TA CUN - 25000-23-42-000-2021-01081-00-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-01081-00-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 25000-23-42-000-2021-01081-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho –Lesividad Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesDemandado: María del Carmen Valbuena Torres

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, contra la señora María del Carmen Valbuena Torres.

2. PRETENSIONES

Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en la modalidad de lesividad, presentó demanda1 contra la señora María del Carmen Valbuena Torres, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad de la Resolución No. 022283 de 8 de agosto de 2005, en virtud de la cual le reconoció la sustitución de una pensión a partir del 1.º de enero de 2005, toda vez que el reconocimiento pensional fue contrario a derecho.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

2.2 Ordenar a la señora María del Carmen Valbuena Torres devolver los dineros pagados por concepto de mesadas, retroactivo y pagos de salud efectuados, con ocasión d el

solicitó:

2.2 Ordenar a la señora María del Carmen Valbuena Torres devolver los dineros pagados por concepto de mesadas, retroactivo y pagos de salud efectuados, con ocasión d el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que actualmente asciende a la suma de $289.954.630, por el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2005 y el 21 de septiembre de 2021.

2.3 Ordenar a la señora María del Carmen Valbuena Torres compensar cualquier suma de dinero presente o futura que deba cancelarle Colpensiones por el otorgamiento la prestación económica, junto con las restantes sumas adeudadas.

2.4 Indexar las sumas que se reconozcan a favor de Colpensiones , y ordenar el pago de los intereses que se causen sobre las mismas.

2.5 Condenar en costas a la parte demandada.

3. HECHOS

1 Samai Doc. No. 3.Expediente: 25000-23-42-000-2021-01081-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: María del Carmen Valbuena Torres

Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 Mediante la Resolución No. 022283 del 08 de agosto de 2005, Colpensiones le reconoció a la señora María del Carmen Valbuena Torres una “pensión de sobrevivientes” en calidad de cónyuge y con ocasión del fallecimiento del señor Humberto Sanabria Gámez, equivalente a $887.938.oo, efectiva a partir del 1.º de enero de 2005.

en calidad de cónyuge y con ocasión del fallecimiento del señor Humberto Sanabria Gámez, equivalente a $887.938.oo, efectiva a partir del 1.º de enero de 2005.

3.2 Conforme a lo anterior, desde el reconocimiento de la pensión se ha generado un retroactivo de $255.694.366.oo.

3.3 Mediante la Resolución No. SUB 86438 del 2 de abril de 2018, Colpensiones le negó la reliquidación de la pensión a la demandante.

3.4 “En desarrollo de lo dispuesto en la Resolución No 016 de 8 de julio de 2020, que derogó la Resolución 555 de 2015 emitida por la Presidencia de Colpensiones y en ejercicio de las facultades que le confiere dicho acto, la Gerencia de Prevención del fraude de Colpensiones dio inicio a una investigación administrativa especial, con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes mediante la Resolución N° 022283 del 8 de agosto de 2005, a favor de la señora MARIA DEL

CARMEN VALBUENA TORRES”.

3.5 Mediante auto de pruebas APSUB 1089 del 21 de marzo de 2018, Colpensiones dio apertura a la etapa probatoria remitiendo el caso a la gerencia de prevención del fraude para que diera inicio a la investigación administrativa especial.

3.6 De conformidad con la,

“Investigación Administrativa Especial número 241-18 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, se concluye que el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor HUMBERTO SANABRIA GÁMEZ y a favor de la señora MARIA DEL

Gerencia de Prevención del Fraude, se concluye que el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor HUMBERTO SANABRIA GÁMEZ y a favor de la señora MARIA DEL CARMEN VALBUENA TORRES con una participación del 100% se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular en las bases de datos misionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de manera que se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar y/o revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en la Resolución Colpensiones N° 555 del 2015”.

3.7 “La Gerencia de Prevención del Fraude de COLPENSIONES trasladó el auto de cierre No. GPF-1205-20 del 11 de diciembre de 2020, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 241 -18, dentro del expediente del afiliado HUMBERTO SANABRIA GÁMEZ, a la Gerencia de Determinación de Derechos, para lo de su competencia”.

