TA CUN - 25000-23-42-000-2021-01059-00-(22-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-01059-00-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2021-01059-00
Demandante: Clemencia Pineda Triana
Demandado: La Nación – Ministerio de Relaciones
Exteriores - Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Controversia: Reliquidación Pensión Naturaleza: Ordinario primera instancia - sentencia anticipada.
1.- LA DEMANDA1
1.1.- Pretensiones y hechos.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Clemencia Pineda Triana, por intermedio de apoderada, solicitó lo siguiente:
1. Declarar la nulidad parcial de las resoluciones GNR 233758 del 24 de junio de 2014 y SUB 82923 del 30 de mayo de 2017, por medio de las cuales Colpensiones le reconoció y reliquidó la pensión de vejez.
2. Declarar la nulidad total de las resoluciones SUB 31421 6 del 18 de noviembre de 2019, SUB 108671 del 18 de mayo de 2020 y DPE 8201 del 21 de mayo de 2020, a través de las cuales Colpensiones le negó la solicitud de reliquidación pensional.
noviembre de 2019, SUB 108671 del 18 de mayo de 2020 y DPE 8201 del 21 de mayo de 2020, a través de las cuales Colpensiones le negó la solicitud de reliquidación pensional.
3. Ordenar a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y a nombre de la demandante, la d iferencia que resulte para su IBC por el pago de los aportes para pensión sobre los salarios que realmente devengó en el período comprendido entre el 2 de agosto de 1999 y el 30 de enero de 2002, con la correspondiente conversión a pesos colombianos, por el desempeño
1 Archivo 19 del expediente digital2
Expediente: 25000-23-42-000-2021-01059-00
Demandante: Clemencia Pineda Triana
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
del cargo de Mecan otaquígrafa Bilingüe, Grado Ocupacional 11PA, de la misión permanente de Colombia ante las Naciones Unidas en Ginebra Suiza.
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a i) reliquidar la pensión de vejez de la señora Clemencia Pineda Triana , en cuantía equivale nte al 75% del ingreso base de liquidación, computando para tales efectos la asignación básica que ella realmente devengó del 2 de agosto de 1999 al 30 de enero de 2002, con su respectiva conversión a pesos; ii) a pagar el valor del retroactivo que resulte
de liquidación, computando para tales efectos la asignación básica que ella realmente devengó del 2 de agosto de 1999 al 30 de enero de 2002, con su respectiva conversión a pesos; ii) a pagar el valor del retroactivo que resulte a favor de la señora Clemencia Pineda Triana, a partir del 17 de agosto de 2013, en forma indexada ; iii) pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo desde el 17 de agosto de 2013; iv) al pago de lo que se encuentre probado ultra y extra petita; y v) pagar las costas procesales y agencias en derecho.
Los hechos en que se basan las pretensiones se resumen en que la señora Clemencia Pineda Triana nació el 17 de agosto de 1958 y prestó servicios al Estado en el Ministerio de Relaciones Exteriores del 02 de agosto de 1999 al 30 de enero de 2002, en el cargo de Mecanotaquígrafa Bilingüe, grado ocupacional 11PA, de la Misión Permanentes de Colombia ante las Naciones Unidas en Ginebra Suiza.
Durante ese tiempo de vinculación estuvo afiliada al ISS para efectos pensionales.
Mediante escrito radicado el día 08 de noviembre de 2013 , la señora Clemencia Pineda Triana , solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Colpensiones a través de la resolución GNR 233758 del 24 de junio de 2014 , le reconoció la pensión de jubilación en cuantía mensual de $1286.199, efectiva a partir del 17 de agosto de 2013, liquidada conforme a la ley 71 de 1988 por el
reconoció la pensión de jubilación en cuantía mensual de $1286.199, efectiva a partir del 17 de agosto de 2013, liquidada conforme a la ley 71 de 1988 por el régimen de transición . La mesada se liquidó con una tasa de reemplazo del 75% del IBL ($1.714.932) determinado con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años.3
Expediente: 25000-23-42-000-2021-01059-00
Demandante: Clemencia Pineda Triana
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El 2 2 de mayo de 2017 solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensió n, entidad que mediante la resolución SUB 82923 del 30 de mayo de 2017 , la reliquidó en una cuantía mensual de $1357.866 a partir del 22 de mayo de 2014.
