pensión se debe reconocer con aplicación de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
  • Cotizó para pensión así:

7 2_250002342000202100938002EXPEDIENTEDIGI20220113024134 – página 16 8 2_250002342000202100938002EXPEDIENTEDIGI20220113024134 – página 177

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00938-00

Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

(…)

3. A través de la resolución 001186 del 12 de octubre de 2021, el Secretario de Educación de Cund inamarca en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aclaró la parte considerativa del anterior acto administrativo en el sentido de precisar el nombre de la señora María del Rosario Orjuela Malagón, d ado que por error se plasmó el nombre de otra persona.9

4. Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, actualizado a 15 de mayo de 2019, en el cual se indica que la acá demandante ha efectuado

el nombre de otra persona.9

4. Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, actualizado a 15 de mayo de 2019, en el cual se indica que la acá demandante ha efectuado aportes a esa entidad, así:10

9 2_250002342000202100938002EXPEDIENTEDIGI20220113024134 – página 22 10 2_250002342000202100938002EXPEDIENTEDIGI20220113024134 – página 248

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00938-00

Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5. Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido el 12 de mayo de 2021, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se informa de la señora María del Rosario Orjuela Malagón, lo siguiente:11

HOJA 1: “III. SITUACIÓN LABORAL”. - Activo – SI / Nombramiento en propiedad. “IV HISTORIA LABORAL” - Ingreso: Nombrada mediante resolución 1386 del 03 de marzo de 2006 y fecha de posesión el 10 de febrero de 2006. - “VI PREVISIÓN SOCIAL” – “Fondo Prestacional del Magisterio.” – Desde el 10 de febrero de 2006.

HOJA 5: “III. SITUACIÓN LABORAL”. - No Activo – nombramiento en provisionalidad. “IV HISTORIA LABORAL” - Ingreso: Nombrada mediante el decreto 278 del 20 de febrero de 2001, posesionada el 2 de marzo de 2001.

  • No Activo – nombramiento en provisionalidad. “IV HISTORIA LABORAL” - Ingreso: Nombrada mediante el decreto 278 del 20 de febrero de 2001, posesionada el 2 de marzo de 2001.

11 2_250002342000202100938002EXPEDIENTEDIGI20220113024134 – página 299

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00938-00

Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • Retiro: Resolución 0037 del 11 de enero de 2006, con fecha de retiro el 15 de enero de 2006. - En la parte de novedades se relaciona el nombramiento efectuado mediante el decreto 278 de 2001, en la Institución Educativa Departamental Escuela Normal Superior, desde el 2 de marzo de 2001. - “VI PREVISIÓN SOCIAL” – “Fondo Prestacional del Magisterio.” – Comienza: 2 de marzo de 2001 / Finaliza: 15 de enero de 2006.

Como se viene de leer, la demandante, señora María del Rosario Orjuela Malagón, se vinculó laboralmente por primera vez como docente oficial, con nombramiento en provisionalidad y afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 2 de marzo de 2001 , relación legal y reglamentaria que se mantuvo hasta al 15 de enero de 2006.

Del certificado laboral señalado tamb ién se extrae que la demandante ha prestado un total de 20 años, 1 mes y 17 días de servicios como docente oficial afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

Del certificado laboral señalado tamb ién se extrae que la demandante ha prestado un total de 20 años, 1 mes y 17 días de servicios como docente oficial afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

Del 2 de marzo de 2001 al 15 de enero de 2006: 4 años, 10 meses y 14 días. Del 10 de febrero de 2006 al 12 de mayo de 2021 (fecha de corte de la certificación laboral y a la cual la actora aún se encontraba activa ): 15 años, 3 meses y 3 días.

Se tiene entonces que cumplió 20 años de servicios prestados al sector público – docencia oficial – el 26 de marzo de 2021, fecha para la cual ya tenía 55 años de edad.

6. Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual ser indica que la actora en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2018 devengó los siguientes factores: asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, “HE Com. Planta Lic. y Prof 2B-Con10

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00938-00

Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Esp/zacion(d1”, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes y horas extras.12

El certificado no indica sobre qué factores se hizo aportes para pensión. No se aportaron certificados de salarios para períodos posteriores.

Esp/zacion(d1”, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes y horas extras.12

El certificado no indica sobre qué factores se hizo aportes para pensión. No se aportaron certificados de salarios para períodos posteriores. 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

El Tribunal debe precisar que , si bien es cierto el apoderado de la demandante solicitó ordenar a la demandada reconocer y pagar la pensión por aportes conforme a lo dispuesto en la ley 71 de 1988, también lo es que en varios apartes de la demanda solicitó aplicar las leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985. En efecto, así lo hizo en el numeral 6 de “ HECHOS U OMISIONES DUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ”; y en el segundo párrafo del acápite “ FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, entre otros.

Así las cosas, se procede a efec tuar el análisis de las normas que regulan el régimen aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para establecer, conforme a lo probado, si la actora tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pens ión de jubilación conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, por virtud de la transición de la ley 812 de 2003, y compatible con el salario que percibe como docente oficial.

3.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes

El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso

de los docentes

El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalid ades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Aquellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en la ley 91 de 1989, 812 de 2003, 115 de 1994 y ley 60 de 1993, así como del acto legislativo N o. 1 de 2005 y artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las

12 2_250002342000202100938002EXPEDIENTEDIGI20220113024134 – página 3511

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00938-00

Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.

La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes13, excepto a:

  1. Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cump lido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado

hayan cump lido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3) Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, qu ienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).

La ley 33 de 1985 para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación exige veinte (20) años de servicios prestados al sector público y 55 años de edad.

13 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vital icia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que p or su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)”

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que p or su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualm ente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley12

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00938-00

Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, dejó a salvo la pensión gracia reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para l os

gracia reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para l os docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

En segundo lugar, dispuso en su artículo 1514 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Y “Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisi tos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Estas pensiones de gracia u ordinarias , serían reconocidas cuando se cumplieran los requisitos legales y podían ser compatibles con el sueldo en caso de que el trabajador decidiera continuar en servicio hasta la edad de retiro forzoso.

14 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido

disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrol lado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 0 81 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último

aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensiona dos del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.13

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00938-00

Demandante: María del Rosario Orjuela Malagón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El artículo 279 de la ley 100 de 1993 15, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando regló: “ se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”, así entonces no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes. Se exceptúan de esta regla especial, quienes se vinculen a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003. Se reiteró en esta norma, como regla especial en materia pensional docente la compatibilidad de la pensión ordinaria y la pensión de gracia, con la remuneración por prestación del servicio docente, sí mantienen el vínculo antes del retiro forzoso.

Por su parte la ley 115 de febrero 8 de 1994 16, que contiene la Ley General de

y la pensión de gracia, con la remuneración por prestación del servicio docente, sí mantienen el vínculo antes del retiro forzoso.

Por su parte la ley 115 de febrero 8 de 1994 16, que contiene la Ley General de Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores, se regula en la ley 91 de 1989 y la ley 60 de 1993. Estas normas no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, con la salvedad de que en todo caso la pensión lo será con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios para quienes se vinculen a partir de diciembre de 1980, (excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980).

Así entonces el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen de la ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y hasta la expedición de la ley 812 de 2003. También hay que

15 Ley 100 de 1993. Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en l

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