TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00982-00-(09-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00982-00-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN – Nación M inisterio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora, Bogotá Distrito Capital Secretaría de Educación de Bogotá.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Luis Alfredo Leguizamón León.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora –
Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá. Radicación No.250002342000-2021-00982-00.
Tema: Reliquidación Pensión Jubilación.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Luis Alfredo Leguizamón León contra La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Presta ciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora – Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
La parte actora, luego de subsana la demanda y aclarando las súplicas de la misma, pretende se despachen favorablemente las siguientes
PRETENSIONES1:
derecho.
PETITUM
La parte actora, luego de subsana la demanda y aclarando las súplicas de la misma, pretende se despachen favorablemente las siguientes
PRETENSIONES1:
“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo proferido por la secretar ía de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio oficina regional Bogotá, en razón a que no emitió respuesta de fondo frente a las peticiones indicadas en el radicado No E -2020-5663 del 15 de enero de 2020.
SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD del oficio No S-2020-6987 del
20 de enero de 2020, proferido por la secretaria de Educación de Bogotá D.C. en razón a que se pronunció negativamente frente a la solicitud de descuentos
1 Archivo No. 10 del expediente digital.Demandante: Luis Alfredo Leguizamón León
Radicado: 2021-00982-00
a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados por mi representada durante su vinculación laboral.
TERCERO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD
de los actos proferidos por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo de la
NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C.;
PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo de la
NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C.; se CONDENE a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C., y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., respectivamente, a proferir el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante:
3.1. Se ordene realizar los trámites necesarios para que la secretar ía de Educación de Bogotá D.C., realice los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y a su vez efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional (FONPREMAG).
3.2. Como consecuencia a lo anterior, La revisión y ajuste de la pensión jubilación, incluyendo, además de los ya reconocidos, todos los factores salariales devengados por mí representado en el año anterior al RETIRO DEL SERVICIO, así como los FACTORES SALARIA LES devengados en el INSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓN EDUCATIVA Y EL DESARROLLO PEDAGÓGICO -IDEP, tal como consta en el verificado de salarios de dicha entidad, durante el último año de servicio.
CUARTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento de en qué se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
de mi poderdante, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento de en qué se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
QUINTO: Condenar a las entida des demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación pensión jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:
El actor, el señor Luis Alfredo Leguizamón León , nació el día 17 de octubre de 1955 y labora como docente al servicio del Estado, cotizando al FondoDemandante: Luis Alfredo Leguizamón León
Radicado: 2021-00982-00
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 24 de agosto de l año 2000 hasta el 18 de septiembre de 2012.
La secretaria de Educación de Bogo tá D.C., no ha efectuado los descuentos en seguridad social sobre la totalidad de los factores devengados anualmente por el actor, del mismo modo, tampoco se han realizado los aportes al sistema pensional correspondientes al tiempo transcurrido desde su vinculación laboral como docente y hasta la fecha.
descuentos en seguridad social sobre la totalidad de los factores devengados anualmente por el actor, del mismo modo, tampoco se han realizado los aportes al sistema pensional correspondientes al tiempo transcurrido desde su vinculación laboral como docente y hasta la fecha.
Mediante Resolución número 5203 del 28 de agosto de 2012, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, se le reconoció y ordenó el pa go de la Pensión de Jubil ación al demandante, efectiva a partir del 13 de octubre de 2010.
El actor, simultáneamente laboró desde el 08 de julio de 2010 al 16 de abril de 2012, desempeñando el cargo de Asesor código 105 grado 02 en el Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Educativo y el Desarrollo Pedagógico.
Mediante derecho de petición E-2020-5663 del 15 de enero de 2020, elevado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., se solicitó la revisión y ajuste de la pens ión de jubilación reconocida al demandante, debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales al retiro del servicio; devengados tanto en la Secretaria de Educación como en el Instituto para la investigación educativa y el desarrollo pedagógico IDEP - así mismo, se solicitó que de aquellos factores a los que no se le hubiese realizado los descuentos a seguridad social, se realizaran según corresponda.