3.8 “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció POR PARTE DE LA GERENCIA DE FRAUDE que, existe

2 Samai Doc. No. 3.Expediente: 25000-23-42-000-2021-01081-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: María del Carmen Valbuena Torres

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: María del Carmen Valbuena Torres una inconsistencia en el reconocimiento realizado mediante la resolución 022283 del 08 de agosto de 2005, toda vez que conforme a la investigación administrativa se presentó declaración juramentada con contenido carente de veracidad, además se presentó registro civil de matrimonio sin nota marginal que evidenciara la liquidación de la sociedad conyugal entre el causante y la señora MARIA MARGARITA CARMONA DE GÁMEZ, documentación relevante para el procedimiento de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.

3.9 “La Gerencia de Prevenci ón del Fraude de COLPENSIONES mediante el auto de cierre No. GPF-1205-20 del 11 de diciembre de 2020, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 241 -18, dentro del expediente del afiliado HUMBERTO SANABRIA GÁMEZ, logró demostrar que:

Una vez valorados los hechos del caso, los informes generados, documentos incorporados y realizado el análisis objetivo de los elementos de conocimiento y de las pruebas que se encuentran en el expediente del señor HUMBERTO SANABRIA, se logró determinar q ue el reconocimiento pensional realizado por medio de la Resolución No. 022283 del 08 de agosto de 2005 a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN VALBUENA TORRES, se precipitó bajo hechos que dan cuenta de fraude, toda vez que de las verificaciones adelantadas en la Investigación Administrativa Especial, se logró establecer que se presentó declaración juramentada con contenido carente de veracidad, además se presentó registro civil de matrimonio sin nota marginal que evidenciara la

Investigación Administrativa Especial, se logró establecer que se presentó declaración juramentada con contenido carente de veracidad, además se presentó registro civil de matrimonio sin nota marginal que evidenciara la liquidación de la sociedad conyugal entre el causante y la señora MARIA DEL CARMEN VALBUENA, documentación relevante para el procedimiento de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.

3.10 Por lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 7108 del 19 de enero de 2021 a través de la cual revocó la Resolución No. 022283 del 08 de agosto de 2005, respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María del Carmen Valbuena Torres, y como consecuencia de ello, negó la prestación.

3.11 Por medio de la Resolución No. SUB 231488 del 21 de septiembre de 2021 , la entidad informó que el valor girado a la señora María del Carmen Valbuena Torres a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2005 y el 31 de julio de 2021, asciende a la suma de $289.954.630.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por los actos acusados los siguientes preceptos:

  • Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , modificados por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior , p or cuanto la sustitución de la pensión devengada por la señora María del

  • Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , modificados por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior , p or cuanto la sustitución de la pensión devengada por la señora María del Carmen Valbuena Torres se reconoció con fraude, al haberse engañado a Colpensiones con las pruebas aportadas para el efecto, dado que las mismas daban cuenta de una supuesta convivencia con el causante que no existió , siendo este el requisito indispensable consagrado en las normas trasgredidas para otorgar el reconocimiento de la prestación.Expediente: 25000-23-42-000-2021-01081-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: María del Carmen Valbuena Torres En tal sentido, Colpensiones indicó que la señora María del Carmen Valbuena Torres, declaró bajo la gravedad del juramento que convivió “bajo un mismo techo, lecho en forma permanente con unión marital de hecho vigente y fui casada desde el día 28 de febrero del año 1.976 hasta el día 01 de enero del año 2.005 con mi esposo el señor Humberto Sanabria Gámez (…) quien falleció el día 01 de enero de 2005, de esa unión no procreamos hijos

(…)”.

De igual manera, aportó dos declaraciones extra proceso en las que se indicó acerca de la misma situación.

No obstante, la investigación realizada por la entidad arrojó como resultado que , “se presentó declaración juramentada con contenido carente de veracidad, además se presentó registro civil de matrimonio sin nota marginal que evidenciara la liquidación de la sociedad

misma situación.

