TA CUN - 25000-23-42-000-2021-01004-00-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-01004-00-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
AUTO INTERLOCUTORIO
En atención a lo disp uesto en el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y el 319 del Código General del Proceso, procedo a resolver el recurso de reposición 1 interpuesto por la apoderada del demandante, contra el auto2 del dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022 ), en virtud del cual se decidió DECLARAR la falta de jurisdicción de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Arturo Carrillo Suarez contrario la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, y REMITIR el proceso de autos a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), por ser la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Arturo Carrillo Suarez, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en virtud de la cual, pretende se declare la existencia de un acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio de la entidad demandada respecto de una
demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en virtud de la cual, pretende se declare la existencia de un acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio de la entidad demandada respecto de una petición que radicó ante la misma el 14 de julio de 2021 bajo el Radicado No.2021-7999878 y que se declare su nulidad.
1 Expediente digital archivo “08.RecursoReposiciónAuto.” 2 Expediente digital archivo “06) A-2021-01004-00-ARTURO CARRILLO vs COLPENSIONES remite a la jurisdicción ordinaria.”
Referencias: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ARTURO CARRILLO SUAREZ
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”
Expediente: No. 250002342000-2021-01004-00
Asunto: Resuelve recurso de reposición.2
Radicado No. 2021-01004-00
Demandante: Arturo Carrillo Suarez
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordena la reliquidación y pago de la pensión de vejez del demandante, teniéndose en cuenta los factores salariales que percibió como docente en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en la Universidad Nacional de Colombia, en CORUNIVERSITEC, en el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, y todas las semanas cotizadas al Instituto de Seguro Social “I.S.S.”
Así mismo, que para la reliquidación de la pensión deprecada, se tenga en cuenta lo previsto en el artículo 21, o el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de
Seguro Social “I.S.S.”
Así mismo, que para la reliquidación de la pensión deprecada, se tenga en cuenta lo previsto en el artículo 21, o el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o lo consignado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, por tratarse de una prestación reliquidada con tiempo de servicios del sector público y del sector privado, lo que resultare más favorable, y con una tasa de reemplazo del 85% del Ingreso Base de Liquidación (IBL), conforme a los artículos 34 y 288 de la Ley 100 de 1993, entre otras pretensiones.
Encontrándose el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia para el estudio de la admisión de la demanda, esta Corporación encontró que carecía de jurisdicción para conocer del asunto. Por consiguiente, resolvió remitirlo a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá D.C. (reparto), por ser la autoridad competente para conocer del presente asunto.
Ahora bien, dentro del término de ejec utoria de la providencia anteriormente mencionada la apoderada judicial del demandante, impetró recurso de reposición a fin de que se reponga la decisión del Tribunal por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente litigio. En síntesis, el extremo activo arguye que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 104 del CPACA la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mis mos, cuando
CPACA la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mis mos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Y que en concordancia con lo anterior, reforma la demanda, retirando del Título II, “CONDENAS”, los literales C y E, toda vez que, lo que pretende, entre otras cosas, es que se reliquide la pensión de vejez reconocida al señor Arturo Carrillo Suárez, donde se tenga como factor de reliquidación, lo percibido en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como docente de tiempo parcial entre 1 977 a 1983 y lo percibido como d ocente de tiempo parcial en la Universidad Nacional de Colombia, dentro del periodo comprendido entre 1977 a 1983, toda vez que no hay controversia alguna respecto de la pensión de vejez reconocida a mi representado por el ISS, hoy COLPENSIONES.
Aunado a lo anterior, sostiene que , en adelante las pretensiones de la demanda, se contraen a:
“I. DECLARACIONES3
Radicado No. 2021-01004-00
Demandante: Arturo Carrillo Suarez
1. Que se declare que, en el presente caso, ha existido Acto Administrativo Ficto o Presunto derivado del silencio administrativo negativo, al no haber dado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES una respuesta de fondo y precisa a la solicitud de reliquidación de una Pensión de Vejez, presentada por el actor, ARTURO CARRILLO SUAREZ, por conducto de su
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES una respuesta de fondo y precisa a la solicitud de reliquidación de una Pensión de Vejez, presentada por el actor, ARTURO CARRILLO SUAREZ, por conducto de su apoderado, el día 14 de julio de 2021 bajo el radicado 2021_7999878.
2. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Ficto o Presunto, derivado del silencio administrativo negativo, al no haber dado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES una respuesta de fondo y precisa a la solicitud de reliquidación de una Pensión de Vejez, presentada el día 14 de julio de 2021 bajo el radicado 2021_7999878, por conducto de su apoderado.
II. CONDENAS
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a:
1. Reliquidar y pagar la Pensión de Vejez a mi poderdante, Arturo Carrillo Suarez , quien se identifica con la C.C. 4.505.484, reconocida mediante la Resolución N° 7294 del 2 de mayo de 2003, reliquidada mediante la Resolución 021974 de 9 de agosto de 2004, teniendo en cuenta los siguientes factores, conforme al Decreto
1158 de 1994:
a. Lo percibido como Docente en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dentro del periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1973 hasta el 2 de julio de 1996: Sueldo Básico, Gastos de Representación, prima técnica, prima de
a. Lo percibido como Docente en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dentro del periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1973 hasta el 2 de julio de 1996: Sueldo Básico, Gastos de Representación, prima técnica, prima de antigüedad, ascensional de capacitación y la bonificación por servicios prestados.
b. Lo percibido como Docente de t iempo parcial en la Universidad Nacional de Colombia, dentro del periodo comprendido entre 1977 a 1983: Sueldo Básico, Gastos de Representación, prima técnica, prima de antigüedad, ascensional de capacitación y la bonificación por servicios prestados.
2. Que para la reliquidación de la pensión de vejez deprecada, se tenga en cuenta lo previsto en el artículo 21, o el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o lo consignado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, lo que resulte más favorable conforme a la Sentencia Unificada del Consejo de Estado 8 de agosto de 2018, CP. Doctor César Palomino Cortés, por tratarse de una prestación reliquidada con tiempo de servicios del sector público, ya que no existe ninguna controversia o inconformidad respecto de la Pensión de Vejez reconocida a mi representado por el ISS, hoy COLPENSIONES, mediante los Actos Administrativos arriba citados.
Lo que se pretende con la presente Litis es incrementar el monto del valor reconocido como Pensión de Vejez con los Fac tores Salariales como Servidor Público4 Radicado No. 2021-01004-00
Demandante: Arturo Carrillo Suarez
(Universidad Distrital y Universidad Nacional), que no fueron tenidos en cuenta en su
como Pensión de Vejez con los Fac tores Salariales como Servidor Público4 Radicado No. 2021-01004-00
Demandante: Arturo Carrillo Suarez
(Universidad Distrital y Universidad Nacional), que no fueron tenidos en cuenta en su momento, para la liquidación y reconocimiento de dicha prestación.
3. Que la reliquidación de la pensión de vejez aquí deprecada, se haga con una tasa de reemplazo del 75% del Ingreso Base de Liquidación (IBL), conforme a la Sentencia Unificada del Consejo de Estado 8 de agosto de 2018, CP. Doctor César Palomino Cortés, citada en el numeral 2, por tratarse de un beneficiario del régimen de transición que cotizó al Sistema General de Pensiones más de 1200 semanas de naturaleza oficial y privada.
4. No obstante, las anteriores pretensiones, suplico al Honorable Magistrado Ponente, aplicar al caso sub examine la disposición más favorable, o condición más beneficiosa, conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico superior
(artículo 53 de la C.N.)
5. Que todos los valores que le sean reconocidos al actor, ARTURO CARRILLO SUAREZ, con motivo de la reliquidación de la mesada pensional aquí deprecada, sean indexados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, año por año, y muy especialmente de conformidad con la fórmula matemática
del CONSEJO DE ESTADO, donde:
R = Rh x Índice final Índice inicial
“En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es el que corresponde a la prestación social que se reclama, por el guarismo que
R = Rh x Índice final Índice inicial
“En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es el que corresponde a la prestación social que se reclama, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria del pago) por el índice final (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago)”.
