TA CUN - 25000-23-42-000-2021-01072-00-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-01072-00-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 250002342000-2021-01072-00

DEMANDANTE BETTY DEL PILAR GARCÍA MARÍN

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

CONTROVERSIA PENSIÓN GRACIA

PROVIDENCIA SENTENCIA

La señora BETTY DEL PILAR GARCÍA MARÍN , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judici al, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. -

➢ La señora BETTY DEL PILAR GARCÍA MARÍN nació el 31 de octubre de 1961 y prestó sus servicios desde el 21 de julio de 1972 como docente al servicio de las Secretarías

1.1.- Hechos. -

➢ La señora BETTY DEL PILAR GARCÍA MARÍN nació el 31 de octubre de 1961 y prestó sus servicios desde el 21 de julio de 1972 como docente al servicio de las Secretarías de Educación de Boyacá y de Bogotá, así: Gobernación de Boyacá desde el 21 de julio hasta el 14 de septiembre de 1972; y en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 5 de septiembre de 1997 al 10 de julio de 2017 y desde el 5 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2020.

PENSIÓN GRACIA - Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.Proceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero

Sentencia

Página 2

  • ➢ La señora GARCÍA MARÍN adquirió el estatus de pensionada el 10 de julio de 2017, fecha en la que tenía más de 50 años y completó los 20 años de servicio como docente oficial del orden nacionalizado.

➢ La señora BETTY DEL PILAR solicitó el día 22 de enero d e 2021 ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con las disposiciones previstas en la ley 114 de 1913, ley 116 de 1928, en concordancia con el artículo 3° de la ley 37 de 1933, adjuntando la documentación completa que acreditó el cumplimiento cabal de los requisitos para acceder a la pretendida pensión.

➢ La UGPP mediante Resolución No. RDP 012522 del 18 de mayo de 2021, negó el

cabal de los requisitos para acceder a la pretendida pensión.

➢ La UGPP mediante Resolución No. RDP 012522 del 18 de mayo de 2021, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Contra este acto se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la entidad a través de la Resolución No. RDP 019251 del 30 de julio de 2021, confirmando en todas sus partes el acto inicial.

➢ La UGPP no tiene en cuenta los tiempos de interinidad laborados por la señora GARCÍA MARÍN, los cuales son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia.

1.2.- Pretensiones. -

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad de la s Resoluciones Nos. RDP 012522 del 18 de mayo y RDP 019251 del 30 de julio de 2021, a través de las cuales la UGPP negó a la señora BETTY DEL PILAR GARCÍA MARÍN el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión grac ia en favor de la señora actora, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a adquirir el estatus de pensionada.

Así mismo que, se cancele en favor de la demandante la indemnización moratoria

en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a adquirir el estatus de pensionada.

Así mismo que, se cancele en favor de la demandante la indemnización moratoria conforme lo establecido en los artículos 18 9 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.Proceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero Sentencia Página 31.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la parte demandante. –

En la demanda: luego de establecer las normas que considera vulneradas por la entidad demandada y de hacer alusión a las normas y jurisprudencia que considera son aplicables en el presente asunto, señala que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que laboró por espacio de más de 20 años como docente al servicio del magisterio del orden municipal.

Respecto a los factores salariales para la liquidación de la prestación , establece que la pensión gracia se reconoce en virtud de un régimen especial , por lo tanto, las disposiciones establecidas en las leyes 33 y 62 de 1985 no son aplicables.

De otro lado, argumenta que pese a que la demandante prestó sus servicios en calidad de interina, ese periodo debe tenerse en cuenta para efectos pensionales , tesis que ha sostenido el Consejo de Estado al señalar que en las vinculaciones docentes temporales, subyacen elementos propios de la relación laboral que generan unos derechos mínimo s relacionados con la Seguridad Social integral , en los cuales sobresalen los de la visión

sostenido el Consejo de Estado al señalar que en las vinculaciones docentes temporales, subyacen elementos propios de la relación laboral que generan unos derechos mínimo s relacionados con la Seguridad Social integral , en los cuales sobresalen los de la visión que materializan los derechos de las personas de la tercera edad , tanto así que se han computado para tal efecto tiempos servidos como catedrático.