No obstante, la investigación realizada por la entidad arrojó como resultado que , “se presentó declaración juramentada con contenido carente de veracidad, además se presentó registro civil de matrimonio sin nota marginal que evidenciara la liquidación de la sociedad conyugal entre el causante y la señora MARIA MARGARITA CARMONA DE GÁMEZ, documentación relevante para el procedimiento de reconocimiento de la pensión d e sobrevivientes”.

En consecuencia, Colpensiones considera que el reconocimiento pensional no se encuentra ajustado a las normas que lo regulan, toda vez la señora María del Carmen Valbuena Torres faltó a la verdad e hizo inducir en error a la entidad, al señalar que había mantenido una convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, siendo falsas dichas afirmaci ones de conformidad con el auto de cierre de la investigación preliminar, por lo que dicho reconocimiento fue contrario a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La señora María del Carmen Valbuena Torres contestó la demanda3 de manera oportuna, a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que l a información y pruebas aportadas para el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Humberto Sanabria Gámez en su favor “fue totalmente verídica”, por lo que no se cumple con los presupuestos para revocar el acto administrativo que reconoció la prestación.

pensional con ocasión del fallecimiento del señor Humberto Sanabria Gámez en su favor “fue totalmente verídica”, por lo que no se cumple con los presupuestos para revocar el acto administrativo que reconoció la prestación.

Por lo tanto, considera que le asiste derecho al reconocimiento de la prestación como beneficiaria de su difunto cónyuge , en tanto está probado que convivieron durante más de 28 años bajo el mismo techo, lecho y mesa, esto es, desde el 28 de febrero de 1976 hasta el 1.º de enero de 2005, estableciendo una comunidad de vida, con amor responsable, ayuda mutua, afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y acom pañamiento espiritual, lo cual “refleja el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable”.

Refirió igualmente que , la convivencia fue probad a por las declaraciones extra juicio aportadas para el reconocimiento de la pensión.

Por otra parte, respecto de la nota marginal existente en el registro civil de matrimonio, indicó que la liquidación de la sociedad conyugal entre el causante y la demandante se hizo con el fin de separar los bienes sociales, pero siempre se mantuvo el vínculo y nunca hubo

3 Samai Doc. No. 14.Expediente: 25000-23-42-000-2021-01081-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: María del Carmen Valbuena Torres interrupción en la convivencia, ni desapareció la obligación de auxilio y socorro mutuo hasta el fallecimiento el señor Humberto Sanabria Gámez.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: María del Carmen Valbuena Torres interrupción en la convivencia, ni desapareció la obligación de auxilio y socorro mutuo hasta el fallecimiento el señor Humberto Sanabria Gámez.

Conforme a lo anterior , señaló que la sola existencia de la nota marginal de la disolución de la sociedad conyugal no resulta ser determinante para concluir que también se produjo el divorcio y que no existió convivencia entre la señora María del Carmen Valbuena Torres y el causante, dado que las restantes pruebas demuestran lo contrario , como ocurre con las declaraciones extra juicio aportadas para el reconocimiento, las cuales refieren a la convivencia hasta el momento de la muerte del causante, “mismas declaraciones que fueron corroboradas con las declaraciones extra juicio aportadas con el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución SUB 7108 del 19 de enero de 2021”.

Adujo que en situaciones como la planteada, el Consejo de Estado se ha pronunciado así: “el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimient o de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio no ha perdido los efectos patrimoniales”.

Finalmente, la señora María del Carmen Valbuena Torres indicó que siempre ha actuado con

“la buena fe que se presume de toda persona natural por mandato constitucional, en el entendido de que ella siempre fue la parte débil y que

Finalmente, la señora María del Carmen Valbuena Torres indicó que siempre ha actuado con

“la buena fe que se presume de toda persona natural por mandato constitucional, en el entendido de que ella siempre fue la parte débil y que el reconocimiento fue otorgado mediante las resoluciones expuestas y hasta el momento es la más afectada, la señora es de la tercera edad y cuenta con 83 años y solo cuenta con el ingreso de su mesada pen sional pues se pretende devolver el monto de $289.954.630, lo que demuestra la mala fe de Colpensiones”.

