TA CUN - 25000-23-42-000-2021-01056-00-(17-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-01056-00-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-01056-00 Accionante Héctor Eduardo Martínez Martínez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, Fiduciaria la Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A. y Departamento de Cundinamarca Tema Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías Asunto Sentencia de primera instancia
El señor Héctor Eduardo Martínez Martínez , por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, Fiduciaria la Previsora S.A. y el Departamento de Cundinamarca.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretende:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 02 DE ENERO DE 2021, de la petición
restablecimiento del derecho, la parte actora pretende:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 02 DE ENERO DE 2021, de la petición radicada ante la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA/ SECRETARIA DE EDUCACION CUNDINAMARCA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al GOBER NACION DE CUNDINAMARCA/ SECRETARIA DE EDUCACION CUNDINAMARCA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud d e cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día deExpediente No: 25000-23-42-000-2021-01056-00
Accionante: Héctor Eduardo Martínez Martínez Sentencia primera instancia Página 2 de 26 retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que
Accionante: Héctor Eduardo Martínez Martínez Sentencia primera instancia Página 2 de 26 retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar al GOBERNACION DE CUNDINAMARCA/ SECRETARIA DE EDUCACION CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y p ago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA/ SECRETARIA DE EDUCACION CUNDINAMARCA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
4. Condenar a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA/ SECRETARIA DE EDUCACION CUNDINAMARCA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA/ SECRETARIA DE EDUCACION CUNDINAMARCA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN M ORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA/ SECRETARIA DE EDUCACION CUNDINAMARCA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALreconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA/ SECRETARIA DE EDUCACION CUNDINAMARCA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo es tipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. ” (Sictranscrito literalmente)
1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:
“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SEGUNDO: De conformidad con la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTIASExpediente No: 25000-23-42-000-2021-01056-00
Accionante: Héctor Eduardo Martínez Martínez Sentencia primera instancia Página 3 de 26
PARCIALES Y DEFIN ITIVAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicio s educativos estatales en el GOBERNACION DE CUNDINAMARCA/
oficial.
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicio s educativos estatales en el GOBERNACION DE CUNDINAMARCA/ SECRETARIA DE EDUCACION CUNDINAMARCA, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 27 DE MAYO DE 2019, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2020
SEXTO: El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 estableció:
"Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesant ías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles si guientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles si guientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
El artículo 5 ibídem por su parte contempló:
" .... Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar est a prestación social, sin perjuicio de lo establecido por el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá v cancelará de sus propios rec ursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (Subrayas fuera de texto)
SÉPTIMO: El artículo 57 de la ley 1955 estableció:
“ARTÍCULO 57°. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO . Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones
parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que paga rá el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encu entre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud , el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente No: 25000-23-42-000-2021-01056-00
Accionante: Héctor Eduardo Martínez Martínez Sentencia primera instancia Página 4 de 26
Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente No: 25000-23-42-000-2021-01056-00
Accionante: Héctor Eduardo Martínez Martínez Sentencia primera instancia Página 4 de 26
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago ex temporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o. En estos eventos el Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
Es decir que con la entrada en vigencia de esta normatividad son llamadas a responder las entidades territoriales por el r econocimiento y pago de las sanciones por m ora por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes.
OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 27 DE MAYO DE 2019, siendo el plazo legal para la entidad territor ial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 18 DE JUNIO DE 2019, el cual fue notificado el día 10 DE DICIEMBRE DE 2019, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN – MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 26 DE AGOSTO DE 2019 pero la se realizó el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2020 por lo que
por parte de la entidad NACIÓN – MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 26 DE AGOSTO DE 2019 pero la se realizó el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2020 por lo que transcurrieron más de 395 dí as de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Hay que entender QUE DESPÚES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de c inco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días ,lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe en tenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago , no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido.
