TA CUN - 25000-23-42-000-2021-01018-00-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-01018-00-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reliquidación aportes para pensión por actividad de alto riesgo, prescripción.

Síntesis del caso: Solicita reconocer y pagar a su favor los aportes especiales para la pensión por alto riesgo; los 2 period os vacacionales por exposición a radiaciones ionizantes; la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios, y los demás derechos ultra y extra petita que se acrediten y prueben.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / RELIQUIDACIÓN APORTES PARA PENSIÓN POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO – Ordena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., pagar a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el señor, los 10 puntos de cotización especial señalada en el decreto 2090 de 2003 (artículo 5) que son adicionales al porcentaje que le corresponde como empleador conforme a la ley 100 de 1993, desde la fecha de vinculación, 05 de enero de 2004, y en adelante mientras desempeñe funciones con exposición a radiaciones ionizantes / PRESCRIPCIÓN – Dada la naturaleza imprescriptible del derecho pensional, la prescripción regulada en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, no opera en este caso respecto de las cotizaciones especiales que establece el artículo 5º del decreto 2090 de 2003, y que están a cargo del empleador.

Problema jurídico: Determinar si están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la dema nda los siguientes actos administrativos, que son los

empleador.

Problema jurídico: Determinar si están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la dema nda los siguientes actos administrativos, que son los demandados: i) oficio No. 20213300149561 del 04 de agosto de 2021; y ii) oficio No. 20213300160991 del 26 de agosto de 2021, suscritos por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. En especial, se debe determinar si el señor tiene o no derecho a que se reconozcan y paguen a su favor aportes especiales para pensión de alto riego y vacaciones especiales, por exposición a radiaciones ionizantes, función de alto riesgo para la salud. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

Tesis: “(…) Para determinar si la entidad demandada debe o no pagar la cotización especial de que trata el decreto ley 2090 de 2003, en favor del demandante, se debe establecer en primer lugar si, conforme a los medios de prueba allegados al proceso, las funciones que él ha desempeñado y que actualmente cumple (…) se consideran o no de alto riesgo para la salud del trabajador (…) si se trata de un trabajo con exposición a radiaciones ionizantes. (…) el demandante desde el inicio de su relación laboral con la entidad demandada, 5 de enero de 2004, ha desempeñado el cargo de Médico Especialista Código 213 Grado 15, empleo al cual le corresponde la función de atender al paciente y efectuar las intervenciones quirúrgicas a que haya lugar en su respectiva especialidad, esto es como ortopedista. (…) Se demostró también que el demandante en su área de ortopedia

cual le corresponde la función de atender al paciente y efectuar las intervenciones quirúrgicas a que haya lugar en su respectiva especialidad, esto es como ortopedista. (…) Se demostró también que el demandante en su área de ortopedia y traumatología ha sido cirujano desde su ingreso a la entidad demandada, labor que es ordinaria y habitual, puesto que la ha desempeñado semana tras semana, tanto en urgencias como en cirugía programada, función en la cual utiliza regularmente el arco en C que se encuentra en salas de cirugía, herramienta que, según explicó al absolver el interrogatorio que le hizo la apoderada de la demandada, le permite obtener imágenes durante la práctica de los procedimientos quirúrgicos, estando siempre expues to a las radiaciones que em ite, independientemente de que di cha máquina la manipule él o un tercero (técnico), puesto que como cirujano debe indicarle cómo tomar la imagen o incluso ayudar con la extremidad del paciente. (…) la entidad demandada desde febrero de 2015 y hasta el 2022 (más de 7 años), viene suministrando al demandante los dosímetros en calidad de médico especialista en ortopedia, precisamente porque él como cirujano en su área sí es un trabajador con exposición habitual a rayos x. (…) Reportes que muestran con claridad que el actor sí ha estado expuesto a radiaciones ionizantes por rayos x. Cosa distinta es que la entidad demandada solo suminist ró los dosímetros a partir del 2015, pese a que el actor se vinculó y ha desempeñado las mismas funciones desde enero de 2004. (…) No se encuentra razón lógica paraque la entidad demandada entregue un dosímetro (…) a un trabajador y al mismo

