TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00002-00-(10-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00002-00-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2022-00002-00
DEMANDANTE FLOR MARINA LÓPEZ CLAVIJO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ
PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La señora FLOR MARINA LÓPEZ CLAVIJO, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL , con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. –
➢ La señora FLOR MARINA LÓPEZ CLAVIJO ingresó a la Policía Nacional el 4 de septiembre de 1993 como alumna de la escuela para patrulleros, al momento de su retiro había servido 15 años y 6 meses.
➢ La señora FLOR MARINA LÓPEZ CLAVIJO ingresó a la Policía Nacional el 4 de septiembre de 1993 como alumna de la escuela para patrulleros, al momento de su retiro había servido 15 años y 6 meses.
➢ Desde el año 1999 a consecuencias de las largas jornadas de servicio de caminatas y de estar de pie, la señora LÓPEZ CLAVIJO desarrollo una patología denominada hernia discal, asociada con fibromialgia sacroileitis.
➢ Como quiera que su patología fue empeorando, el 6 de octubre de 2009 se le practicó Junta Médico Laboral No. 1217, teniendo en cuenta que la enfermedad es de carácterProceso: 2022-0002-00
Demandante: Flor Marina López Clavijo
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degenerativo e incurable y le impedía desempeñar su función como policía; por lo cual la señora LÓPEZ CLAVIJO buscaba su reubicación laboral en tareas que mejoraran su calidad de vida, sin tener que dejar su trabajo. En la Junta se determinó que contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 11.50%, sin lograr la reubicación laboral.
➢ Teniendo en cuenta que la Policía Nacional no reubicó a la actora en una actividad diferente, la señora FLOR MARINA solicitó su retiro de la institución el día 10 de febrero de 2010. El retiro se produjo mediante Resolución No. 00374 del 10 de febrero de 2010.
➢ El 25 de mayo de 2010, le fue practicado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4189, el cual solo revisó las patologías valoradas en el acta de Junta
➢ El 25 de mayo de 2010, le fue practicado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4189, el cual solo revisó las patologías valoradas en el acta de Junta Médico Laboral No. 1217 del 6 de octubre de 2009, el cual resolvió declararla no apta para la actividad policial sin reubicación, estableciendo que tenía una disminución de su capacidad del 35.39%.
➢ El 27 de septiembre de 2013, se le practicó Junta Médico Laboral de Retiro No. 1769, en la cual se determinó que tenía una disminución de la capacidad psicofísica del 49.98%, la cual fue notificada por educto el 8 de noviembre de 2013. En esta oportunidad no se valoró la patología de Tinitus Bilateral que fue relacionada por medico especialista otorrinolaringólogo según concepto allegado a dicha junta.
➢ En el mes de junio de 2015 se presentó acción de tutela para que dicho concepto fuera revisado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , la cual fue de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia del 28 de julio de 2015 la declaró improcedente.
➢ Con ocasión de la impugnación presentada por la parte actora, el Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017 ordenó se le practicara nueva revisión por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policí a, sin que hasta la fecha la entidad hubiera cumplido la orden.
➢ Teniendo en cuenta la renuencia de la entidad a practicar la revisión ordenada en sede
por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policí a, sin que hasta la fecha la entidad hubiera cumplido la orden.
➢ Teniendo en cuenta la renuencia de la entidad a practicar la revisión ordenada en sede de tutela, la señora FLOR MARINA se practicó dictamen de pérdida de l a capacidad laboral ante la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual estableció que la demandante cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 62.26%, con fecha de estructuración del 24 de abril del año 2021, al padecer una enfermedad degenerativa y progresiva con nivel de perdida de invalidez.Proceso: 2022-0002-00
Demandante: Flor Marina López Clavijo
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➢ Teniendo en cuenta lo anterior, mediante petición del 18 de mayo de 2021 se solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez , derecho que fue negado por la entidad a través del oficio No. GS-2021 del 3 de agosto de 2021.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad del oficio No. GS-2021 del 3 de agosto de 2021, por medio del cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, niega a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho, por contar con una pérdida de la capacidad laboral de 62.26%.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de
una pérdida de la capacidad laboral de 62.26%.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la señora FLOR MARINA LÓPEZ CLAVIJO, con efectos retroactivos desde el 27 de septiembre de 2013, fecha en la cual el fue practicada la Junta Médico Laboral No. 1769.