NOVENO: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad c on los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y GOBERNACION DE CUNDINAMARCA/ SECRETARIA DE EDUCACION CUNDINAMARCA el día 02 DE OCTUBRE DE 2020, transcurridos más de TRES (3) MESES después de presentada la solicitud, se configura el silencio administrativo negativo el día 02 DE ENERO DE 2021,
día 02 DE OCTUBRE DE 2020, transcurridos más de TRES (3) MESES después de presentada la solicitud, se configura el silencio administrativo negativo el día 02 DE ENERO DE 2021, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad del Acto Ficto configurado que niega e l reconocimiento de la Sanción Moratoria a mi mandante, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes
de incoar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DECIMO: El día 9 DE FEBRERO DE 2021 fue radicada solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en la que se convocó únicamente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de esta solicitud de concili ación le correspondió por reparto, conocer a la PROCURADURIA 198 DE FACATATIVA, la cual mediante AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL realizada el día 25 DE MARZO DE 2021, declaro fallida dicha audiencia y expidió constancia por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.
UNDECIMO: Sin embargo, tal y como se indicó en los hechos plasmados en la demanda y en aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, también existió un incumplimiento en los plazos previstos que tenía la entidad territorial GOBERNACION DE CUNDINAMARCA/ SECRETARIA DE EDUCACION CUNDINAMARCA para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación solicitada, por lo que se radico solicitud de
CUNDINAMARCA/ SECRETARIA DE EDUCACION CUNDINAMARCA para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación solicitada, por lo que se radico solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, convocando esta vez a la entidad territorial GOBERNACION DE CUNDINAMARCA/ SECRETARIA DE EDUCACION CUNDINAMARCA, de esta solicitud de conciliación le correspondió por reparto, conocer a la PROCURADURIA 198 DE FACATATIVA, la cual mediante AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL realizada el día 17 DE JUNIO DE 2021, declaro fallida dicha audiencia y expidió constancia por falta de ánimo conciliatorio entre las partes, agotando con esto el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de las dos entidades, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el artículoExpediente No: 25000-23-42-000-2021-01056-00
Accionante: Héctor Eduardo Martínez Martínez Sentencia primera instancia Página 5 de 26 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo – CPACA.”
(Sic-transcrito literalmente)
1.3.- TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES. -
1.3.1 Parte demandante
Aduce que las actuaciones acusadas desconocen las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales se reguló la situa ción particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo que el pago no debe
de 2006, con las cuales se reguló la situa ción particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo que el pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, sin embargo el Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio cancela de manera extemporánea, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se efectué el pago total de la obligación.
Trae a colación la Ley 244 de 1995 y a la Ley 1071 de 2006, para decir que dichas disposiciones establecen los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía del demandante, norma que está siendo vulnerada por la entidad demandada, desconociendo los derechos del trabajador, por lo que la accionada se hace acreedora a la sanción estipulada en las normas precedentes.
Añade que no hay duda del derecho que le asiste al señor Héctor Eduardo Martínez Martínez, pues el Consejo de Estado, en reiteradas provi dencias fijó los términos para la procedencia del pago de la sanción por demora en el pago de las cesantías, y cita concretamente la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.
1.3.2. Parte demandada El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955, donde se le asigna la responsabilidad al ente territorial asumir el pago de la sanción moratoria causada a partir del 1 de
fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955, donde se le asigna la responsabilidad al ente territorial asumir el pago de la sanción moratoria causada a partir del 1 de enero de 2020.
Responsabiliza a los entes territoriales por la falta de cumplimiento de los términos para proyectar las resoluciones de reconocimiento de prestaciones a los docentes afiliados al Fomag, e insiste que el Decreto 1272 de 2018, determinó ajustar los términos de respuesta a los quince días previstos en la Ley 1071, para que se envíe a la Fiduciaria el proyecto de resolución.Expediente No: 25000-23-42-000-2021-01056-00
Accionante: Héctor Eduardo Martínez Martínez Sentencia primera instancia Página 6 de 26
Centra su defensa que la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo parcial o definitiva causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 serán con cargo al FOMAG, según lo dispuesto en la ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
En tratándose de la indexación de la sanción moratoria, acudió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, donde se determinó la no procedencia, al entenderse la sanción moratoria como la consecuencia del no pago a tiempo, por lo tanto, no podría castigarse doblemente a la entidad para hacer más gravosa su situación.