mismas funciones desde enero de 2004. (…) No se encuentra razón lógica paraque la entidad demandada entregue un dosímetro (…) a un trabajador y al mismo tiempo argumente que el servidor no está expuesto a radiaciones ionizantes, cuando la única función de ese aparato es medir las dosis de radicación que recibe la persona que lo porta. (…) Conclusión q ue se refuerza con lo dicho en el informe que presentó el representante legal de la entidad, en el sentido de que los elementos de protección para rayos x se dejan en salas de cirugía para que lo utilice el personal según el turno o cirugías programadas. (…) la función que ha desempeñado el demandante es de alto riesgo para su salud, porque está regularmente expuesto a radiaciones ionizantes (…) Tan es así que, en otras entidades del sector salud de Bogotá Distrito Capital, como lo es la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existe un “MANUAL DE PROTECCION RADIOLOGICA” (…) Documento técnico que permite reforzar la conclusión de que el demandante, quien es médico especialista en ortopedia con función permanente de realizar cirugías, es una persona expuesta a radiaciones ionizantes. (…) Resultan ciertas las afirmaciones de la apoderada de la entidad demandada, según las cuales el demandante, por un lado, no tiene asignadas funciones directas de manejo de rayos x porque ocupa el empleo de médico especialista, y por otro, no está todo el tiempo expuesto a radiaciones ionizantes. Encuentra el Tribunal que ello es verdad, porque conforme a las pruebas solamente está expuesto a radiaciones ionizantes mientras desarrolla sus funciones en cirugía, bien por urgenc ias o bien por la

tiempo expuesto a radiaciones ionizantes. Encuentra el Tribunal que ello es verdad, porque conforme a las pruebas solamente está expuesto a radiaciones ionizantes mientras desarrolla sus funciones en cirugía, bien por urgenc ias o bien por la programación semanal de las mismas. Sin embargo, según se analizó, tales circunstancias no exoneran a la entidad demandada de la obligación de pagar la cotización especial de que trata el decreto ley 2090 de 2003, pues la misma no está sujeta al cumplimiento de un requisito cuantitativo o cualitativo (que la persona sea la encargada de manipular directamente el elemento que emite la radiación o un nivel mínimo de exposición), porque esa norma solo exige que el trabajador esté expuesto a radiaciones ionizantes. (…) se demostró que el demandante desde el ingreso a la entidad siempre ha cumplido funciones de médico cirujano en ortopedia, labor que se le programa todas las semanas. (…) es clara la obligación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., de pagar a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante, los 10 puntos de cotización especial señalada en el decreto 2090 de 2003 (artículo 5) que son adicionales al porcentaje que le corresponde como empleador conforme a la ley 100 de 1993, desde la fecha de vinculación, 05 de enero de 2004, y en adelante mientras desempeñe func iones con exposición a radiaciones ionizantes, (…) Se deberá tener en cuenta para tales efectos, que en el año 2004 la cotización para pensión era del 14,50%, en el 2005 de 15,00%, en el 2006 y el 2007 de 15,50% y

deberá tener en cuenta para tales efectos, que en el año 2004 la cotización para pensión era del 14,50%, en el 2005 de 15,00%, en el 2006 y el 2007 de 15,50% y finalmente desde el 2008 hasta la actualidad del 16%. De ese porcentaje, el empleador debe pagar el 75% y el 25% restante el trabajador (…) Dada la naturaleza imprescriptible del derecho pensional, el Tribunal considera que el fenómeno jurídico de la prescripción regulado en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, no opera en este caso respecto de las cotizaciones es peciales que establece el artículo 5º del decreto 2090 de 2003, y que están a cargo del empleador, decisión que se acompasa con la orientación dada por el Consejo de Estado en su jurisprudencia actual. (…) Se debe negar la pretensión de indexación de la condena dispuesta en el artículo 187 del C.P.A.C.A., porque en este caso se ordena a la entidad demandada cumplir una obligación de hacer respecto del señor (…) el Tribunal declarará la nulidad parcial de los actos adminis trativos demandados, oficio 20213300149561 del 04 de agosto de 2021 y oficio 20213300160991 del 26 de agosto de 2021, única y exclusivamente en cuanto la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., negó al señor (…) el pago del aporte especial para pensión de que trata el artículo 5º del decreto ley 2090 de 2003, por trabajo de alto riesgo para su salud derivada de la exposición a radiaciones ionizantes. (…) Como consecuencia de la anterior