Lo anterior, en su consideración, conlleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda y, además, que se reanude el pago de la pensión en calidad de cónyuge supérstite del señor Humberto Sanabria Gámez, a partir del mes de agosto de 2021, fecha en la cual fue suspendida mediante la Resolución SUB 7108 del 19 de enero de 2021, pues la demandada cumple los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la sustitución pensional.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 16 de diciembre de 20214 y se admitió mediante proveído de 26 de febrero de 20225, el cual fue notificado en forma personal a la señora María del Carmen Valbuena Torres el día 4 de febrero de 20226.

Mediante providencia de 3 de agosto de 20227, y conforme al art. 42 de la Ley 2080 de 2021 se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes y se negaron los testimonios solicitados por la demandada al carecer del objeto para el cual

2021 se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes y se negaron los testimonios solicitados por la demandada al carecer del objeto para el cual fueron solicitados (art. 212 del CGP); finalmente, a través de providencia de 21 de octubre

4 Samai Doc. No. 7. 5 Samai Doc. No. 9. 6 Samai Doc. No. 11. 7 Samai Doc. No. 19.Expediente: 25000-23-42-000-2021-01081-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: María del Carmen Valbuena Torres del mismo año8 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.

Las partes demandante y demandada descorrieron el traslado otorgado, a través de escritos9 en los que reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.

Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto 10 en el que señaló que, si bien se encuentran argumentos e indicios a favor de las pretensiones de la demanda, no son lo suficientemente contu ndentes y definitiv os para su prosperidad, encontrándose también argumentos a favor de la demandada.

De tal manera, a favor de los argumentos de la demanda encontró que:

“(i) en las declaraciones extra juicio presentadas con la solicitud se afirmó que la sociedad conyugal se encontraba vigente, cuando la misma estaba disuelta y liquidada desde 1989, afirmación que puede poner en duda la credibilidad de toda la declaración, en especial sobre la convivencia real y

que la sociedad conyugal se encontraba vigente, cuando la misma estaba disuelta y liquidada desde 1989, afirmación que puede poner en duda la credibilidad de toda la declaración, en especial sobre la convivencia real y efectiva de la demandada con el causante; (ii) habiéndose notificado a la demandada sobre la iniciación de la investigación administrativa por el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación, no se evidencia una actuación decidida e interesada por parte de la señora María del Carmen Valbuena Torres, para aclarar y dar certeza sobre el cumplimiento de los requisitos, por el contrario en la investigación realizada por la empresa privada se manifie sta que esta dijo no acordarse o desconocer sobre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; (iii) después de la primera entrevista realizada por los investigadores, dicen que no fue posible contactar ni a la demandada ni a los testigos, cuando la más interesada en demostrar que si cumplió con los requisitos, debe ser la hoy demandada; (iv) por los apellidos de los testigos, la gran mayoría parecen ser familiares de la demandada, circunstancia que podría poner en entredicho la imparcialidad en sus versiones; (v) las declaraciones extra juicio presentadas con la contestación de la demanda, no han sido objeto de contradicción por parte de la demandante, con las consecuencias procesales que dicha circunstancia conlleva sobre la validez de las mismas para acreditar los hechos que se pretenden”.