En los alegatos: Reitera los argumentos expuestos en la demanda, para el efecto precisa que la demandante cumple a cabalidad con todos los requisitos establecidos en la normatividad que regula la pensión gracia, es así como a la fecha no registra sanciones disciplinarias por el ejercicio docente, tiene más de 50 años y 20 de servicio, es decir cumplió el estatus pensional el día 10 de Julio de 2017.

En lo correspondiente a la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, cumple con este requisito ya que se vinculó con la Secretar ía de Educación de Boyacá desde 21 de Julio de 1972 en interinidad, tal y como queda demostrado en el Oficio de fecha 11 de noviembre de 2020 que reposa en el plenario.

Anota que los tiempos laborados en Interinidad son válidos para el reconocimiento de la pensión Gracia y así lo ha indicado el Honorable Consejo de Estado. Por último, advierte que, los tiempos laborados con la Secretar ía de Educación de Bogotá, son del orden Distrital, completando así los 20 años de servicio.Proceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero Sentencia Página 41.3.2.- De la parte demandada. –

Distrital, completando así los 20 años de servicio.Proceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero Sentencia Página 41.3.2.- De la parte demandada. –

En la contestación de la demanda: El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por la parte actora, y para el efecto presenta las excepciones de mérito que se describen a continuación:

Inexistencia del derecho pensional por no tener vinculación del orden nacional: Argumenta que de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para acceder a la pensión gracia también se debe ser docente del orden territorial o nacionalizado, sin que sea posible computar tiempos de servicio como docente nacional y acreditar que el vínculo laboral con el magisterio mediante nombramiento y posesión tenga fecha igual o anterior al 31 de diciembre de 1980, tal limitación permite conservar como dere cho la referida prestación y negarlo a los que se vinculen al servicio con posterioridad del 01 de enero de 1981.

Arguye que así lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C -084 de 1999 al afirmar que no implica el desconocimiento de ningún derecho adquirido, es decir que no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita a negar la mera expectativa que tenían quienes ingresaron con posterioridad a dicha fecha, situación que legítimamente podía suprimir el legislador.

Así las cosas, indica que queda demostrado en el plenario probatorio que la causante a la

que tenían quienes ingresaron con posterioridad a dicha fecha, situación que legítimamente podía suprimir el legislador.

Así las cosas, indica que queda demostrado en el plenario probatorio que la causante a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), no había consolidado su derecho, pues no aportó actos administrativos de los n ombramientos sobre los cuales tomó posesión, así como tampoco certificado de tiempos de servicio en formato CETIL del tiempo laborado en el municipio de Chiquinquirá.

En este punto, resalta que la carga probatoria esta única y exclusivamente en cabeza de la peticionaria, titular del derecho, toda vez que es la única que posee la facultad de desvirtuar o demostrar los hechos con base en documentos necesarios para la toma de decisiones; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del Código Contencioso Administrativo.

Inexistencia del derecho pensional por carencia de requisitos legales : Advierte que los requisitos para acceder a la pensión gracia, fueron claramente definidos a través de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, mediante las cuales se establecieron que,Proceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero Sentencia Página 5para acceder a dicho beneficio pensional, debían acreditarse por lo menos 20 años de servicios como docente de carácter nacionalizad o, territorial, municipal o distrital, 50 años de edad, demostrar una conducta intachable durante todo el tiempo como docente,

de servicios como docente de carácter nacionalizad o, territorial, municipal o distrital, 50 años de edad, demostrar una conducta intachable durante todo el tiempo como docente, demostrar que no recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional y haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, requisitos sine qua non ya desarrollados reiteradamente por el Consejo de Estado.

