TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00996-00-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00996-00-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “f · Magistrada Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C, primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Jorge Cabarca Montemiranda
Demandado : Hospital Mario Gaitán Yanguas E. S. E.
Radicación : 25000-23-42-000-2021-00996-00
Medio : Nulidad restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el auto de 19 de abril de 2022, el cual rechazó por caducidad el medio de control instaurado por Jorge Cabarca Montemiranda, en relación con las pretensiones relativas a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de una relación laboral entre las partes.
I. ANTECEDENTES
1. El auto recurrido
En el asunto sub lite se persigue la nulidad del Oficio G-570-2021 de fecha 28 de junio de 2021, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del reconocimiento de una relación laboral surgida entre las partes.
La decisión adoptada en la providencia recurrida se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, que ha señalado que respecto de la pretensión relativa a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de una relación laboral entre las partes, el término de caducidad debe ajustarse a lo previsto en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA y las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de
de la declaratoria de una relación laboral entre las partes, el término de caducidad debe ajustarse a lo previsto en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA y las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, se encuentran exceptuadas de la caducidad de acuerdo
1 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección "A" Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 De Febrero De 2021. Radicación Número: 52001 -23-33-000-201500540-01(2982-19) Actor: Jorge Willinton Guancha Mejía. Demandado: Departamento De NariñoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00996-00 Pág. 2
con lo dispuesto en el numeral l literal c) del artículo 164 idídem.
En el asunto sub lite se tien e que el acto administrativo demandado fue notificado al demandante el 28 de junio de 2021 (página 6 y 20 archivo demanda – expediente digital), la solicitud de conciliación fue presentada el 19 de octubre de 2021 (página 25 archivo demanda – expediente digital) y la constancia de la audiencia de conciliación se expidió el 09 de noviembre de 2021 (página 26 archivo demanda – expediente digital); así las cosas, la caducidad se reanudó el 10 de noviembre de 2021 , sin embargo, la demanda fue radicada el 29 de noviembre de 2021 , (archivo acta de reparto – expediente
cosas, la caducidad se reanudó el 10 de noviembre de 2021 , sin embargo, la demanda fue radicada el 29 de noviembre de 2021 , (archivo acta de reparto – expediente digital), esto es, en forma extemporánea. Razón por la cual se declaró la caducidad del medio de control referente a las pretensiones relativas a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de una relación laboral entre las partes.
De igual manera se consideró que es procedente realizar un estudio de legalidad del acto acusado respecto d e la s pretensiones relacionadas con las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad.
2. El recurso
La apoderada de la parte demandante refiere en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se agotó el trámite de la conciliación extrajudicial ante a la Procuraduría General de la Nación, iniciado el 19 de octubre de 2021 con la presentación virtual -mediante correo electrónico de dicha fechade la solicitud y finalizado el 9 de noviembre de 2021 con la expedición de certificación por la Procuraduría 131 Judicial II para asuntos administrativos.
Señala que l a solicitud se formuló dentro del término legal de 4 meses siguientes a la comunicación del acto que se demanda, conforme lo establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el oficio cuya nulidad se demanda se comunicó el día 28 de junio de 2021, fecha en que se recibió el oficio; luego, el término de cuatro
el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el oficio cuya nulidad se demanda se comunicó el día 28 de junio de 2021, fecha en que se recibió el oficio; luego, el término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad inició el 29 de junio de 2021 y vencía el 29 de octubre de 2021.
De igual manera destaca que en el acta individual de reparto de fecha 29 de noviembre de 2021 obra la siguiente constancia: “DEMANDA RECIBIDA PORNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00996-00 Pág. 3
CORREO ELECTRÓNICO, PRESENTADA A LAS 8:18 A.M. DEL LUNES 22 DE NOVIEMBRE DE 2021”. De esta manera el acta individual de reparto deja claras las fechas de presentación de la demanda (22 de noviembre de 2021 a la 8:18 A.M.) y de reparto de la demanda al despacho de conocimiento (29 de noviembre de 2021 a las 12:42 p.m.); por lo tanto debe tenerse en cuenta para determinar si la demanda se presentó oportunamente, es la fecha de presentación de la demanda no la de reparto.
Argumenta que el término de caducidad estuvo suspendido durante los días sábados domingos y festivos, en consecuencia se extendió el plazo hasta el lunes 22 de noviembre de 2021, fecha en que se presentó la demanda, lo que significa que su presentación se efectuó dentro de los términos de ley, es decir oportunamente.
