TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00978-00-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00978-00-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00978-00
Demandante: José Miguel Pinto Ruiz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Controversia: Reconocimiento pensión por aportes
Naturaleza: Ordinario - Sentencia anticipada.
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones y hechos.1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor José Miguel Pinto Ruiz, por intermedio de apoderad a, solicit ó declarar la nulidad de la resolución 5070 del 22 de julio de 2021, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por aportes, al cumplimiento de la edad de 60 años y 1.000 semanas de cotización y sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor
del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación por aportes, en cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 1 7 de enero de 2017 , cuando cumplió 60 años de edad y por haber completado 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo
1 Archivo: 11_250002342000202100978001EXPEDIENTEDIGI20220223125228.PDF – página 5 y siguientes.2
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00978-00
Demandante: José Miguel Pinto Ruiz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
También solicitó ordenar a la demandada el cumplimiento del fallo que se dicte en el término de 30 días contados desde la comunicación, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con ocasión de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas, los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia , y las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
Los hechos en que se basan las pretensiones se resumen en que el demandante nació el 17 de enero de 1957 y cotizó al ISS, hoy Colpensiones, 533,29 semanas.
artículo 188 del CPACA.
Los hechos en que se basan las pretensiones se resumen en que el demandante nació el 17 de enero de 1957 y cotizó al ISS, hoy Colpensiones, 533,29 semanas.
Fue vinculado a la docencia oficial en el año 2001, la cual desempeña al momento en que presentó la demanda.
Mediante la resolución 5070 del 22 de julio de 2021, se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por aportes establecida en la ley 71 de 1988.
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones
Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, y se resumen en señalar que el artículo 7° de la ley 71 de 1988 permitió a los funcionarios públicos, como el demandante que es docente oficial, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el ISS y en el sector público.
Esta situación solucionó una problemática que se había evidenciado muchos años atrás, pues muchos empleados públicos y privados con un número importante de semanas aportadas no cumplían con los requisitos en el sector público o en el privado, por lo que computar estos tiempos de servicio resultó s er una solución de orden legal.3
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00978-00
Demandante: José Miguel Pinto Ruiz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Para los docentes vinculados después de 1990, con la ley 91 de 1989, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales de los docentes oficiales, con el resto de empleados públicos del orden nacional.
Para los docentes vinculados después de 1990, con la ley 91 de 1989, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales de los docentes oficiales, con el resto de empleados públicos del orden nacional.
Conforme a la ley 812 de 2003, artículo 81, a los docentes que se vincularon antes del 26 de junio de 2003, se les aplican las normas anteriores a esa disposición, entre ellas la ley 71 de 1988.
Si el docente laboraba como tal antes del 26 de junio de 2003 y cotiza ba a alguna caja de previsión del sector público o al ISS, se le debe respetar el régimen de transición contenido en el artículo 81 de la ley 812 de 2003.
En el caso de autos se encuentra demostrado que el demandante estaba vinculado antes del 23 de junio de 2003 y cotizaba al ISS, por lo que no puede la entidad demandada desconocer el derecho que le dan sus aportes realizados antes de esa fecha, así como el régimen de transición.
Reconocer la pensión de jubilación del demandante con fundamento en la ley 100 de 1993 sería vulnerar de manera directa las disposiciones establecidas en la normatividad docente y en especial el contenido de la ley 812 de 2003 que permite a quienes laboraron antes de ese año, acogerse a las prerrogativas establecidas en la ley 71 de 1988, norma anterior aplicable a los docentes que demuestren actividad laboral y cotizaciones al ISS antes del 26 de junio de 2003.
No es necesario acreditar que el docente se encontraba vinculado al 26 de junio de 2003, dado que la norma exige haber realizado aportes antes de esa fecha. El
actividad laboral y cotizaciones al ISS antes del 26 de junio de 2003.
No es necesario acreditar que el docente se encontraba vinculado al 26 de junio de 2003, dado que la norma exige haber realizado aportes antes de esa fecha. El demandante fue vinculado en calidad de docente interino en el año 2001, época en la cual aportó al ISS.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos.2
2 Archivo: 15_250002342000202100978003RECIBEMEMORIAL20220314092515.pdf4
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00978-00
Demandante: José Miguel Pinto Ruiz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Propuso la excepción de fondo denominada “ legalidad del Acto Administrativo demandado”.