El 12 de septiembre de 2018 se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir certificado de salarios devengados durante el tiempo de servicios al mismo, haciendo conversión de f rancos suizos a pesos colombianos , petición resuelta mediante oficio GAPTH 0399-F del 24 de septiembre de 2018.
Al revisar la historia laboral de la demandante encontró diferenci as en el IBC declarado y sobre el cual cotizó el Ministerio de Relaciones Exteriores . Notoriamente inferior a la asignación básica mensual que devengó en francos suizos; tampoco guarda relación con alguna de las partidas mencionadas en la certificación.
El 14 de enero de 2019 solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores pagar a
Notoriamente inferior a la asignación básica mensual que devengó en francos suizos; tampoco guarda relación con alguna de las partidas mencionadas en la certificación.
El 14 de enero de 2019 solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores pagar a Colpensiones la diferencia del IBC dejada de cotizar por los salarios realmente devengados por la demandante en pesos, entre el 02 de agosto de 1999 y el 30 de enero de 2002 ; solicitud que fue negada mediante oficio S -GAPTH-19001568 del 23 de enero de 2019 donde concluyó la imposi bilidad de acceder a lo pretendido, por haber cumplido el deber legal de cancelar oportunamente los aportes pensionales, conforme las normas aplicab les que la demandante laboró para le entidad. Además, dijo que la sentencia C -173 de 2004 no tiene efectos retroactivos.
El 15 de enero de 2019 solicitó a Colpensiones reliquidar su pensión de vejez teniendo en cuenta los salarios certificados co mo devengados en la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, con la conversión a pesos, a partir del 13 de agosto de 20 01. Igualmente pidió a Colpensiones requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para el pago de la diferencia de los aportes . Estas peticiones fueron negadas mediante la resolución SUB 314216 del 18 de noviembre de 2019 . Contra esta decisión interpuso los recurso s de reposición y en subsidio apelación, resueltos mediante las resoluciones SUB 108671 del 18 de mayo de 2020 y DPE 8201 del 21 de mayo de 2020 , en forma negativa para la pensionada.4
en subsidio apelación, resueltos mediante las resoluciones SUB 108671 del 18 de mayo de 2020 y DPE 8201 del 21 de mayo de 2020 , en forma negativa para la pensionada.4
Expediente: 25000-23-42-000-2021-01059-00
Demandante: Clemencia Pineda Triana
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
1.2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.
Las normas que se consideran desconocidas y su correspondiente concepto de violación se encuentran expuestos en la demanda, y se resumen en que, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, particularmente la Constitución Política (artículos 13, 48 y 53) bajo la interpretación que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2004.
Argumentó que, conforme a varios pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional , los aportes para pensión se deb ieron efectuar sobre el salario que la demandante realmente devengó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, convertidos a pesos colombianos, y no sobre el salario del cargo equivalente de la planta interna.
Por lo mismo, Colpensiones al momento de liquidar la pensión de la actora, debió incluir en el ingreso base de liquidación el salario que la demandante realmente devengó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Como no lo hizo, la pensión que se reconoce y paga a la demandante es sustancialmente inferior a la que tiene derecho.
Es equivocado el proceder del Ministerio de Relaciones Exteriores y desconoce
hizo, la pensión que se reconoce y paga a la demandante es sustancialmente inferior a la que tiene derecho.
Es equivocado el proceder del Ministerio de Relaciones Exteriores y desconoce lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C -173 de 2004, que declaró inexequible una parte del parágrafo 1º del artículo 7º de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 20 de la ley 100 de 1993, relativos a la cotización para pensión de los servidores de la planta externa de esa entidad. La no aplicación de los criterios interpretativos expuestos en esa decisión a favor de la demandante, equivale al desconocimiento de l derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad.
Conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993, se debe ordenar a Colpens iones pagar los intereses moratorios sobre el valor de las diferencias que resulten a su favor.
Los actos acusados también están viciados de nulidad por falsa motivación, porque Colpensiones interpretó y aplicó en forma errónea la ley que regula el caso.5
Expediente: 25000-23-42-000-2021-01059-00
Demandante: Clemencia Pineda Triana
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1.- La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos.2
Propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” y
y se pronunció sobre los hechos.2
Propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica o innominada”.
Como argumentos de defensa expuso que, los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo a la normativa aplicable , es decir las Leyes 100 de 1993 y 71 de 1988, con los valores cotizados y reportados - IBC - por parte del empleador Ministerio de Relaciones Exteriores ; valores que fueron confirmados con los reportados en la historia laboral del afiliado sin encontrar inconsistencias o valores a favor de la demandante.
Respecto de la corrección de los IBC reportados por el empleador Ministerio de Relaciones Exteriores del periodo del 02 de agosto de 1999 al 30 de enero de 2002, se debe indicar que Colpensiones procedió a realizar requerimiento interno a la dirección de afiliaciones e historia laboral, bajo radicado No. 2019_14833718, quienes informaron que, el IBC con el que el empleador realizó los aportes es igual al reportado en la Historia Laboral del Afiliado, no encontrando inconsistencias.
Es obligación del empleador reportar el valor completo del ingreso base de cotización -IBC, la competencia de Colpensiones está limitada a la verificación de los presupuestos legales de hecho y derecho para el reconocimiento prestacional, y no puede dotarse la atribución de instar al empleador a que opere correctamente en el cálculo de sus aportes.
Es obligación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, al liquidar las prestaciones , tomar el salario base de cotización con el cual los empleadores elaboran sus autoliquidaciones de aportes.
en el cálculo de sus aportes.
Es obligación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, al liquidar las prestaciones , tomar el salario base de cotización con el cual los empleadores elaboran sus autoliquidaciones de aportes.
2Folios 1 al 22 del archivo 50 del expediente digital6
Expediente: 25000-23-42-000-2021-01059-00
Demandante: Clemencia Pineda Triana
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Es improcedente el reconocimiento de intereses moratorios, dado que no ha operado por parte de la entidad un retraso injustificado para el pago de la prestación económica.
2.2.- La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos.3
Formuló las excepciones que denominó , “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe – inexistencia de la obligación de pagar”, “prescripción del derecho pretendido”, “especialidad del servicio exterior”, “irretroactividad de la sentencia C-535/05” y “la genérica”.
Indicó que, si bien existió la relación laboral entre la demandante y el Ministerio de Relaciones Exteriores, la liquidación de los aportes se realizó confo rme la normatividad vigente, esto es la Ley 100 de 1993 que en su artículo 20 estableció que para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestaban sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomaría como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la
que prestaban sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomaría como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna.
De acuerdo al Decreto 869 de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene dos plantas de personal, una interna que se refiere al personal domiciliado dentro del país y una externa que se encuentra en las misiones diplomáticas y consulares de Colombia en diferentes Estados; estos últimos reciben un salario superior a los de planta interna, justificado en los posibles costos de vida más elevados en otros países.
Para atender la probable controversia se creó la figura de la asignación mens ual de los cargos equivalentes como criterio determinante para la liquidación de las prestaciones sociales , atendiendo a no consolidar tratos preferenciales en la planta de personal del Ministerio.
3Folios 1 al 25 del archivo 57 del expediente digital7
Expediente: 25000-23-42-000-2021-01059-00
Demandante: Clemencia Pineda Triana
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Es por ello que las prestaciones sociales se liquidan y pagan con base en la asignación básica mensual que le corresponde a asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los aportes para pensión correspondientes a la señora Clemencia Pineda Triana se hicieron de conformidad con las normas especiales que regularon la materia frente a los funcionarios del servicio exterior . Y debe tenerse en cuenta que la declaratoria de inexequibilidad de las sentencias C-173 de 2004 y C-535 de 2005,
se hicieron de conformidad con las normas especiales que regularon la materia frente a los funcionarios del servicio exterior . Y debe tenerse en cuenta que la declaratoria de inexequibilidad de las sentencias C-173 de 2004 y C-535 de 2005, tiene efectos hacia el futur o. En consecuencia, mientras las normas estuvieran vigentes, debía el Ministerio darles cabal cumplimiento, pues no estaba en capacidad de predecir los pronunciamientos judiciales que vendrían años después.