Así mismo, solicita se le cancelen las respectivas mesadas pensionales debidamente indexadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del CPACA y se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho.
1.3.- Intervención de las partes. -
1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: El apoderado de la parte actora, manifiesta que la demandante padece una enfermedad incurable, progresiva y degenerativa, la cual fue adquirida y desarrollada mientras trabajaba en la Policía Nacional , de la misma manera que, su retiro obedeció a que no fue reubicada en un puesto donde su calidad de vida mejorar a y su patología no empeorará, probado está que la Junta Médico Laboral No. 1796 del 27 de septiembre del año 2013 omitió valorar la patología denominada Tinitus, pues d e haberlo hecho su disminución de la capacidad psicofísica sería del 62.26% y no del 49.98%, tal y comoProceso: 2022-0002-00
Demandante: Flor Marina López Clavijo
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disminución de la capacidad psicofísica sería del 62.26% y no del 49.98%, tal y comoProceso: 2022-0002-00
Demandante: Flor Marina López Clavijo
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quedó probado con la Junta Médico Laboral Regional que se aportó como prueba pericial. Así mismo considera que, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no cumplió con la sentencia de tutela emitida por el Consejo de Estado en la que se le ordenó revisar la Junta Médico Laboral en mención, por lo cual la actora debió acudir a la Junta Regional a efectos de que estableciera la disminución de la capacidad qué padece.
Así las cosas, considera que el acto administrativo demandado por medio del cual se negó el reconocimiento de la prestación so licitada, incurre en una serie de imprecisiones que rayan en la nulidad de dicho acto , en razón a que allí se afirma que fue revisado todo el proceso prestacional de la actora y que no es posible reconocer la pensión por cuanto las juntas regionales no son organismos y autoridades médico laborales militares y de policía; y por qué a su juicio no agotó los recursos en vía gubernativa con los que contaba en contra de la Junta médico laboral No. 1796 del 27 de septiembre de 2013, lo cual dista de la realidad, en la medida que por vía de tutela se le ordenó al Tribunal Médico la revisión en tanto no le fue notificada la decisión de la Junta en debida forma a la parte demandante.
Aunado a lo anterior, manifiesta que el acto administrativo goza de falsa motivación, la que se relaciona directamente con el principio de legalidad y con el control de los hechos
Aunado a lo anterior, manifiesta que el acto administrativo goza de falsa motivación, la que se relaciona directamente con el principio de legalidad y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa, lo anterior dado que se abstienen de conceder la pensión de invalidez a la actora con argumentos falaces, desconociendo el alcance de los peritajes dentro de los procesos administrativos ; en consecuencia señala que la entidad no tuvo en cuenta todos los hechos determinantes de la decisión, los cuales están debidamente soportados en la historia clínica y de haberse valorado la totalidad de las patologías, seguramente si hubiera reconocido la pensión de invalidez e indemnización a la actora.
Así mismo, advierte qué la entidad incurrió en una expedición irregular del acto administrativo, como quiera que cuando la Constitución o la ley manda que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, hoy en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto y el modo de expedirse, incurriendo la administración en un vicio de expedición irregular que configura la nulidad de este.
En los alegatos: Reitera los argumentos señalados en el escrito de demanda, destacando que tanto el Tribunal Médico como la Junta No. 4189, se practicaron y valoraron patologías adquiridas en el servicio por parte de la demandante y la Junta No. 4189 omitió valorar laProceso: 2022-0002-00
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patología Tinitus Bilateral tal y como se prueba en la Junta practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esta patología al ser valorada conforme al historial médico de
Demandante: Flor Marina López Clavijo
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patología Tinitus Bilateral tal y como se prueba en la Junta practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esta patología al ser valorada conforme al historial médico de la fecha le generó una disminución del 11.00%, de su capacidad psicofísica, para un total de 60,98% si solo se tuviera en cuenta esta valoración.
De manera tal que, considera que las pretensiones de la demanda están dadas a prosperar y en consecuencia se le debe otorgar la pensión por invalidez a la señora FLOR MARINA
LÓPEZ CLAVIJO.
1.3.2.- De la parte demandada. -
En la contestación de la demanda: El apoderado de la entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la desvinculación de la demandante tuvo como único fundamento la libre voluntad , por lo que nada tuvo que ver su estado de salud.