Como argumentos de defensa señaló que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 se regulan por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, contenidas en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o las que se expidan a futuro.
El régimen prestacional de los docentes que se vincul aron al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003 , corresponde al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la misma. Y los que se vinculen a partir de su entrada en vigor son afiliados al
educativo oficial antes de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003 , corresponde al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la misma. Y los que se vinculen a partir de su entrada en vigor son afiliados al FOMAG con los derechos pensio nales del régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sometidos a los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez, que es de 57 años para hombres y mujeres, en atención a que la incorporación d e este sector de servidores al Sistema General de Pensiones surgió a partir de la expedición de la ley 812 de 2003.
La Ley 100 de 1993, con la finalidad de lograr la mínima afectación de las expectativas legítimas, previó en su artículo 36 el régimen de transición, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, es el previsto en el régimen anterior, siempre que al 01 de abril de 1994 (fecha en la cual entra en vigencia el sistema), el afiliado cuente con 35 años o más en el caso de las mujeres, o 40 años o más en el caso de los hombres, o 15 años o más de servicio cotizado.
La Ley 71 de 1988 creó la pensión por aportes, que consiste en la acumulación de los aportes efectuados a las entidades de Previsión Social del Sector Público y al ISS . Los beneficiarios del régimen de transición que no cuentan con los requisitos del seguro social, ni los requisitos de la pensión oficial ant eriores a la ley 100, pueden obtener la pensión por aportes con la suma del tiempo cotizado
y al ISS . Los beneficiarios del régimen de transición que no cuentan con los requisitos del seguro social, ni los requisitos de la pensión oficial ant eriores a la ley 100, pueden obtener la pensión por aportes con la suma del tiempo cotizado al ISS y el tiempo cotizado como servidor público a cajas de previsión , en aplicación de la Ley 71 de 1988.5
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00978-00
Demandante: José Miguel Pinto Ruiz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El demandante se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual su régimen aplicable corresponde al contenido en la Ley 100 de 993 y Ley 797 de 2003. Haciendo el estudio frente al régimen de transición se tiene que para el 01 de abril de 1994 , tenía 37 años, 2 meses y 23 días y no contaba con 15 años o más de servicios. De las anteriores premisas se concluye que el demandante no es beneficiario del régimen de transición al no cumplir con los requisitos previstos, valga decir 35 años para mujeres y 40 años para hombres y 15 años de servicio.
III.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y
PRUEBAS.
En consideración a las modificaciones introducidas con la ley 2080 de 2021 a la ley 1437 de 2011, el Tribunal mediante auto del 1º de agosto de 20223 precisó que en la contestación de la demanda solo se propuso la excepción denominada “legalidad del acto administrativo”, la cual no se encuentra contenida en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del C.G.P.
en la contestación de la demanda solo se propuso la excepción denominada “legalidad del acto administrativo”, la cual no se encuentra contenida en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del C.G.P.
Igualmente se dispuso adelantar el t rámite para dictar sentencia anticipada conforme al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182 A a la Ley 1437 de 2011, incorporó legalmente al expediente con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados c on la demanda y su contestación, fijó el litigio y ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito.
Auto que no fue recurrido y en consecuencia quedó en firme.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.4
3 Archivo: 21_250002342000202100978001AUTOINTERLOCUT20220801153822.pdf 4 Archivo: 23_250002342000202100978001RECIBEMEMORIAL20220816150857.pdf6
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Demandante: José Miguel Pinto Ruiz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La parte actora insistió en los argumentos que soportan la demandada 5, con especial énfasis en que la Ley 812 de 2003 no exige al docente una vinculación sin interrupciones, por estar vinculado en provisionalidad, interinidad o propiedad, el único requisito es tener vinculación antes del 26 de junio de 2003 , para tener
especial énfasis en que la Ley 812 de 2003 no exige al docente una vinculación sin interrupciones, por estar vinculado en provisionalidad, interinidad o propiedad, el único requisito es tener vinculación antes del 26 de junio de 2003 , para tener derecho al régimen de transición de la ley 812 de 2003.
