TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00952-00-(28-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00952-00-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2021-00952-00
DEMANDANTE : JORGE MARIO TREJOS ARIAS
DEMANDADA : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO : INSUBSISTENCIA – LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
PRIMERA INSTANCIA ================================================================
Procede la Sala dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre la señora JORGE MARIO TREJOS
ARIAS y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de la Resolución 0001742 de 1 de septiembre de 2020, que declaró insubsistente el nombramiento del señor JORGE MARIO TREJOS ARIAS del cargo de DIRECTOR
ESTRATÉGICO II de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) su reintegro al mismo cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior categoría; (ii) a título de lucro cesante, pagar los salarios y prestaciones sociales y primas, bonificaciones, vacaciones y
Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) su reintegro al mismo cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior categoría; (ii) a título de lucro cesante, pagar los salarios y prestaciones sociales y primas, bonificaciones, vacaciones y emolumentos, desde la declaratoria de insubsistencia hasta la fecha de reincorporación; (iii) la actualización de las sumas anteriores conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA; (iv) el pago de los intereses corrientes y moratorios, de conformidad con lo señalado en el artículo 195 del CPACA ; (v) declarar que no hubo solución de contin uidad en la prestación de los servicios; y (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. INSUBSISTENCIA - Nación Fiscalía General de la Nación / LIBRE NOMBRAMIENTO
Y REMOCIÓN.Demandante: JORGE MARIO TREJOS ARIAS Expediente: 2021-00952-00
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1.1.2. Fundamentos fácticos
- El demandante fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 00335 de 28 de febrero de 2020 en el cargo de DIRECTOR ESTRATÉGICO II, asignado a la Dirección de la Escuela de Altos Estudios.
- El 3 de agosto de 2020 le fue solicitada la renuncia por vía telefónica, por parte de la dirección de recursos humanos de la entidad.
- Por Resolución 0001742 de 1 de septiembre de 2020 fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de DIRECTOR ESTRATÉGICO II
de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
- Por Resolución 0001742 de 1 de septiembre de 2020 fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de DIRECTOR ESTRATÉGICO II
de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
- La resolución fue motivada en la implementación de nuevas directrices y proyectos de la institución, las cuales fueron expedidas dos meses después de la resolución de insubsistencia, mediante Resolución 01159 de 5 de noviembre de 2020.
1.1.3. Concepto de violación
Refiere, que si una de las causas invocadas en la resolución de insubsistencia no existía al momento de expedir el acto administrativo, no era procedente declarar la insubsistencia, lo cual afecta la legalidad del acto administrativo por falsa motivación.
Destaca, que la decisión no se adecuó a la norma que la autoriza y no es proporcional con los hechos que le sirven de causa, vulnerando normas constitucionales que garantizan la protección al trabajo.
1.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Expresa, que no se configura falsa motivación en el acto administrativo demandado, dado que en este no se hace énfasis a qué directrices se refiere, constituyendo solo una inferencia del demandante.Demandante: JORGE MARIO TREJOS ARIAS Expediente: 2021-00952-00
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Aclara, que el cargo desempeñado por el demandante pertenece al nivel direc tivo de la entidad, por lo cual, tiene carácter de libre nombramiento y remoción, y por ello, no requiere motivación, desvirtuándose así la causal de desviación de poder y falsa motivación manifestada por el demandante.
de la entidad, por lo cual, tiene carácter de libre nombramiento y remoción, y por ello, no requiere motivación, desvirtuándose así la causal de desviación de poder y falsa motivación manifestada por el demandante.
1.3. AUDIENCIA INICIAL
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por Auto de 29 de abril de 2022 se fijó el litigio, se incorporó pruebas y se corrió traslado para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial.
El litigio fue fijado de la siguiente manera:
«Corresponde entonces determinar, con base en las posiciones jurídicas asumidas por las partes, si el acto administrativo enjuiciado que declaró insubsistente el nombramiento del señor Jorge Mario Trejos Arias en el cargo de Director Estratégico II de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra viciado del cargo de nulidad por falsa motivación que amerite su declaratoria.
Para el efecto, se establecerá si el demandante tiene derecho a que se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y, como consecuencia de ello, si tiene derecho al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados d e percibir desde su desvinculación hasta su reincorporación, sumas debidamente actualizadas e indexadas de acuerdo con lo solicitado en la demanda.»