El Ministerio de Relaciones Exteriores carece de legitimación en la causa por pasiva porque no profirió los actos administrativos demandados, además, con la entrada en vigencia del Decreto 2106 de 2019, es innecesario llamar al Ministerio de Relaciones Exteriores como ex empleador, puesto que el artículo 40 de la norma citada señala que son las Administradora s de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, quienes deben realizar el cobró de dichos aportes, ya no por vía de cobro coactivo, sino directamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suprimiéndose el cobro a las entidades púb licas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación.
3.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS.
En consideración a las modificaciones introducidas con la ley 2080 de 2021 a la ley 1437 de 2011, el Tribunal mediante auto del 12 de diciembre de 20224 precisó que ninguna de las excepciones formuladas se encuentra contenida en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del C.G.P.
Igualmente se ordenó adelantar el trámite para dictar sentencia anticipada
que ninguna de las excepciones formuladas se encuentra contenida en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del C.G.P.
Igualmente se ordenó adelantar el trámite para dictar sentencia anticipada conforme al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182 (A) a la Ley 1437 de 2011, incorporó legalmente al expediente con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda y su contestación, fijó el litigio y ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de
4 Archivo 65 del expediente digital8
Expediente: 25000-23-42-000-2021-01059-00
Demandante: Clemencia Pineda Triana
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
conclusión por escrito. El auto que no fue recurrido y en consecuencia quedó en firme.
4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante y Colpensiones no presentaron alegatos de conclusión.
4.1.- La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores 5 mediante escrito de alegatos de conclusión solicitó negar las pretensiones de la demanda , como quiera no es la entidad encargada de realizar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Reiteró que, carece de legitimación en la causa porque no profirió los actos administrativos demandados, y porque conforme al decreto 2106 de 2019 Colpensiones debe realizar la reclamación directamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Finalmente insiste en que, efectuó el pago de los aportes pensionales conforme a la normativa vigente.
2106 de 2019 Colpensiones debe realizar la reclamación directamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Finalmente insiste en que, efectuó el pago de los aportes pensionales conforme a la normativa vigente.
4.2.- El Ministerio Público a través de la Procuradora 25 Judicial II Administrativa emitió concepto,6 donde consideró que a la actora le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada con base al salario que efectivamente devengó durante el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1999 y 30 de enero de 2002, como mecanotaquígrafa bilingüe grado ocupacional 11PA de la misión permanente de Colombia ante las Naciones Unidas en Ginebra Suiza. Para el cálculo de dicha reliquidación, descontarán los correspondientes aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones.
Refirió que según la jurisprudencia del Consejo de Estado el ingreso base de liquidación para el cálculo de pensiones beneficiarias del régimen de transición , debe calcularse con base en factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes al régimen de seguridad social integral y se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
5Archivo 69 del expediente digital 6 Archivo 67 del expediente digital9
Expediente: 25000-23-42-000-2021-01059-00
Demandante: Clemencia Pineda Triana
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
6 Archivo 67 del expediente digital9
Expediente: 25000-23-42-000-2021-01059-00
Demandante: Clemencia Pineda Triana
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
De otra parte, la H. Corte Constitucional en sentencia C -173 de 2004 , declaró inexequible la expresión “para los cargos equivalentes de la planta interna” consagrada en el párrafo 1o. del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por considerar que vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad de los trabajadores y pensionados, y dispuso que para el cálculo de las pensiones de los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que hayan prestado sus servicios en la planta externa, no debe equipararse el cálculo a los salarios de la planta interna.
El Alto Tribunal ha sido preciso al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio.