II. CONSIDERACIONES
22 de noviembre de 2021, fecha en que se presentó la demanda, lo que significa que su presentación se efectuó dentro de los términos de ley, es decir oportunamente.
II. CONSIDERACIONES
La Sala estudiará la procedencia del recurso de reposición impetrado por el apoderado de la parte demandante.
Es del caso precisar que, el inciso 4 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 2, estableció la transición normativa en torno a los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, así: “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interp usieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
En el presente caso, el recurso de reposición se interp uso el 02 de mayo de 2022 (expediente digital), por lo tanto, se rige por la norma vigente para esa fecha que no es otra que la Ley 2080 de 2021; y bajo eso parámetros se resolverá, así:
2 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo cont encioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00996-00
que se tramitan ante la jurisdicciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00996-00 Pág. 4
1. Procedencia de los recursos de reposición y apelación
El artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 , que modificó el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, establece: “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.
Por su parte el artículo 318 del Código General del Proceso, señala: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reforme n o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…) Negrilla fuera del texto)
Frente al recurso de apelación, ha de señalarse que solo procede contra las decisiones contenidas en el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , que modificó el artículo 243 del CPACA, el cual dispone:
Frente al recurso de apelación, ha de señalarse que solo procede contra las decisiones contenidas en el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , que modificó el artículo 243 del CPACA, el cual dispone:
“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. (…)”
(negrilla fuera de texto).
Ahora bien, el Despacho advierte que el auto que rechaz ó la demanda se notificó el 27 de abril de 202 2 y la apoderada del señor Jorge Cabarca Montemiranda presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda el día 02 de mayo de 2022 (expediente digital), en consecuencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 243 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00996-00 Pág. 5
CPACA y 318 del C.G.P., por ser procedente y al haberse interpuesto en la debida oportunidad procesal, corresponde a la Sala a analizar las razones expuestas en el recurso de reposición, como pasa a verse.
2. De la caducidad el Oficio G-570-2021 de fecha 28 de junio de 2021.
oportunidad procesal, corresponde a la Sala a analizar las razones expuestas en el recurso de reposición, como pasa a verse.
2. De la caducidad el Oficio G-570-2021 de fecha 28 de junio de 2021.
La Sala advierte que al momento de contabilizar el término de caducidad tomó en forma equívoca la fecha de reparto del proceso, a pesar que en dicho documento se había hecho anotación en torno a que la demanda había sido presentada el 22 de noviembre de 2021.
Al contabilizar el término de caducidad del Oficio G-570-2021 de fecha 28 de junio de 2021 en los tér minos de la Ley 640 de 2021 y de los Decretos 1716 de 2009, 1069 de 2015 y 941 de 2020.
Fecha de notificación del acto 28 de junio de 2021 (página 6 y 20 archivo demanda – expediente digital) Período de interrupción de la caducidad Solicitud de conciliación 19 de octubre de 2021 (página 25 archivo demanda – expediente digital) Expedición de acta de conciliación 09 de noviembre de 2021 (página 26 archivo demanda – expediente digital) Presentación de la demanda 22 de noviembre de 2021, (archivo acta de reparto – expediente digital)
Así las cosas, la Sala evidencia que le asiste la razón al recurrente al advertir que la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2021 y el 29 de noviembre de la misma anualidad se efectuó el reparto , razón por la cual el cambio de la
Así las cosas, la Sala evidencia que le asiste la razón al recurrente al advertir que la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2021 y el 29 de noviembre de la misma anualidad se efectuó el reparto , razón por la cual el cambio de la mencionada consideración, impacta en la configuración de la caducidad, pues al variar la fecha de presentación de la demanda se concluye que el medio de control se presentó dentro del término de los 4 meses que establece el literal d), numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En suma , se impone revocar el auto proferido el 19 de abril de 20 22 que rechazó la demanda instaurada por Jorge Cabarca Montemiranda, por caducidad, por lo que se ordenará que una vez e jecutoriada la presente providencia, se ingrese expediente para que el Despacho de la Magistrada Ponente se pronuncie sobre la admisión de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00996-00 Pág. 6
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto proferido el 19 de abril de 2022, que rechazó la demanda del acto administrativo contenido en el Oficio G-570-2021 de fecha 28 de junio de 2021 por caducidad de la acción en relación con las pretensiones relativas a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de una relación laboral entre las partes.
junio de 2021 por caducidad de la acción en relación con las pretensiones relativas a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de una relación laboral entre las partes.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia , por Secretaría de la Subsección , ingrésese el expediente para realizar el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA