TA CUN - 25000-23-42-000-2021-01040-00-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-01040-00-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Caja de Sueldos de Retiro de la Polic ía Nacional CASUR / NIVEL EJECUTIVO – Atender favorablemente los argumentos exp uestos por la parte actora, confi guraría un actuar en sentid o contrario al mandato del or denamiento legal y equivaldría a modificar la ley usurpando la s competencias que la Constitu ción Polític a asignó de form a restrictiva al Congreso de la República y al Gobierno de la Repúb lica co mo legislador reglamentario, acceder a lo so licitado equivale tanto como a introducir una modificación a la norma jurídica sin competencia para ello, pues, quien tie ne competencia para ello es únicam ente el Legislativo o el Ejecutivo / RECONOCIMIENTO SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE VUELO – Tratándose del subsidio familiar no es procedente inaplicar el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y las demás normas concordantes, que prohíbe adicionar partidas a la s expresamente señaladas en la norma, para liquidar asignaciones de retiro de los uniformados del Nivel Ejecutivo, y en relación con la prima de vuelo no es posible acudir a una norma que no regula el régimen salarial del nivel ejecutivo, se niegan las pretensiones.
Problema jurídico: ¿i) Determinar s i los actos administrativ os demandados se encuentran incurs os en l as violaciones de nulidad indicados en la demanda, ii) si al señor (…), le asiste derecho a que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional Policía
encuentran incurs os en l as violaciones de nulidad indicados en la demanda, ii) si al señor (…), le asiste derecho a que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, le reconozca y pague la pri ma de vuelo y el subsidio famili ar con aplicación de la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, iii) y a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Po licía Nacional “CASUR” le reliquide su asignación de retiro con la inclusión de tal es partidas de conformidad c on lo preceptuado en los ar tículos 75 y 82 del Decreto 12 12 de 19 90 y al pago del correspondiente retroactivo, iv) adicionalmente a que las sumas que se le reconozcan en su favor se le aplique la indexación?
Tesis: “(…) al Intendente ® (...) a trav és de Resolución 4456 de 28 de julio de 2020, la entidad demandada le reconoció asignación de retiro de conformidad con el Decreto 1091 de 1995, el Decreto 4433 de 2004 y demás disposiciones concordantes. (…) no fue tenida en cuenta el denominado concepto subsidio familiar, al no estar consagrado en la norma , como parti da computable par a la asignación de reti ro, y tampoc o la prestación de prima d e vuelo qu e solicita reconocimiento en la demand a. (…) es ta Corporación no de sconoce la fina lidad constitucional del subsidio famili ar y su protección al vínculo famili ar del uniformado, sin embargo, se de be destac ar que el marco legal qu e reglamenta su reconocimiento en los diferentes nivel es dentro d e la Policía Nacional no ha sido objeto de nulidad. (…) no acoge los argumentos expuestos
protección al vínculo famili ar del uniformado, sin embargo, se de be destac ar que el marco legal qu e reglamenta su reconocimiento en los diferentes nivel es dentro d e la Policía Nacional no ha sido objeto de nulidad. (…) no acoge los argumentos expuestos por la parte actora, ya que no resulta procedente inaplicar el Decreto 10 91 de 1995 y demás normas concordantes, que regulan el niv el ejecutivo de la institución, por las siguientes razones. (…) el marco normativo que regula, el reconocimiento del subsidio familiar al uniforma do en actividad perteneciente al Niv el Ejecutivo de l a Policía Nacional como la disposición que establece las partidas computables en su asignación de retiro, ostentan la presunción de legalidad de todos los actos administrativos (…) no ha sido objeto de declaratoria por el ente judicial competente. (…) “específicamente en los apartes qu e señalan, que par a liquidar las diferentes prestacion es sociales a que tienen derecho los miembros del Nivel Ejecutivo de la Po licía Nacional, la «pri ma del nivel ejecutiv o» y el «subsidio fami liar» no tienen carácter salarial, es decir , que no constituy en partidas computables para tales efectos ”, donde dej ó incólume l os actos acusad os por no existir, entr e otros argumentos , vulneración al derecho de igualdad de los referidos uniformados con los demás miembros de la Policía Nacional. (…) en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad (…) que es un a institución que permite a todo operador jurídic o inaplicar para el cas o concreto, una norma de inferi or jerarquía , cuando esta resulte manifiestamente contraria a un
institución que permite a todo operador jurídic o inaplicar para el cas o concreto, una norma de inferi or jerarquía , cuando esta resulte manifiestamente contraria a un precepto superior. (…) para da r aplicación a dicha figura, es necesario que aparezcaacreditada una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango constitucional y otra de inferi or jerarquía, que oblig ue a preferir la primera da do su carácter fundan te de to do el ordenamien to jurídico . (…) el régime n ap licable a Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía reconoce el subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro, circunstancia que difiere de lo regulado sobre el mismo aspecto en el Decreto 1091 de 1995 y demás normas concordantes para los miembros del Nivel Ejecutivo a quienes no se l es reconoce. (…) tal circunstancia en criterio de la Sala no configura por sí m isma, la vulneraci ón del derec ho a l a igualdad de l as familias de los uniformados como lo alega el demandante, qu e sirva de fundamento a la excepción de inconstitucionalidad. (…) Y lo mismo, sucede en el caso de la prima de vuelo que reclama el accionante (…) únicamente se encuentra prevista en la nor ma que regula el régimen salarial de l os suboficiales y oficiales de la institución y no para los integrantes del nivel ejecutivo. (…) la igualdad se predica entre iguales y para qu e proceda un cargo por vulneración de dicho principio, la condición esencial es que exista