(…) el pago del aporte especial para pensión de que trata el artículo 5º del decreto ley 2090 de 2003, por trabajo de alto riesgo para su salud derivada de la exposición a radiaciones ionizantes. (…) Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S .E., pagar a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el señor (…) los 10 puntos de cotización especial señalada en el decreto 2090 de 2003 (artículo 5), desde la fecha de vinculación, 05 de enero de 2004, y en adelante mientras desempeñefunciones con exposición a radiaciones ionizantes. (…) Se negarán las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 23001-23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1835 de 1994; Ley 100 de 1993; Decreto 1 281 de 1994; Ley 797 de 2003; Decreto Ley 2090 de 2003; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

2090 de 2003; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2021-01018-00

Demandante: Saul Leonardo Martínez Prieto

Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro

Oriente E.S.E.

Providencia: Sentencia de primera instancia Controversia: Reliquidación aportes para pensión por actividad de alto riesgo

I.- LA DEMANDA1

1.- Pretensiones y hechos

El señor Saul Leonardo Martínez Prieto, identificado con cedula de ciudadanía nº. 79.684.242 expedida en Bogotá D.C., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos de fecha 4 y 26 de agosto de 2021, expedidos por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., lo siguiente: i) reconocer y pagar a su favor los aportes especiales

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., lo siguiente: i) reconocer y pagar a su favor los aportes especiales para la pensión por alto riesgo desde el 5 de enero de 2004 , por exposición a radiaciones ionizantes en el marco de su relación laboral y en el cargo de Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología ; ii) reconocer y pagar los dos (2) periodos vacacionales por exposición a radiaciones ionizantes, desde el 5 de enero de 2004; iii) pagar la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios causados desde el 5 de enero de 2004 ; iv) reconocer l os demás derechos ultra y

1 Expediente digital: Archivo 11_250002342000202101018001EXPEDIENTEDIGI20220223140817.PDF2 Expediente No. 25000-23-42-000-2021-01018-00

Demandante: Saul Leonardo Martínez Prieto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

extra petita que se acrediten y prueben desde el 5 de enero de 2004 ; y v) cumplir la sentencia en el término que establece la ley.

Los hechos en que se basan las pretensiones, se resumen en que el demandante, Doctor Saul Leonardo Martínez Prieto, se vinculó el 5 de enero de 2004 al Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., hoy fusionado en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en el cargo de Médico Especialista Código 213 Grado 15, fecha desde la cual ha cumplido sus funciones con exposición a radiaciones

Santa Clara III Nivel E.S.E., hoy fusionado en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en el cargo de Médico Especialista Código 213 Grado 15, fecha desde la cual ha cumplido sus funciones con exposición a radiaciones ionizantes, y la entidad demandada no ha efectuado los aportes especiales para pensión de alto riesgo.

La demandada tampoco ha reconocido los dos (2) periodos anuales de vacaciones por exposición a radiaciones ionizantes.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.

Las normas, que estima, desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, y se sintetizan en lo siguiente:

Conforme al numeral 3º del artículo 2º del decreto 2090 de 2003 , se considera actividad de alto riesgo para la salud del trabajador, los t rabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

El artículo 5º del decreto 2090 de 2003 establece que e l monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

La Resolución 181434 de 2002, consagró las obligaciones del empleador en materia de trabajos con exposición a radiaciones ionizantes , y define cuándo hay exposición a las mismas.

El Decreto 1848 de 1969 “ Por el cual se reglamenta el Decreto 3 135 de 1968 ”, establece en el artículo 43 que “El personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación de

establece en el artículo 43 que “El personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios.”3 Expediente No. 25000-23-42-000-2021-01018-00

Demandante: Saul Leonardo Martínez Prieto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Así mismo, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, señala: “...ARTÍCULO 2.2.31.4 Derecho a vacaciones. (...) 2. El personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios...”.