Indica que, entre los aspectos regulados por este marco normativo se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores que ostentaban la condición de territoriales, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.

Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes, que está a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores.

Así las cosas, considera que en atención a lo señalado en la sentencia C-489 del año 2000 y en consonancia los demás pronunciamientos de las altas cortes, se establece que para hacer posible el reconocimiento de la pensión gracia aludida, es necesario haber cumplido con la totalidad de los requisitos.

y en consonancia los demás pronunciamientos de las altas cortes, se establece que para hacer posible el reconocimiento de la pensión gracia aludida, es necesario haber cumplido con la totalidad de los requisitos.

Frente a la vinculación de la parte demandante , reitera que para el caso particular queda demostrado en el plenario probatorio que la causante a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), no había consolidado su derecho, pues no aportó actos administrativos de los nombramientos sobre los cuales tomó posesión, así como tampoco certificado de tiempos de servicio en formato CETIL del tiempo laborado en el municipio de Chiquinquirá.

Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones: Advierte que los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y le corresponde a la parte demandante asumir la carga de la prueba para desvirtuar la mencionada presunción, para lo cual, el Código ContenciosoProceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero Sentencia Página 6Administrativo, establece claramente las causales , debiéndose aclarar que las mencionadas causales deben probarse, en especial su artículo 88.

Por lo que señala que en el presente asunto, la enti dad actuó conforme a derecho al expedir los actos administrativos objeto del presente proceso y dichos actos que incumben a este proceso fueron debidamente motivados, pues en su expedición estos se fundamentaron en la aplicación correcta de fundamento s normativos y

expedir los actos administrativos objeto del presente proceso y dichos actos que incumben a este proceso fueron debidamente motivados, pues en su expedición estos se fundamentaron en la aplicación correcta de fundamento s normativos y jurisprudenciales que regulan la pensión gracia, y a su vez tuvieron en cuenta los elementos facticos de la parte demandante para concluir que no existe una razón para reconocer la prestación solicitada.

Prescripción: Solicita se decrete la prescripción en cualquier pretensión en la que haya operado dicho fenómeno.

Genérica: Solicita se decreten todas aquellas que por no requerirse formulación expresa y que sean encontradas en el trámite del proceso, se declaren por el juez.

En los alegatos: La entidad reitera los argumentos propuestos en la contestación de la demanda, indicando que la docente no cumple con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, toda vez que la misma es clara en establecer que la pensión gracia será una dádiva para aquellos docentes de primaria y secundaria, cuyo tipo de vinculación sea Distrital, Municipal, Departamental o Nacionalizados, que hayan sido vinculados, antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años d e tiempos de servicio, requisitos que no fueron satisfechos por la aquí demandante, toda vez que no logró con certeza su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como Docente Nacionalizado, en virtud de la carga de la prueba que le incumbe a quien pretende hacerse al supuesto jurídico que ella predica y que recae en cabeza del demandante.

vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como Docente Nacionalizado, en virtud de la carga de la prueba que le incumbe a quien pretende hacerse al supuesto jurídico que ella predica y que recae en cabeza del demandante.

Lo anterior, por cuanto la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 202109891800678000090007 de fecha 23 de septiembre de 2021, se tiene qu e no se indica el tipo de vinculación ni los actos por los cuales se efectuó el respectivo nombramiento.