Por su parte, a favor de la demandada señaló que:

“(i) de conformidad con las normas que regulan la materia, para casos como el que nos ocupa, se debe acreditar la convivencia entre el causante

Por su parte, a favor de la demandada señaló que:

“(i) de conformidad con las normas que regulan la materia, para casos como el que nos ocupa, se debe acreditar la convivencia entre el causante y la demandada, durante por lo menos los 5 años anteriores al fallecimiento de éste, según las declaraciones extra juicio aportadas con la solicitud, la convivencia fue desde el 28 de febrero de 1976 hasta el día del fallecimiento del causante, el 1º de enero de 2005, y no es necesario acreditar que la sociedad conyugal se encuentra vigente; (ii) la demandada en su momento, acreditó los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y así lo aceptó el Instituto de Seguros Sociales, al punto tal que le reconoció la prestación, de manera tal que si la demandante, considera que no se cumplieron los requisitos,

8 Samai Doc. No. 23. 9 Samai Docs. 25 y 28. 10 Samai Doc. 26.Expediente: 25000-23-42-000-2021-01081-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: María del Carmen Valbuena Torres tiene la carga de probar sus afirmaciones para demostrar que realmente la demandada no cumple con los requisitos legales para ser b eneficiaria de la mencionada prestación social; (iii) si bien es cierto que en las declaraciones extra juicio aportadas con la solicitud de reconocimiento de la prestación social, se afirmó equivocadamente que la sociedad conyugal se encontraba vigente, es ta equivocación no puede viciar de falsedad las demás afirmaciones relacionadas con la convivencia entre la demandada

declaraciones extra juicio aportadas con la solicitud de reconocimiento de la prestación social, se afirmó equivocadamente que la sociedad conyugal se encontraba vigente, es ta equivocación no puede viciar de falsedad las demás afirmaciones relacionadas con la convivencia entre la demandada y el causante; (iv) no existe en la investigación administrativa ni en el expediente, declaración alguna o pruebas que desvirtúen de manera clara que no existió la convivencia durante toda la vigencia del matrimonio de la demandada con el causante”.

Por lo anterior, refirió que para esclarecer los puntos oscuros existentes y determinar con certeza sobre el derecho en cont roversia, se deberían decretar las pruebas de oficio necesarias, como el interrogatorio de parte de la demandada y los testimonios de las personas que rindieron las declaraciones extra-juicio, pues con las mismas se lograría llegar a la verdad respecto del derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en debate.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.

7.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿la sustitución de la pensión reconocida a la señora María del Carmen Valbuena Torres, en calidad de beneficiaria del señor Humberto Sanabria Gámez, resulta ser ilegal, por cuanto no cumplió con la totalidad de requisitos establecidos para ello en la Ley 100 de 1993, en especial, el de la convivencia requerida con el causante,

Gámez, resulta ser ilegal, por cuanto no cumplió con la totalidad de requisitos establecidos para ello en la Ley 100 de 1993, en especial, el de la convivencia requerida con el causante, o si, por el contrario, como lo afirm a la parte demandada, tal presupuesto se demostró en debida forma al momento de solicitar la prestación pensional , así como en el presente asunto?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

7.3.1 Tesis de la parte demandante

Colpensiones considera que la pensión de sobrevivientes devengada por la señora María del Carmen Valbuena Torres se reconoció con fraude, al haberse engañado a esa entidad con las pruebas aportadas para el efecto, dado que las mismas daban cuenta de una supuesta convivencia con el causante que no existió, pues “se presentó declaración juramentada con contenido carente de veracidad, además se presentó registro civil de matrimonio sin nota marginal que evidenciara la liquidación de la sociedad conyugal entre el causante y la señora MARIA MARGARITA CARMONA DE GÁMEZ, documentación relevante para el procedimiento de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” . De manera que, al no estar demostrado el requisito de convivencia, el cual es indispensable para oto rgar el reconocimiento de la prestación, señala que esta debe ser revocada.

7.3.2 Tesis de la parte demandadaExpediente: 25000-23-42-000-2021-01081-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: María del Carmen Valbuena Torres

La señora María del Carmen Valbuena Torres considera que le asiste derecho al

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: María del Carmen Valbuena Torres

La señora María del Carmen Valbuena Torres considera que le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional como beneficiaria del señor Humberto Sanabria Gámez, en tanto está probado que convivieron durante más de 28 años bajo el mismo techo, lecho y mesa, esto es, desde el 28 de febrero de 1976 hasta el 1.º de enero de 2005, estableciendo una comunidad de vida, con amor responsable, ayuda mutua, afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, lo cual “refleja el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable”.

