TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00008-00-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2022-00008-00-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-42-000-2022-00008-00
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Guillermo Llanos Avendaño Demandado: Bogotá Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos –UAECOBBAsunto: Libra mandamiento de pago parcial
1. ASUNTO
Procede la sala a resolver lo concerniente al manda miento de pago solicitado por el señor Guillermo Llanos Avendaño, en contra de Bogotá Distrito Capital– Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en adelante UAECOBB.
2. ANTECEDENTES
Previo a realizar el estudio del mandamiento de pago solicitado, a través de auto de 11 de mayo de 20221 se requirió a la UAECOBB para que aportara la siguiente documentación: i) certificación legible en la que se indique con claridad, los conceptos devengados por el ejecutante entre el 1.° de noviembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2016. En virtud de lo anterior, se recibió memorial el 13 de junio de 20222 aportando lo requerido.
En ese orden, se tiene que el señor Guillermo Llanos Avendaño a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago en virtud del incumplimiento de las sentencias proferidas a su favor los días 15 de septiembre
judicial presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago en virtud del incumplimiento de las sentencias proferidas a su favor los días 15 de septiembre de 2015 y 21 de julio de 2016 por esta corporación y por el Consejo de Estado , respectivamente, en el proceso identificado con el radicado No. 25000 -23-25-000-201000708-01. En consecuencia, solicita pretende las siguientes sumas:
2.1 Veintiocho millones trescientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y do s pesos ($28.357.292) por concepto de capital pendiente de pago , toda vez que la entidad realizó un pago parcial el 21 de julio de 2017 por la suma de $75.139.653 por capital entre enero de 2007 hasta diciembre de 2016, no obstante, la liquidación conforme a los parámetros dados por las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo es de $103.496.955, por el periodo del 1.° de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2016.
2.2 Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 23 de septiembre de 2016, hasta el 21 de julio de 2017, fecha de pago parcial.
1 Documento No. 7 – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 10 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00008-00 Página 2 de 27
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Guillermo Llanos Avendaño Demandada: UAECOBB 2.3 Por el monto que corresponda a los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Guillermo Llanos Avendaño Demandada: UAECOBB 2.3 Por el monto que corresponda a los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, respecto de la suma de $28.357.292, liquidados desde el 23 de septiembre de 2016, hasta que se realice el pago total de la obligación.
2.4 Por las costas y agencias en derecho.
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
3.1 Competencia
Es competente l a sala de decisión para conocer la presente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.° del artículo 152 del CPACA3, como quiera que la providencia de primera instancia base de ejecución fue proferida por esta corporación, de manera que corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el mandamiento de pago solicitado en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA.
3.2 Problema jurídico
Consiste en establecer si, ¿ es procedente librar mandamiento de pago en la manera solicitada por la parte demandante, dado que la UAECOBB incumplió las obligaciones impuestas en las sentencias que constituyen título ejecutivo en el presente asunto proferidas por esta corporación el día 15 de septiembre de 2015 , y confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 21 de julio de 2016, o si, se debe librar en la manera que se considera legal de conformidad con lo señalado en el art. 430 del CGP?
3.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
3.3.1 Tesis de la parte actora
legal de conformidad con lo señalado en el art. 430 del CGP?
3.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
3.3.1 Tesis de la parte actora
Se debe librar el mandamiento de pago que ha sido solicitado, como quiera que se encuentran reunidos los requisitos legales exigidos dispuestos para el efecto.
3.3.2 Tesis de la sala
La sala librará mandamiento de pago en este asunto, aunque será en la manera que se considera legal atendiendo lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, de conformidad con las liquidaciones que se realizarán de las diferencias no pagadas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y festivos , cesantías e intereses moratorios ordenados en la sentencia proferida por esta corporación el 15 de septiembre de 2015, y confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 21 de julio de 2016.
Para proceder en la forma establecida por la ley, se hace necesario realizar el siguiente análisis.
4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
4.1 El proceso ejecutivo
La Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, incorporó en el Título IX un acápite dedicado al
3 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00008-00 Página 3 de 27
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Guillermo Llanos Avendaño Demandada: UAECOBB proceso ejecutivo (artículos 297 a 299), en el que desarrolló principalmente lo relativo a los
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Guillermo Llanos Avendaño Demandada: UAECOBB proceso ejecutivo (artículos 297 a 299), en el que desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la virtualidad de ser títulos ejecutivos.
En ese sentido, el artículo 297 ibidem dispuso: “para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”. Ahora bien, respecto al procedimiento, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, mo dificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, señaló lo siguiente:
“Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, s in que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, p revia solicitud del acreedor (…)”.