La Procuradora 25 Judicial II Administrativa presentó concepto el cual solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, porque en los casos de los docentes que fueron vinculados con posterioridad a la entrada en v igencia de la Ley 812 de 2003, para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, esto es, más de 20 años de servicio y más de 62 años de edad. En cuanto al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se aprecia que el accionante tampoco es beneficiario del mismo, por cuanto no acreditó haber contado con más de 40 años de edad o más de 15 años de servicio para la fecha en que entró en vigencia esta normatividad (1° de abril de 1994).6
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Como se estableció en el auto de fecha 1º de agosto de 2022, en este proceso se debe determinar si se encuentra o no viciado de nulidad, por los cargos expuestos en la demandada, el siguiente acto administrativo que es el demandado: resolución No. 5070 del 22 de julio de 2021, expedida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por
resolución No. 5070 del 22 de julio de 2021, expedida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante. En especial se debe determinar si el señor José Miguel Pinto Ruiz tiene o no derecho a que la entidad demandada reconozca y pague a su favor una pensión de jubilación por aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
5 Archivo: 25_250002342000202100978001RECIBEMEMORIAL20220817180523.pdf 6 Archivo: 27_250002342000202100978001RECIBEMEMORIAL20220819150254.pdf7
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Demandante: José Miguel Pinto Ruiz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con la fotocopia de su registro civil de nacimiento y de su cédula de ciudadanía, el señor José Miguel Pinto Ruiz nació el día 17 de enero de 1957.7 Es decir que al 1º de abril de 1994 tenía 37 años de edad.
2.2.- De conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 24 de marzo de 2021, expedido por Colpensiones , el demandante realizó aportes a esa administradora desde el 29 de septiembre de 1986 al 31 de
2.2.- De conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 24 de marzo de 2021, expedido por Colpensiones , el demandante realizó aportes a esa administradora desde el 29 de septiembre de 1986 al 31 de diciembre de 1996 con empleadores privados, para un total de 533,29 semanas de cotizaciones.8 Esto indica que para el 1º de abril de 1994 no tenía 15 o más años de servicios.
2.3.- En el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido el 17 de enero de 2021 por la Secretaría de Educación de Bogotá, consta que el señor José Miguel Pinto Ruiz prestó servicios como docente, así:9
- Interino por honorarios: Del 26 de julio de 2001 al 12 de octubre de 2001. - Interino por honorarios: Del 16 de octubre de 2001 al 30 de noviembre de 2001. - Interino por honorarios: Del 9 de abril de 2002 al 1º de mayo de 2002. - Interino por honorarios: Del 2 de mayo de 2002 al 21 de mayo de 2002. - Interino por honorarios: Del 10 de junio de 2003 al 27 de junio de 2003. - Interino por honorarios: Del 17 de julio de 2003 al 12 de diciembre de 2003. - Nombramiento provisional: Del 28 de enero de 2004 al 14 de julio de 2005. - En periodo de prueba: Desde el 15 de julio de 2015. - En propiedad: Desde el 31 de mayo de 2007.
2.4.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificados de
- En periodo de prueba: Desde el 15 de julio de 2015. - En propiedad: Desde el 31 de mayo de 2007.
2.4.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificados de Salario, expedido el 17 de enero de 2021 por la Secretaría de Educación de Bogotá, el demandante entre enero de 2015 y diciembre de 2017, devengó valores por concepto de sueldo, prima de servicios, bonificación mensual , prima de vacaciones y prima de navidad.10
7 Archivo: 11_250002342000202100978001EXPEDIENTEDIGI20220223125228.PDF – páginas 25 y 35. 8 Archivo: 11_250002342000202100978001EXPEDIENTEDIGI20220223125228.PDF – páginas 27 a 31 9 Archivo: 11_250002342000202100978001EXPEDIENTEDIGI20220223125228.PDF – páginas 32 y 33. 10 Archivo: 11_250002342000202100978001EXPEDIENTEDIGI20220223125228.PDF – páginas 348
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Demandante: José Miguel Pinto Ruiz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.5.- El Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la resolución 5070 del 22 de julio de 2021, negó al señor José Miguel Pinto Ruiz, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.11
En la parte motiva de este acto administrativo se manifestó que el señor José Miguel Pinto Ruiz, fue vinculado como docente interino por honorarios antes de su
aportes.11
En la parte motiva de este acto administrativo se manifestó que el señor José Miguel Pinto Ruiz, fue vinculado como docente interino por honorarios antes de su nombramiento provisional, y respecto de tales períodos no acreditó afiliación a una entidad administradora de pensiones y tampoco si efectuó o no los respectivos aportes.
