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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00996-00-(19-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00996-00-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Jorge Cabarca Montemiranda

Demandado : Hospital Mario Gaitán Yanguas E. S. E.

Radicación : 250002342000-2021-00996-00

Medio : Nulidad restablecimiento del derecho

Corresponde decidir respecto de la admisión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por Jorge Cabarca Montemiranda, quien actúa a través de apoderad a, contra el Hospital Mario Gaitán Yanguas E. S. E. En consecuencia, resulta necesario analizar varios aspectos así:

El artículo 169 del CPACA respecto del rechazo de la demanda preceptúa que: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial .” (Negrillas fuera del texto)

El numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c ) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c ) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. (…)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00

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(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” (Negrilla extra texto)

De la norma transcrita, se conclu ye que opera la caducidad en aquellos casos en que la demanda no se presente en el término de cuatro (4) meses, excepto si se trata de prestaciones periódicas o de silencio administrativo.

Ahora bien, en este caso, la parte demandante en el escrito de demanda reclama1:

1. Se declare la Nulidad del Oficio G-570-2021 de fechado 28 de junio de 2021, suscrito por la Gerente del Hospital Mario Gaitán Yaguas, doctora Alexandra

González Moreno.

2. Como consecuencia de la nulidad se declare la exi stencia de la relación laboral y como restablecimiento del derecho se condene al Hospital Mario

Gaitán Yaguas de Soacha:

González Moreno.

2. Como consecuencia de la nulidad se declare la exi stencia de la relación laboral y como restablecimiento del derecho se condene al Hospital Mario Gaitán Yaguas de Soacha: - Al pago, a favor del accionante, de todas las prestaciones sociales establecidas por la ley (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, va caciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación) correspondientes a los 7 años y 4 meses durante los cuales prestó sus servicios de médico especialista en ginecología, a la accionada. - Al pago del recargo salarial por el trabajo realizado en horario nocturno, dominical y festivo, conforme a la programación efectuada por el Coordinador del Servicio de Ginecología, - A pagó al Sistema General de Seguridad Social durante los 7 año s y 4 meses que duró la relación laboral configurada como se indicó anteriormente.

Se advierte que la demanda persigue la nulidad del Oficio G-570-2021 de fecha 28 de junio de 2021 , que resolvió reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del reconocimiento de una relación laboral surgida entre las partes , por lo que se procede a analizar si el tema objeto de estudio es una prestación periódica que permita la presentación de la demanda en cualquier tiempo, o si por el

1 Expediente digital, documento 02 DemandaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00 Pág. 3

contrario, debía sujetarse al término de los cuatro (4) meses señalados en la norma.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016

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contrario, debía sujetarse al término de los cuatro (4) meses señalados en la norma.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 fijó ciertas reglas jurisprudenciales frente a este tipo de controversias, principalmente en lo que concierne a la prescripción extintiva del derecho , fenómeno que tiene que ver con que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, atendiendo a las normas aplicables para cada situación, y que claramente difiere al concepto de caducidad de la acción , que corresponde al término perentorio establ ecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, frente a este último aspecto, en la sentencia en comento se advierte la siguiente mención:

“(…) ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frent e a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no inf luye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral

cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el a rtículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). (…)2 De esta manera, la sentencia de unificación en cita establece que, atendiendo a la naturaleza de los aportes pensionales, las pretensiones incoadas en este sentido se encuentran exceptuadas de la caducidad del medio de control. Sin embargo, considera la Sala que esta premisa no puede extenderse a las reclamaciones efectuadas en torno a salarios y demás

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: Carmel Perdomo Cuéter, 25 de agosto de 2016. Expediente 23001233300020130026001 (00882015) Demandante Lucinda María Cordero Causil. Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 2016.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00 Pág. 4

emolumentos o acreencias laborales que tras la desvinculación del interesado no ostentan la calidad de pre stación periódica, pues resulta claro que su reclamación no puede perpetuarse a través del tiempo, de manera que frente a tales aspectos sí corresponde establecer si se configura o no el fenómeno de caducidad. Al respecto, se advierte que un caso similar al particular, en la sentencia

reclamación no puede perpetuarse a través del tiempo, de manera que frente a tales aspectos sí corresponde establecer si se configura o no el fenómeno de caducidad. Al respecto, se advierte que un caso similar al particular, en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 la Consejera Ponente Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez, indicó:

“(…) el Despacho trae a colación la regla fijada en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, al establecer que la caducidad cuando se pretende la declaración de una relación laboral no opera frente a las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, al ser ésta una pretensión de carácter periódico e irrenunciable. (…)

24. En el mismo sentido, esta Subsección en auto de 27 de abril de 2017 3, ha reiterado que: «No se observa que en el agotamiento de vía administrativa y tampoco en el escrito introductorio - demandase haya solicita do pretensión alguna referente al reconocimiento del derecho pensional del demandante o se discuta el mismo como consecuencia directa de la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral, aspiración que sí tendría la virtud de eximir al recla mante el cumplimiento de la caducidad .»

