TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00997-00-(31-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00997-00-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2021-00997-00
DEMANDANTE MARÍA MONSALVE CASTAÑO
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
CONTROVERSIA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES
PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La señora MARINA MONSALVE CASTAÑO, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a conti nuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
➢ La señora MARINA MONSALVE CASTAÑO nació el 20 de febrero de 1964, cumpliendo 55 años de edad para el 20 de febrero de 2019, según copia de registro civil de nacimiento.
➢ La señora MARINA MONSALVE CASTAÑO nació el 20 de febrero de 1964, cumpliendo 55 años de edad para el 20 de febrero de 2019, según copia de registro civil de nacimiento.
➢ La señora MONSALVE CASTAÑO ha laborado por espacio de más de 20 años, así:
Vinculación Desde Hasta Tiempo Colpensiones (188.14 semanas) 22/02/1990 31/12/1998 3 años, 7 meses y 21 días Secretaría de Educación de Bogotá – Interina 15/10/2002 15/11/2002 1 mes Secretaría de Educación de Bogotá - Interina 30/07/2003 12/12/2003 4 meses y 13 díasProceso: 2021-00997-00
Demandante: Marina Monsalve Camacho
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Secretaría de Educación de Bogotá – Provisionalidad y propiedad 21/07/2004 10/09/2021 17 años, 1 mes y 20 días Total 21 años, 2 meses y 24 días
➢ La señora MARINA MONSALVE CASTAÑO de conformidad con la Ley 71 de 1988, adquirió el estatus de pensionada el 16 de junio de 2020, fecha en la cual cumplió los 20 años de servicio, y para este entonces ya contaba con la edad requerida – 55 años.
➢ La señora MONSALVE CASTAÑO radicó ante la Secretaría de Educación de Bogotá mediante radicado No. 2021 -PEN-010605 del 30 de junio de 2021, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.
mediante radicado No. 2021 -PEN-010605 del 30 de junio de 2021, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.
➢ Mediante Resolución No. 4715 del 12 de julio de 2021, la Secretaría de Educación de Bogotá, resolvió en forma negativa la solicitud prestacional impetrada en nombre de la docente, indicando que la demandante se vinculó en vigencia de la Ley 812 de 2003.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, c omo conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de la Resolución No. 4715 del 12 de julio de 2021, a través del cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de la señora MARINA MONSALVE CASTAÑO, en virtud de las previsiones contenidas en la ley 71 de 1989.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en favor de la señora MONSALVE CASTAÑO en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás emolumentos establecidos por la ley como factores de cotización y devengados el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, es decir entre el 15 de junio de 2019 y el 16 de junio de 2020, esto es asignación básica, bonificación pedagógica, bonificación mensual y prima de vacaciones.
año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, es decir entre el 15 de junio de 2019 y el 16 de junio de 2020, esto es asignación básica, bonificación pedagógica, bonificación mensual y prima de vacaciones.
De la misma manera, que las sumas reconocidas se actualicen de conformidad con el IPC, tal como lo autoriza el articulo 187 del CPACA. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad; se dé cumplimiento al fallo conforme los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA y se condene al pago de intereses moratorios.Proceso: 2021-00997-00
Demandante: Marina Monsalve Camacho
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1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: Manifiesta que los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 conservan el régimen excepcional conformado por las leyes 33, 62 de 1985, 91 de 1989 y 71 de 1988. Para aquellos educadores que por primera vez ingresan al magisterio oficial a partir del 27 de junio de 2003, los derechos pensionales se rigen por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Señala que la única condición legal para determinar el régimen pensional es la fecha de vinculación al servicio público educativo, sin ninguna condición, bien sea por nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en la modalidad contractual, hora catedra o cualquier figura que tradicionalmente ha sido utilizada por las entidades territoriales y por la mismas Nación.
Advierte que, en gracia de discusión, en caso de consider ar que la norma ofrece pasajes
o cualquier figura que tradicionalmente ha sido utilizada por las entidades territoriales y por la mismas Nación.
Advierte que, en gracia de discusión, en caso de consider ar que la norma ofrece pasajes oscuros, debe aplicarse el canon constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que introduce unos principios encaminados a favorecer al trabajador o empleador como lo son, el de favorabilidad, la pr evalencia del derecho sustancial, la prohibición de aplicar leyes, convenios, pactos que afecten la dignidad y los derechos de los trabajadores.