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado del señor JORGE MARIO TREJOS ARIAS insiste en la falsa
sumas debidamente actualizadas e indexadas de acuerdo con lo solicitado en la demanda.»
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado del señor JORGE MARIO TREJOS ARIAS insiste en la falsa motivación de la Resolución 0001742 de 14 de septiembre de 2020 reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
La apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reitera la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del cargo desempeñado por el demandante, por ser de libre nombramiento y remoción, que se ciñe a la confianza y prestación intuitu personae en el desarrollo de sus funciones.
El agente del Ministerio Público guardó silencio.Demandante: JORGE MARIO TREJOS ARIAS Expediente: 2021-00952-00
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2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
➢ Por Resolución 00335 de 28 de febrero de 2020 1, el Fiscal General de la Nación nombró con carácter ordinario al señor JORGE MARIO TREJOS ARIAS en el cargo DIRECTOR ESTRATÉGICO II de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, asignado a la Dirección de Altos Estudios (fl. 15, 02DemandayAnexos, expediente electrónico).
➢ El 01 de septiembre de 2020 , la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución 0001742, del siguiente tenor (fls. 17 – 20, 02DemandayAnexos, expediente electrónico):
«[…]
de la Nación profirió la Resolución 0001742, del siguiente tenor (fls. 17 – 20, 02DemandayAnexos, expediente electrónico):
«[…] Que el nombramiento y la desvinculación de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, se enmarcan en la discrecionalidad del nominador y pueden efectuarse por motivos de confianza, teniendo en cuenta la especial responsabilidad que conlleva su ejercicio.
[…] Que el doctor JORGE MARIO TREJOS ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.136.167, ocupa el cargo de DIRECTOR ESTRATÉGICO II DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, asignado a la DIRECCIÓN DE ALTOS ESTUDIOS por nombramiento efectuado mediante Resolución No. 0-0335 del 28 de febrero de 2020.
[…] Que, el cargo de DIRECTOR ESTRATÉGICO hace parte del nivel directivo y tiene el carácter de libre nombramiento y remoción, independientemente de su ubicación, dada la especial confianza y la prestación in tuito personae que conlleva el desarrollo de sus funciones.
Que, conforme a los argumentos expuestos y en aras de implementar de manera adecuada las nuevas directrices y proyectos de la institución para una mejor prestación del servicio de justicia, así como contar con servidores que gocen de la total confianza del nominador, se hace necesario reacomodar parte del equipo Directivo de la Entidad y, en consecuencia, declarar la insubsistencia del nombramiento del doctor JORGE MARIO TREJOS ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.136. 167, en el cargo de DIRECTOR ESTRATÉGICO II DE LA
insubsistencia del nombramiento del doctor JORGE MARIO TREJOS ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.136. 167, en el cargo de DIRECTOR ESTRATÉGICO II DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, asignado a la DIRECCIÓN DE ALTOS ESTUDIOS.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. – DECLARAR INSUSBISTENTE el nombramiento del doctor JORGE MARIO TREJOS ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.136.167, en el cargo de DIRECTOR ESTRATÉGICO II DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, asignado a la DIRECCIÓN DE ALTOS ESTUDIOS , conforme a la parte motiva del presente acto administrativo. […]»
1 Tomo posesión del cargo el día 02 de marzo de 2020, según Acta de Posesión 000402 (fl. 16, 02DemandayAnexos, expediente electrónico).Demandante: JORGE MARIO TREJOS ARIAS Expediente: 2021-00952-00
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➢ A través de la Resolución 01159 de 05 de noviembre de 2020 «Por medio de la cual se adopta el Direccionamiento Estratégico de la Fiscalía General de la Nación 2020-2024: “Resultados en la Calle y en los Territorios”.», el Fiscal General de la Nación «[Aprobó] el Direccionamiento Estratégico de la Fiscalía General de la Nación 2020-2024: “Resultados en la calle y en los territorios”.» (fls. 22 – 24, 02DemandayAnexos, expediente electrónico).
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
General de la Nación 2020-2024: “Resultados en la calle y en los territorios”.» (fls. 22 – 24, 02DemandayAnexos, expediente electrónico).