Fue afiliado a FONPREMAG a partir de su nombramiento en p rovisionalidad (resolución 120 del 23 de enero de 2004) que desde el 28 de enero de 2004, esto es en vigencia de la ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, razón por la cual su derecho pensional se encuentra regulado por lo señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no es procedente la aplicación de la ley 71 de 1988.
Vistos los medios de prueba, claro es que el demandante acredita tiempos privados con aportes por servicios distintos a la docencia oficial, los cuales reclama deben ser computados en el reconocimiento de una pensión docente. Sin embargo, una cosa es que con tales tiempos pueda acceder eventualmente a la pensión por aportes regida por la ley 71 de 1988, sí y solo sí acreditare tener el régimen de transición ordinario del que habla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para ello, debía acreditar los requisitos especiales de ese régimen de transición, como son: edad de 40 años por ser hombre, a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 o 15 años de servi cios anteriores a esa fecha (1º de abril de 1994). En ese evento, tendría derecho a una pensión por aportes regida por la ley
la ley 100 de 1993 o 15 años de servi cios anteriores a esa fecha (1º de abril de 1994). En ese evento, tendría derecho a una pensión por aportes regida por la ley 71 de 1978, pero incompatible con el servicio activo en el magisterio. En todo caso, como se analizó en precedencia , al 1º de abri l de 1994 tenía apenas 37 años de edad y menos de 15 años de servicios.
Del texto de la demanda y la discusión desatada, lo pretendido es pensión docente que tiene una regulación específica y que no remite a la pensión por aportes, solo
11 Archivo: 11_250002342000202100978001EXPEDIENTEDIGI20220223125228.PDF – páginas 36 a 389
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Demandante: José Miguel Pinto Ruiz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
prevista para la p ensión ordinaria, no docente. En efecto, dista de la regulación de la pensión por aportes de la ley 71 de 1978.
Como la discusión es pensión docente, veamos la regulación.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.
Lo primero a señalar es que la pensión docente, pese a que remite a la ley 33 de 1985, no es pensión ordinaria como la general concebida para los demás servidores, sobre la que adelante se explica.
Para los docentes, partimos del Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, que estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso,
servidores, sobre la que adelante se explica.
Para los docentes, partimos del Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, que estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Aquellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en las leyes 91 de 1989, 812 de 200 3, 115 de 1994 y 60 de 1993, así como del legislativo No. 01 de 2005 y artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.
La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes 12, excepto a: 1) los
12 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vital icia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que p or su
por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que p or su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensi ón de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido10
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empleados oficiales que a la fecha de entrar a reg ir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes
anterioridad; 2) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y, 3) los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966, decreto 1743 de 1966, decreto 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969).
La ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, dejó a salvo la pensión gracia reglada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para l os docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
En segundo lugar, dispuso en su artículo 15 13 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Y “Para los docentes vinculados a partir del 1º de ener o de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último
nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último
los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley 13 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de
116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.11
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00978-00
Demandante: José Miguel Pinto Ruiz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Estas pensiones de gracia u ordinarias serían reconocidas cuando se cumplieran los requisitos legales y podían ser compatibles con el sueldo en caso de que la persona docente decidiera continuar en servicio hasta la edad de retiro forzoso.
El artículo 279 de la ley 100 de 199314, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando regló: “se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional
persona docente decidiera continuar en servicio hasta la edad de retiro forzoso.
El artículo 279 de la ley 100 de 199314, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando regló: “se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Así entonces no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes. Se exceptúan de esta regla especial, quienes se vinculen a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003. Se reiteró en esta norma, como regla especial en materia pensional docente la compatibilidad de la pensión ordinaria y la pensión de gracia, con la remuneración por prestación del servicio docente, sí mantienen el vínculo antes del retiro forzoso.
Por su parte la ley 115 de febrero 8 de 1994 15, que contiene la Ley General de Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores se regula en la ley 91 de 1989 y la ley 60 de 1993. Estas nor mas no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, con la salvedad de que en todo caso la pensión lo será con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios para quienes se vinculen a partir d
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