De otro lado, considera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales y nacionalizados obligatoriamente y de manera automática fueron afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, también introduciendo la posibilidad de vincular a los docentes territoriales, pero a partir del mes de marzo del año 1995, con la entrada en vigencia del Decreto 196 del mismo año que reglamentó la ley 60 de 1993 , fue establecida la afiliación de este sector de docentes con el carácter de obligatorio.
En consecuencia, precisa que, si el empleador incurrió en el error de af iliar a la docente a otra entidad de previsión social, las consecuencias de esta omisión legal no las puede cargar el administrado, más si se tiene en cuenta que, las Altas Cortes han sido claras en señalar que las afiliaciones irregulares equivalen a la no afiliación, quedando en cabeza del empleador la responsabilidad del reconocimiento de las prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, y para el caso en concreto, señala que la señora MARINA MONSALVE
señalar que las afiliaciones irregulares equivalen a la no afiliación, quedando en cabeza del empleador la responsabilidad del reconocimiento de las prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, y para el caso en concreto, señala que la señora MARINA MONSALVE CASTAÑO cumple con todos los preceptos legales para ser beneficiaria de la recuperaciónProceso: 2021-00997-00
Demandante: Marina Monsalve Camacho
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del régimen pensional al acreditar más de 55 años de edad y 20 años de servicio y habiendo laborado como docente del sector oficial, a cargo del Magisterio antes del 27 de junio de 2003, lo que lleva a concluir que es beneficiaria de la ley 71 de 1988.
En los alegatos: Ratifica los hechos y pretensiones expuestos en el escrito inicial de la demanda, señalando para el efecto que procede el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, en tanto la demandante ostenta la condición de docente perteneciente al régimen de excepción del Magisterio ha acreditado el cumplimiento de los requisitos pensionales establecidos en el artículo 7° de la ley 71 de 1988, en concordancia con lo establecido en la ley 91 de 1989, el articulo 279 de la ley 100 de 1993, el articulo 81 de la ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir 20 años de servicio y 55 años de edad en el caso de las mujeres.
Así las cosas, precisa que el régimen prestacional que resul ta aplicable a la demandante es aquel contenido en la Ley 71 de 1988, esto teniendo en cuenta que para la fecha de
años de edad en el caso de las mujeres.
Así las cosas, precisa que el régimen prestacional que resul ta aplicable a la demandante es aquel contenido en la Ley 71 de 1988, esto teniendo en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, esto es el 27 de junio de 2003, la docente ya había sido vinculada al servicio público educativo oficial, hecho que quedó acreditado con los certificados de historia laboral como docente interina vinculada a la Secretar ía de Educación de Bogotá con nombramientos sucesivos entre el 15 de octubre de 2003 y el 12 de diciembre de 2003, posteriormente vincu lada a la misma entidad en provisionalidad desde el 21 de julio de 2004, y en propiedad hasta la fecha.
Recalca la validez de la que gozan los periodos laborados por la demandante como docente interina vinculada a la Secretar ía de Educación de Bogotá D.C., para efectos de ser contabilizados dentro del tiempo necesario para el reconocimiento de la pensión de jubilación que se presente, afirmación que se deduce de la definición contenida en el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979, toda vez que quienes l aboraban en una época bajo la modalidad contractual de interinidad.
Aunado a lo anterior, considera que la prestación debe reconocerse en cuantía equivalente al 75% del IBL, conformado por los factores salariales que sirvieron de base para realizar aportes devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha de constitución del status pensional , esto es , los salarios devengados entre los años 2019 y 2020 , incluyendo la asignación básica, la unificación pedagógica, bonificación mensual y la prima de vacaciones.
del status pensional , esto es , los salarios devengados entre los años 2019 y 2020 , incluyendo la asignación básica, la unificación pedagógica, bonificación mensual y la prima de vacaciones.
Concluye que, dando aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del código sustantivo de trabajo , en concordancia con el artículo 53 de la ConstituciónProceso: 2021-00997-00
Demandante: Marina Monsalve Camacho
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Política, es procedente el reconocimiento pensional solicitado en la presente demanda aplicando las normas propias del régimen de excepción de los docentes del magisterio.
1.3.2.- De la parte demandada. –
En la contestación de la demanda: El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por la parte actora, al considerar que a la docente MARINA MONSALVE CASTAÑO, de acuerdo con su fecha de vinculación como docente oficial, no le asiste el derecho que pretende reclamar en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas objeto del presente litigio, dado a que no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 812 de 2003.
Para el efecto precisa que el artículo 160 prorrogó la vigencia de algunas de las disposiciones de la ley 812, entre ellas, las contenidas en el artículo 81. En consecuencia, concluye que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fec ha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así:
concluye que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fec ha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así:
- Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición).
- Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidasporlaley797de2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años. En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general.
Respecto a la jubilación por partes, manifiesta que esta se deberá liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, para aquellas personas que son beneficiarias del ré gimen de transición, es deci r para aquellas personas que tenían una expectativa de pensionarse con anterioridad a la derogatoria del artículo 6° de la ley 71.Proceso: 2021-00997-00
para aquellas personas que son beneficiarias del ré gimen de transición, es deci r para aquellas personas que tenían una expectativa de pensionarse con anterioridad a la derogatoria del artículo 6° de la ley 71.Proceso: 2021-00997-00
Demandante: Marina Monsalve Camacho
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Precisa que dicha conclusión, resulta acorde con el contenido del principio de inescindibilidad normativa, en virtud del cual, la norma anterior aplicable debe serlo en su integridad, lo cual evita desnaturalizar el régimen pensional aplicable producto de la transición, y como lo ha señalado el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente a situaciones de personas que no tienen cotizaciones, o cuando estas son apenas de unas pocas semanas o meses en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el IBL de su pensión, es equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, tal como lo señalaban normas anteriores tales como el artículo 2 7 del Decreto 3135 de 1968 o 73 del Decreto reglamentario 1848 de1969.
Propuso las excepciones que denominó:
Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: Por cuanto el acto administrativo demandado, negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, fue proferido en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso del demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna, toda vez que su
fue proferido en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso del demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna, toda vez que su vinculación a la docencia oficial fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , aceptar un criterio diferentes contraria la voluntad del legislador y su competencia para configurar las cargas prestacionales de los servidores públicos.
Ineptitud de la demanda por carencia de f undamento jurídico: Solicita el accionante que se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto negativo, ya título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer, liquidar y pagar la pensión por aportes con base en el 75% de todos los factores salariales, teniendo como edad 55 años y 1000 semanas cotizadas; sin embargo, no encuentra sustento jurídico tales pretensiones si se tiene en cuenta que para el reconocimiento de la citada prestación debe cumplir con 57 años de edad y haber cotizado 1300 semanas requisitos que se encuentran taxativamente enunciados en la ley, de acuerdo al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, 812 y 797 de 2003.
Cobro de lo no debido: En el c aso sub judice está demostrado que el demandante no cumple con la edad ni el número de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, por lo que esta entidad no adeuda valor alguno por mesadas pensionales de la actora, máxime cuando no ostenta el derecho para reclamar la
cumple con la edad ni el número de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, por lo que esta entidad no adeuda valor alguno por mesadas pensionales de la actora, máxime cuando no ostenta el derecho para reclamar la prestación por incumplimiento de los requisitos legales.
En los alegatos: No presentó alegatos.Proceso: 2021-00997-00
Demandante: Marina Monsalve Camacho
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1.3.3.- Concepto del Agente del Ministerio Público. -
No emitió concepto.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1. Problema jurídico. -
El problema jurídico por resolver conforme quedó planteado en providencia del 14 de diciembre de 2022, se contrae a determinar si el acto administrativo acusado, se encuentra viciado de nulidad que amerite su declaratoria. Para el efecto, se analizará si la señora MARINA MONSALVE CASTAÑO tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988. En caso afirmativo, a partir de cuándo procede su reconocimiento e intereses moratorios pedidos en la demanda.
2.2.- Los Hechos Probados. –
➢ De conformidad con la cédula de ciudadanía No. 51.743.281 y el Registro Civil de Nacimiento No. 16616, la señora MARINA MONSALVE CASTAÑO nació el 20 de febrero de 1964 en la ciudad de Bogotá (fls.18-20 carpeta 01 exp dig).
➢ La Secretaría de Educación de Bogotá mediante Resolución No. 4573 del 26 de agosto
de 1964 en la ciudad de Bogotá (fls.18-20 carpeta 01 exp dig).
➢ La Secretaría de Educación de Bogotá mediante Resolución No. 4573 del 26 de agosto de 202 0 niega la solicitud de pensión de jubilación por aportes a la señora MARINA MONSALVE CASTAÑO, señalando para el efecto que, a la docente le es aplicable el régimen previsto en la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta que la fecha de su vinculación en provis ionalidad fue el 21 de julio de 2004 . Decisión que fue confirmada por la entidad a través de la Resolución No. 6479 del 23 de noviembre de 2019 (fls.2629 carpeta 17 exp dig).