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver se contrae a establecer , si el acto administrativo demandado es ilegal y fue expedido con falsa motivación por citar como motivos del mismo, «implementar de manera adecuada las nuevas directrices y proyectos de la institución para una mejor prestación del servicio de justicia », siendo que, a juicio del demandante, fue hasta la expedición de la Resolución 01159 de 05 de noviembre de 2020 que se implementaron estas nuevas dire ctrices y proyectos de la institución, es decir, dos meses después de haberse proferido la declaratoria de insubsistencia.
2.3. CASO CONCRETO
Se encuentra probado en el expediente:
- El demandante fue nombrado en el cargo de DIRECTOR ESTRATÉGICO II, asignado a la Dirección de la Escuela de Altos Estudios , empleo de libre nombramiento y remoción, a partir del 02 de marzo de 2020, fecha en que tomó posesión del cargo.
- Mediante el acto administrativo demandado fue declarado insubsistente su nombramiento.
2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Empleos de libre nombramiento y remoción
Por disposición constitucional del artículo 125, los empleos en los distintos órganos del Estado son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libreDemandante: JORGE MARIO TREJOS ARIAS Expediente: 2021-00952-00
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del Estado son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libreDemandante: JORGE MARIO TREJOS ARIAS Expediente: 2021-00952-00
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nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Ahora bien, el Decreto 20 de 9 de enero de 2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas», señala en su artículo 5º, lo siguiente:
«ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Nacional de Medicina Legal y de la Institución de Educación Superior son de carrera, con excepción de los siguientes cargos que se clasifican como de libre nombramiento y remoción, dada la especial confianza y la prestación in tuitu p ersonae que conlleva el desarrollo de sus funciones, así:
1. Los cargos del nivel directivo:
1.1. En la Fiscalía General de la Nación: El Vicefiscal General de la Nación, Consejero Judicial, Director Nacional, Director Estratégico , Director Especializado, Subdirector Nacional, Subdirector Seccional, Jefe de Departamento. […]» Resaltado fuera de texto.
Así, se evidencia, que el cargo de Director Estratégico en la Fiscalía General de la Nación, es de libre nombramiento y remoción, del nivel directivo, de especial confianza y de prestación in tuitu personae, señalado expresamente en la norma.
Discrecionalidad en el retiro del servicio de un empleado en un cargo de libre nombramiento y remoción
confianza y de prestación in tuitu personae, señalado expresamente en la norma.
Discrecionalidad en el retiro del servicio de un empleado en un cargo de libre nombramiento y remoción
El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y en los empleos de libre nombramiento y remoción se produce también por declaratoria de insubsistencia del nombramiento , y , de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano2 esta remoción procede sin necesidad de motivar la providencia. Específicamente el artículo 96 de la Ley 20 de 2014 , Régimen Especial de Carrera de la Fiscalía, dispone:
«ARTÍCULO 96. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos:
1. Renuncia regularmente aceptada.
2. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. […]» Resaltado fuera de texto.
2 Artículos 26 del Decreto 2400 de 1968, 107 del Decreto 1950 de 1973, 41 de la Ley 909 de 2004 y 96 de la Ley 20 de 2014.Demandante: JORGE MARIO TREJOS ARIAS Expediente: 2021-00952-00
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En similares términos, la Ley 909 de 2004 3, artículo 41 , literal a), parágrafo segundo, inciso segundo, prevé:
«ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes
En similares términos, la Ley 909 de 2004 3, artículo 41 , literal a), parágrafo segundo, inciso segundo, prevé:
«ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) […]
PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. […]» Resaltado fuera de texto.
Y en cuanto a la discrecionalidad para retirar esta clase de funcionarios, el órgano de cierre de esta jurisdicción recientemente señaló4:
«[…] Como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera según el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo ant erior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello.
En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan
se exige para ello.
En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducció n u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza.
Por ende, resulta razonable que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.
Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar una u otra decisión, empero, la remoción debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, se han identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y, c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. […]» Resaltado fuera de texto
3 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.»
proporcional a los hechos que le sirven de causa. […]» Resaltado fuera de texto
3 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.»