Fiduciaria la Previsora S.A.- FIDUPREVISORA S.A.
Controvierte realizó el pago de las cesa ntías el día 12 de septiembre de 2019, por un valor de $44.498.479, y después efectuó otro pago el 21 de junio de 2022 por
Controvierte realizó el pago de las cesa ntías el día 12 de septiembre de 2019, por un valor de $44.498.479, y después efectuó otro pago el 21 de junio de 2022 por valor de $13.717.925. Por lo antes señalado, dice no se configura sanción moratoria, bajo el entendido que como entidad pagadora hizo la cancelación en tiempo.
Razona no es posible llevar a cabo el pago de la sanción pretendida, pues, sería un enriquecimiento indebido del actor, causado por el detrimento patrimonial de la entidad, cuyos recursos son de naturaleza pública.
Esgrime su responsabilidad respecto del caso puntual, se limita a girar los recursos que corresponden al acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación , por lo tanto, el pago de la sanción por mora no puede recaer sobre quien realiza el patrimonio autónomo que se limita a materializar el pago.
Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación
Indica quien debe responder por las pretensiones es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que, la función de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca se limita a la expedición del a cto administrativo donde se resuelven las solicitudes de los docentes, en razón a la delegación legal del artículo 180 de la Ley 115 de 1994, por consiguiente, la responsabilidad de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales docentes es de Fomag.
Asegura su actuar se dio de manera diligente para resolver la solicitud, lo que significa no se puede aplicar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde se no se indicaron los palazos y términos de la entidad territorial para expedir el acto
Asegura su actuar se dio de manera diligente para resolver la solicitud, lo que significa no se puede aplicar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde se no se indicaron los palazos y términos de la entidad territorial para expedir el acto administrativo.Expediente No: 25000-23-42-000-2021-01056-00
Accionante: Héctor Eduardo Martínez Martínez Sentencia primera instancia Página 7 de 26
Justifica que la mora se causó desde el 10 de septiembre de 2019, fecha anterior al 31 de diciembre del año 2019, así pues, el pago por el ret ardo correspondería al Fomag, al encontrarse encuadrado dentro de los supuestos del artículo 52 de la Ley 1955.
Pone de presente que, la entidad territorial solamente puede hacerse responsable del valor de la sanción moratoria por el tiempo excedido de l os 15 días con que contaba para expedir el acto administrativo.
Trae a colación que en virtud del Decreto 491 de 2020, los trámites administrativos estuvieron suspendidos hasta el 1 de septiembre de 2020, motivo por el cual, no corrieron términos administrativos para las entidades territoriales, lo que implica, no se pueden contabilizar dicho periodo.
Sustenta no es factible la indexación de la sanción por mora, debido a que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 no avaló la procedencia de dicho pago al resultar una doble sanción.
1.4. Alegatos de conclusión Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
Solicita se dé aplicación al artículo 57 de la Ley 1955, por cuanto en el parágrafo
1.4. Alegatos de conclusión Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
Solicita se dé aplicación al artículo 57 de la Ley 1955, por cuanto en el parágrafo transitorio se fijó la fecha procedente para el pago de la sanción por mora, al ser así, en el caso concreto el pago es compartido con la entidad territorial, debido a el incumplimiento de los plazos previstos para la entrega de la Secretaría territorial al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Insiste se configura la falta de legitimación en la causa para el pago de la sanción moratoria extendida, puesto que, el origen de la litis se causó el 10 de septiembre del año 2019 y se mantuvo en el tiempo, pero, dada la limitación del artículo 57 de la Ley 1955, se puede pagar la mora hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que a partir del 1° de enero de 2022 es otra entidad quien debe responder y pagar.
Replica que el 21 de junio de 20 22, realizó el pago por valor de $13.717.925 concerniente al valor de la sanción por mora a cargo de la entidad, debido a esto, aduce carecer de responsabilidad.
Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación
Insiste no es responsable por el pago de la sanción por mora , y cita jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha mantenido una postura uniforme de laExpediente No: 25000-23-42-000-2021-01056-00
Accionante: Héctor Eduardo Martínez Martínez Sentencia primera instancia Página 8 de 26 responsabilidad del del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por fungir
Accionante: Héctor Eduardo Martínez Martínez Sentencia primera instancia Página 8 de 26 responsabilidad del del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por fungir como ordenador del gasto, además de supervisar las resoluci ones expedidas por los entes territoriales.
Propone que la entidad es responsable cuando incumple los plazos para la radicación y entrega de solicitudes de pago al Fomag, es decir, cuando el acto administrativo que reconoce y ordena el pago de las cesant ías al docente, pese a esto, hay una imposibilidad de aplicar la Ley 1955 , al no haberse estipulado un término perentorio para resolver la solicitud por parte del ente territorial . Con fundamento en lo anterior, asegura que el no pago oportuno causado al 3 1 de diciembre de 2019, sigue siendo responsabilidad del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Finalmente indica que, ante una eventual condena sea haga de manera proporcional a los días de retardo en la diligencia a su cargo en dicho trámite.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Problema Jurídico.
El problema jurídico por resolver conforme quedó planteado en auto del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), y se circunscribe a analizar si el señor Héctor Eduardo Martínez Martínez tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías. En caso afirmativo, se establecerá a partir de cuándo procede su reconocimiento, si ha lugar a ordenar ajustes de valor y pago intereses moratorios.
2.2.- Los Hechos Probados.
✓ Solicitud de reconocimiento y pago de sanción mora del docente Héctor Eduardo
cuándo procede su reconocimiento, si ha lugar a ordenar ajustes de valor y pago intereses moratorios.
2.2.- Los Hechos Probados.
✓ Solicitud de reconocimiento y pago de sanción mora del docente Héctor Eduardo Martínez Martínez, radicada el 2 de octubre de 2020 (fl. 20 archivo electrónico
02. DEMANDA HECTOR EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ (1).pdf)
✓ Escrito radicado ante la Secretaría de Educ ación de Cundinamarca (fls. 21-23 archivo electrónico 02. DEMANDA HECTOR EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ (1).pdf)
✓ Resolución 001671 del 27 de noviembre de 2019, mediante la cual se reconocen las cesantías definitivas al docente Héctor Eduardo Martínez Martínez (fls. 2426 archivo electrónico 02. DEMANDA HECTOR EDUARDO MARTÍNEZ
MARTÍNEZ (1).pdf)
✓ Notificación personal de la Resolución 001671 del 27 de noviembre de 2019 (fl.Expediente No: 25000-23-42-000-2021-01056-00
Accionante: Héctor Eduardo Martínez Martínez Sentencia primera instancia Página 9 de 26 27 archivo electrónico 02. DEMANDA HECTOR EDUARDO MARTÍNEZ
MARTÍNEZ (1).pdf).
✓ Recibo de pago del Banco BBVA, fechado el 21 de septiembre de 2020, donde consta que se pagó el valor de $44.498. 479 ( fl. 28 archivo electrónico 02.
DEMANDA HECTOR EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ (1).pdf).
consta que se pagó el valor de $44.498. 479 ( fl. 28 archivo electrónico 02.
DEMANDA HECTOR EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ (1).pdf).
✓ Constancia de conciliación extrajudicial expedida por la Procuradora 198 Judicial I para asuntos administrativos (fls. 29 -31 archivo electrónico 02. DEMANDA HECTOR EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ (1).pdf). ✓ Certificado de pago de sanción por mora expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se indica que se pagó al demandante el valor de $ $13,717,925 el día 21 de junio de 2022 (archivo electrónico 18. Contesta Fiduprevisora).
✓ Expediente administrativo del docente Héctor Eduardo Martínez Martínez (archivo electrónico 20. ContestaCundinamarca - Anexos Héctor 8 jul 22.pdf).
2.3.- La Solución al Problema Jurídico.
2.3.1.- Del silencio administrativo negativo. -
El artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula la figura del silencio administrativo negativo en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en qu e la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta
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