Los actos admini strativos demandados deben ser excluidos del sistema jurídico porque violan lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 1 al 5 del Decreto 2090 de 2003 , 20 y 33 de la ley 100 de 1993, 7 y 9 de la ley 797 de 2003, 1 del decre to 4982 de 2007, 1, 2, 4, 7, 41, 67, 68, 69, y 78 de la Resolución 181434 de 2002 así como el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto a la protección por exposición a radiaciones ionizantes.

la Resolución 181434 de 2002 así como el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto a la protección por exposición a radiaciones ionizantes.

Igualmente infringen los principios constitucionales sobre el derecho fundamental al trabajo digno, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y en general el respeto por los derechos de los trabajadores.

Transgreden las disposic iones legales citadas, por cuanto desconocen las obligaciones en ellas contenidas respecto de los aportes especiales pensionales y vacaciones especiales, en los trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, por parte de las Empresas Sociales del Estado. Es decir, el demandante tiene derecho a exigir a la Empresa Social del Estado, como su empleador, los aportes especiales pensionales y vacaciones especiales, por estar expuesto a radiaciones ionizantes, para que los pagos se hagan con la plena observanci a de las normas que regulan la función pública; de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso de la referencia en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones legales.4 Expediente No. 25000-23-42-000-2021-01018-00

Demandante: Saul Leonardo Martínez Prieto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., contestó oportunamente la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones, con los siguientes argumentos:2

No todas las actividades de alto riesgo tienen un régimen especial de pensión, por

oportunamente la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones, con los siguientes argumentos:2

No todas las actividades de alto riesgo tienen un régimen especial de pensión, por ejemplo, los empleados que realizan trabajo en alturas no gozan de este beneficio.

El principal beneficio de la pensión de trabajadores de alto riesgo es que disminuye la edad de jubilación sin importar el género, y se accede al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, en atención a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos y a la mayor cotización pagada por los empleadores.

En el régimen de prima media, un hombre se jubila a los 62 años, pero si se va a jubilar por medio de una pensión de trabajadores de alto riesgo, cumpliendo con los requisitos del decreto, podría jubilarse a los 50 años. Además de que la actividad se encuentre en las listadas en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, se debe tener en cuenta, para acceder al beneficio, que la cotización especial se realice durante por lo menos 700 semanas, aproximadamente 13.5 años. Por lo anterior, si una persona realizó una activ idad como la minería durante 2 años, por esos dos años debió cotizar por el régimen especial, pero no le da derecho al beneficio de jubilación anticipada porque no tiene las semanas de cotización especial que se requiere. Por último, hay que tener en cuent a que la dedicación a estas labores de alto riesgo debe ser permanente, es decir, debe ser una labor rutinaria del trabajador de acuerdo con la matriz de riesgos.

Las funciones y actividades permanentes que realiza el demandante en su calidad de ortopedista, no generan una exposición permanente a radiaciones ionizantes y

rutinaria del trabajador de acuerdo con la matriz de riesgos.

Las funciones y actividades permanentes que realiza el demandante en su calidad de ortopedista, no generan una exposición permanente a radiaciones ionizantes y por ende no hay lugar a pago de aportes de pensión especial.

2 Expediente digital: Archivo 20_250002342000202101018008RECIBEMEMORIAL20220407152740.pdf5 Expediente No. 25000-23-42-000-2021-01018-00

Demandante: Saul Leonardo Martínez Prieto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

De acuerdo al manual de funciones el cargo de médico especializado código 213, grado 15, no tiene actividades permanentes relacionadas con la mencionada en el numeral 3 del artículo segundo del Decreto 2090 de 2015.

III.- TRÁMITE PROCESAL

1.- Excepciones previas.

El Tribunal mediante auto del 1º de agosto de 2022 precisó que las excepciones propuestas por la entidad demandada se resolverán en la sentencia, como quiera que ninguna de ellas se encuentra consagrada en el artículo 100 del CGP. 3 Providencia que no fue recurrida y en consecuencia quedó en firme.