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 63001-23-000-2010-00192-01 (2743-16), Sentencia de 8 de marzo de 2018.Demandante: JORGE MARIO TREJOS ARIAS Expediente: 2021-00952-00
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Significa lo anterior , que el nominador ostenta una facultad que deviene de la Constitución y la ley para proferir un acto de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción, teniendo como límites, los criterios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
De esta manera , cuando se habla de facultades discrecionales, si bien ellas no están dadas para actuar en forma arbitraria 5, se entiende y presume legalmente , que se ejercen en búsqueda de los fines de interés general y del buen servicio público, que son los fines del Estado y motivos legales que soportan el acto. Ell o ratifica, que en manera alguna puede predicarse arbitrariedad para el ejercicio de tales potestades, puesto que se han de obedecer los preceptos de la Carta y de la Ley, conforme a los cuales se exige el ejercicio de las funciones con fines de interés público y para el cumplimiento y eficacia de los principios constitucionales.
2.5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Ley, conforme a los cuales se exige el ejercicio de las funciones con fines de interés público y para el cumplimiento y eficacia de los principios constitucionales.
2.5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Refiere la parte actora, que al motivarse el acto administrativo de insubsistencia en «implementar de manera adecuada las nuevas directrices y proyectos de la institución para una mejor prestación del servicio de justicia» sin que, al momento de su expedición, 01 de septiembre de 2020 , existieran, se constituye una falsa motivación, ya que estas causas invocadas fueron adoptadas hasta el 05 de noviembre de 2020 con la expedición de la Resolución 01159.
En el sub lite la falsa motivación alegada debe demostrarse por quien la invoca (demandante), es decir, que en él recae la carga de la prueba6 a fin de establecer si el nominador al tomar la decisión , la fundamentó en hechos que no existieron o contrarios a la realidad y no tuvo como fin el mejoramiento del servicio.
En este sentido, el Consejo de Estado ha reiterado7:
«[…] Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera
5 Puesto que se han precisado para su ejercicio límites que la misma ley establece, toda v ez, que el agente estatal, en este caso el nominador, hace una valoración subjetiva y vista la realidad, la enmarca dentro de la atribución general de la norma
6 C. de E. Sección segunda. Consejera ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Rad.25000-23-25-000-2001-07169-01. Sentencia del 26 de junio de 2008.
6 C. de E. Sección segunda. Consejera ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Rad.25000-23-25-000-2001-07169-01. Sentencia del 26 de junio de 2008.
7 Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección “A” Sentencia 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016.Demandante: JORGE MARIO TREJOS ARIAS Expediente: 2021-00952-00
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estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […]».
De acuerdo con los medios de prueba allegados al plenario se tiene lo siguiente:
a) La Resolución 0001742 de 01 de septiembre de 2020, que aquí se demanda, expresa como fundamentos de la declaratoria de insubsistencia, (i) la implementación de nuevas directrices y proyectos de la institución para una mejor prestación del servicio de justicia, y, (ii) contar con servidores que gocen de la total confianza del nominador.
b) A juicio del actor, las nuevas directrices y proyectos de la institución se implementaron con la con la Resolución 01159 de 05 de noviembre de 2020.
c) Con la Resolución 01159 de 05 de noviembre de 2020 8, se aprobó el Direccionamiento Estratégico de la Fiscalía General de la Nación 2020implementaron con la con la Resolución 01159 de 05 de noviembre de 2020.
c) Con la Resolución 01159 de 05 de noviembre de 2020 8, se aprobó el Direccionamiento Estratégico de la Fiscalía General de la Nación 20202024, el cual fue adoptado mediante la Resolución 0-0674 de 2 de junio de 20209, como «un mecanismo de transición que le permitió a la entidad responder, durante el año 2020, con rapidez, eficiencia y eficacia a la situación de emergencia y a los retos, nuevas necesidades y restricciones impuestos por el contexto de la pandemia.»
d) En la parte considerativa de la Resolución 01159 de 2020 se hizo énfasis en el deber de la Fiscalía General de la Nación de adoptar un direccionamiento que le permita a la entidad , (i) dar continuidad y fortalecer las metas planteadas por el direccionamien to en tiempos de COVID 19, (ii) estar preparada ante la posibilidad que la pandemia se prolongue, y (iii) fortalecer su labor de investigación y judicialización de manera amplia y con mayor impacto sobre los territorios.
