TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00996-00-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00996-00-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELACIÓN LABORAL - Hospital Mario Gaitán Yanguas E. S. E., hoy Empresa Social del Estado Región Salud de Soacha.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Jorge Cabarca Montemiranda

Demandado: Hospital Mario Gaitán Yanguas E. S. E. – hoy

Empresa Social del Estado Región Salud de

Soacha Expediente: 250002342000-202100996-00

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jorge Cabarca Montemiranda contra el Hospital Mario Gaitán Yanguas E. S. E. – hoy Empresa Social del Estado Región Salud de Soacha.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones: (Página 13 – archivo demanda – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el demandante a través de apoderado judicial, solicita: “1. Se declare la Nulidad del Oficio G-570-2021 de fechado 28 de junio de 2021 suscrito por la Gerente del Hospital Mario Gaitán Yaguas, doctora

Alexandra González Moreno.

2. Como consecuencia de la nulidad se declare la existencia de la relación laboral y como restablecimiento del derecho se condene al Hospital Mario Gaitán Yaguas de Soacha: - Al pago, a favor del accionante, de todas las prestaciones sociales

2. Como consecuencia de la nulidad se declare la existencia de la relación laboral y como restablecimiento del derecho se condene al Hospital Mario Gaitán Yaguas de Soacha: - Al pago, a favor del accionante, de todas las prestaciones sociales establecidas por la ley (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00

Pág. No. 2

bonificación por recreación) correspondientes a los 7 años y 4 meses durante los cuales prestó sus servicios de médico especialista en ginecología, a la accionada. - Al pago del recargo salarial por el trabajo realizado en horario nocturno, dominical y de festivo, conforme a la programación efectuada por el Coordinador del Servicio Ginecología. - Al pago al Sistema General de Seguridad Social durante los 7 años y 4 meses que duró la relación laboral configurada como se indicó anteriormente.”

2. Hechos (Página 6 – archivo demanda – expediente digital) La apoderada de la parte actora aduce que el demandante laboró d e manera constante e ininterrumpida para la Entidad demandada desde e l 1 de noviembre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2021 como Médico Especialista en Ginecología, mediante contratos de prestación de servicios.

Asegura que durante 7 años y 4 meses, el accionante prestó sus servicios profesionales de manera personal en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con turnos diurnos y nocturnos de 24 horas que eran establecidos por el Coordinador del Área de Ginecología, utilizando los equipos médicos e

profesionales de manera personal en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con turnos diurnos y nocturnos de 24 horas que eran establecidos por el Coordinador del Área de Ginecología, utilizando los equipos médicos e insumos proporcionados por la Entidad contratante. Indica que el accionante cumplía con los procedimientos programados, atendía urgencias y consulta externa, con sujeción a los protocolos establecidos por el Hospital. Agrega que siempre acató órdenes y siguió las instrucciones impartidas por las directivas del Hospital Mario Gaitán Yanguas

E. S. E. y por el Coordinador del área de Ginecología.

Refiere que en el Hospital Mario Gaitán Yanguas E. S. E. – hoy Empresa Social del Estado Región Salud de Soacha, existían médicos ginecólogos en la planta de personal que desarrollaban las mismas actividades del demandante. Destaca que los servicios de salud prestados por el accionante son propios de la misión del Ente hospitalario. Asegura que pese a la denominación que se le dio a los contratos, el accionante no tenía autonomía, ni independencia para ejecutar la labor contratada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00 Pág. No. 3

Considera que en las condiciones en que el accionante prestó sus servicios, se presentan los elementos que configuran una relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.