En vista de lo anterior, se observa que el Código General del Proceso , normatividad que entró a reemplazar el derogado Código de Procedimiento Civil, respecto al mandamiento de pago establece:
“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos fo rmales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, l os defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)
ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. (…)”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 422 del CGP se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sen tencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
De otro lado, el numeral 1 .° del artículo 297 del CPACA consagra que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo , mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestarán
De otro lado, el numeral 1 .° del artículo 297 del CPACA consagra que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo , mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestarán mérito ejecutivo.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00008-00 Página 4 de 27
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Guillermo Llanos Avendaño Demandada: UAECOBB Es pertinente recordar que a través del proceso de ejecución se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo, razón por la cual se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma.
Frente a las cualidades del título ejecutivo, el Consejo de Estado4 ha dicho que:
“… la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La doctrina enseña que” Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. La obligación es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de
interpretación personal indirecta. La obligación es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuy o cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento”.
Bajo ese contexto ha reiterado la jurisprudencia de esa alta corporación5 que el título ejecutivo debe contener unas condiciones formales y otras de fondo; las primeras, “buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”.
Por su parte, las segunda s (de fondo), “buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exig ibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero”.
para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exig ibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero”.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que , “el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material”6.
En este sentido, se deberá analizar si la condena emitida en el título ejecutivo respeta el ordenamiento legal, especialmente en lo relacionado con la prescripción extintiva de las mesadas, ordenada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
4 C.E., Sec. Tercera, Auto 1999-00090-01, jul. 12/2000. M.P. María Elena Giraldo Gómez. 5 C.E., Sec. Segunda, Auto 2007-00435-01, may. 27/2010. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 14/2017. Rad. STC14595-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00008-00 Página 5 de 27
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Guillermo Llanos Avendaño
Demandada: UAECOBB
5. CASO CONCRETO
5.1 Lo pretendido
Como quedó expuesto al inicio de este auto, e n el caso bajo estudio el señor Guillermo
Demandante: Guillermo Llanos Avendaño
Demandada: UAECOBB
5. CASO CONCRETO
5.1 Lo pretendido
Como quedó expuesto al inicio de este auto, e n el caso bajo estudio el señor Guillermo Llanos Avendaño pretende el pago del capital, la indexación y los intereses derivados del cumplimiento de la sentencia proferida por esta corporación el 15 de septiembre de 2015 , confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 21 de julio de 2016, que corresponden a las siguientes sumas de dinero:
5.1.1 Veintiocho millones trescientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y dos pesos ($28.357.292) por concepto de capital pendiente de pago indexado hasta la ejecutoria de la sentencia, toda vez que la entidad realizó un pago parcial el 21 de julio de 2017 por la suma de $ 75.139.653, no obstante, la liquidación conforme a los parámetros dados por las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo es de $103.496.955, por el periodo del 1.° de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2016.
5.1.2 Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 23 de septiembre de 2016 hasta el 21 de julio de 2017 , fecha de pago parcial en relación con los $103.496.955, y desde esa calenda y hasta que se realice el pago total de la obligación, respecto de la suma de $28.357.292
5.2 Titulo Ejecutivo
Ahora bien, los fallos base de recaudo ejecutivo ordenaron lo siguiente y quedaron ejecutoriados el día 23 de septiembre de 20167.
$28.357.292
5.2 Titulo Ejecutivo
Ahora bien, los fallos base de recaudo ejecutivo ordenaron lo siguiente y quedaron ejecutoriados el día 23 de septiembre de 20167.
5.2.1 Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de septiembre de 20158:
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 20093330411031 de 5 de noviembre de 2009 y la Resolución 035 de 14 de enero de 2010, expedidos por la Secretaria Distrital de Gobierno Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D .C.; así mismo de los Oficios sin número y con fecha 3 de diciembre de 2009 y OAJ 2010-326 de 8 de febrero de 2010, emitidos por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en cuanto negaron lo atinente al pago de horas extras diurnas, e l reajuste de los recargos por trabajo nocturno, do minicales y festivos, así como la reliquidación de las cesantías, por las razones expuestas e n las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá
Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., reconocer, liquidar y pagar a favor del señor GUILLERMO LLANOS AVENDAÑO identificado con la cédula de ciudadanía número
7 Fl. 96. Documento No. 3 índice No. 3 Expediente digital Samai.
LLANOS AVENDAÑO identificado con la cédula de ciudadanía número
7 Fl. 96. Documento No. 3 índice No. 3 Expediente digital Samai. 8 Fls. 25-59 Documento No. 3 índice No. 3 Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00008-00 Página 6 de 27
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Guillermo Llanos Avendaño Demandada: UAECOBB 19.432.971, las horas extras diurnas que se causaron en el respectivo mes, sin que se excedan de 50 horas mensuales, desde el 29 de octubre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013, atendiendo lo señalado en los artículos 36 y 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básic a mensual y los incrementos p or antigüedad sobre el número de horas mensuales d e la jornada ordinaria laboral (190), según lo expuesto en la motiva de esta providencia.