Hasta la fecha la entidad Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., - Secretaría de educación de Bogotá, no ha
no se le hubiese realizado los descuentos a seguridad social, se realizaran según corresponda.
Hasta la fecha la entidad Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., - Secretaría de educación de Bogotá, no ha realizado pronunciamiento frente a las peticiones realizadas bajo el radicado indicado en el numeral anterior.
Mediante Derecho de Petición elevada ante la secretaria de Educación de Bogotá D.C., con radicado No. E-2020-5819 del 15 de enero de 2020 , se solicitó realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizó dichas cotizaciones y a su vez se realicen los trámites necesarios a efecto de trasladar los mismos al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.
La secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante oficio No S-2020-6987 del 20 de enero de 2020, negó la solicitud indicada en el numeral anterior.Demandante: Luis Alfredo Leguizamón León
Radicado: 2021-00982-00
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos, Ley 57 y 153 de 1887, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, Decreto 1073 de 2002, Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993 artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia.
En desarrollo del concepto de violación se alude que, el actor fue vinculado
29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia.
En desarrollo del concepto de violación se alude que, el actor fue vinculado como docente al Magisterio Oficial colombiano y está cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 08 de febrero de 1993, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral primero Ley 91 de 1989, se le debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con un IBL del 75% equivalente al promedio de lo devengado en el último año de servicio.
Indica que, como el actor legalmente tiene derecho a una reliquidación de la pensión de jubilación, regida por la Ley 91 de 1989, la cual ordena su reconocimiento, en una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo percibido durante el año anterior al status pension al, se debe tener en cuenta los medios de prueba que la ley señala como válidos y pertinentes, este derecho se constituye genéricamente en un bien, que fue desprotegido en el sub -lite, contrariando el mandato del artículo 2°. de la Constitución Política; de la misma manera al ser la pensión jubilación un derecho derivado de la relación laboral, se pretermitió el artículo 25 de la carta Magna, que ordena para el trabajador una especial protección por parte del Estado.
Alude que, en el caso que nos ocupa, se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral primero, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados. De igual manera se aplicó en forma
Alude que, en el caso que nos ocupa, se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral primero, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados. De igual manera se aplicó en forma equivocada la Ley 812 de 2003, que contemplan los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado; por el contrario se aplicaron normas procedimentales diferentes, que dieron lugar a la negación de la reliquidación de la pensión, las cuales son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación, no obstante, que la misma ley excluye su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensión, quebrantando el artículo 25 de la Constitución , así como el consagrado e n el artículo 228 de la Carta Magna, donde se establece que el derecho sustancial prima sobre el derecho formal.
En el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, se consagra el derecho a la igualdad ante la ley y ordena a las autoridades otorgar el mismo trato y protección a todas las personas. Como muy bien lo conocen las demandadas, a esta fecha ya existen docentes pensionados a quienes ya se les ha reliquidado la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad deDemandante: Luis Alfredo Leguizamón León
Radicado: 2021-00982-00
los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, violando así de manera fragante este derecho fundamental.
Luego entonces, como el actor cumplió con los requisitos legales para ser beneficiado de la reliquidación de la pensión jubilación regida por el régimen
violando así de manera fragante este derecho fundamental.
Luego entonces, como el actor cumplió con los requisitos legales para ser beneficiado de la reliquidación de la pensión jubilación regida por el régimen especial, en cuantía equivalente al 75% del salario mensual devengado en el año anterior al status pensional, es por lo que este derecho se encuentra tutelado legalmente, pretermitiéndose por lo tanto lo establecido en el artículo 58 de nuestra Carta Magna, que garantiza los derechos adquiridos con justo título.
Finalmente concluye que, los Actos Administrativos demandados, adolecen de vicios legales al haber violado normas de carácter superior, habiéndose incurrido en errores de derecho en sus distintas modalidades, suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda y se restablezca el derecho del demandante.