3. Normas violadas y Concepto de la violación (Página 6 – archivo demanda – expediente digital) Señala que la Entidad demandada vulnera los artículos 13, 29 y 53 de la

3. Normas violadas y Concepto de la violación (Página 6 – archivo demanda – expediente digital) Señala que la Entidad demandada vulnera los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política; 32 y 39 de la Ley 80 de 1993; 2, 17 y 19 de la Ley 909 de 2004; Ley 65 de 1946; 28 y 33 del Decreto 3118 de 1968; 5, 8, 9, 11 y 14 de Decreto 3135 de 1968; 47 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; 8, 20, 25, 28, 29, 30, 32 y 40 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Asegura que al accionante se le cercenó su derecho a percibir las prestaciones sociales que devenga un médico ginecobstetra perteneciente a la planta de personal del Hospital Mario Gaitán Yanguas E. S. E., debido a que la modalidad utilizada para su vinculación pretendió esconder una relación laboral. Refiere que la Entidad demandada utilizó la modalidad de prestación de servicios parar cumplir actividades propias del Hospital, desvirtuando así el carácter temporal que estableció el artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, para este tipo de vinculaciones. Manifiesta que en la presente controversia se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral, pese a la denominación que le dio a los documentos que suscribieron las partes, pues el accionante no desarrolló su actividad contractual con autonomía e independencia ya que, prestó sus servicios en las instalaciones del Hospital Mario Gaitán Yanguas E. S. E.,

documentos que suscribieron las partes, pues el accionante no desarrolló su actividad contractual con autonomía e independencia ya que, prestó sus servicios en las instalaciones del Hospital Mario Gaitán Yanguas E. S. E., utilizó los equipos e insumos proporcionados por éste, en el horario indicado por las directivas y con la observancia de procedimientos y protocolos señalados por la Entidad contratante. Indica que el servicio público especializado contratado -Prestación de servicios profesionales asistenciales como médico especialista Ginecólogo de la ESE Hospital Mario Gaitán Yaguasse encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional, con denominación y funciones detalladas en el artí culoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00 Pág. No. 4

3° del Decreto 1335 de 1990, “por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud” . Agrega que la contratación por prestación de servicios se puede utilizar para desarrollar labores ocasionales, accidentales o que temporalmente exceden la capacidad organizativa y funcional de una Entidad, no obstante, se desdibuja cuando se contrata a una persona para que desempeñ e funciones que de manera permanente, se asignan a los empleados públicos. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para argumentar sus planteamientos.

4. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Manifiesta que la relación que existió entre las partes obedece a una relación de coordinación de manera que el accionante se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de las actividades encomendadas, lo cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Señala que en cada contrato expresamente se pactó la ausencia d e la relación laboral, por lo tanto el accionante no puede de forma unilateral desnaturalizar la relación contractual. Indica que en cada contrato se pactó el término de duración y las actividades a desarrollar; en consecuencia, no es acertado afirma r que los contratos fueron constantes, ininterrumpidos, sucesivos y habituales, ya que existía una fecha de inicio y terminación, además señala que entre la suscripción entre uno y otro contrato existe una interrupción superior a 15 días hábiles.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00 Pág. No. 5

Refiere que dada la contratación existente entre las partes, no hay lugar al pago de las prestaciones sociales reclamadas por la parte demandante ya que no se puede equiparar un contrato de prestación de servicios con un contrato laboral. Propone las siguientes excepciones: 4. 1. Existencia de unos contratos de naturaleza civil y comercial.

al pago de las prestaciones sociales reclamadas por la parte demandante ya que no se puede equiparar un contrato de prestación de servicios con un contrato laboral. Propone las siguientes excepciones: 4. 1. Existencia de unos contratos de naturaleza civil y comercial. Manifiesta que los contratos que se suscribieron entre las partes se rigen por normas de derecho privado, por ende, el vínculo jurídico que nació a la vida jurídica correspondió a un contrato civil y comercial y de ninguna mane ra un contrato laboral o contrato realidad. 4. 2. Inexistencia de vinculación laboral. Asegura que el acto administrativo que rechaza las reclamaciones laborales no desconoce disposición legal o reglamentaria alguna y se ajusta a la realidad de los hechos que vincularon a las partes. 4. 3. Inexistencia del elemento de subordinación para el surgimiento de una relación laboral. Destaca que las actividades que desarrolló el accionante no se prestaron bajo la subordinación o dependencia. No existió imposición de órdenes o instrucciones, sino obligaciones contractuales que en forma autónoma desarrollaba el contratista para el cumplimiento del objeto contractual. Agrega que al demandante no se le impuso el cumplimiento de reglamentos, no se le hizo un llamado de atención, ni se le dirigiero n memorandos.

5. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas que se efectuó el 13 de enero de 20 23, se corrió el traslado para alegar de conclusión (Archivo 46 – expediente digital). El Ministerio Público rindió concepto y las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

corrió el traslado para alegar de conclusión (Archivo 46 – expediente digital). El Ministerio Público rindió concepto y las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00 Pág. No. 6

5.1. Concepto Ministerio Público (Archivo 48 – expediente digital). La Procuradora 363 Judicial II para la conciliación administrativa, emitió concepto en el cual solicita que se acceda de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que en la presente controversia está debidamente acreditad o que el demandante prestó sus servicios de manera personal y permanente en el Hospital Mario Gaitán Yanguas E. S. E. del 14 de noviembre de 2013 a l 31 de enero de 2021, sin solución de continuidad y además recibió un pago como contraprestación directa de sus servicios. Señala el último de los contratos de prestación de servicios finalizó el 31 de enero de 2021 y la reclamación administrativa se presentó el 4 de junio de 2021, por lo que concluye que no ha operado el término de 3 años de la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Refiere que las actividades que debía realizar el accionante exigían que se cumplieran en las instalaciones del Hospital , con los equipos y materiales que éste proporcionaba, además es claro que la naturaleza de las actividades encomendadas al accionante tenían relación directa con la misión de le Entidad demandada, toda vez que el demandante prestaba sus servicios como

que éste proporcionaba, además es claro que la naturaleza de las actividades encomendadas al accionante tenían relación directa con la misión de le Entidad demandada, toda vez que el demandante prestaba sus servicios como médico especialista en ginecobstetricia. Asegura que si bien es cierto, los testimonios practicados dentro del proceso, indicaron que para la prestación de este tipo de servicios de salud se acostumbra acordar entre las partes los días en que se va a cumplir con los turnos, lo cierto es que existía una jornada laboral que debía cumplirse personalmente y de manera obligatoria; y si el accionante no podía cumplir por cualquier motivo (fuerza mayor, asuntos personales, citas médicas, etc.), debía acordar con otro médico-contratista para que lo reemplazara, tal como lo afirmaron los testimonios de Jorge Eduardo Caro y Manuel Antonio Nitola Martínez. Indica que en la presente controversia quedó establecido que el demandante debía cumplir con las guías y protocolos fijados por el Hospital, y otras provenientes del Ministerio de Salud, como la Resolución 3280 de 2018,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00 Pág. No. 7

cuyo cumplimiento era controlado por el coordinador para garantizar los estándares en la prestación del servicio, es así como la testigo Lidia Cantor afirmó que el coordinador ocasionalmente pasaba revistas cama por cama para valorar pacientes, con la finalidad de que se estuvieran cumpliendo las guías y protocolos del Hospital y del Ministerio de Salud. Agrega que el testigo Manuel Antonio Nitola Martínez informó que los especialistas no definían solos los procedimientos que iban a realizar para

guías y protocolos del Hospital y del Ministerio de Salud. Agrega que el testigo Manuel Antonio Nitola Martínez informó que los especialistas no definían solos los procedimientos que iban a realizar para cirugías programadas, sino que con el coordinador y otros médicos se realizaban Juntas Quirúrgicas. Considera que la tacha formulada por la Entidad demandada contra e l declarante Manuel Antonio Martínez Nitola, no tiene cabida, toda vez que él, en su calidad contratista de la misma especialidad que el demandante, puede dar fe de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se prestaba el servicio de salud; y el hecho de que haya demandado al Hospital por la misma temática, no significa que tenga un interés directo en el proceso porque cada caso es particular e independiente. Además, lo manifestado por el testigo concuerda con las demás declaraciones que obran en el plenario. Destaca que el hecho de que el actor prestara sus servicios en otros centros hospitalarios no es plena prueba de la autonomía en la relación entre las partes, pues el artículo 2° de la Ley 269 de 1996 habilita al p ersonal asistencial de la salud para desempeñar más de un empleo en Entidade s de derecho público, con el fin de que el Estado garantice la prestación del servicio de salud. Argumenta que el hecho que la relación contractual se haya extendido por más de siete años, desborda el carácter temporal de los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y demás normas correspondientes, pues estos se caracterizan porque “Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad». Concluye que las actividades cumplidas por el demandante hacen parte