Así mismo, reajustará los recargos que ha reconocido al demandante desde el 29 de octubre de 2006, por trabajo nocturno, dominical y festivo, debiendo utilizar para su cálculo las 190 horas mensuales que componen la jornada ordinaria laboral, incluyendo la asignación básica mensual y los incrementos por antigüedad (siempre que el servidor acredite haberlos devengado), y pagará las diferencias que resulten a su favor, entre lo que ha venido cancelando el extremo pasivo y lo debido por tales conceptos, en virtud del reajuste aquí ordenado.
devengado), y pagará las diferencias que resulten a su favor, entre lo que ha venido cancelando el extremo pasivo y lo debido por tales conceptos, en virtud del reajuste aquí ordenado.
Igualmente, reliquidará las sumas que por concepto de cesantías le han sido reconocidas y pagadas al accionant e a partir del 29 de octubre de 2006, teniendo en cuenta el valor que surja por concepto de las horas extras diurnas y los reajustes de los recargos dominicales y festivos, que en este proveído se conceden, y pagará al señor GUILLERMO LLANOS AVENDAÑO de condiciones civiles anotadas, las diferencias que resulten a su favor.
Las sumas correspondien tes deberán ser r eajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte moti va y aplicando para tal fin la formula all í expuesta.
TERCERO: El Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 176 del C.C.A, una vez se surtan las actuaciones de que trata el articulo 173 ibídem, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de la sentencia.
CUARTO: Durante el término referido en el ordinal anterior, la accionada reconocerá y pagará intereses comerciales sobre l as cantidades liquidas resultantes de la condena, conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A vencido dicho termino sin que la condena se haya cumplido, la demandada reconocerá y pagará los intereses moratorios que consagra la aludida disposición”.
vencido dicho termino sin que la condena se haya cumplido, la demandada reconocerá y pagará los intereses moratorios que consagra la aludida disposición”.
5.2.2 Dicha sentencia fue confirmada parcialmente por la sección segunda d el Consejo de Estado el 21 de julio de 20169:
“CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 15 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en cuanto accedió al reconocimiento de las horas extras, a la reliquidación de las cesantías, y al reajuste del valor de los
9 Fls. 62-94 Documento No. 3 índice No. 3 Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00008-00 Página 7 de 27
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Guillermo Llanos Avendaño Demandada: UAECOBB recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, con la aclaración que la entidad demandada deberá pagar al señor Guillermo Llanos
Avendaño, los anteriores derechos laborales así:
a) El valor correspondiente a cincuenta ho ras (50) extras diurnas al mes, desde el 1.° de enero de 2007, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978 acorde con la prueba documental allegada al proceso liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190).
b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos
asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190).
b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 1 .° de enero de 2007, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.
c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 1.° de enero de 2007 con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena.
d) No se reconocen los descansos compensatorios, por encontrarse debidamente acreditado su pago y d isfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso y tampoco la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación.
Las sumas resultantes de la condena a favor del demandante se actualizarán aplicando para ello la siguiente fórmula:
R= RH Índice final Índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho
guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos
NIÉGASE en lo demás la providencia impugnada”.
De manera que , existe un título ejecutivo que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo de la UAECOBB, relacionadas con el reconocimiento de las horas extras y la reliquidación de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, liquidados sobre una jornada ordinaria de 190 horas, así como de la reliquidación del auxilio de cesantías conforme a los valores adeudados para los años 2007 a 2016 -fecha de retiro del actor-, órdenes que son susceptibles de ser liquidadas por simple operación aritmética.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00008-00 Página 8 de 27
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Demandante: Guillermo Llanos Avendaño
Demandada: UAECOBB
De otra parte, se advierte que la demanda fue radicada oportunamente de conformidad con el literal k) del numeral 2 .º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que se presentó antes de los cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del título ejecutivo, en tal sentido se debe tener en cuenta que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia
presentó antes de los cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del título ejecutivo, en tal sentido se debe tener en cuenta que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia tuvo lugar el 23 de septiembre de 2016, es decir, que el título se hizo exigible el 24 de julio de 2017 y la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2021.
5.3 Cumplimiento de la sentencia
De las pruebas que fueron allegadas al plenario, se logró establecer que la entidad accionada a través de la Resolución No. 707 de 24 de octubre de 2016 10 dispuso dar cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo, ordenando a la subdirección de gestión humana realizar la respectiva liquidación , y en caso de resultar diferencias a favor del señor Guillermo Llanos Avendaño , por parte de la subdirección de gestión corporativa – presupuesto realizar el pago.