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- Problema jurídico.
En auto de fecha 12 de diciembre de 2022, se determinó que, en este proceso se debe establecer si se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, los siguientes actos administrativos demandados proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: i) resolución GNR 233758 del 24 de junio de 2014, que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la demandante; ii) resolución SUB
resolución GNR 233758 del 24 de junio de 2014, que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la demandante; ii) resolución SUB 82923 del 30 de mayo de 2017, que reliquidó la anterior pensión; iii) resolución SUB 314216 del 18 de noviembre de 2019, que negó la reliquidación de la pensión; iv) resolución SUB 108671 del 18 de mayo de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad; y v) resolución DPE 8201 del 21 de mayo de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.
Y a renglón seguido se dijo que, e n especial, se debe determinar si la demandante, señora Clemencia Pineda Triana tiene o no derecho a que su pensión sea reliquidada incluyendo los salarios efectivamente devengados con la conversión en pesos, durante el tiempo de servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, comprendido entre el 02 de agosto de 1999 y el 30 de enero de 2002.10
Expediente: 25000-23-42-000-2021-01059-00
Demandante: Clemencia Pineda Triana
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Al haber asegurado la concurrencia de la Nación Ministerio de relaciones exteriores a este proceso , atendiendo a lo dispuesto por el artículo 228 constitucional, se deberá definir las pretensiones consecuenciales sobre aportes tanto de empleador como de empleada , debate materialmente desatado en esta instancia.
exteriores a este proceso , atendiendo a lo dispuesto por el artículo 228 constitucional, se deberá definir las pretensiones consecuenciales sobre aportes tanto de empleador como de empleada , debate materialmente desatado en esta instancia.
Y ello atendiendo a que, el Consejo de Estado en providencia del 27 de agosto de 2020 precisó que “la fijación del litigio no constituye una camisa de fuerza para el operador judicial, pues en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe limitarse a l problema jurídico planteado en la audiencia inicial o si este debe ser ampliado.”7
Queda garantizado el derecho al debido proceso de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, como quiera que se vinculó como demandada, contestó la demanda y formuló alegatos de conclusión, habida cuenta las pretensiones que se formularon en su contra.
5.2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
1. La señora Clemencia Pineda Triana nació el 17 de agosto de 1958, según consta en la fotocopia de su cédula de ciudadanía8, lo cual quiere decir que para el 1º de abril de 1994 fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición del art ículo 36 de esa ley. Hechos que no son controvertidos por las partes.
2. En el reporte de semanas cotizadas para pensión del 12 de mayo de 2020 expedido por Colpensiones, constan las semanas que la actora cotizó al ISS – hoy
son controvertidos por las partes.
2. En el reporte de semanas cotizadas para pensión del 12 de mayo de 2020 expedido por Colpensiones, constan las semanas que la actora cotizó al ISS – hoy Colpensiones, entre las que se encuentran las realizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 1º de agosto de 1999 hasta el 31 de enero de 2002.9 Se relaciona además el salario sobre el cual se hicieron los aportes, así:
7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00151-02 (64.564). Actor: ESTEBAN OSSA COLLAZOS. Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. 8 Folios 1 - archivo 02 del expediente digital 9 Folios 2 al 7 del archivo 02 del expediente digital11
Expediente: 25000-23-42-000-2021-01059-00
Demandante: Clemencia Pineda Triana
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3. Colpensiones a través de la resolución GNR 233758 del 24 de junio de 2014 reconoció la pensión de vejez en forma vitalicia a la señora Clemencia Pineda Triana, con efectos a partir del 17 de agosto de 2013.10
Para el reconocimiento se aplicó lo dispuesto en la ley 71 de 1988 en cuanto a la
reconoció la pensión de vejez en forma vitalicia a la señora Clemencia Pineda Triana, con efectos a partir del 17 de agosto de 2013.10
Para el reconocimiento se aplicó lo dispuesto en la ley 71 de 1988 en cuanto a la edad (55 años), tiempo de servicio (20 años) y monto (75%), por efectos del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El IBL se determinó conforme a la ley 100 de 1993 y con los factores del decreto 1158 de 1994. Se manifestó que la demandante cotizó en total 7.293 días equivalentes a 1.056 semanas. La liquidación se hizo así:11
10 Folios 8 al 13 del archivo 02 del expediente digital 11 44_250002342000202101059001RECIBEMEMORIALRESPREQJ20220303110814 (1) - GRF-LID-LI-2013_804928020160511024721l12
Expediente: 25000-23-42-000-2021-01059-00
Demandante: Clemencia Pineda Triana
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Nótese que la liquidación del IBL de la pensión reconocida, se determinó con base en el IBC con el cual el Ministerio de Relaciones Exterio res hizo las cotizaciones para pensión.