(Negrillas y subrayas fuera de texto original)

25. Por su parte, en sede constitucional esta Subsección mediante sentencia de tutela de fecha 9 de mayo de 2019, (…), dispuso lo siguiente: «Revisado el contenido de los autos acusados, la Sala observa que el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 2 de octubre de 2017 declaró probada la excepción de

«Revisado el contenido de los autos acusados, la Sala observa que el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 2 de octubre de 2017 declaró probada la excepción de caducidad frente a la pretensión elevada por el a ctor, referente a la declaratoria de un vínculo laboral con el municipio de Ciénaga (Magdalena), con miras a que se ordenara el pago de salarios y demás prestaciones sociales a cargo del presunto empleador […] Sin embargo, ese Despacho manifestó continuar el proceso con el fin de determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes, con el fin de en caso de encontrarlo acreditado, pronunciarse en lo referente a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. […] la Sala destaca que la decisión cuestionada recoge en su integridad la postura fijada por esta Sección en la sentencia de 25 de agosto de 2016 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter), pues busca proteger los derechos pensionales del demandante, en el entendido que los di neros surgidos

3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 27 de abril de 2017, Rad. 2014-00388-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00 Pág. 5

con ocasión a ellos resultan imprescriptibles.» (Subrayas fuera de texto original).

26. El anterior criterio fue acogido posteriormente por la Sección Quinta de esta Corporación quien mediante sentencia de tutela de 4 de abril de 2019, en sentido

similar señaló:

original).

26. El anterior criterio fue acogido posteriormente por la Sección Quinta de esta Corporación quien mediante sentencia de tutela de 4 de abril de 2019, en sentido similar señaló: «(…) en relación con las obligaciones propias del sistema de seguridad social -aportes y tiempo computable para pensión, igualmente resultaba necesario determinar si existió la relación laboral , para efectos de determinar la procedencia de su reconocimiento comoquiera que se traba de garantías de orden público imprescriptibles, por mandato de la Constitución y de la ley.

Igualmente, reitera la Sección Quinta el criterio expuesto en la sentencia de tutela dictada el 1° de marzo de 2018, (…) en lo concerniente a que: “… las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustrae rse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”. (...)

27. Por lo anterior, (…) cuando las pretensiones van encaminadas a la existencia de un contrato realidad, el presupuesto procesal de la caducidad debe aplicarse atendiendo a la acreencia laboral reclamada, en el en tendido que aquellas que

trabajo”. (...)

27. Por lo anterior, (…) cuando las pretensiones van encaminadas a la existencia de un contrato realidad, el presupuesto procesal de la caducidad debe aplicarse atendiendo a la acreencia laboral reclamada, en el en tendido que aquellas que no son de carácter imprescriptible, periódico e irrenunciables, deben demandarse dentro del término extintivo de la acción prevista por el legislador, mientras que si ostentan tal carácter como aquella relativa al pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, se puede demandar en cualquier tiempo y por tanto, se encuentra eximida de dicho presupuesto procesal. En esa medida y conforme lo antes señalado, considera el Despacho que no le asiste razón al a quo cuando p recisa que el término de caducidad establecido en la norma en contra de los actos administrativos presuntos, producto del silencio de la administración frente a la petición inicial pueden presentarse en cualquier tiempo, por cuanto, como ya se estableció, no estamos frente a actos presuntos o fictos sino ante la existencia de un acto definitivo como es el Oficio AJ-170-2008 que definió de fondo la situación particular del actor.

28. Así pues y basándonos en lo establecido en el artículo 164 numeral 2° literal d), que indica que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los 4 meses siguientes a la notificación y ésta sólo se entiende surtida cuando este acto administrativo cumpla con el lleno de los requisitos legales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00

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29. Llegados a este punto, el término de caducidad en el presente asunto debe

lleno de los requisitos legales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00 Pág. 6

29. Llegados a este punto, el término de caducidad en el presente asunto debe contabilizarse a partir de la fecha en que el actor se notificó del Oficio AJ -1702008, que para el caso en concreto ocurrió el 25 de julio de 2008, (…) y debido a que la solicitud de conciliación prejudicial fue del 11 de mayo de 2015, ésta no afectó el término extintivo de la acción. No obstante, cabe señalar que la demanda fue interpuesta solo hasta el 26 de junio de 2015, esto es, transcurridos más de 6 años desde la contestación de la petición inicial, por lo que se concluye que en el proceso operó el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA.

30. Por lo anterior, se establece que respecto de la pretensión relativa a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de una relación laboral entre las partes del proceso operó la caducidad del medio de control, en tan to el actor no presentó la demanda dentro del plazo legalmente previsto por el legislador. En lo que respecta a la pretensión tendiente a obtener el pago de los aportes en seguridad social, se concluye que por su carácter de irrenunciable y periódica la mi sma no se encuentra sujeta al término de caducidad previsto por el legislador, y por tanto, de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 26 de agosto de 2016, el proceso debe seguir con el fin de determinar la existencia o no de una relación laboral entre

caducidad previsto por el legislador, y por tanto, de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 26 de agosto de 2016, el proceso debe seguir con el fin de determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes y pronunciarse en lo referente a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. 4

Así entonces, debe entenderse que respecto de la pretensión relativa a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de una relación laboral entre las partes , el término de caducidad debe ajustarse a lo previsto en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA y las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, se encuentran exceptuadas de la caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral l literal c) del artículo 164 idídem.