los integrantes del nivel ejecutivo. (…) la igualdad se predica entre iguales y para qu e proceda un cargo por vulneración de dicho principio, la condición esencial es que exista un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas situaciones de hecho . (…) al interi or de la Po licía Nacional como l as Fuerzas Militares no es posible situar en un plano de igualdad al grupo de uniformados o ex uniformados pertene ciente al Nivel Ejecutivo respecto del grupo de Oficiales, Suboficiales y Agentes (…) se trata de categorías de servidor es claramen te diferenciables en cuanto a niveles, grados, tareas y responsabilidades asignadas, cuyo régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones , se encuentr a previsto igualmente en estatutos d isímiles. (…) el hecho de introducir al interior de la Fuerza Pública un tratamiento diferenciado entre grup os respecto de un mismo tema, asunto, derec ho o pre rrogativa; no configura per se la vulneraci ón del derec ho fundamental (…) cuando dicha distinción obedece a criteri os jurídicos y objetivos que se ajustan a la misma Constituci ón y estas situacion es no pued en ser ajen as a su núcleo familiar. (…) con el razonamiento anterior, no se puede desligar la situación de hecho propia del ex uniformado con la vulneración del derecho a la igualdad de la familia de éste, y en esa medi da no estarían dadas l as condicion es para dar cabida a la excepción de inconstitucionalida d. (…) el Acto Legi slativo 01 de 2005 impone como principio rector la sostenibilidad financiera de los Sistemas de Seguridad Social (…) en
excepción de inconstitucionalida d. (…) el Acto Legi slativo 01 de 2005 impone como principio rector la sostenibilidad financiera de los Sistemas de Seguridad Social (…) en las asignaciones de retiro solo pu eden incluirse los factores sobre los cuales s e haya cotizado durante l a relación laboral. (…) aten der favorablem ente los ar gumentos expuestos por la parte actora, configuraría un actuar en sentido contrario al mandato del ordenamiento legal y equivaldría a modificar la ley usurpando las competencias que la Constitución Polític a asignó de form a restrictiva al Congreso de la República y al Gobierno de la Repúb lica co mo legislador reglamentario. (…) acceder a lo so licitado equivale tanto como a introducir una modificación a la norma jurídica sin competencia para ello (...) quien tie ne com petencia para ello es únicam ente el Legislativo o el Ejecutivo. (…) tratándose del subsidio familiar no es procedente inaplicar el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y las demás normas concordantes, que prohíbe adicionar partidas a las expresam ente señaladas en la norma, para liquidar asignaciones de retiro de los uniformados del Nivel Ejecutivo, y en relación con la prima de vuelo no es posible acudir a una norma que no regula el régimen salarial del nivel ejecutivo. (…) no se acoge los argumentos expuestos por la parte actora (…) se niegan las pretensiones en el presen te medio de control (…) y al haberse determina do que los acto s administrativos demandados gozan de legalidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-417
en el presen te medio de control (…) y al haberse determina do que los acto s administrativos demandados gozan de legalidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1994; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia de 25 de
noviembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 640 de 2001; Decreto 132 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Ley 180 de 1995; Ley 62 de 1993; Decreto 4433 de 2004; Decreto 1212 de 1990; Decreto 1213 de 1990; CPACA; CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: ISMAEL GARCÍA VARGAS Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional — Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” Expediente: 25000-23-42-000-2021-01040-00
Asunto: reconocimiento subsidio familiar y prima de vuelo-nivel ejecutivo.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Ismael García Vargas en contra d e la Nación —
Asunto: reconocimiento subsidio familiar y prima de vuelo-nivel ejecutivo.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Ismael García Vargas en contra d e la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional — Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES 1 de la demanda están encamin adas a obtener la NULIDAD del Oficio S2021-013277-DIRAN de 3 de febrero de 2021 suscrito por la Jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional y el Oficio 202121000011111 id: 629182 de 5 de febrero de 2021 expedido por el Director General de CASUR, a través de los cuales, respectivamente le negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones que reclama y la reliquidación de su asignación de retiro.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Policía Nacional a que le reconozca y pague las prestaciones de prima de vuelo y subsidio familiar previstas en los artículos 75 y 82 del Decreto 1212 de 1990 en cuanto a los últimos 4 años por la prescripción cuatrienal consagrada en el artículo 155 ibídem; de manera indexada a la fecha de la solicitud.