e) De lo anterior se desprende, que la implementación de directrices y proyectos de la institución referidos en la Resolución 0001742 de 2020 no se limitan de manera exclusiva a l Direccionamiento Estratégico de
8 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Direccionamiento-estrategico-2020-2024.pdf
9 Con esta resolución se aprobó el Direccionamiento Estratégico de la Fiscalía General de la Nación en tiempos de COVID-19. Ver https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Direccionamiento-Estrate%CC%81gico-2020-Covid-19.pdfDemandante: JORGE MARIO TREJOS ARIAS Expediente: 2021-00952-00
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la Fiscalía General de la Nación 2020 -2024 aprobado en la Resolución 01159 del mismo año, sino que, la misma tiene un concepto más amplio, toda vez que, es deber del Fiscal General de la Nación, entre otros, (i) formular, dirigir, definir políticas y estrategias de priorización para el ejercicio de la actividad investigativa a su car go10, (ii) aprobar el direccionamiento estratégico de la Fiscalía General de la Nación y enviarlo al Consejo Superior de la Judicatura para que sea consolidado con el de la Rama Judicial 11, (iii) dirigir, en coordinación con las demás dependencias de la en tidad, y con el apoyo de la Dirección de Planeación y Desarro llo, la elaboración e implementación del direccionamiento estratégico y la prospectiva de la entidad12, etc.
f) Lo señalado en precedencia evidencia, que , contrario a lo afirmado por la parte actora, los motivos señalados en la resolución de insubsistencia, están claramente dirigidos al mejoramiento del servicio en la entidad , por cuanto, es potestad del nominador escoger a sus colaboradores y seleccionar aq uellos que demandan mayor confidencialidad con miras a cumplir las políticas a implementar, entre ellas, el direccionamiento estratégico de la Fiscalía General de la Nación, que, como se indicó, es una
seleccionar aq uellos que demandan mayor confidencialidad con miras a cumplir las políticas a implementar, entre ellas, el direccionamiento estratégico de la Fiscalía General de la Nación, que, como se indicó, es una de las funciones del Fiscal General , encontrándose par a la época de expedición del acto administrativo demandado, aprobado con la Resolución 00674 de 02 de junio de 2020 uno de los direccionamientos estratégicos, cual fue el «Direccionamiento Estratégico de la Fiscalía General de la Nación en Tiempos de COVID-19».
g) Por otro lado, las condiciones profesionales, condecoraciones, competencias y brillante carrera profesional del demandante, no le otorgan fuero de estabilidad alguno, ya que el hecho de cumplir los requisitos exigidos para este empleo no es determinante para ser inamovible de su cargo.
10 Decreto 016 de 2014 «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación», artículo 4º, numeral 7º.
11 Artículo 4º, numeral 20, ibidem.
12 Decreto Ley 898 de 2017 »Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hay an sido
denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos p ara su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura d e la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones»Demandante: JORGE MARIO TREJOS ARIAS Expediente: 2021-00952-00
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h) Finalmente, es necesario advertir y reiterar, como ha dicho esta jurisdicción en múltiples sentencias, que el buen desempeño de los funcionarios públicos es un deber constitucional y legal y no genera fuero alguno de estabilidad, ni es obstáculo para que el nominador ejercite la facultad que le ha sido asignada por ley, la que se presume ejercida en aras del buen servicio, cuyos móviles se presumen, y no aparece en este caso, medio de prueba alguno que logre destruir tal presunción.
Lo anterior encuentra asidero en jurisprudencia del Consejo de Estado, al disponer13:
«[…] el retiro del empleado de libre nombramiento y remoción debe estar encaminado al mejoramiento del servicio en la entidad pública y propender por los intereses generales de la misma, por ello debe llevarse al juzgador a la certeza incontrovertible de que el nominador ejercitó dicha facultad conferida por la ley, fundamentándose en móviles ajenos a la eficacia o mejoramiento del servicio público, todo lo cual debe ser probado por quien pretenda desvirtuarlo, pues de lo contrario tales actos se presumen revestidos de legalidad.»
mejoramiento del servicio público, todo lo cual debe ser probado por quien pretenda desvirtuarlo, pues de lo contrario tales actos se presumen revestidos de legalidad.»
Corolario de lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda, dado que el acto administrativo demandado, se profirió en ejercicio de facultades constitucionales y legales, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara.
No habrá lugar a condena en costas por n o reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", adm inistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley,
F A L L A
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 17 de abril de 2013, Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07336-03 (0888-11).Demandante: JORGE MARIO TREJOS ARIAS Expediente: 2021-00952-00
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Sin costas en la instancia.
SEGUNDO. - Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos
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Sin costas en la instancia.
SEGUNDO. - Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al inter
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