7.3.3 Tesis de la sala

Se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que Colpensiones: (i) no logró demostrar que hubo fraude en las pruebas aportadas por la señora María del Carmen Valbuena Torres para obtener la sustitución pensional que le fue reconocida a través de los actos acusados, por el contrario, ello quedará desvirtuado con el análisis que realizará la sala respecto del registro civil de matrimonio, del cual no se evidencia alguna clase d e alteración, en tanto el que obra en los antecedentes administrativos cuenta con la nota marginal de disolución de la sociedad conyugal; y (ii) aunado a ello, tampoco allegó medios de prueba para comprobar que la señora María del Carmen Valbuena Torres no convivió con el señor Humberto Sanabria Gámez, por el contrario , se encuentra que dentro de la investigación administrativa los declarantes le confirmaron a Colpensiones que la pareja

de prueba para comprobar que la señora María del Carmen Valbuena Torres no convivió con el señor Humberto Sanabria Gámez, por el contrario , se encuentra que dentro de la investigación administrativa los declarantes le confirmaron a Colpensiones que la pareja convivió hasta el fallecimiento, lo cual guarda concordancia con las de claraciones extraproceso aportadas por la demandada en el presente asunto.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 La señora María del Carmen Valbuena Torres y el señor Humberto Sanabria Gámez contrajeron matrimonio el día 28 de febrero de 1976, y según da cuenta el registro civil de matrimonio, se “separó y liquidó la sociedad conyugal” el 12 de octubre de 1989.

Documental: Copia del registro civil de matrimonio que se encuentra en las documentales aportadas por la señora María del Carmen Valbuena Torres para el reconocimiento de la sustitución de la pensión (Samai Doc. 5 GENREQ-IN-2021_328652720210325071052 Fl. 14). 8.2 Por medio de la Resolución No. 16700 de 1996, el ISS reconoció una pensión de vejez al señor Humberto

Sanabria Gámez.

Documental: Copia de la resolución (Samai Doc. 5 GENDOA-DA-2020_274138720200227091131). 8.3 El señor Humberto Sanabria Gámez falleció el 1.º de enero de 2005.

Documental: Copia de l registro civil de defunción (Samai Doc. 5

20200227091131). 8.3 El señor Humberto Sanabria Gámez falleció el 1.º de enero de 2005.

Documental: Copia de l registro civil de defunción (Samai Doc. 5

GEN-DOA-DA-2020_274138720200227091131 Fl. 16). 8.4 Por medio de la Resolución No. 022283 de 2005, el ISS ordenó conceder una “pensión de sobrevivientes” a la señora María del Carmen Valbuena Torres, en calidad de beneficiaria del señor Humberto Sanabria Gámez, con efectos desde el 1.º de enero de 2005.

Documental: Copia de la resolución (Samai Doc. 5 GENREQ-IN-2021_503600_920211118111354).

INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA 8.5 A través de auto No. 2375 de 7 de septiembre de 2018, Colpensiones dio apertura a una investigación administrativa especial, teniendo e n cuenta que se detectaron posibles hechos de fraude en el Documental: Copia de l auto (Samai D oc. 5 GEN-DOA-DA2020_2741387-20200227091129).Expediente: 25000-23-42-000-2021-01081-00 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: María del Carmen Valbuena Torres reconocimiento de la prestación pensional en favor de la señora María del Carmen Valbuena Torres, en calidad de beneficiaria del señor Humberto Sanabria Gámez. 8.6 Por medio de auto APSUB1089 de 21 de marzo

reconocimiento de la prestación pensional en favor de la señora María del Carmen Valbuena Torres, en calidad de beneficiaria del señor Humberto Sanabria Gámez. 8.6 Por medio de auto APSUB1089 de 21 de marzo de 2018, Colpensiones dio apertura al término probatorio dentro de la actuación administrativa.

Documental: Copia del auto

(Samai Doc. 5 GCE-AUT-AP2017_1127369220180

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