4. Colpensiones mediante la resolución SUB 82923 del 30 de mayo de 2017 reliquidó la pensión de la actora , en una cuantía mensual de $1.357.866 a partir del 22 de mayo de 2014 .12 En este acto se dice que la pensionada cotizó 7.457
días, correspondientes a 1.065 semanas, así:
del 22 de mayo de 2014 .12 En este acto se dice que la pensionada cotizó 7.457 días, correspondientes a 1.065 semanas, así:
12Folios 14 al 20 del archivo 02 del expediente digital13
Expediente: 25000-23-42-000-2021-01059-00
Demandante: Clemencia Pineda Triana
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Se aportó la liquidación correspondiente a este acto administrativo de la cual se extrae que Colpensiones calculó el IBL con el mismo IBC inicialmente valorado.13
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Oficio GAPTH 0399-F del 24 de septiembre de 2018, expidió certificado de tiempo de servicios y conceptos salariales devengados por la demandante , donde relacionó los salarios que le fueron reconocidos del 2 de agosto de 1999 al 30 de enero de 2002, en moneda extranjera como en su respectiva conversión a moneda local , como funcionaria vinculada a la planta externa del Ministerio, así:14
13 44_250002342000202101059001RECIBEMEMORIALRESPREQJ20220303110814 (1) - GRF-LID-LI-2017_519254420170530105702 14 Folios 22 al 24 del archivo 02 del expediente digital14
Expediente: 25000-23-42-000-2021-01059-00
Demandante: Clemencia Pineda Triana
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto15
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Demandante: Clemencia Pineda Triana
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Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto15
Expediente: 25000-23-42-000-2021-01059-00
Demandante: Clemencia Pineda Triana
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Se tiene probado entonces que el Ministerio de Relaciones Exteriores NO efectuó los aportes para pensión con el salario que la demandante realmente devengó, sino con el valor correspondiente al empleo equivalente de la planta interna.
6. El 22 de enero de 2019 la demandante solicitó a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores cancelar a Colpensiones la diferencia del Ingreso Base de Cotización dejada de cotizar por los salarios realmente devengados durante su vincul ación laboral entre el 02 de agosto de 1999 y el 30 de enero de 2002 , por ser notoriamente diferent e el IBC sobre los cuales se realizaron los aportes.15
7. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de l oficio S -GAPTH19001568 del 23 de enero de 2019 negó la anterior petición.16
8. La actora mediante oficio 2019_495214 del 15 de enero de 2019 , solicitó a Colpensiones reliquidar su pensión de vejez en la cuantía inicial que corresponde, teniendo en cuenta los sa larios certificados como devengados en la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores con la conversión en pesos . También solicitó el pago de los intereses moratorios, y requerir al ministerio para el pago de la diferencia en los aportes por la diferencia salarial no tenida en cuenta para calcular en su momento los aportes.17
el pago de los intereses moratorios, y requerir al ministerio para el pago de la diferencia en los aportes por la diferencia salarial no tenida en cuenta para calcular en su momento los aportes.17
Para tales efectos aportó copia de la certificación GAPTH 0399 -F del 24 de septiembre de 2018 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
9. Colpensiones a través de la resolución SUB314216 del 18 de noviembre de 2019 negó la solicitud de reliquidación de pensión de vejez.18
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