En tal sentido, por medio de l memorando No. 2017 IE15235 de 7 de abril de 2017 11, se remitió al área jurídica la liquidación efectuada por la subdirección de gestión humana , la cual arrojó la suma de $75.139.65312.
Ahora bien, en el escrito de la demanda el ejecutante da cuenta que el 21 de julio de 2017 le pagaron las anteriores sumas de dinero, razón por la cual resulta procedente determinar si la UAECOBB dio cumplimiento a las órdenes emitidas por esta corporación y por el Consejo de Estado en las precitadas sentencias.
5.4 Análisis y decisión
De la revisión de la sentencia que constituye n el título ejecutivo en el presente asunto,
Consejo de Estado en las precitadas sentencias.
5.4 Análisis y decisión
De la revisión de la sentencia que constituye n el título ejecutivo en el presente asunto, proferida por esta corporación el día 15 de septiembre de 2015, y confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 21 de julio de 2016, se establece que al señor Guillermo Llanos Avendaño como integrante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá le son aplicables las previsiones del Decreto 1042 de 1978 en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral y, en atención a ello, tiene derecho a partir del 1.° de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2016 , a: (i) el pago de cincuenta (50) horas extras mensuales diurnas cuando se encuentren acreditadas ; (ii) los recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos partiendo de una base de ciento noventa (190) horas de trabajo mensuales y , (iii) la reliquidación del auxilio de cesantías.
En cumplimiento de lo anterior, la UAECOBB expidió la Resolución No. 707 de 24 de octubre de 2016, mediante la cual ordenó el pago de $75.139.653.
Por su parte, el ejecutante considera que el pago efectuado es parcial , pues conforme a los parámetros dados por las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo , el capital total indexado asciende a una suma de $ 103.496.955, motivo por el cual todavía se le adeudan $28.357.292.
Aunado a e llo, solicita se le reconozca el pago por concepto de intereses moratorios a la
indexado asciende a una suma de $ 103.496.955, motivo por el cual todavía se le adeudan $28.357.292.
Aunado a e llo, solicita se le reconozca el pago por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 23 de septiembre de
10 Fls. 102-107 Documento No. 3 índice No. 3 Expediente digital Samai. 11 Fl. 109 Documento No. 3 índice No. 3 Expediente digital Samai. 12 Fls. 110-111 Documento No. 3 índice No. 3 Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00008-00 Página 9 de 27
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Guillermo Llanos Avendaño Demandada: UAECOBB 2016 hasta el 21 de julio de 2017, fecha de pago parcial, y por el valor del saldo hasta que se pague la totalidad de la obligación.
5.4.1 Capital
5.4.1.1 Horas extras, recargos por trabajo en días dominicales y festivos, festivo diurno y festivo nocturno
La parte ejecutante solicita se le liquiden las horas extras diurnas y los reajustes de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados desde el 1.° de noviembre 2006, lo cual no es viable por cuanto la sentencia base de ejecución e xpedida por el Consejo de Estado el 21 de julio de 2016, es clara en ordenar liquidar y pagar las horas extras diurnas y los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo atendiendo lo
por el Consejo de Estado el 21 de julio de 2016, es clara en ordenar liquidar y pagar las horas extras diurnas y los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo atendiendo lo dispuesto en los artículos 36 y 38 del Decreto 1042 de 1978, a par tir del 1.° de enero de 2007.
Entonces, atendiendo lo dispuesto en el artículo 430 del CGP que establece: “el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere leg al”, sería un error calcular los valores adeudados desde la fecha solicitada en la demanda ejecutiva, por lo cual, se determinará el capital adeudado conforme al certificado de salarios, horas laboradas y recargos reconocidos al señor Guillermo Llanos Avendaño desde el 1.° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 201613, en el que se consignó respecto de la asignación básica:
PERÍODO CARGO ASIGNACIÓN BÁSICA 1.º de enero al 8 de noviembre de 2007 Bombero $ 897.649,00 9 de noviembre al 25 de noviembre de 2007 Bombero $ 977.552,00 26 de noviembre al 31 de diciembre de 2007 Cabo de bomberos $ 1.047.689,00 1.º de enero al 31 de marzo de 2008 Cabo de bomberos $ 1.110.551,00 1.º de abril al 30 de agosto de 2008 Bombero $ 1.036.206,00 1.º de septiembre al 31 de diciembre de 2008 Cabo de bomberos $ 1.110.551,00
1.º de abril al 30 de agosto de 2008 Bombero $ 1.036.206,00 1.º de septiembre al 31 de diciembre de 2008 Cabo de bomberos $ 1.110.551,00 1.º de enero al 31 de diciembre de 2009 Cabo de bo
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