Respecto al régimen que regula al personal de la Policía Nacional, precisa que la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, es determinada únicamente por las autoridades médico laborales militar y de policía, excluyéndose a cualquier otra entidad o persona natural, como por ejemplo un consultor en peritaje médico. En consecuencia, manifiesta que legalmente no cualquier médico o autoridad médica, hoy puede calificar la pérdida de la capacidad a la hora de los miembros de la fuerza pública, mucho menos si se pretende imputar determinada patología o enfermedad al servicio público que en un momento dado prestó el servicio.
De otra parte, precisa que el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a los
mucho menos si se pretende imputar determinada patología o enfermedad al servicio público que en un momento dado prestó el servicio.
De otra parte, precisa que el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a los miembros de la fuerza pública , impone la exigencia respecto a que debe ser la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el que determine la disminución de la capacidad laboral , hecho este ha sido reiterado por el honorable Consejo de Estado , quien reconoce que los funcionarios de la fuerza pública deben someterse a la valoración de la Juntas Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
En los alegatos: Manifiesta que de conformidad con los hechos probados, la demandante se retiró por voluntad propia el 10 de febrero del año 2010, así mismo se tiene que el Tribunal Médico de Revisión valoró y calificó íntegramente el estado de salud de la accionante, encontrando que la misma padece de fibromialgia más espondilo artrosisProceso: 2022-0002-00
Demandante: Flor Marina López Clavijo
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indiferenciada, hernia discal L4-L5, que deja como secuela lumbalgia, tratándose de una enfermedad de origen de común, y estableciéndose que padecía una disminución de la capacidad laboral del 35.39%.
Manifiesta que, la valoración y calificación realizada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, aun cuando se practicó cuando la demandante ya no era servidora pública, tuvo su origen en el hecho de que debía resolver como autoridad médica superior
Manifiesta que, la valoración y calificación realizada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, aun cuando se practicó cuando la demandante ya no era servidora pública, tuvo su origen en el hecho de que debía resolver como autoridad médica superior el inconformismo planteado contra la decisión de la Junta Médico Laboral de fecha 6 de octubre de 2009.
De otro lado, indica que el régimen especial de la fuerza pública estab lece que todo uniformado cuando se retira del servicio activo tiene derecho a ser valorado por las autoridades médicas propias de régimen especial , para que se establezca su estado de salud y en términos generales su capacidad psicofísica , el decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 regula lo señalado. En cumplimiento de esta disposición, se le realizó la correspondiente Junta a la demandante el 27 de septiembre de 2013 , en la que se valoraron todas las patologías que padecía.
Respecto al peritaje aportad o como prueba, considera que el mismo adolece de irregularidades que no permiten que lo indicado sea concluyente para establecer con toda certeza una pérdida de la capacidad laboral imputable a la entidad demandada , toda vez que esta fue practicada el 24 d e abril del año 2021, esto es más de 11 años después de haber dejado de ser servidora pública y se desconoce qué actividades pudo haber realizado en dicho lapso y que pudieron haberle generado mayores síntomas, sin que esto sean imputables o atribuibles a la entidad policial, por cuanto se está frente a patologías eminentemente de origen común.
Advierte que el peritaje aportado, omitió indicar la fecha de estructuración de la presunta
sean imputables o atribuibles a la entidad policial, por cuanto se está frente a patologías eminentemente de origen común.
Advierte que el peritaje aportado, omitió indicar la fecha de estructuración de la presunta invalidez, la fecha de estructuración de las patologías que se indicó padece la examinada, el origen de las patologías, es decir si eran consecuencia o no de la actividad laboral que realizó como un informada de la Policía y se omitió realizar razonamientos o fundamentos del por qué se le asignó el índice de lesionar y disminución de la capacidad anotada en la correspondiente acta de Junta.