2.- Audiencia inicial.

La audiencia inicial se celebró el 23 de agosto de 2022, en la cual se agotaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA. En consideración a que no hubo propuesta de conciliación, ni medidas cautelares por resolver, se decret ó las pruebas pedidas en la demanda y en su contestación.4

3.- Audiencia de pruebas.

La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA se inició el 6 de

pruebas pedidas en la demanda y en su contestación.4

3.- Audiencia de pruebas.

La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA se inició el 6 de septiembre de 2022, fecha en la cual se recibió la declaración de la parte demandante.

En consideración a que no se habían recaudado todos los medios documentales de prueba decretados, se dispuso a dejar abierta la audiencia de pruebas por el término de 15 días hábiles a partir de esa fecha, es decir hasta el 26 de septiembre de 2022.5

Por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, conforme a

3 Expediente digital: Archivo 31_250002342000202101018001AUTOFIJAFECHA20220801154333.pdf 4 Expediente digital: Archivo 43_250002342000202101018001AUDIENCIAINICI20220823174656.pdf 5 Expediente digital: Archivo 54_250002342000202101018001AUDIENCIAPRUEB20220907125028.pdf6 Expediente No. 25000-23-42-000-2021-01018-00

Demandante: Saul Leonardo Martínez Prieto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

lo señalado en el inciso final del artículo 181 del CPACA. También se invitó a la Agente del Ministerio Público a presentar concepto de fondo.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda.6

La entidad demandada 7 indicó que, conforme al decreto 2090 de 2003 , la

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda.6

La entidad demandada 7 indicó que, conforme al decreto 2090 de 2003 , la actividad de alto riesgo debe ser desempeñada en forma permanente, sin embargo, el demandante ha venido ejerciendo las funciones del empleo de médico especialista código 213, grado 15, conforme al manual de funciones, mismas que no guardan relación general con exposición a radiaciones ionizantes.

Como consta en el reporte de turnos, existe un aproximado de 5 cirugías al mes, en donde se garantizan los implementos de seguridad a los profesionales y técnicos que deben manipular equipos en desarrollo de las actividades de la cirugía. Al respecto, la doctora Martha Cecilia Oquendo Ospina, en calidad de oficial de protección radiológica de la Subred Centro Oriente desde septiembre de 2019, certificó que: “en salas de cirugía de la unidad Santa Clara cuenta con 15 chalecos plomados y 15 protectores de tiroides, que pueden ser utilizados por los funcionarios y colaboradores en el caso de ser requeridos, para el desarrollo de sus funciones.”

Las lecturas dosimétricas efectuadas al demandante en los años 2015 a 2022, dan cuenta de la baja exposición a rayos ionizantes, lo cual permite concluir claramente que no se cumple el carácter de labor de alto riesgo de carácter permanente, y que las actividades desarrolladas en cumplimiento del manual de funciones como ortopedista, tampoco están catalogadas en la matriz de riesgo. Por ende, no hay lugar a que se pague un aporte de pensión especial.

las actividades desarrolladas en cumplimiento del manual de funciones como ortopedista, tampoco están catalogadas en la matriz de riesgo. Por ende, no hay lugar a que se pague un aporte de pensión especial.

6 Archivo: 91_RECIBEMEMORIALES_202101018( .pdf) NroActua 39 7 Archivo: 97_RECIBEMEMORIALES_202101018( .pdf) NroActua 417 Expediente No. 25000-23-42-000-2021-01018-00

Demandante: Saul Leonardo Martínez Prieto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema jurídico.