De la caducidad el Oficio G-570-2021 de fecha 28 de junio de 2021.

Conforme se señaló con antelación, la Sala advierte que e l literal d), numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa el término de 4 meses “ contados a

4 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección "A" Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 De Febrero De 2021. Radicación Número: 5200123-33-000-2015-00540-01(2982-19) Actor: Jorge Willinton Guancha Mejía. Demandado: Departamento De NariñoNulidad y restablecimiento del derecho

23-33-000-2015-00540-01(2982-19) Actor: Jorge Willinton Guancha Mejía. Demandado: Departamento De NariñoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00 Pág. 7

partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”, para radicar la demanda.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 166 del CPACA, exige que a la demanda se acompañe “Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución , según el caso”, formalidad que permite al Juez establecer el punto de partida para contar el término de 4 meses contemplado en la norma.

Ahora, el artículo 118 del Código General del Proceso señala:

Artículo 118. Cómputo de términos.

(…)

Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

Así mismo, se tiene que la solicitud de conciliación suspende los efectos de la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, regla que se reitera en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 , el cual es del siguiente tenor:

de la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, regla que se reitera en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 , el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:

a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o

b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o

c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00 Pág. 8

solicitud de conciliación se reanudará a par tir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.

Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.”

De lo expuesto se concluye que, para contabilizar el término de caducidad de la demanda de la referencia, debe tenerse en cuenta la fecha de

en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.”

De lo expuesto se concluye que, para contabilizar el término de caducidad de la demanda de la referencia, debe tenerse en cuenta la fecha de notificación del acto administrativo, la de interposición de la solicitud de conciliación, la cual interrumpe el término de caducidad por una sola vez y la presentación de la demanda. Se realiza el análisis correspondiente, e n la siguiente tabla:

Fecha de notificación del acto 28 de junio de 2021 (página 6 y 20 archivo demanda – expediente digital) Período de interrupción de la caducidad Solicitud de conciliación 19 de octubre de 2021 (página 25 archivo demanda – expediente digital) Expedición de acta de conciliación 09 de noviembre de 2021 (página 26 archivo demanda – expediente digital) Presentación de la demanda 29 de noviembre de 2021, (archivo acta de reparto – expediente digital)

En efecto, en el presente caso, el acto administrativo demandado fue notificado al demandante el 28 de junio de 2021 (página 6 y 20 archivo demanda – expediente digital), la solicitud de conciliación fue presentada el 19 de octubre de 2021 (página 25 archivo demanda – expediente digital) y la constancia de la audiencia de conciliación se expidió el 09 de noviembre de 2021 (página 26 archivo demanda – expediente digital); así las cosas, la caducidad se reanudó el 10 de noviembre de

conciliación se expidió el 09 de noviembre de 2021 (página 26 archivo demanda – expediente digital); así las cosas, la caducidad se reanudó el 10 de noviembre de 2021, sin embargo, la demanda fue r adicada el 29 de noviembre de 2021 , (archivo acta de reparto – expediente digital), esto es, en forma extemporánea. Así las cosas, resulta que al momento de presentarse la demanda ya se encontraba caducada; por ende, se impone declarar la caducidad del medio de control referente a las pretensiones relativas a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de una relación laboral entre las partes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00 Pág. 9

Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que se materializa la causal prevista en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA, razón por la cual se impone el rechazo de la demanda.

Por último, se advierte que en providencia separada, se proveerá sobre la admisión de la demanda respecto d e las pretensiones relacionadas con las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad.

Por lo expuesto, la Sala,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHÁZASE por caducidad la demanda instaurada por Jorge Cabarca Montemiranda, en relación con las pretensiones relativas a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de una relación laboral entre las partes.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería a la abogada Dayra Enna

obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de una relación laboral entre las partes.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería a la abogada Dayra Enna Concicion Perico, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.064.785 portadora de la T arjeta Profesional de abogad a No. 38.035 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderada del señor Jorge Cabarca Montemiranda, en los términos y para los efectos del poder conferido (Página 1archivo demanda – expediente digital).

En virtud de lo dispuesto en la Circular PCSJC19-18, expedida el 9 de julio de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura, se realizó la revisión de los antecedentes de la apoderada, encontrando conforme el certificado No. 846994 que el mismo no se encuentra suspendido ni excluido del ejercicio de su profesión, en los términos señalados en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado5.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 205 del CPACA, por Secretaría envíese correo electrónico al apoderado de la parte

5 CSJ - Consulta de Antecedentes Disciplinarios (ramajudicial.gov.co) Certificado No. 336180 del 4 de abril de 2022Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00 Pág. 10

actora. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico de la Agente del Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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actora. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico de la Agente del Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

AUSENTE CON PERMISO

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA MagistradoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2021-00996-00 Pág. 11

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