1.3.3.- Del Ministerio Público. -
La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.Proceso: 2022-0002-00
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II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme quedo planteado en la audiencia inicial celebrada el 20 de septiembre de 2020, se contrae a determinar si la señora FLOR MARINA LÓPEZ CLAVIJO, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de invalidez. Para el efecto, se establecerá qué porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene, la fecha de estructuración y cuál es el origen de la misma. En caso de proceder el reconocimiento, se establecerá a partir de cuándo y si ha lugar al reconocimiento de intereses como los solicita en la demanda
2.2.- Los Hechos Probados. –
reconocimiento, se establecerá a partir de cuándo y si ha lugar al reconocimiento de intereses como los solicita en la demanda
2.2.- Los Hechos Probados. –
➢ De conformidad con la hoja de servicios No. 6203235 del 9 de marzo de 2010, la señora FLOR MARINA LÓPEZ CLAVIJO sirvió en la Policía Nacional por espacio de 15 años, 6 meses y 24 días, retirándose de la institución por solicitud propia (fl.38 carpeta 14 exp dig).
➢ Se aportó copia de la historia clínica que reposa en la Dirección de Sanidad, en donde se evidencia las diferentes patologías padecidas por la señora FLOR MARINA LÓPEZ CLAVIJO (años 1997 – 2017) (carpeta 02 ex dig).
➢ El 6 de octubre de 2009, la Junta Médico Laboral No. 1217 valora a la señora FLOR MARINA LÓPEZ CLAVIJO, estableciendo que la demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 11.50%, tratándose de una enfermedad común, en los siguientes términos (fls.29-31 carpeta 14 exp dig):
“(…) II. ANTECEDENTES.
Al paciente se le fue efectuado examen psicofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención personal del especialista.
(…) Antecedentes del Informativo: N1. 003/2009 del 270309 INSGE Otros Fibromialgias.
III. CONCEPTO DE ESPECIALISTAS: 1. ORTOPEDIA: 140409 PS 0151482 espondilo artrosis
(…) Antecedentes del Informativo: N1. 003/2009 del 270309 INSGE Otros Fibromialgias.
III. CONCEPTO DE ESPECIALISTAS: 1. ORTOPEDIA: 140409 PS 0151482 espondilo artrosis dorsal y lumbar, fascitis plantar bilateral, fibromialgias, secuelas: dolor dorsal, lumbar, cervical en actividades de esfuerzo o posturas prolongadas, así como dolor de tobillos y pies en las mismas circunstancias Dra. Blanca Magaña. 2. REUMATOLOGÍA: 110609 PS 0123041 espondilo artropatía indiferenciada, fibromialgia, actualmente sin limitación funcional, un a deformidadProceso: 2022-0002-00
Demandante: Flor Marina López Clavijo
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articular, el curso de ambos en incierto, aunque la espondilo artropatía suele ser crónica, evolutiva y la fibromialgia episódica. Dr. Benjamín Reyes.
(…) V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.
Se valora paciente encontrándose paciente en buenas condi ciones generales, arcos de movimiento columna cervical, dorsal y lumbar normales, a la palpación dolor en puntos gatillo para fibromialgia en región paravertebral total, arcos de movimiento y fuerza normales en hombros, codos y muñecas, phalen y tinnel bil ateral negativos, arcos de movimiento en rodillas normales, no edema, ni flojo si, ni signos de inestabilidad, solo leve edema y dolor en cuello pie izquierdo (…)
VI. CONCLUSIONES
A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas
1. FIBROMIALGIA SIN LI MITACIÓN FUNCIONAL, ESPONDILO ARTROPATÍA
izquierdo (…)
VI. CONCLUSIONES
A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas
1. FIBROMIALGIA SIN LI MITACIÓN FUNCIONAL, ESPONDILO ARTROPATÍA
INDIFERENCIADA.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: ONCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 11.50%
Total: ONCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 11.50%
D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al articulo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: Enfermedad General Común, se trata de una enfermedad común.
E. Fijación de los correspondientes índices.
De acuerdo al articulo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices:
A1. NUMERAL 4-193 LITERAL A ÍNDICE 5 POR ASIMILACIÓN (…)”
➢ Mediante Resolución No. 00374 del 10 de febrero de 2010, la Policía Nacional retira del servicio activo a la señora FLOR MARINA LÓPEZ CLAVIJO , por la causal de solicitud propia (fl.28 carpeta 14 exp dig).