6. Que la reliquidación aquí deprecada, se haga efectiva a partir del 8 de agosto de 2001, fecha en la cual el Actor cumplió 60 años de edad, pero con efectos fiscales a partir de 14 de julio de 2018, por haber sido radicada, ante COLPENSIONES, la solicitud de reliquidación el día 14 de julio de 2021, de conformidad con el Artículo 102 del Dec reto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por el fenómeno de prescripción de las mesadas causadas y no reclamadas.
Finalmente, peticiona que se tenga en cuenta dos procesos que finalizaron con sentencia en la jurisdicción en el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, y el H. Consejo de Estado, en los que se resolvieron en su criterio pretensiones similares de reliquidación pensional.”
CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso de reposición la Sala debe reiterar que si bien, la controversia planteada en principio le correspondía conocerla a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto, se pretende la nulidad de actos administrativos, lo cierto es que, de conformidad con el inciso 4º del artículo 1045 Radicado No. 2021-01004-00
de lo Contencioso Administrativo, en tanto, se pretende la nulidad de actos administrativos, lo cierto es que, de conformidad con el inciso 4º del artículo 1045 Radicado No. 2021-01004-00
Demandante: Arturo Carrillo Suarez
de la Ley 1437 de 2011, esta Jurisdicción conoce de los conflictos de seguridad social generados entre el Estado y sus servidores públicos, así:
“Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos , cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
(…)” (Negrillas por fuera de texto)
Por su parte, el artículo 2º, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, establece:
“Artículo 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y la seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (Se resalta)
La norma transcrita fue modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que mantuvo la competencia de la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, para conocer de las controversias relacionadas con los conflictos originados en el sistema de seguridad social integral, excepto lo atinente a los conflictos de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.
Frente a esta distribución de competencias, se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria3, en los siguientes términos:
“…Por otro lado, atendiendo los parámetros especiales fijados en los numerales del referido artículo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del mismo artículo 104 del C.P.C.A., la jurisdicción de lo contencioso administrativo
3 Conflicto de Competencia, providencia proferida el 11 de agosto de 2014, Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, dentro del proceso con radicado No. 110010102000 -2014-0172200.6 Radicado No. 2021-01004-00
Demandante: Arturo Carrillo Suarez
conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de der echo público”.
conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de der echo público”.
El anterior criterio es exclusivo y excluyente, es decir que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo . Y correlativamente, atendiendo el carácter residual y general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversia que puedan surgir al interior y entre los actores del sistema general de seguridad social, la competencia será de la justicia ordinaria.” (Negrillas por fuera de texto).
Por lo que se concluye, que mientras que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de los conflictos de seguridad social generados entre el Estado y sus servidores públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria (empleados públicos), a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, le corresponde conocer las demás controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados o beneficia rios y las entidades administradoras de pensiones públicas o privadas, independientemente de los actos jurídicos que se controviertan.
Ahora bien, examinado el expediente, se observa que el acto administrativo mediante el cual se concedió la pensión de vejez del accionante la Resolución4
de los actos jurídicos que se controviertan.
Ahora bien, examinado el expediente, se observa que el acto administrativo mediante el cual se concedió la pensión de vejez del accionante la Resolución4 No. 007294 del 2 de mayo de 2003 conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, textualmente indica lo siguiente:
“(…)
Que el día 17 de JULIO de 2002, el asegurado(a) ARTURO CARRILLO SUAREZ, con fecha de nacimiento 08 de AGOSTO de 1941, C.C. 4,505,484, afiliación 904505484010601628 de la Seccional CUNDINAMARCA elevó solicitud de pensión por vejez, teniendo como último patrono CORUNIVERSITEC Patronal 00860514382.” (Se resalta)
Es decir, que el ISS en su momento precisa que la prestación pensional se concede teniéndose en cuenta las cotizaciones que el actor realizó teniendo como último patrono la Corporación Universal de Investigación y Tecnología “CORUNIVERSITEC”, la cual es una entidad privada.