TRÁMITE
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)2, se admitió la demanda de la referencia luego de haber sido subsanada en debida forma por el extremo activo.
Contestación Fomag: mediante memorial radicado en tiempo 3, la entidad demandada se opuso a las pretensiones del líbelo por considerar que, a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio.
Indicó que, en lo que respecta a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, expresa:
“ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales
ingreso base de liquidación pensional, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, expresa:
“ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de d icha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión."
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios
2 Archivo No.16 del expediente digital. 3 Archivo No.19 del expediente digital.Demandante: Luis Alfredo Leguizamón León
Radicado: 2021-00982-00
prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Aludió que, posteriormente la Ley 62 de 1985 dispuso en su inciso segundo del Artículo 1º, que:
"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en
asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…).”
Frente a lo señalado por las normas trascritas, la interpretación que s e dio a través de la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó que la base de liquidación debía incluir todos los factores salariales que emerjan de las prestaciones devengadas por la parte actora.
No obstante, la anterior interpretación fue modificada por medio del reciente pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, emitida por la Sala Plena de la misma corporación, donde se señala la necesidad de cambiar la jurisprudencia en la medida que, la que se venía aplicando contrariaba el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así el Honorable Consejo de Estado, señaló en reiteradas ocasiones que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comprende la edad, el tiempo y el monto del régimen pensional al que se venía cotizando, entendiendo este último, no solo como un porcentaje, sino como un conjunto de conceptos, que incluye la manera y el tiempo de liquidación (I.B.L .) que disponía cada régimen pensional, así como los factores a tener en cuenta al momento de realizar el reconocimiento de la pensión.
de conceptos, que incluye la manera y el tiempo de liquidación (I.B.L .) que disponía cada régimen pensional, así como los factores a tener en cuenta al momento de realizar el reconocimiento de la pensión.
Contestación Secretaría de Educación de Bogotá: dicha entidad presentó memorial pronunciándose sobre la demanda 4 indicando que a nalizada en conjunto la normatividad aplicable al caso , es claro que la Secretaría de Educación de Bogotá carece de legitimación en la causa por pasiva en el caso que nos ocupa, no sólo porque la que está llamada a responder respecto al eventual reconocimiento de la prestación pensional de la demandante seria el Fondo de Prestaci ones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial ; en tanto la entidad territorial solo estaría obligada de acuerdo con la Ley anti trámites a la elaboración y remisión
4 Archivo No. 20 del expediente digital.Demandante: Luis Alfredo Leguizamón León
Radicado: 2021-00982-00
del acto administrativo que en todo caso debe aprobarse por el Fonpremag quien es en últimas quien hace el análisis de la norma para conceder la prestación pensional.
Además, alude que a al actor, no le asiste derecho a lo pretendido teniendo en cuenta que mediante la Resolución por medio de la cual la entidad resolvió el reconocimiento de la prestación pensional , lo hizo aplicando la norma vigente para el caso en concreto estando ajustada a derecho.
Resolución de Excepciones previas
Mediante auto calendado catorce (14) de marzo de 20235 se resolvió la excepción previa denominada inepta demanda por falta de integración de litisconsorte necesario, ordenando tener como demandada a la
Resolución de Excepciones previas
Mediante auto calendado catorce (14) de marzo de 20235 se resolvió la excepción previa denominada inepta demanda por falta de integración de litisconsorte necesario, ordenando tener como demandada a la Secretaría de Educación de B ogotá D.C. dentro del presente medio de control, quien hasta este momento procesal ha ejercido oportunamente su derecho de contradicción.
Incorporación de Pruebas – Fijación del Litigio y Alegatos de
Conclusión:
Mediante auto calendado veintinueve (29) de junio de 2023 6 se negó la prueba solicitada por el Fomag, se incorporaron las pruebas allegadas al expediente y se fijó el litigio así: “Determinar si el señor Luis Alfredo Leguizamón León, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio incluyendo los devengados en el Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico –IDEP, y a las demás pretensiones consecuenciales que de dicha reliquidación se derivan”.
