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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00949-00-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00949-00-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00949-00 Demandante: Gustavo Chavarro Romero

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00949-00 Demandante GUSTAVO CHAVARRO ROMERO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Tema: Reajuste IPC en actividad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No. 0114 Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por el señor GUSTAVO CHAVARRO ROMERO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. I. ANTECEDENTES La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes pretensiones: 1. Pretensiones Que se declare la nulidad i) del Oficio Nº S-2021-006394/ANOPA-GRULI-1.10

del 16 de febrero de 2021, por medio de la cual, la Policía Nacional le negó al actor la reliquidación de la asignación mensual, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre de 2004 y la asignación mensual pagada a partir del mes de enero del 2005 y hasta su retiro de la institución, tomando como ingreso base de liquidación en la escala gradual porcentual, la asignación básica del GradoRadicado: 25000-23-42-000-2021-00949-00 Demandante: Gustavo Chavarro Romero

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General de la República ajustada con el IPC dejado de percibir entre 1992 a 2004, ii) del Oficio Nº 627303 del 28 de enero de 2021, a través de la cual, CASUR le negó la reliquidación de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, el accionante pretende que se condene a la Policía Nacional a: i) reajustar en un 52.2543% el salario reconocido al demandante partir de enero 2005 y hasta la fecha de retiro, lo cual resulta de aplicar el IPC causado para los años 1992 a 2004, ii) corregir la hoja de servicios del actor, iii) liquidar y pagar del incremento las diferencias entre lo pagado y lo dejado de percibir que corresponda a cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, iv) realizar la gestión ante CASUR para que efectúe los trámites en materia de seguridad social a que haya lugar, v) reliquidar la asignación de retiro con un incremento del 52.2543%, vi) reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño moral y en consecuencia, pagar 100 SMLMV por la aflicción del actor y de su núcleo familiar, vii) reconocer los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia pagar las sumas retenidas por la Policía Nacional desde la fecha de enero de 2004 hasta la fecha de retiro y, desde el 28 de diciembre de 2020 hasta la fecha de la providencia, los intereses moratorios, viii) pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071

de 2006, ix) reconocer en la modalidad de daño emergente el equivalente al 30% del resultado total de la sentencia que ponga fin al proceso, x) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 a 195 del CPACA, xi) pagar las costas y agencias en derecho. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Indicó que, el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 1º de marzo de 1987 hasta el 19 de noviembre de 2018, cuando fue retirado bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, alcanzando el grado de Coronel y completando un tiempo de 31 años, 9 meses y 2 días. Señaló que, mediante la Resolución No. 437 del 12 de febrero de 2019, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro al actor y para la liquidación de la misma, CASUR se basó en la hoja de servicios No. 17339681 del 17 de diciembre de 2018, expedida por la Policía Nacional. Adujo que, el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la Fuerza Pública para los años 1992 al 2004; sin embargo, los incrementos efectuados fueron inferiores al aumento del IPC, generando unaRadicado: 25000-23-42-000-2021-00949-00 Demandante: Gustavo Chavarro Romero

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diferencia porcentual acumulada de 52.2543%, la cual debe verse reflejada desde enero de 2005. Refirió que, por escritos radicados el 28 de diciembre de 2020, el accionante presentó solicitud ante la Policía Nacional y CASUR, con el fin de obtener el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro con aplicación del IPC. Dichas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente por las referidas entidades, a través de los Oficios Nos. S-2021-006394/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de febrero de 2021 y 627303 del 28 de enero de 2021, respectivamente. 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: - Constitución Política, artículos 4, 48, 53, 93, 217, 218, 220, 230 y 373. - Ley 84 de 1873 - Ley 54 de 1962 - Ley 4ª de 1992, artículos 1, 2, 3 y 13. - Ley 1437 de 2011 - Ley 1450 de 2011 - Ley 1564 de 2012 Indicó que, el derecho a mantener el poder adquisitivo de salario desarrolla principios fundantes del Estado Social de Derecho, como la dignidad humana, la solidaridad social y el trabajo y que la Corte Constitucional ha señalado que el reajuste salarial, fundado en la dignidad humana no comprende exclusivamente el salario mínimo. Sostuvo que, en desarrollo del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió las Leyes 4ª

de 1992 y 923 de 2004, en las que se señalan los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. Así mismo, refirió que, en virtud del Decreto Legislativo 335 de 1992, los Generales y Almirantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, perciben por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros de Despacho como asignación básica y gastos de representación. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, en el que se estableció como parámetro para fijar la escala gradual porcentual del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, aquél correspondiente al grado General. Indicó que, una vez analizados los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para el correspondiente reajuste, por los cuales se fijanRadicado: 25000-23-42-000-2021-00949-00 Demandante: Gustavo Chavarro Romero