Como se determinó al momento de fijar el litigio , en este proceso se debe determinar si están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda los siguientes actos administrativos, que son los demandados: i) oficio No. 20213300149561 del 04 de agosto de 2021; y ii) oficio No. 20213300160991 del 26 de agosto de 2021, suscritos por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

En especial, se debe determinar si el señor Saúl Leonardo Martínez Prieto tiene o no derecho a que se reconozcan y paguen a su favor aportes especial es para pensión de alto riego y vacaciones especiales, por exposición a radiaciones ionizantes, función de alto riesgo para la salud. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

ionizantes, función de alto riesgo para la salud. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

1.- Mediante resolución No. 0009 del 05 de enero de 20048, el Gerente del Hospital Santa Clara E.S.E. nombró provisionalmente al señor Saúl Leonardo Martínez Prieto en el cargo de Médico Especialista Código 301 Grado 02 (4 horas) en la Subdirección Científica – Gerencia Hospital. Cargo del cual tomó posesión mediante acta No. 6299 del 05 de enero de 2004.9

Posteriormente mediante acta de posesión por incorporación N o. 0542 del 10 de abril de 2017, el demandante tomó posesión del empleo de Médico Especialista Código 213 Grado 15, en calidad de titular con derechos de carrera administrativa, de la planta global de la entidad, al haber sido incorporado según el artículo 1° de la resolución No. 221 del 07 de abril de 2017.10

2.- El 15 de julio de 2021, el Director Operativo de la Gestión de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente certificó que el señor

8 Expediente digital: Archivo 11_250002342000202101018001EXPEDIENTEDIGI20220223140817.PDF – página 203. 9 Expediente digital: Archivo 11_250002342000202101018001EXPEDIENTEDIGI20220223140817.PDF – página 202. 10 Expediente digital : Archivo 11_250002342000202101018001EXPEDIENTEDIGI20220223140817.PDF – página 325.8

página 202. 10 Expediente digital : Archivo 11_250002342000202101018001EXPEDIENTEDIGI20220223140817.PDF – página 325.8 Expediente No. 25000-23-42-000-2021-01018-00

Demandante: Saul Leonardo Martínez Prieto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Saúl Leonardo Martínez Prieto se vinculó al Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E, hoy fusionada a la subred desde el día 05 de enero de 2004 , en el cargo de Médico Especialista Código 213 Grado 15.11

Además que, de acuerdo con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Institución, definido en el acuerdo 02 de 2020, tiene las siguientes funciones:

  • Atender al paciente y efectuar los trámites, procesos y procedimientos requeridos para la consulta, valoración, diagnóstico, intervención, tratamiento, rehabilitación, promoción y prevención de la salud según la especialidad del servicio a cargo de la dependencia a la cual se encuentra asignado, de acuerdo con los objetivos y metas establecidos, el modelo de atención en salud y la normatividad vigente.
  • Preparar y orientar al paciente y sus familiares según la especialidad sobre los procedimientos, condiciones, derechos, deberes y requisitos en la prestación del servicio a cargo de la dependencia de acuerdo con la normatividad vigente y de manera integral y oportuna.
  • Efectuar los registros de datos y estadísticas requeridos en la prestación de servicios de salud de acuerdo con el manejo de los sistemas de información, historias clínicas, bases de datos y formatos establecidos por la E.S.E.
  • Efectuar los registros de datos y estadísticas requeridos en la prestación de servicios de salud de acuerdo con el manejo de los sistemas de información, historias clínicas, bases de datos y formatos establecidos por la E.S.E. según la normatividad vigente y de manera articulada, confiable y oportuna.
  • Realizar vigilancia epidemiológica en la prestación del servicio en salud al cual se encuentra asignado, permitiendo la ejecución y fortalecimiento del plan de intervención individual y colectivo, de conform idad con el procedimiento establecido.
  • Realizar los trámites, remisiones, procesos y procedimientos propios de la interconsulta y del proceso de referencia y contrareferencia de pacientes de acuerdo con el modelo de prestación de servicios de salud, la p atología, el plan de tratamiento y la normatividad vigente.

11 Expediente digital : Archivo 11_250002342000202101018001EXPEDIENTEDIGI20220223140817.PDF – página 148.9 Expediente No. 25000-23-42-000-2021-01018-00

Demandante: Saul Leonardo Martínez Prieto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • Efectuar los exámenes, estudios, investigaciones, informes, indicadores de gestión, eficiencia técnica, calidad y productividad, así como los demás documentos que sean requeridos para la evaluac ión y mejoramiento del servicio de salud de acuerdo con la

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