Al respecto, advierte que frente a los diferentes decretos de nombramiento y los certificados de información laboral es preciso indicar que el documen to idóneo para acreditar tiempos de servicio para el estudio de reconocimiento de pensión de jubilación gracia, debe estar expedido en formato CETIL y además debe determinar con exactitud:Proceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero

Sentencia

Página 7

-

“(…)la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente; (ii) la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia: a) recursos del situado fiscal, b) recursos propios de las entidades territoriales, y c) otros (especificar); (iii) identificación del rég imen salarial nacional o territorial de los todos los tiempos acreditados; iv) factores salariales percibidos durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; v) identificación del escalafón docente durante los 20 a ños de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; vi) institución educativa indicando si es de orden territorial, nacional o nacionalizada; vii) tipo de educación prestada por el docente

acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; vi) institución educativa indicando si es de orden territorial, nacional o nacionalizada; vii) tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otra s); viii) forma de vinculación en carrera, provisional o interinidad del docente; y ix) origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación. La anterior certificación laboral debe provenir del jefe de recursos humanos o del funcionario que haga sus veces con igual o mayor nivel o del funcionario delegado. En todos los casos debe quedar acreditada la competencia funcional o la delegación otorgada para tal efecto. Así mismo, en la certificación deberá identificarse cuá les fueron los elementos o soportes que tuvo en cuenta el funcionario para calificar tanto la plaza, la calidad de docente, como los recursos de financiación (…).”

Lo anterior de conformidad con el Decreto 726 de 2018 que establece que las entidades reconocedoras de derechos pensionales no pueden resolver las solicitudes prestacionales con base en formatos diferentes al CETIL, excluyendo a partir del 01 de julio de 2019 los formatos CLEBP dispuestos en la Circular Conjunta No. 13 de 2007 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social como el documento de fecha 28 de junio de 2019.

Recuerda que la carga de la prueba no está a cargo de la entidad que reconoce la prestación, sino que se encuentra en cabeza del titular del derecho, ya que él es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y documentos donde se negó el reconocimiento de la prestación; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código de General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA.

que posee la facultad de desvirtuar los hechos y documentos donde se negó el reconocimiento de la prestación; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código de General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA.

En conclusión, reitera que la señora BETTY DEL PILAR GARCÍA MARÍN, no demostró el cumplimiento de los requisitos que la que la Ley 114 de 1913, la Ley 91 de 1989, exige para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, haber tenido vinculación efectiva antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con 20 años de tiempos de servicio en la docencia departamental, distrital, municipal y/o nacionalizada.

1.3.3.- Concepto Agente del Ministerio Público. –

El doctor RODRIGO ALFONSO BUSTOS BRASBI en su condición de Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativo, presenta concepto en el que concluyó que de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicable, y con las pruebas aportadas al proceso, se establece que la demandante cumple con el requisito de la edad, para accederProceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero Sentencia Página 8a la pensión gracia, ya que cumplió los 50 años de edad el 31 de octubre de 2011, en cuanto a los 20 años de prestación de servicios como docente oficial, teniendo en cuenta la certificación electrónica de tiempos laborados - Cetil, expedida el 24 de octubre de 2020, a nombre de la demandante, se precisa que cumpliría con este requisito de los 20 años de servicio.

la certificación electrónica de tiempos laborados - Cetil, expedida el 24 de octubre de 2020, a nombre de la demandante, se precisa que cumpliría con este requisito de los 20 años de servicio.

En lo que se refiere a la vinculación territorial o nacionalizada y que haya tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980, en este caso, se evidencian varias contradicciones entre los documentos presentados por la parte actora para acreditar la prestación del tiempo del servicio, pues mientras en la demanda se afirma que fue entre el 21 de julio y el 14 de septiembre de 1972, en la certificación que obra a folio 23 se afirma que fue entre esas fechas pero en el año 1979, y el documento que obra en el folio 24, presenta en sí mismo contradicciones, que no permite establecer cuáles son las fechas realmente, aclarando además que no es un acta de posesión, sino una constancia de presentación de la demandante ante la Alcaldía de Chiquinquirá.