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, se observa que, hay una pérdida del poder adquisitivo acumulados en las anualidades de los años 1992 a 2004, excepto para el 2000, que no han sido reconocidas, para ilustrar tal afirmación, efectuó la siguiente tabla: Resaltó que, mediante sentencia C-931 del 2004, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2º de la Ley 848 de 2003, en el sentido de que solo puede entenderse como ajustado a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de dicha providencia actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medios o altos y se ordenó que en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación para el año 2005, debe haberse reconocido laRadicado: 25000-23-42-000-2021-00949-00 Demandante: Gustavo Chavarro Romero Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos. Arguyó que, a pesar de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional en el año 2004 no actualizó el salario conforme a los parámetros señalados en la referida sentencia y para los años 2005 a 2011, congeló la pérdida acumulada, de manera que, si no se actualiza la asignación básica y los gastos de representación fijados a los Ministros del Despacho de conformidad con el IPC para los años 2004, 2005 y posteriores, se estaría desconociendo el derecho de los miembros de la Fuerza Pública de mantener el poder adquisitivo del salario. 4. Contestación de la demanda 3.1 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR La entidad demanda contestó la demanda (07 3 a 9), manifestando que se opone a las pretensiones, para lo cual indicó que no se evidencia dentro del proceso, motivo alguno que sustente el reajuste de la prestación tal y como lo solicita el demandante, pues, se le reconoció la asignación de retiro conforme con la normatividad vigente al momento de la adquisición de su derecho, teniendo en cuenta la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional. Respecto de la sentencia C-931 de 2004, en la cual se examinó la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 848 de 2003, disposición que pretendió disminuir de manera permanente el gasto público y reducir las necesidades de financiación del presupuesto, congelando para el 2004 los salarios de los empleados públicos que fueran superiores a 2 smlmv, en dicha providencia la Corte Constitucional le ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, tomar las medidas necesarias para reajustar los salarios de todos los servidores que habían sido afectados por la referida ley y señaló las siguientes reglas: i) El

a 2 smlmv, en dicha providencia la Corte Constitucional le ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, tomar las medidas necesarias para reajustar los salarios de todos los servidores que habían sido afectados por la referida ley y señaló las siguientes reglas: i) El ajuste para 2004 no podrá ser inferior al 50% de inflación causada en el año 2003. ii) Para la vigencia fiscal de 2005, el tope del 50% no es constitucional, por el efecto acumulado de tal restricción. iii) Al finalizar el cuatrieno de la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos. Consideró que, como la parte actora no aportó los documentos que permitan al Tribunal realizar un estudio completo y verificar que su salario en servicio activo fue inferior a 2 smlmv, que hubiese sido congelado y que, por tanto,Radicado: 25000-23-42-000-2021-00949-00 Demandante: Gustavo Chavarro Romero

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no se hubiere efectuado el incremento anual correspondiente, no hay lugar a acceder a sus pretensiones. 3.2. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional La entidad demanda contestó la demanda (08 1 a 24), manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa afirmó que acceder a la pretensión del incremento del salario que devengó, tomando valores no establecidos por la autoridad competente, es inconstitucional e ilegal, porque al pertenecer a una carrera especial de creación constitucional, estuvo sujeto a la reglamentación que en materia salarial fijó anualmente el Gobierno Nacional en Ejercicio de las competencias otorgadas. Insistió que, la Policía Nacional cumplió y aplicó la ley reconociéndole y pagándole el salario a que tenía derecho, que como se dijo fue fijado por el Gobierno, por lo tanto, no puede decirse que la administración se apartó del cumplimiento de la ley, pues lo que pretende el actor es que se desconozca el ordenamiento legal, en tanto que no acepta que el incremento de su salario haya sido el que se fijó para todos los miembros de la Fuerza Pública, y que sea un porcentaje de lo que devenga un General en actividad, sino un valor totalmente diferente al cual no tiene derecho. Por último, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado ya han resuelto casos similares, en los que se consideró que la Policía Nacional respetó el principio fundamental de movilidad del salario, comoquiera que no existe norma alguna que establezca que las asignaciones de los servidores públicos que devengaban más de 2 smlmv deban ser actualizadas con el IPC. 5. Actuaciones procesales. Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, en virtud del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y mediante auto del 29 de