correspondientes, pues estos se caracterizan porque “Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad». Concluye que las actividades cumplidas por el demandante hacen parte de la organización de la Entidad, que debía cumplir un horario y u nos turnos, prestaba personalmente sus servicios, recibía instrucciones y órdenes, más allá de la mera coordinación que puede existir en los contratos de prest aciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00 Pág. No. 8

de servicios, por lo que debe declararse la relación laboral y otorgarse el respectivo restablecimiento del derecho. 5. 2. Parte demandante (Archivo 52 – expediente digital). Reitera los argumentos expuestos en la demanda , solicita se declare l a nulidad del acto acusado y en consecuencia se conden e a la Entidad demandada, a título de indemnización, al pago de todas y cada una de las prestaciones y al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, correspondientes al periodo laborado. Insiste en que el demandante prestó sus servicios profesionales al Hospital Mario Gaitán Yaguas, que en la actualidad se denomina EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO REGION SALUD DE SOACHA, desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2021 de manera continua e ininterrumpida, vinculado mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, sin formalidades plenas, con una duración inferior a un año y sin que mediara entre uno y otro ni un solo día, en otros términos, sin solución de continuidad.

Advierte que en la certificación expedida por la Subgerente Administrativa

formalidades plenas, con una duración inferior a un año y sin que mediara entre uno y otro ni un solo día, en otros términos, sin solución de continuidad.

Advierte que en la certificación expedida por la Subgerente Administrativa y Financiera, de fecha 22 de noviembre de 2022, en la cual hace una relación de los 19 contratos de prestación de servicios suscritos entre partes, obra una nota al final en la que afirma: “…se constata que durante el periodo del 1/07/2020 al 30/09/2020 y del 1/11/2020 al 31/12/2020 el señor JORGE CABARCA MONTEMIRANDA no tuvo contrato de prestación de servicios en la institución”. Al respecto de esta afirmación manifiesta que las fechas de vigencia de los contratos 144 de 2020 y 994 de 2020, contradicen la información contenida en las dos certificaciones anteriores expedidas por el Hospital, las cuales demuestran que del 14 de noviembre de 2013 al 31 de enero de 2021, el demandante tuvo contratos de prestación de servicios sin mediar entre ellos solución de continuidad. Por esta razón solicita no tener en cuenta esta certificación al momento de asignar valor probatorio a la documental.

Asegura que con las pruebas decretadas y allegadas en la etapa probatoria, quedó demostrado que la ejecución de los contratos se efectuó en condiciones de un contrato laboral, es decir: i) mediante la prestación personal del servicio; ii) desarrollando actividades propias de la misión de la entidad; iii)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00 Pág. No. 9

recibiendo un salario mensual como contraprestación del servicio, iv) actuando

Radicación: 250002342000-2021-00996-00

Pág. No. 9

recibiendo un salario mensual como contraprestación del servicio, iv) actuando bajo la subordinación de la entidad demandante y v) en forma continu a y permanente.