1 Expediente digital archivos 01Demanda – 29SubsanaciónDemanda.Sentencia Expediente No. 2021-01040-00
Demandante: Ismael García Vargas
2 Así mismo, que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Expediente No. 2021-01040-00
Demandante: Ismael García Vargas
2 Así mismo, que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago del retroactivo desde la notificación de la resolución que le reconoció su asignación de retiro, producto de la inclusión de las partidas de prima de vuelo y subsidio familiar previamente mencionadas.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos2 en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:
Que el señor Ismael García Vargas ingresó a la Policía Nacional el 28 de agosto de 2000, a realizar curso de formación en la Escuela Nacional de Carabineros hasta el 31 de agosto de 2000 con Resolución 0014 de 28 de agosto de la misma anualidad, y que fue dado de alta, ingresando al escalafón como Patrullero de la institución el 1º de septiembre de 2001 por medio de la Resolución 003136 de 29 de agosto del mismo año.
Afirma que en el mes de septiembre de 2001 ingresó a prestar sus servicios en la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y comenzó a realizar actividades como tripulante de vuelo desde el 12 de julio de 2007 hasta el 12 de mayo de 2020.
Seguidamente, menciona que su representado se graduó como Tecnólogo Aeronáutico en la Escuela de Aviación Policial curso 02, siendo nombrado como técnico básico mediante junta técnica, y que desde tal momento ha cumplido funciones de vuelvo en los respectivos escalafones técnicos, y que actualmente en uso de buen retiró después de haber prestado servicios por 21 años, adquirió un total de horas
siendo nombrado como técnico básico mediante junta técnica, y que desde tal momento ha cumplido funciones de vuelvo en los respectivos escalafones técnicos, y que actualmente en uso de buen retiró después de haber prestado servicios por 21 años, adquirió un total de horas voladas de 5.465 durante su trayectoria policial.
Manifiesta que actualmente se encuentra casado con Hana Andrea Pava Acosta y que sus hijos responden a los nombres de María Camila García Pava de 8 años y Antonella García Pava de 8 meses y que ellas se encontraban registradas como sus beneficiarias al momento de su retiro y que la última unidad en la cual desempeñó sus funciones fue la Dirección de Antinarcóticos – Área de Aviación Policial, Compañía Antinarcóticos de Guaymaral en la ciudad de Bogotá.
Precisa que el accionante fue retirado por medio de la Resolución 01312 de 12 de mayo de 2020 bajo la causal de solicitud propia, y que consecuentemente por medio de la Resolución 4459 de 28 de julio de l mismo año, le fue reconocida asignación de retiro e n donde no fueron computados los factores salariales correspondientes a prima de
2 Expediente digital archivos 01Demanda – 29SubsanaciónDemanda.Sentencia Expediente No. 2021-01040-00
Demandante: Ismael García Vargas
3 vuelo y subsidio familiar de acuerdo con las normas que regula el derecho al trabajo.
Adicionalmente, que el 24 de enero de 2021 su poderdante por medio de derecho de petición radicado por medio de correo electrónico a las direcciones judiciales de las entidades aquí demandadas solicitó el reconocimiento de los haberes no percibidos en actividad de acuerdo con
derecho de petición radicado por medio de correo electrónico a las direcciones judiciales de las entidades aquí demandadas solicitó el reconocimiento de los haberes no percibidos en actividad de acuerdo con la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1212 de 1990, por concepto de prima de vuelo y subsidio familiar y la reliquidación de su asignación de retiro para que le fueran computados dichos factores.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estima como vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 13, 25, 25 y 48 de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 640 de 2001, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 75 y 82 del Decreto 1212 de 1990 y la Jurisprudencia de las Altas Cortes.
Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora hizo alusión a que los actos administrativos demandados violan sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, toda vez que nada justifica que en el nivel de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional se devengue la prima de vuelo al momento de acreditar 4 horas de vuelo como tripulante de aeronaves de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990 y que al personal de tripulantes del Nivel Ejecutivo que realiza la misma labor no se le reconozca en igualdad de condiciones, y además que no le sea reconocida en la asignación de retiro como partida computable.
Por otro lado, que también el mismo argumento de violación responde al no pago de la prestación de subsidio familiar artículo 82 ibídem, ya que solo se paga a los Oficiales y Suboficiales, mas no, a los integrantes del
Por otro lado, que también el mismo argumento de violación responde al no pago de la prestación de subsidio familiar artículo 82 ibídem, ya que solo se paga a los Oficiales y Suboficiales, mas no, a los integrantes del Nivel Ejecutivo lo que desconoce el principio del derecho laboral, según el cual “al igual labor, igual remuneración”.
TRÁMITE
La demanda presentada por el señor Ismael García Vargas a través de apoderado, fue admitida contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional — Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” , mediante auto 3 de 9 de marzo de 2022. Surtida la notificación person al que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem.
3 Expediente digital archivo “31)A-2021-01040-00 ISMAEL GARCÍA vs POLICÍA NAL admite , reliquidación asignación de retiro.Sentencia Expediente No. 2021-01040-00
Demandante: Ismael García Vargas
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CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
POLICIA NACIONAL:
El apoderado de la entidad dio respuesta a la demanda 4 manifestando su oposición a las pretensiones formu ladas por la parte actora, arguyendo que la institución siempre le reconoció y pago a la demandante los salarios, primas y subsidios a los que constitucional y legalmente tuvo derecho, de acuerdo a las disposiciones legales que regulan el régimen especial al cual perteneció – Nivel Ejecutivo.
Específicamente, frente a la pretensión de reconocimiento de la prima de
derecho, de acuerdo a las disposiciones legales que regulan el régimen especial al cual perteneció – Nivel Ejecutivo.
Específicamente, frente a la pretensión de reconocimiento de la prima de vuelo, aseveró que el hecho de que la carrera del nivel ejecutivo no contenga el reconocimiento y pago de la misma, de ninguna manera permite afirmar que existe una discriminación o trato desigual entre los miembros de dicho nivel y los oficiales y suboficiales, porque cada una de tales carreras contienen el reconocimiento y pago de beneficios y primas propias.
Y que por ejemplo en el nivel ejecutivo, se reconocen exclusivamente las prestaciones de prima de retorno a la experiencia, la de carabinero y la de nivel ejecutivo, en la medida que están contenidas en las disposiciones legales que regula particularmente su carrera.
De otro lado, en lo relativo al subsidio familiar dice que en la demanda se fundó la pretensión con el artículo 85 (sic) del Decreto 1212 de 1990, y que dicha norma reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, por lo que no le resulta aplicable porque nunca perteneció a tales jerarquías o carreras y que contrariamente fue miembro de la carrera del nivel ejecutivo.
Aunado a lo anterior, adujo que de manera exclusiva a los miembros de tal nivel se les reconoce el subsidio familiar por las siguientes personas: los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años, los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo, los padres mayores de 60 años, siempre y cuando no reciban
hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo, los padres mayores de 60 años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna; y que a los oficiales y suboficiales no se le reconoce valor alguno por concepto de subsidio familiar por las personas antes referidas, pero que esto no materializa ninguna violación al derecho a la igualdad, simplemente es la voluntad del legislador de reconocer determinados beneficios a cierta carrera policial.
4 Expediente digital archivo “34ContestaciónDemandaPolicía”.Sentencia Expediente No. 2021-01040-00
Demandante: Ismael García Vargas
5
CASUR:
La apoderada de la entidad dio respuesta a la demanda 5 manifestando su oposición a las pretensiones formul adas por la parte actora, señalando que de la normatividad aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se colige claramente que la entidad aplicó la norma vigente para el caso del señor García Vargas una vez adquirió su derecho (Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y 754 de 2019), además, conforme lo expresa la prohibición, especialmente del parágrafo de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 3 del Decreto 1858 de 2012, no era procedente incluir en la asignación de retiro el subsidio familiar consagrado en el artículo 15 de dicha normatividad como partida computable, por cuanto esto sería hacer un reconocimiento fuera del marco normativo al otorgar derechos que se encuentran prohibidos por la misma legislación, ya que
artículo 15 de dicha normatividad como partida computable, por cuanto esto sería hacer un reconocimiento fuera del marco normativo al otorgar derechos que se encuentran prohibidos por la misma legislación, ya que solo pueden ser otorgados a miembros activos de la Institución Policial.
