TA CUN - 25000-23-42-000-2021-01050-00-(22-06-0202)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-01050-00-(22-06-0202)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA.

REFERENCIAS:

Radicado: 25000234200020210105000

Demandante: ADRIANA PATRICIA GARZÓN FORERO

Demandado: COLPENSIONES

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ingresa el expediente con informe secretarial para proveer lo que en derecho corresponda. Al respecto, la Sala rechazará la demanda, con ocasión de los argumentos de hecho y de derecho que expone a continuación:

I. ANTECEDENTES.

1.1. Hechos1.

Como fundamentos de hecho la demandante señala los siguientes:

Con motivo del deceso de su esposo – José Antonio Torres Martínez, Colpensiones le concedió una pensión de sobreviviente en la resolución GNR 268349 del 01 de septiembre de 2015. Tiempo después, la administradora pidió su consentimiento para revocar el acto de reconocimiento pensional; petición que la accionante despachó de forma desfavorable.

Ahora bien, después de surtir el trámite respectivo, Colpensiones revoc ó la prestación ya que, en su criterio, la señora Ana Patricia Garzón Forero, por medio de declaraciones extra juicio indujo en error a la entidad . Todo esto , sin perjuicio de que , en palabras de la administradora, la actora no cumple con los requisitos que la ley establece para acceder a la pensión.

juicio indujo en error a la entidad . Todo esto , sin perjuicio de que , en palabras de la administradora, la actora no cumple con los requisitos que la ley establece para acceder a la pensión.

1.2. Pretensiones2.

La señora Ana Patricia Garzón Forero, pide al juez contencioso que declare la nulidad de la resolución SUB 249231 del 29 de septiembre de 2021, acto administrativo en el que Colpensiones: “suspende el pago de una pensión de sobrevivientes 3” y “pretende la devolución de $275.676.593 , dinero cancelado en mesadas pensionales desde el 05 de noviembre de 2014 al 30 de agosto de 20214”

A título de restablecimiento del derecho , pide que la demandada pague las mesadas pensionales de septiembre, octubre, noviembre , diciembre de 2021 y los aportes a seguridad social.

1 Expediente digital – demanda – pág. 03 - 04. 2 Expediente digital – demanda – pág. 01 - 02. 3 Expediente digital – demanda - pág. 01 - 02. 4 Expediente digital – demanda – pág. 02.Rad. 25000234200020210105000

Demandante: Adriana Patricia Garzón Forero

2

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Sobre los actos demandables ante esta jurisdicción.

Acto administrativo es una manifestación de voluntad capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. A este respecto, l a jurisprudencia y la doctrina han efectuado varias clasificaciones sobre la materia. Así, por ejemplo, lo han delimitado de acuerdo con la

Acto administrativo es una manifestación de voluntad capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. A este respecto, l a jurisprudencia y la doctrina han efectuado varias clasificaciones sobre la materia. Así, por ejemplo, lo han delimitado de acuerdo con la materia -general o particular-, según los órganos que intervienen en su conformación -simple o complejo; incluso, por la autonomía con la que cuenta el funcionario para su expedicióndiscrecional o reglado-.

Sin importar su categorización, esta jurisdicción ejerce control de legalidad sobre los actos definitivos y deja de lado los de trámite - preparatorios; salvo las excepciones que se presenten en cada caso en particular.

A todo esto, los actos de trámite son aquellos que impulsan la actuación, imprimen celeridad y son definitivos, cuando hacen imposible continuarla5. Por otra parte, los actos preparatorios, no resuelven la controversia, sin embargo, son elementos de juicio con lo que cuenta la administración para proyectar la decisión definitiva; criterio que, de alguna manera, plasma en el fondo del asunto6.

Ahora bien, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículo 43, son actos definitivos los que deciden de manera directa o indirect a el fondo del asunto o los que, en su defecto, hacen imposible continuar la actuación. En todo caso, este tipo de actuaciones reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas a los interesados . En ese sentido, la diferencia con los de trámite y preparatorios salta a simple vista: mientras que los definitivos resuelven o ponen fin a la actuación, los otros son un medio para que la administración finiquite el proceso.

Por estos motivos , es que el juez contencioso solo estudia la legalidad de los actos

resuelven o ponen fin a la actuación, los otros son un medio para que la administración finiquite el proceso.

Por estos motivos , es que el juez contencioso solo estudia la legalidad de los actos administrativos que reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas, debido a que los de trámite y preparatorios, no contienen una expresión autónoma de voluntad: hacen parte de un conjunto de actuaciones intermedias que preceden la decisión definitiva adoptada por la administración7.

2.2. Caso concreto.

Tal y como la Sala señaló en los antecedentes de esta providencia, en el caso de estudio, la demandante pretende la nulidad de la resolución SUB 249231 del 29 de septiembre de 2021, acto administrativo en el que, a su juicio, Colpensiones suspende su pensión de sobreviviente y ordena un reembolso de $275.676.593, a título de mesadas pensionales.

Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura observa que Colpensiones en la resolución GNR 268349 del 01 de septiembre de 2015 , reconoció una pensión de sobreviviente a la señora Adriana Patricia Garzón Forero. Luego, mediante el consecutivo SUB 252936 del 23 de noviembre de 2020, revoc ó la prestación ; decisión que quedó ejecutoriada el 09 de agosto de 20218.

5 Guerrero Berrocal Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, séptima edición, 2015, pág. 327. 6 Guerrero Berrocal Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, séptima edición, 2015, pág. 327.

5 Guerrero Berrocal Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, séptima edición, 2015, pág. 327. 6 Guerrero Berrocal Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, séptima edición, 2015, pág. 327. 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 26 de octubre de 2017, magistrado ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, NI (2245-15). 8 Expediente digital – resolución revocatoria – pág. 03.Rad. 25000234200020210105000

Demandante: Adriana Patricia Garzón Forero

3 Aunado a ello, en la resolución SUB 249231 de 2021 -acto enjuiciado-, la administradora informa a la Dirección de Procesos Judiciales, los montos que, en su parecer, la actora adeuda a Colpensiones por concepto de mesadas pensionales; lo anterior para que la institución inicie las acciones judiciales pertinentes:

“ARTÍCULO PRIMERO: Informar que el valor girado a la señora Adriana Patricia Garzón Forero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.718.431, con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional por las mesadas comprendidas entre el 05 de noviembre de 2014 al 30 de agosto de 2021, asciende en cuantía de $275.676.593, de acuerdo con los señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Remítase a la Dirección de Procesos Judiciales, el presente acto administrativo para que dé inicio a las acciones legales pertinentes, de conformidad con la expuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Remítase a la Dirección de Procesos Judiciales, el presente acto administrativo para que dé inicio a las acciones legales pertinentes, de conformidad con la expuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese a la señora Adriana Patricia Garzón Forero haciéndole saber que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.9” (negrillas por fuera del texto)

Así las cosas, la Sala encuentra que Colpensiones no ordenó en el acto demandado, que la señora Adriana Patricia Garzón Forero devolviera las sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales, ni suspendió la pensión . Por el contrario, e n dicha resolución, la subdirectora de determinación V de la entidad:

1. Liquida los montos adeudados y remite la información a la Dirección de Procesos Judiciales para que inicie la acción de lesividad.

2. No suspende la prestación pensional.

De esta forma, el acto demandado, no decid ió de manera definitiva el derecho sustancial cuya materialización la actora busca en la demanda y en ningún momento, h izo imposible continuar con la actuación. La resolución SUB 249231 del 19 de septiembre de 2021, es un acto preparatorio no susceptible de control judicial, en tanto no contiene una expresión definitiva de voluntad de la autoridad que pueda producir , por sí misma, efectos jurídicos controlables: no reconoce, modifica o ext ingue una situación jurídica a la interesada; simplemente es un medio para que Colpensiones finiquite el proceso e inicie la acción de lesividad.

Por otra parte, la Sala reitera que la decisión que definió la situación particular y concreta

simplemente es un medio para que Colpensiones finiquite el proceso e inicie la acción de lesividad.

Por otra parte, la Sala reitera que la decisión que definió la situación particular y concreta de la señora Adriana Patricia Garzón Forero , frente a la revocatoria de la sustitución pensional, es la resolución SUB 252936 del 23 de noviembre de 2020 . De ahí que, en este aspecto, la Sala no puede tener como enjuiciable el consecutivo SUB 249231 del 19 de septiembre de 2021.

En síntesis, la decisión cuya nulidad se predica, no puede ser objeto de análisis por el juez contencioso, por las siguientes razones:

  • No revoca - ni suspende la pensión de sobrevivientes de la señora Ana Patricia Garzón Forero. • Solo se encarga de informar a la Dirección de Procesos Judiciales de esa misma entidad las sumas que, en su concepto, adeuda la actora por mesadas pensionales, con la finalidad de Colpensiones inicie las acciones judiciales pertinentes.

En ese estado de cosas, c omoquiera que la parte actora no dirigió el escrito introductorio contra el acto que definió su situación jurídica en particular, la demanda debe ser rechazada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, artículo 169 numeral 310.

9 Expediente digital – resolución revocatoria pág. 27. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en l os siguientes casos:Rad. 25000234200020210105000

Demandante: Adriana Patricia Garzón Forero

4

siguientes casos:Rad. 25000234200020210105000

Demandante: Adriana Patricia Garzón Forero

4

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: R echazar la demanda presentada por la señora Adriana Patricia Garzón Forero, en contra de Colpensiones.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose a la parte interesada y archívese el expediente; previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

(…)

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

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