Indica que el objeto de los contratos celebrados con el demandante fueron desarrollar actividades como médico especialista en Ginecología y Obstetricia, y como obligaciones se pactaron entre otras: revisar y elaborar las historias clínicas de ingreso de toda paciente que consulte a urgencias del servicio, vigilar el trabajo de parto y atención del parto, realizar cirugía obstétrica y ginecológica de urgencias y programada, atender consulta de colonoscopia , atender consulta externa, responder todas las interconsultas que se realicen del servicio de urgencias o de otra especialidad, etc.; actividades que sin duda alguna son propias de la misión de la demandada. Asegura que el texto mismo de los contratos suscritos entre las partes , hace nugatoria la característica de todo contrato de prestación de servicios, cual es la independencia técnica y administrativa y los convierte en contratos realidad que enmarcan una verdadera relación laboral. Manifiesta que en el caso de autos existen pruebas que demuestra n con total solvencia la subordinación a que estaba sometido el demandante, materializada en el cumplimiento de funciones misionales de la entidad, en las instalaciones y con los equipos de la ESE, en horarios según turnos elaborados por el Hospital y atendiendo al cumplimiento de reglamentos y protocolos establecidos por éste. 5.3. Entidad demandada: (Archivo 50 – expediente digital). Insiste que en la presente controversia no se configuran los elementos

elaborados por el Hospital y atendiendo al cumplimiento de reglamentos y protocolos establecidos por éste. 5.3. Entidad demandada: (Archivo 50 – expediente digital). Insiste que en la presente controversia no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral, toda vez que existió una relación contractual en los términos de la Ley 80 de 1993, por lo tanto solicita se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas por el demandante. Manifiesta que los hechos expuestos en la demanda, no fueron corroborados mediante las pruebas documentales allegadas legalmente al expediente por las partes, ni por las testimoniales practicadas, pues éstas, queMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00 Pág. No. 10

se refieren a una relación de tipo civil y no laboral. En tal virtud solicita se tengan como no probados los supuestos de hecho de la demanda.

Asegura que del contenido de los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, no emerge relación laboral alguna, solamente evidencian que el accionante cumplía sus obligaciones contractuales de naturaleza civil con total autonomía.

Destaca que las planillas de turnos que se aportaron, demuestran que el accionante no cumplía horario todos los días, sino que se programaba una vez por semana los días jueves, de acuerdo a su disponibilidad, de tal suerte que queda desvirtuada la afirmación de la demanda, en cuanto a la exigencia de unos turnos de trabajo.

Refiere que las declaraciones testimoniales evidenciaron que los directivos de la Entidad demandada no impartieron órdenes al demandante en cuanto al

queda desvirtuada la afirmación de la demanda, en cuanto a la exigencia de unos turnos de trabajo.

Refiere que las declaraciones testimoniales evidenciaron que los directivos de la Entidad demandada no impartieron órdenes al demandante en cuanto al modo, cantidad y calidad de la labor a desarrollar , pues los coordinadores y supervisores se limitaban a verificar que el contratista cumpliera con el objeto contractual, como requisito para el pago de los honorarios acordados. Agrega que el contratista gozaba de autonomía en el acto y criterio médico, así como en el ejercicio de sus funciones, las cuales cumplía por su especial formación profesional y experiencia, por lo tanto es claro que no estaba subordinado.

Concluye que el material probatorio obrante en el proceso acredita: “(i) La relación demandante – demandada en desarrollo de los contratos de prestación de servicios fue de coordinación y no de subordinación. (ii) Se adelantaron algunas acciones de tipo administrativo, como el agendamiento de pacientes y no órdenes sobre las funciones que debía realizar el contratista. (iii) El Contratista no tenía superiores jerárquicos, sino un supervisor del contrato. (iv) El contratista para el pago de los honorarios presentaba un informe de actividades que versaba únicamente sobre las actividades contractuales y nunca desarrolló labores por fuera de las previstas en los contratos.” (Página 8 – archivo 50 – expediente digital” II CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisi ón queMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00 Pág. No. 11

de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisi ón queMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00 Pág. No. 11

en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico La Sala observa que la controversia se contrae a determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante; ii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con Hospital Mario Gaitán Yanguas E. S. E. – hoy Empresa Social del Estado Región Salud de Soacha La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con

Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independenc ia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00 Pág. No. 12

“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad

contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política , según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala). De lo anterior se colige que para que un contrato no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente a las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la más reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, señaló: “73. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el

interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...