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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00974-00-(09-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00974-00-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Procuraduría General de la Nación / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – El apoderado de la parte actora está expresamente facultado para desistir, pues así lo establece el poder allegado, a pesar de que el demandante (q.e.p.d) falleció, sus herederos piden el desistimiento de las pretensiones de la demanda / ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRESENTADO POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA – Por lo que es procedente aceptarlo en los términos solicitados por el mencionado profesional del derecho.

Problema jurídico : ¿Encontrándose el proceso de la referencia para proferir sentencia, el apoderado de la parte actora presentó escrito de d esistimiento de las pretensiones de la demanda?

Tesis: “(…) Verificados los requisitos formales que se requieren según la normativa que rige la materia se observa que el apoderado de la parte actora está expresamente facultado para desistir, pues así lo establece el poder allegado a índice 1 del expediente digital -Samai, a pesar de que el demandante (q.e.p.d) falleció, sus herederos piden el desistimiento de las pretensiones de la demanda, por lo que es procedente aceptarlo en los términos solicitados por el mencionado profesional del derecho. (...) Ahora bien, corresponde a la Sala resolver si la aceptación conlleva a una condena en costas contra la parte que desistió, tal como lo prevé el artículo 365 CGP: “ 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el

aceptación conlleva a una condena en costas contra la parte que desistió, tal como lo prevé el artículo 365 CGP: “ 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. (…) Por su parte, el numeral 4 del artículo 316 del CGP consagra la posibilidad de abstenerse de condenar en costas: “Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (…) En atención a lo anterior, la Sala, no advierte que se encuentre acreditada la causación de costas o de expensas, razón por la cual no habrá condena en contra de la parte que desistió, máxime si se tiene en cuenta que no hubo oposición por parte de la Entidad demandada, quien guardó silencio durante el traslado de la solicitud de desistimiento de la parte demandante. (índice 32 del expediente digital-Samai) (…) ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora. (…) SIN COSTAS en esta instancia. (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, por Secretaría

ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora. (…) SIN COSTAS en esta instancia. (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, por Secretaría ENVÍESE correo electrónico a los apoderados de las partes. De igual manera, COMUNÍQUESELE esta providencia al correo elec trónico al Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de mayo de 2017, radicado: 25000-23-26000-2007-00724-01(49923}8, actor: Saludcoop - Cafesalud y Cruz Blanca EPS.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Lorenzo Ramírez Duarte Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Radicación : 250002342000-2021-00974-00

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

Encontrándose el proceso de la referencia para proferir sentencia , el apoderado de la parte actora presentó escrito de desistimiento de las pretensiones de la demanda (índice 28 del expediente digital-Samai).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

pretensiones de la demanda (índice 28 del expediente digital-Samai).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Lorenzo Ramírez Duarte, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónProcuraduría General De La Nación , solicitando la nulidad del acto administrativo No. 384 del 09 de marzo de 2021 . A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene el reintegro del demandante al cargo al de Asesor, Código 1AS, grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, la protección social y el Trabajo Decente y que se realicen los pagos dejados de percibir.

A través de memorial con fecha del 17 de junio de 2022 (índice 28 del expediente digital-Samai) el apoderado de la parte actora presentó escrito de desistimiento de la demanda: “Me permito informarle a la señora magistrada, que el día 31 de mayo de la anualidad, el señor Lorenzo Ramírez Duarte (q.e.p.d) falleció, por múltiples quebrantos de salud. Por lo anterior, sus herederos nos informan el DESISTIMIENTO EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Por lo cual, solicitamos al despacho se sirva proceder a conformidad.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00974-00 Pág. 2

despacho se sirva proceder a conformidad.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00974-00 Pág. 2

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a determinar si es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora.

2.1. De la muerte del demandante

Advierte la Sala que el demandante, señor Lorenzo Ramírez Duarte falleció el 31 de mayo de 2022, según certificado de defunción (índice 28 del expediente digital-Samai), circunstancia que no es causal de terminación del proceso ni de interrupción, según se advierte del artículo 159 del CGP, que dispone: “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, re presentante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios ap oderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial”.

Por lo tanto, la muerte del demandante no termina el proceso ni finaliza el mandato judicial, mientras se haya interpuesto la demanda. En todo caso,

representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial”.

Por lo tanto, la muerte del demandante no termina el proceso ni finaliza el mandato judicial, mientras se haya interpuesto la demanda. En todo caso, queda a salvo la facultad que tienen los herederos o sucesores de revocar el poder; y en consecuencia, el trámite de este proceso debe continuar. 2.2. Desistimiento de las pretensiones de la demanda

Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para efectos de estudiar la figura del desistimiento, es preciso acudir al artículo 314 CGP, el cual dispone que “…. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. ” Así mismo, señala la norma que “…El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia (…).”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00974-00 Pág. 3

De conformidad con la anterior normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: “i) Es unilateral, par regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte

jurisprudenciales del Consejo de Estado, el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: “i) Es unilateral, par regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. ii) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii) El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso, es decir, puede solicitarse inclusive durante la etapa de segunda instancia . iv) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso. v) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones, o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. vi) La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria, conlleva la renuncia y e xtinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que posteriormente no es posible adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones”1. (Negrilla fuera de texto)

De otro lado, el artículo 315 del CGP, que señala las personas que no pueden desistir, dentro de las cuales se encuentran los apoderados que carezcan de facultad expresa para ello; y por su parte, el artículo 316 ibídem indica que cuando se acepte el desistimiento se condenará en costas a quien desistió; sin embargo, el juez podrá abstenerse de hacerlo en determinados casos.

2.2 Caso concreto.

Verificados los requisitos formales que se requieren según la normativa que rige la materia se observa que el apoderado de la parte actora está

casos.

2.2 Caso concreto.

Verificados los requisitos formales que se requieren según la normativa que rige la materia se observa que el apoderado de la parte actora está expresamente facultado para desistir, pues así lo establece el poder allegado a índice 1 del expediente digital -Samai, a pesar de que el demandante (q.e.p.d) falleció, sus herederos piden el desistimiento de las pretensiones de la demanda, por lo que es procedente aceptarlo en los términos solicitados por el mencionado profesional del derecho.

Ahora bien, corresponde a la Sala resolver si la aceptación conlleva a una condena en costas contra la parte que desistió, tal como lo prevé el artículo 365 CGP: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 316 del CGP consagra la posibilidad de abstenerse de condenar en costas : “Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de mayo de 2017, radicado: 25000-23-26000-2007-00724-01(49923}8, actor: Saludcoop - Cafesalud y Cruz Blanca EPS.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00974-00 Pág. 4

Radicación: 250002342000-2021-00974-00

Pág. 4

de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.”

En atención a lo anterior, la Sala, no advierte que se encuentre acreditada la causación de costas o de expensas, razón por la cual no habrá condena en contra de la parte que desistió, máxime si se tiene en cuenta que no hubo oposición por parte de la Enti dad demandada, quien guardó silencio durante el traslado de la solicitud de desistimiento de la parte demandante. ( índice 32 del expediente digital-Samai)

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, por Secretaría ENVÍESE correo electrónico a los apoderados de las partes. De igual manera, COMUNÍQUESELE esta providencia al correo electrónico al Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho.

CUARTO: Una vez EJECUTORIADA esta providencia, REALÍCENSE las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial, y por Secretaría ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CUARTO: Una vez EJECUTORIADA esta providencia, REALÍCENSE las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial, y por Secretaría ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

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