➢ La Secretaría de Educación de Bogotá mediante Resolución No. 4715 del 12 de julio de 2021, niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en favor de la señora MARINA MONSALVE CASTAÑO al considerar que la docente presenta nombramiento en provisionalidad a partir del 21 de julio de 2004 mediante Resolución No. 2493 del 15 de julio de ese mismo año, con vinculación distrital – sistema general de participación, por lo cual el régimen que le es aplicable es el consagrado en la Ley 812 de 2003 (fls.14-15 carpeta 01 exp dig).Proceso: 2021-00997-00
Demandante: Marina Monsalve Camacho
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➢ De conformidad con el formato único de expedición de certificado de historia laboral , la señora MARINA MONSALVE CASTAÑO es docente territorial, nombrada en propiedad,
Demandante: Marina Monsalve Camacho
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➢ De conformidad con el formato único de expedición de certificado de historia laboral , la señora MARINA MONSALVE CASTAÑO es docente territorial, nombrada en propiedad, en secundaria, inscrita en el escalafón 2C . Así mism o se evidencia que presenta las siguientes novedades (fls.21-22 carpeta 01 exp dig):
Tipo de novedad Acto Administrativo Desde Hasta Interina Resolución 3326 de 2002 15 de octubre 2003 15 de noviembre de 2003 Interina Resolución 2146 de 2003 30 de julio de 2003 12 de diciembre de 2003 Provisional Resolución 2493 de 2004 21 de julio de 2004Retiro provisional Resolución 3251 de 2011 4 de octubre de 2011Nombramiento periodo prueba Resolución 2971 de 2011 4 de octubre de 2011Nombramiento en propiedad Resolución 273 de 2013 15 de febrero de 2013Reubicación escalafón Resolución 14373 de 2017 26 de diciembre de 2017Reubicación escalafón Resolución 10394 de 2019 3 de septiembre de 2019 -
➢ Se aportó resumen de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, en el que se evidencia que la señora MARINA MONSALVE CAMACHO ha cotizado un total de 188.14 semanas (fls.25-27 carpeta 01 exp dig):
2.3.- La Solución al Problema Jurídico. –
2.3.1.- Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de
semanas (fls.25-27 carpeta 01 exp dig):
2.3.- La Solución al Problema Jurídico. –
2.3.1.- Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. –
El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 20191, fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
Así las cosas, la Corporación señaló que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 ° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho
1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 68001 -23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. Demandante: Abadía Reynel Toloza.Proceso: 2021-00997-00
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a la pensión de jubilación para los docentes nacionale s, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así:
Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, en esa medida, los
91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, en esa medida, los factores salariales que se deben tener en cuenta para la determinación del i ngreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla:
“(…) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…)”
De lo expuesto, se evidencia que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
➢ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ➢ Tiempo de servicios: 20 años. ➢ Tasa de remplazo: 75%. ➢ Ingreso Base de Liquidación: comprende i) el período del último año de servicio docente
➢ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ➢ Tiempo de servicios: 20 años. ➢ Tasa de remplazo: 75%. ➢ Ingreso Base de Liquidación: comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Ahora, los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio, se encuentran amparados por el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidaciónProceso: 2021-00997-00
Demandante: Marina Monsalve Camacho
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se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores salariales señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla:
“(…) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima
“(…) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)”
Así las cosas, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, s e deben acreditar los siguientes requisitos:
➢ Edad: 57 años para hombres y mujeres ➢ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9° de la Ley 797 de 2003 ➢ Taza de remplazo: 65%-85% ➢ Ingreso Base de Liquidación: comprende i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Por lo expuesto, se evidencia que la aplicación de uno u otro régimen se encuentra
salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Por lo expuesto, se evidencia que la aplicación de uno u otro régimen se encuentra condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, pero, además, que en cualquiera se a el caso se deberá: (i) acudir a los factores taxativamente definidos, bien en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 o en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, según se hayan vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio antes o con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003; y (ii) revisar la correspondencia de aquellos con los factores devengados y efectivamente aportados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
2.3.2.- De la pensión de jubilación por aportes. -Proceso: 2021-00997-00
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En virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 19932, resulta aplicable la Ley 71 de 1988 en el evento en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral , sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy COLPENSIONES durante el periodo laborado en el sector privado, por lo cual se estableció la pensión por aportes, así:
“Artículo 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que
COLPENSIONES durante el periodo laborado en el sector privado, por lo cual se estableció la pensión por aportes, así:
“Artículo 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, mun icipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.
El Decreto 2709 de 1994 “Por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la L ey 71 de 1988”, establece la prestación así: “Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aporte s continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”.
Así las cosas, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: (i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y (ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de
requiere acreditar los siguientes presupuestos: (i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y (ii) ha
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