5. Actuaciones procesales. Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, en virtud del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y mediante auto del 29 de marzo de 2022, se prescindió de la Audiencia inicial y a su turno de la Audiencia de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. Así mismo, se dispuso correr traslado por el término de 10 días, para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del aludido decreto. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandanteRadicado: 25000-23-42-000-2021-00949-00 Demandante: Gustavo Chavarro Romero

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No presentó alegato de conclusión. 6.2. Parte demandada 6.2.1. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Presentó alegato de conclusión (14 2 a 11), reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando que acojan los argumentos expuestos en la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000234200020160480401, en un caso similar al que aquí se estudia, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda. Así mismo, resaltó que como el actor siempre devengó una asignación superior a 2 smlmv, la entidad no estaba en la obligación legal de incrementarla con el IPC, más aún cuando quedó está demostrado dentro del proceso que el salario del accionante siempre tuvo incrementos con los cuales se materializó la movidad del mismo, lo que sin lugar a dudas le permitió asegurar su mínimo vital 6.2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Presentó alegato de conclusión (15 3 a 8), reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando que se niegue la pretensión de reajuste, toda vez que la entidad ha dado cumplimiento a las normas que resultan aplicable al respecto, resaltando que los perjuicios morales que se reclaman deben ser negado, pues, no se aportó prueba idónea que permita al juez inferir que se ha causado un daño6.3. Ministerio público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si el Coronel (R) GUSTAVO CHAVARRO ROMERO tiene derecho al reajuste de

causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si el Coronel (R) GUSTAVO CHAVARRO ROMERO tiene derecho al reajuste de la asignación básica mensual y demás emolumentos que percibió en actividad, en un 52.2543%, a partir de eneroRadicado: 25000-23-42-000-2021-00949-00 Demandante: Gustavo Chavarro Romero

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de 2005, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor - IPC acumulado desde 1992 hasta 2004 y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional y en caso afirmativo, establecer si es procedente, el reajuste de la asignación de retiro con base en los nuevos valores liquidados. 2.2 Normatividad aplicable y solución al caso sub examine Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.” Respecto de la oscilación en las asignaciones de retiro y pensión dispuso (artículo 151), el reajuste que se hace a la par con las variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo. Ello para evitar que se pierda el poder adquisitivo de la asignación de retiro, tal como lo ha hecho el Gobierno Nacional vb. gr. con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002. La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente. La Ley 4ª de 1992, entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a

al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente. La Ley 4ª de 1992, entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Fuerza Pública, a saber: “Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”. Sin embargo, el anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos:Radicado: 25000-23-42-000-2021-00949-00 Demandante: Gustavo Chavarro Romero

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“ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. Acorde con lo anterior, los pensionados bajo el amparo de los regímenes exceptuados, pueden también beneficiarse del reajuste periódico contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció el incremento de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, así: “ARTÍCULO 14-. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. En este orden de ideas, es el mismo Legislador, quien dispone la aplicación parcial de las normas

generales, cuando éstas resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al índice de precios al consumidor, se calcule desde el período que se verifica la diferencia porcentual con el incremento aplicado por la entidad, a fin de que la pensión sea equiparada al valor real de poder adquisitivo y pueda derivarse para los años subsiguientes el menor o mayor valor de las diferencias resultantes. No obstante, tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del personal en actividad, por cuanto, el incremento de éstas no puede ser estudiado bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Pública, comoquiera que en este evento no debe analizarse la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, sino la viabilidad del reajuste del salario con base en el índice de precios al consumidor como método de reajuste.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00949-00 Demandante: Gustavo Chavarro Romero