De otra parte, si la demandante no cuenta c on la certificación electrónica de tiempos laborados-CETIL, como lo requiere la parte demandada, también para este periodo, considera que es posible demostrarlo con otros medios probatorios señalados en la legislación procesal vigente; no obstante, no se h an aportado copia de algún acto administrativo de nombramiento, acta de posesión, declaraciones extra juicio, ni se solicitó que se recepcionar an testimonios, para acreditar de alguna manera la prestación del servicio de la demandante durante esa época, ra zón por la cual ante la falta de prueba y las contradicciones entre los documentos presentados, para el Ministerio Público, no se encuentra acreditada la prestación del servicio con anterioridad al 31 de diciembre de

servicio de la demandante durante esa época, ra zón por la cual ante la falta de prueba y las contradicciones entre los documentos presentados, para el Ministerio Público, no se encuentra acreditada la prestación del servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, razón por la cual no están llamad as a prosperar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos cuestionados.

II.- CONSIDERACIONES. –

2.1. Problema jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme quedo planteado en la providencia del 16 de septiembre de 2022, se contrae a determinar con base en las posiciones jurídicas asumidas por las partes, si los actos administrativos acusados, es decir, las resolucio nes Nos. RD P 12522 de 18 de mayo de 2021 y RDP 19251 de 30 de julio de 2021, proferidas por la UnidadProceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero Sentencia Página 9Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y que negaron el pago de una pensión gracia a la señora BETTY DEL PILAR GARCÍA MARÍN, se encuentran viciados de nulidad que ameriten su declaratoria. Para el efecto se analizará si a la demandante, le asiste derecho a percibir una pensión gracia. En caso afirmativo, si ha lugar a ordenar el pago de la indemnización moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a que hace referencia en la demanda.

2.2.- Los Hechos Probados. –

caso afirmativo, si ha lugar a ordenar el pago de la indemnización moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a que hace referencia en la demanda.

2.2.- Los Hechos Probados. –

➢ De conformidad con la cédula de ciudadanía No. 23.491.547, la señora BETTY DEL PILAR GARCÍA MARÍN nació el 31 de octubre de 1961 en la ciudad de Chiquinquirá (fls.63-64 carpeta 1 exp dig).

➢ La ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ mediante oficio del 25 de enero de 2017, informa (fl.45-49 carpeta 1 exp dig):

“(…) De acuerdo con el oficio de la referencia, y de acuerdo a la respuesta emitida por el profesional del área de archivo y correspondencia, comedidamente me permito informarle que se encontró con fecha 21 de julio de 1979, en el acta de presentación de la docente BETTY DEL PILAR GARCÍA MARÍN, en donde efectivamente señala que hizo licencia de maternidad entre el 21 de julio y el 14 de septiembre de 1979…

Igualmente le informó que se realizó búsqueda exhaustiva en los libros de decretos, posesiones y no se encontró documentación, es importante resaltar que el acta de presentación se encuentra que usted se encontraba identificada con tarjeta de identidad… asimismo se encontró acta de posesión como docente del año 1980, del cual se anexa copia”

En efecto, se evidencia el acta de presentación de fecha 21 de julio de 1979, en la que se indica:

“(…) …Se presentó en el Despacho de la Alcaldía del Circuito Judicial de Chiquinquirá, la señorita

En efecto, se evidencia el acta de presentación de fecha 21 de julio de 1979, en la que se indica:

“(…) …Se presentó en el Despacho de la Alcaldía del Circuito Judicial de Chiquinquirá, la señorita Betty del Pilar García Marín, para informar que por disposición del Distrito Educativo había sido designada maestra interina de la R.D. Jorge Oriental de esta ciudad, en reemplazo de Lady Beatriz Barrera de Quebrada, a quien se le concedió licencia de maternidad, del 21 de julio hasta el 14 de septiembre del presente año…”

Así mismo, obra el acta de posesión suscrita a mano de fecha 17 de enero de 980, en la que se precisa:

“(…) Se presentó al Despacho de la Alcaldía del Distrito Judicial de Chiquinquirá, la señorita Betty del Pilar García Marín, con el fin de tomar posesión interinamente del cargo de profesora enseñanza segundaria, asignación mensual $7.140 pesos, sin categoría en el Escalafón en el Instituto Técnico Industrial de esta ciudad, a partir de octubre 6/79 hasta noviembre 30/79, mientras dura la licencia de la titular según Resolución No. 22779 del Distrito de Educación (…)”Proceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero

Sentencia

Página 10

-

➢ A través de la Resolución No. 0559 del 9 de agosto de 1997, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ nombra como docente de tiempo completo a la docente señora BETTY DEL PILAR GARCÍA MARÍN, en reemplazo del señor Fernando Antonio Rincón Trujillo a

BOGOTÁ nombra como docente de tiempo completo a la docente señora BETTY DEL PILAR GARCÍA MARÍN, en reemplazo del señor Fernando Antonio Rincón Trujillo a quien se le aceptó la renuncia a partir del 1° de junio de 1997 (fls.54 -55 carpeta 1 exp dig).

➢ La ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ mediante acta de posesión No. 880 del 27 de agosto de 1997, posesiona a la señora BETTY DEL PILAR GARCÍA MARÍN en el cargo de docente para el cual fue nombrada en propiedad a través de la Resolución No. 229 del 8 de agosto de 1997 (fl.53 carpeta 1 exp dig).

➢ De conformidad con el certificado de tiempos laborados emitido de manera conjunta por los Ministerio de Hacienda y del Trabajo, se evidencia que la señora GARCÍA MARÍN, se desempeñó como docente oficial afiliada al FOMAG desde el mes de agosto de 1997 hasta el 29 de junio de 2020 (fls.58-62 carpeta 1 exp dig).

➢ La UGPP a través de la Resolución No. RDP 033588 del 29 de agosto de 2017 negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitado por la señora GARCÍA MARÍN con fundamento en los siguientes (fls.8-9 carpeta 11 exp dig):

“(…) Que en el radicado No. 201750050834212 del 21 de marzo de 2017, se evidencia la siguiente documentación:

Copia simple del acto administrativo de posesión del 21 de julio de 1972, ante la Alcaldía de Chiquinquirá.

Fotocopia del documento de identificación de la solicitante

documentación:

Copia simple del acto administrativo de posesión del 21 de julio de 1972, ante la Alcaldía de Chiquinquirá.

Fotocopia del documento de identificación de la solicitante

Copia autentica del registro civil de nacimiento.

Copia simple del acto administrativo de posesión del 17 de enero de 1980

Original de los certificados información laboral y factores salariales expedidos por la Secretaria de Educación de Bogotá, el 29 de noviembre de 2016, en los cuales se señala que el tipo de vinculación es de carácter territorial

(…) De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial, teni endo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley.”Proceso: 2020-00853-00

Demandante: Natalicia Cuesta Valero

Sentencia

Página 11

  • ➢ La UGPP mediante Resolución No. RDP 012522 del 18 de mayo de 2021 niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora BETTY DEL PILAR GARCÍA MARÍN, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls.21-25 carpeta

1 exp dig):

reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora BETTY DEL PILAR GARCÍA MARÍN, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls.21-25 carpeta 1 exp dig):

“(…) Que mediante Resolución No. RDP 33588 del 9 de agosto de 2017 se negó de la pensión de jubilación gracia a la señora GARCÍA MARÍN BETTY DEL PILAR por no reunir los requisitos establecidos en la Ley.

Que la peticionaria ha prestado los siguientes servicios:

Entidad laboro Desde Hasta Novedad Cargo Vinculación Modalidad BTA DSTO CAPITAL 19970808 20161030 Tiempo de servicio Docente Distrital Primaria

Que nació el 31 de octubre de 1961 y actualmente cuenta con 59 años de edad.

(…) De conformidad con la norma antes transcrita se puede observar que el 31 de diciembre y 1980, la peticionaria no acreditó vinculación anterior a la fecha citada ni se e

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