Mencionado todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se prescind ió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Por consiguiente, se concedió a las partes el término de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público presentara su concepto.
La apoderada de la parte actora presentó alegatos de conclusión 7 reiterando los argumentos de la demanda.
5 Archivo No.23 del expediente digital.
que el Ministerio Público presentara su concepto.
La apoderada de la parte actora presentó alegatos de conclusión 7 reiterando los argumentos de la demanda.
5 Archivo No.23 del expediente digital. 6 Archivo No. 26 del expediente digital. 7 Archivo No. 29 del expediente digital.Demandante: Luis Alfredo Leguizamón León
Radicado: 2021-00982-00
La parte demandada presentó en tiempo alegatos finales 8 reiterando los argumentos del escrito de contestación.
El Ministerio Público no emitió concepto.
Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia s obre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme se indicó en auto calendado veintinueve (29) de junio de 2023 al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae en i) Determinar si el señor Luis Alfredo Leguizamón León, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio , incluyendo los devengados en el Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico –IDEP, y a las demás pretensiones consecuenciales que de dicha reliquidación se derivan”.
MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL
De la pensión de jubilación de los docentes oficiales
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo
MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL
De la pensión de jubilación de los docentes oficiales
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el q ue se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
8 Archivo No. 28 del expediente digital.Demandante: Luis Alfredo Leguizamón León
Radicado: 2021-00982-00
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad
hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla propia)
Nótese que, si bien la disposición señaló que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 1° de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no se estableció como tal un régimen especial en materia de pensión de jubilación de los docentes del Magisterio.
Por su parte, la Ley 115 de 08 de febrero de 1994 , que contiene la Ley General de Educación, dispuso en el inciso 1º del artículo 115 lo siguiente:
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la
General de Educación, dispuso en el inciso 1º del artículo 115 lo siguiente:
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Negrilla fuera de texto).
Es clara esta norma al señalar que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que no establecen un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes.
Es pertinente señalar en este punto que l a jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que, aunque los docentes oficiales se rigen por disposiciones especiales en materia de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, y además tienen la posibilidad de percibirDemandante: Luis Alfredo Leguizamón León
Radicado: 2021-00982-00
simultáneamente pensión y sueldo, incluso en algunos casos gozan de pensión gracia; para efectos de pensión de jubilación no los gobierna un régimen especial9.
De otra parte, se tiene que la Ley 100 de 1993, que consagró en el artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas,
régimen especial9.
De otra parte, se tiene que la Ley 100 de 1993, que consagró en el artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó:
“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se ex ceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y p ago de bonos pensiónales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”.
Al tenor del inciso 2º de la norma transcrita, se concluye que los docentes oficiales se encuentran exclu idos del Sistema Integral de Seguridad, y por tanto no se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993.
Es pertinente señalar que la Ley 812 de 26 de junio de 2003 , consagró en su artículo 81 lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” (Resalta la Sala)
De conformidad con dicha disposición, se colige que para aquellos educadores que para el 27 de junio de 2003 ya se encontraban vinculados al
9 Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado No.: 17001 -23-33-000-2014-00124-01(172115), actor: Luz Elena Escobar Zapata, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.Demandante: Luis Alfredo Leguizamón León
Radicado: 2021-00982-00
servicio público oficial, el régimen pensional aplicable es el previsto en las disposiciones anteriores a dicha ley , esto es, el régimen prestacional al que hace referencia la Ley 91 de 1989; mientras que quienes ingresen con posterioridad al 27 de junio de junio de 2003, se rigen para efectos pensionales, por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de
hace referencia la Ley 91 de 1989; mientras que quienes ingresen con posterioridad al 27 de junio de junio de 2003, se rigen para efectos pensionales, por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí consagrados, salvo el de la edad de pensión de vejez, que será de 57 años para hombres y mujeres. Vale la pena señalar que la anterior disposición , fue reiterada en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Analizada la anterior normatividad y bajo la observancia del inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es imp
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