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En razón de lo anterior, y de acuerdo con la normativa ha reiterado el Consejo de Estado1 que a quien le es reconocida la asignación de retiro de forma posterior al 1° de enero de 2005 no está cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995, por lo cual, no le asiste el derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, más cuando se demuestra que entre 1995 y 2004, quien demanda se encontraba en servicio activo, por cuanto este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro. Además, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no debían implicar para “los pensionados” de los sectores en él relacionados, una negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley; acorde con esto, las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normatividades especiales, se podían incrementar según la variación porcentual del índice de precios al consumidor. En este sentido, tales beneficios se circunscriben a las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, aquellas destinadas a proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública, más no, en aquel aspecto relacionado con el régimen salarial y prestacional del personal activo de la Fuerza Pública, comoquiera que por mandato expreso del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, se radicó en el Congreso de la República, la competencia exclusiva e indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerza Pública, así: “FUNCIONES DEL

del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, se radicó en el Congreso de la República, la competencia exclusiva e indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerza Pública, así: “FUNCIONES DEL CONGRESO ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...). 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:... (...). e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y 1 Ver entre otras: (A) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2017, Expediente: 25-000-23-42-000-2013-06365-01. (B) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 50001-23-33-000-2013-00320-01. (C) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., 5 de abril de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2015-06499-01Radicado: 25000-23-42-000-2021-00949-00 Demandante: Gustavo Chavarro Romero

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(...)”. Facultad constitucional, que legitimó al Legislador para expedir la Ley 4ª de 1992, que consagró los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así: “ARTICULO 1°- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…). d) Los miembros de la Fuerza Pública... ARTÍCULO 4°- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1°, literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. (...). ARTÍCULO 10°- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos... (…). ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”. Acorde con lo anterior, en aplicación del principio de colaboración armónica de las Ramas del Poder Público, medió una real distribución de competencias entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, para efectos de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y miembros de la Fuerza Pública, de tal manera que se asignó al Legislativo la función de dictar

Público, medió una real distribución de competencias entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, para efectos de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y miembros de la Fuerza Pública, de tal manera que se asignó al Legislativo la función de dictar una Ley marco en virtud de la cual el Ejecutivo fijará el régimen salarial y prestacional de éstos, con estricto respeto de los principios y postulados previstos en la Ley 4ª de 1992.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00949-00 Demandante: Gustavo Chavarro Romero

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3. Caso concreto Se encuentra debidamente probado dentro del proceso, que el Coronel ® GUSTAVO CHAVARRO ROMERO, prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 1º de marzo de 1987 hasta el 19 de noviembre de 2018, momento en el cual obtuvo derecho a la asignación de retiro, según se observa en la Resolución No. 437 del 12 de febrero de 2019 (01 73 a 74) Así entonces, se advierte que para los años 1997 a 2004, fecha en la que es procedente aplicar el IPC para el ajuste de las pensiones, el accionante se encontraba en servicio activo y como ya se explicó, el incremento anual con base en el IPC, aplica únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no es asimilable a la asignación básica mensual. Corolario de lo anterior, le era imposible jurídicamente a la entidad demanda, reajustar una asignación básica mensual con base en el IPC, pues se insiste, que el demandante, en el periodo comprendido entre 1997 a 2004, no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en ese lapso, no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar cobijado por dicha norma, pues la misma, se encuentra dirigida, solamente a quienes perciben dicha prestación pensional. Lo anterior, sin dejar de lado que el posible menoscabo de la capacidad adquisitiva

del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada con el índice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de los mismos, estableció al Ejecutivo. Ello en razón, a que, dentro del sistema de pesos y contrapesos, ninguna de las Ramas del Poder Público, tiene la potestad absoluta de decidir sobre el monto del gasto público, toda vez que, por mandato superior, participan de manera coordinada, donde el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes con las políticas macroeconómicas, para que el mismo sea deliberado por los representantes legítimos de la comunidad. De tal manera, que el Juez, en ejercicio de su función, no puede modificar o adicionar el presupuesto nacional, por cuanto ello implicaría, una clara interferencia de la reserva competencial de las Ramas del Poder Público, así como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación delRadicado: 25000-23-42-000-2021-00949-00 Demandante: Gustavo Chavarro Romero

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