4 Expediente Digital archivo “03Anexos.”7 Radicado No. 2021-01004-00
Demandante: Arturo Carrillo Suarez
Aunado a lo anterior, se cita textualmente el reporte5 de semanas cotizadas expedido el 6 de mayo de 2015 por Colpensiones, en la que se indica lo siguiente:
De dicho reporte de semanas cotizadas en pensiones del demandante, se evidencia que durante los últimos años de servicios 1997 a 2002 el actor solamente cotizó para pensión teniendo como patrono a
5 Expediente Digital archivo “03Anexos.”8
De dicho reporte de semanas cotizadas en pensiones del demandante, se evidencia que durante los últimos años de servicios 1997 a 2002 el actor solamente cotizó para pensión teniendo como patrono a
5 Expediente Digital archivo “03Anexos.”8 Radicado No. 2021-01004-00
Demandante: Arturo Carrillo Suarez
CORUNIVERSITEC que es una entidad privada, adicionalmente la parte actora solicita que para la reliquidación pensional que reclama se tengan en cuenta tales aportes.
Lo anterior resulta suficiente para afirmar, que el accionante para ese momento no ostentaba la calidad de empleado público, en consecuencia la controversia de seguridad social planteada en el sub lite, esto es, la suscitada entre una trabajador de entidad privada, debe ser dirimida por la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º numeral 4º del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y no por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que solo se ocupa de los conflictos de seguridad social generados entre el Estado y sus empleados públicos (vinculados mediante relación legal y reglamentaria) tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
De otro lado, se menciona que la apoderada en el escrito de recurso de reposición reforma las pretensiones de la demanda, y en esta ocasión únicamente solicita que se reliquide la pensión con tiempos públicos, señalando textualmente lo siguiente: “ Lo que se pretende con la presente Litis es incrementar el monto del valor reconocido como Pensión de Vejez con los Factores Salariales como Servidor Público (Universidad Distrital y
textualmente lo siguiente: “ Lo que se pretende con la presente Litis es incrementar el monto del valor reconocido como Pensión de Vejez con los Factores Salariales como Servidor Público (Universidad Distrital y Universidad Nacional), que no fuero n tenidos en cuenta en su momento, para la liquidación y reconocimiento de dicha prestación.” (Se resalta)
Por ello, es claro que aún bajo las pretensiones reformadas, el demandante lo que pretende es que en su pensión concedida inicialmente por el ISS y actualmente pagada por COLPENSIONES se le incluyan periodos de cotizaciones que realizó entre el 15 de marzo de 1973 al 2 de julio de 1996 y entre el periodo de 1977 al 1983, prestados respectivamente ante la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la Universidad Nacional de Colombia, sin embargo, ello no influye en la decisión inicialmente adoptada por la Sala de remisión del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, puesto que lo que se tuvo en cuenta fue que durante los últimos seis (6) años el actor únicamente efectuó cotizaciones mientras laboraba en una entidad privada la Corporación Universal de Investigación y Tecnología “CORUNIVERSITEC”.
Lo que quiere decir que es ese último periodo de prestación de servicios de seis (6) años, el que fija la competencia para el conocimiento del presente asunto, en la medida que tales aportes financian la prestación en controversia, y como durante dicho lapso prestó sus servicios en entidad privada, resulta claro que la competencia queda radicada en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
Así las cosas, se puntualiza que las providencias que la parte actora, adjunta con el recurso de reposición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del
la competencia queda radicada en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
Así las cosas, se puntualiza que las providencias que la parte actora, adjunta con el recurso de reposición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del
H. Consejo de Estado, son sentencias que definen pretensiones de reliquidación de pensión de sobrevivientes, pero en las mismas no se realiza9
Radicado No. 2021-01004-00
Demandante: Arturo Carrillo Suarez
un análisis de la competencia de la jurisdicción el cual resulte ser aplicable al caso sub examine.
Por lo anterior, s e concluye que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, razón por la cual, NO SE REPONDRÁ la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de fecha dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022 ), en virtud del cual se decidió DECLARAR la falta de jurisdicción de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Arturo Carrillo Suarez contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” , y REMITIR el proceso de autos a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), por ser la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, por lo antes expuesto.
SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría dispóngase lo pertinente.
(Reparto), por ser la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, por lo antes expuesto.
SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría dispóngase lo pertinente.
NOTIFÍQUESE6 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.45
Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
Firmada electrónicamente
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
DRPM
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
6 Parte actora: acarril@hotmail.com - dediegoabogados@hotmail.com – dediegoabogados@gmail.com