➢ EL Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través de acta No. 182 del 25 de mayo de 2010, modifica la valoración de la Junta y establece que la señora FLOR MARINA cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 35.39%, con fundamento
25 de mayo de 2010, modifica la valoración de la Junta y establece que la señora FLOR MARINA cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 35.39%, con fundamento en los siguientes (fls.35-37 carpeta 14 exp dig):
“(…) El calificado se presenta el día 25 de mayo de 2010, acompañado de su apoderado Doctor Jesús María Escobar…, quien manifiesta su inconformidad: se ratifica de lo expresado en la solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral donde peticiona: Inconforme con los índices asignados, presento informe para solicitud de junta medico laboral espondioartropatia, fibromialgia y escoliosis; solamente l e tuvieron en cuenta la fibromialgia. En 1999 inicia dolores articulares y en el cuerpo en general para lo cual consulto por reumatología, continúa con dolor articular y en el 2006 le diagnosticaron fibromialgia, dolor sacro ilíaco, posteriormente en 2009 le diagnosticaron espondiloartropatía, refiere dolor muscular cada día, hola aplica tramadol, trazadora y a pesar de esto su dolor aumenta, dolor en los talones. Realiza terapia de estiramiento para evitar la rigidez, el dolor en la noche se incrementa, su patología ha sido progresiva. Utiliza medicación biológica, pero está abajo defensas por tanto se la tuvieron que suspender, a eso se suma el colon irritable, intolerancia a la luz. Anexa historia clínica. El abogado refiere que la paciente presenta probl emas en su trabajo por múltiples inasistencias laborales, solicitó lesProceso: 2022-0002-00
Demandante: Flor Marina López Clavijo
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paciente presenta probl emas en su trabajo por múltiples inasistencias laborales, solicitó lesProceso: 2022-0002-00
Demandante: Flor Marina López Clavijo
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realice un informe administrativo y no le dieron respuesta alguna. Refiere el abogado que no se le tuvo en cuenta la historia clínica en la Junta médico laboral, inconforme con la calif icación asignada, duro incapacitada el último año de servicio 5 días por mes aproximadamente, la más prolongada fue por 15 días, su capacidad física es de aproximadamente 6 horas posteriormente siente cansancio excesivo.
IV. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Se revisan antecedentes… los miembros del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía examinan al paciente evidenciando: aceptables condiciones generales, deambula sin limitación, no se observa limitación al desv estirse, dolor a la palpación músculos paravertebrales desde región cervical hasta región lumbosacra , marcha aparentemente normal, marcha normal, arcos de movimiento de columna conservados , fuerza conservada , reflejos osteotendinos os conservados, phannel negativo. No hay deformidad articular en pequeñas, medianas y grandes articulaciones. No hay deformidad de miembros inferiores, llenado capilar normal , rodillas con arcos de movimientos articulares conservados no deformidad , respuesta pupilas a la luz y l a acomodación presente.
(…) VI. DECISIONES De acuerdo a lo establecido en el Decreto 049/89, los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden MODIFICAR las conclusiones de la Junta Médica Laboral No. 1217 del 06 de octubre de 2009.
A. Lesiones – Afecciones – Secuelas
unanimidad deciden MODIFICAR las conclusiones de la Junta Médica Laboral No. 1217 del 06 de octubre de 2009.
A. Lesiones – Afecciones – Secuelas
1. Fibromialgia mas espondiloartrosis indiferenciada
2. Hernia discal L4-L5 que deja como secuela lumbalgia
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
Le determina una incapacidad permanente y parcial NO APTA PARA ACTIVIDAD POLICIAL, NO
APLICA REUBICACIÓN LABORAL POR ESTAR RETIRADA.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Le produce una disminución de la capacidad laboral de: Actual: TREINTA Y CINCO PUNTO TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (35.39%) Total: TREINTA Y CINCO PUNTO TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (35.39%)
D. Imputabilidad del Servicio A1 y A2 Literal A. En el servicio pero no por causa u razón del mismo, se trata de Enfermedad
Común.
E. Fijación de los correspondientes índices.
A1. Se revoca Numeral 4-193 Literal a Índice 5 Se asigna Numeral 10-051 Literal a Índice 10 A2. Se asigna Numeral 1-062 Literal a Índice 5 (…92
➢ La Policía Nacional mediante Resolución No. 00495 del 4 de abr il de 2011, ordena el pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente en favor de varios miembros de la entidad, dentro de los que se encuentra la señora FLOR MARINA LÓPEZ CLAVIJO (fl.19 carpeta 14 exp dig).
pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente en favor de varios miembros de la entidad, dentro de los que se encuentra la señora FLOR MARINA LÓPEZ CLAVIJO (fl.19 carpeta 14 exp dig).