En suma, indicó que no puede endilgarse a la demandada violación flagrante del principio de igualdad, máxime que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran la asignación mensual de retiro, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre los regímenes de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Nivel Ejecutivo, pues de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los otros regímenes de la Fuerza Policial, por ende, no se puede entender que hubo vulneración de derechos.
De igual manera, en lo concerniente a la prima de vuelo que se reclama inclusión en la asignación mensual de retiro, menciona que la parte actora ha olvidado que el Decreto 1212 de 1990 fijó el régimen prestacional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y no respecto de los miembros del nivel ejecutivo.
Posteriormente, con auto6 de 18 de agosto de 2022 , se incorporaron las pruebas allegadas al proceso, se fijó el litigio, y se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10
Posteriormente, con auto6 de 18 de agosto de 2022 , se incorporaron las pruebas allegadas al proceso, se fijó el litigio, y se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, y se indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere.
5 Expediente digital archivo “33ContestaciónDemanda”. 6 Expediente digital archivo 38) A-2021-0 1040-00 ISMAEL GARCIA vs POLICIA NAL, incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado.Sentencia Expediente No. 2021-01040-00
Demandante: Ismael García Vargas
6
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los apoderados de la parte actora7, de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional 8 y la apoderada de CASUR 9 en oportunidad presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, respectivamente, reiterando lo expuesto en la demanda, y en las contestaciones a la misma.
El Ministerio Público emitió concepto 10 de fondo desfavorable a las pretensiones de la demanda , para sustentar lo anterior concluyó que no se acreditó la transgresión del principio de igualdad, en la medida que no existe fundamento para cuestionar la diferencia de trato establecida por el legislador, máxime si tiene en cuenta que los oficiales, suboficiales y agentes se encuentran en situaciones de hecho distintas a los miembro del nivel ejecutivo, por su naturaleza funcional, responsabilidades y mando jerárquico.
legislador, máxime si tiene en cuenta que los oficiales, suboficiales y agentes se encuentran en situaciones de hecho distintas a los miembro del nivel ejecutivo, por su naturaleza funcional, responsabilidades y mando jerárquico.
Y que, en efecto, la diferencia de trato establecida por el legislador se encuentra respaldada por las distintas situaciones de hecho que rodean a los miembros de la Policía Nacional, permitiendo establecer diferencias en los regímenes de incorporación, ascensos, retiros, remuneración y pensiones.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae a: i) Determinar si los actos administrativos demandados se encuentran incursos en las violaciones de nulidad indicados en la demanda, ii) si al señor Ismael García Vargas, le asiste derecho a que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, le reconozca y pague la prima de vuelo y el subsidio familiar con aplicación de la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, iii) y a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” le reliquide su asignación de retiro con la inclusión de tales partidas de conformidad con lo preceptuado en los artículos 75 y 82 del Decreto 1212 de 1990 y al pago del correspondiente retroactivo, iv) adicionalmente a que las sumas que se le reconozcan en
inclusión de tales partidas de conformidad con lo preceptuado en los artículos 75 y 82 del Decreto 1212 de 1990 y al pago del correspondiente retroactivo, iv) adicionalmente a que las sumas que se le reconozcan en su favor se le aplique la indexación.
7 Expediente digital archivo “41AlegatosDemandante”. 8 Expediente digital archivo “40AlegatosDemandadaPolicía”. 9 Expediente digital archivo “42AlegatosDemandadaCasur”. 10 Expediente digital archivo “43ConceptoMinisterioPúblico”.Sentencia Expediente No. 2021-01040-00
Demandante: Ismael García Vargas
7
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e), establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.
El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 1994 11, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, creo y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los a partes que se referían al nivel ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que l e otorgaba
Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los a partes que se referían al nivel ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que l e otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamen tación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico.
Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del De creto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995)12, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el ser vicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo estable zca la ley.”. En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformi dad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de C olombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, pa ra entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa”; y en el parágrafo, se dijo que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
dijo que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
11 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994. 12 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre
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