➢ Se aportó liquidación efectuada por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional de fecha 8 de marzo de 2011, en la que se evidencia que la entidad cancelóProceso: 2022-0002-00
Demandante: Flor Marina López Clavijo
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en favor de la señora LÓPEZ CLAVIJO la suma correspondiente a $25.757.593.70 por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral (fl.20 carpeta 14 exp dig).
➢ Mediante Junta Médico Laboral No. 1769 del 27 de septiembre de 2013, se valoró a la señora FLOR MARINA en la que se determinó que la demandante contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 14.58% para un total de 49.98%, con fundamento en los siguientes (fls.32-34 carpeta 14 exp dig):
“(…) II. ANTECEDENTES.
Al paciente le fue efectuado examen psicofísico general para la presente diligencia el 29/03/10 por la Dra. Edna Linares Zarate (Medica General del área de Medicina Laboral), quien solicitó conceptos médicos especializados GASTROENTEROLOGÍA,
AUDIOLOGÍA/OTORRINOLARINGOLOGÍA Y PSIQUIATRÍA.
Se le ha practicado Junta Médico Laboral: JML No. 1217 06/10/2009. Bogotá D.C. por informe administrativo No. 003/2009 del 270309
Se le ha practicado Junta Médico Laboral: JML No. 1217 06/10/2009. Bogotá D.C. por informe administrativo No. 003/2009 del 270309
INSGE, DCL 11.5% INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, APTO INDICES ASIGNADOS 4193 a 5.
Se le ha practicado Tribunal Médico Laboral: TML No. 41891 del 25/05/2010. Bogotá D.C. Folio Registro Nro. 182, Tribunal Médico modifica la JML 1217 REVOCA A-193 ASIGNA 10, 1-062 A 5 NO APTO NO REUBICACIÓN DCL 35.39%.
(…) Que dentro del proceso Médico La boral por SOLICITUD DEL AFECTADO, efectuado al señor IT® LÓPEZ FLOR MARINA… se expidió la Junta Médico Laboral No. 1796 de fecha 27/069/2013.
Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - APTO
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: CATORCE PUNTO CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO 14.58% Total: CUARENTA Y NUEVE PUNTO NOVENTA Y OCHO POR CIENTO 49.98%
D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al articulo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No figura informe administrativo.
E. Fijación de los correspondientes índices.
De acuerdo al articulo 71 de Decreto 084/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices:
No figura informe administrativo.
E. Fijación de los correspondientes índices.
De acuerdo al articulo 71 de Decreto 084/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices:
A1. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE ÍNDICE LESIONAL
A2. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE ÍNDICE LESIONAL
A3. GRUPO 2 ARTICULO 78 ENFERMEDADES DE LAS GLÁNDULAS ENDOCRINAS
SECCIÓN A ENFERMEDADES ALÉRGICAS NUMERAL 2 -002 OTORRINOLARINGOLOGÍA
OÍDOS.
NUMERAL 6-034 LITERAL B 5 ÍNDICES.
NOTA: EL NUMERAL A3 ESTA RELACIONADO CON EL ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN, NUMERAL A4 ESTA RELACIONADO CON ENFERMEDAD DE ORIGEN PROFESIONAL. (…)”Proceso: 2022-0002-00
Demandante: Flor Marina López Clavijo
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➢ Por medio de Resolución No. 01714 del 30 de octubre de 2014, la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente en favor de varios miembros de la entidad, dentro de los que se encuentra la señora FLOR MARINA LÓPEZ CLAVIJO (fl.21 carpeta 14 exp dig).
➢ Se aportó liquidación efectuada por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional de fecha 23 de septiembre de 2014, en la que se evidencia que la entidad canceló en favor de la señora LÓPEZ C LAVIJO la suma correspondiente a $9.461.973.19 por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral (fl.22
canceló en favor de la señora LÓPEZ C LAVIJO la suma correspondiente a $9.461.973.19 por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral (fl.22 carpeta 14 exp dig).
➢ El Consejo de Estado en sentencia del 24 de septiembre de 2015 decidió lo siguiente (fls.39-57 carpeta 14 exp dig):
“(…) SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal de Flor Marina López Clavijo.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que brinde todos los servicios de salud que la actora requie
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